CNDJ - 36.- falta Art.35-1 Ley 1123-07-El pacto de honorarios resultó ser despropo
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- CNDJ - 36.- falta Art.35-1 Ley 1123-07-El pacto de honorarios resultó ser despropo
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10607
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 66001250200020210024701 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ MANUEL OCAMPO MEJÍA, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, donde lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir dolosamente en la falta señalada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Ruth Mery López Mejía y sus hijos, como cónyuge supérstite y herederos, respectivamente, suscribieron el 11 de julio de 2019 contrato de prestación de servicios profesionales con el togado, con el objeto de efectuar los trámites necesarios y asumir su defensa en el proceso ejecutivo mixto radicado 2011-00359, surtido en el 1 La Sala dual la conformaron los magistrados José Duván Salazar Arias (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández R E P Ú B L IC A D E C O L O M
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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, contra el señor Elkin Alexis Velásquez Martínez (esposo y padre de los poderdantes) y la Granja Siglo XXI. En el referido contrato las partes acordaron como honorarios “el 40% de lo obtenido dentro del proceso”. Con posterioridad, los contratantes consideraron excesivo el porcentaje pactado, según lo manifestado en la queja interpuesta el 28 de julio de 2021. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad2, en auto del 27 de agosto de 2021 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 21 de septiembre, 7 de octubre y 7 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022. Como pruebas aportaron las siguientes: 1-. Documentales: el apoderado de los quejosos adjuntó copia de algunas piezas del proceso ejecutivo mixto plurimencionado (poder,
memorial de solicitud de nulidad, auto del 31 de julio de 2019, memorial de aceptación de herencia con beneficio de inventario presentado el 26 de agosto de 2019)4. - Allegadas por el disciplinado5: 2 Fl. 1 Archivo digital 005 acreditación del abogado 3 Archivo digital 008 auto de apertura 44 Archivo digital 002Queja 5 Vía correo electrónico el 27 de septiembre de 2021 Fl. 1 archivo digital 018CorreoJoseManuelOcampo Página 2 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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No. Descripción folios 176 -Copias del expediente 2011-00359, Juzgado Tercero Civil del CircuitoAdjunto, proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, demandante: Banco Davivienda, en contra de Elkin Alexis Velásquez Martínez (qepd)6, diligencias de remate (17 de octubre de 20137 y 4 de junio de 20148) declaradas desiertas.
20 Poder conferido por los quejosos, reconocido notarialmente el 11 de julio de 20199 9 Contrato de prestación de servicios del 11 de julio de 2019, firmas autenticadas en la Notaría 6° del Círculo de Pereira. 6 Memorial de solicitud de nulidad del 15 de julio de 2019. 28 6 certificados de tradición. 3 Memorial aceptación de herencia con beneficio de inventario del 26 de agosto de 2019. 1 Certificado de crédito agropecuario No. 06312127300008472 del 3 de septiembre de 201810. 18 Pantallazos correos remitidos a merylopez05@gmail.com i) el 5 de febrero de 2021 asunto “aceptación de pago pagaré por valor de $450.000.000”, ii) memoriales otro si contrato de arrendamiento y no renovación del mismo, iii) del 23 al 29 de septiembre de 2020 remitidos a paulita2153@gmail.com contratos Granja Siglo XXI, iii) Davivienda: estado de la obligación del 3 de septiembre de 2018 y oficio de terminación del proceso. 44 Pantallazos de WhatsApp “Sra Mery Lopez”11(sic) desde 27/7/18 hasta el 29/3/21 -fotos del expediente y del predio, envío del certificado del lote, 2/10/20 anuncio de remisión del contrato, 5/10/20 indicaciones de la propuesta remitida a los correos de la quejosa, dirigida al señor Germán Sepúlveda y Director de Cartera de Davivienda, 12/1/21 foto “otro sí contrato de arrendamiento”, 5/2/21 conversaciones anunciando la
remisión del escrito y el 11/2/21 informa “nos dieron respuesta positiva”, 16/2/21 pantallazo “transferencia producto origen: Diana Velasquez (sic)12”, conversaciones del 15/4/21 sobre avance del proceso (memoriales y estados).
2. Testimoniales: -. Declaración de Diana Carolina Velásquez López:13 donde informó el acuerdo de honorarios del 40%14. Agregó que en caso de arreglo 6 Archivo digital 016correoJoseManuelOcampo 7 Fls 73 y 74 archivo digital 020CorreoJoseManuelOcampo 8 Fls. 93 y 94 archivo digital 021CorreoJoseManuelOcampo 9 Ibidem 10 Fl. 57 archivo digital 018CorreoJoseManuelOcampo 11 Archivo digital 025 a 062 CorreoJoseManuelOcampo 12 Archivo digital 062CorreJoseManuelOcampo 13 Récord: 2:06. Audiencia del 07 de octubre de 2021. Archivo digital 069. 14 Récord: 9:11 ibidem Página 3 | 27
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A 1 0 6 0 7 con el banco sería “$10 o $15 millones de pesos”15. No fueron forzados, pero su progenitora estaba desesperada y necesitaba solucionar16. Terminado el proceso solicitaron rebaja de honorarios, el togado remitió vía correo electrónico una oferta del 25%17 y pagó $3.000.000 como anticipo18. -Testimonio de Ruth Mery López19: comentó que se pactó inicialmente un porcentaje del 40% “en ese momento yo estaba desconocida de la ley, de cuánto podía regir un contrato de la calidad que nosotros estábamos adquiriendo con el doctor Manuel” (sic)20, pues se estaba dejando guiar por él21. Inicialmente la idea era ganar tiempo para poder vender la finca. Agregó que en caso de ser ella quien lograra el acuerdo para la terminación del proceso, el abogado le manifestó: “no se preocupe usted me tira cualesquier cosa (sic) yo no creo que usted se vaya a olvidar de mi después que esté en el cielo (…) así sea 10 milloncitos que me dé”, sin embargo, eso no quedó en el contrato22. Enfatizó “yo lo que quería era salvar mi patrimonio (…) yo había enviudado hace 5 años (…) lo que quería era salvar el patrimonio de mis hijos, porque yo quedé con una mano adelante y otra atrás”23. Agregó “nunca fui coaccionada por el doctor Manuel, jamás, las condiciones las puso él”24. La negociación fue directa con el banco, en el 2018: “(…) don Germán -funcionario de la entidad financierame dijo si usted va a poner
15 Récord: 11:50 16 Récord: 12:53 17 Récord: 20:45 18 Récord: 22:05 19 Récord: 27:08 Audiencia del 07 de octubre de 2021. Archivo digital 069. 20 Récord: 30:06 21 Récord: 32:36 22 Récord: 33:30 23 Récord: 34:41 24 Récord: 35:11 Página 4 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 6 0 7 abogado la situación es una y si usted va a negociar con nosotros es otra (…) hemos tenido consideración con usted, porque nunca ha puesto un abogado (…) yo le dije no se preocupe don Germán yo voy a seguir (…) el abogado aquí vino a informarles sobre la muerte de Alexis, la sucesión y acompañarme (…) fue la única vez que se acercó al banco”25. La gestión del togado fue llevar 3 clientes a ver la finca y
presentar 2 memoriales26, consideró el cobro excesivo27. Terminado el proceso solicitaron la rebaja de los honorarios, porque para salvar la finca acudieron a otro crédito y el letrado accedió al 25%28, por lo que su hija Diana entregó $3.000.000. Sin embargo, no contaba con los recursos, por ello ofreció entregarle su carro pero no aceptó. En otra reunión, disminuyó al 10%29. Finalmente, se sintió amenazada por la exigencia del investigado para el pago de honorarios30 por eso revocó el poder31. -En declaración Paula Alejandra Velásquez López32: informó lo dicho por el abogado, frente a su inconformidad por el porcentaje de honorarios: “eso es lo de menos, lo importante acá es recuperar la finca, el porcentaje lo hablamos, lo cuadramos, no se preocupe por eso, no pretendo quitarles la finca, quiero que salvemos el bien”33. Por esto, si ellos conseguían el cliente para vender la finca, le darían “cualquier cosita”34. Posterior a la terminación del proceso, renegociaron los honorarios hasta el 10%35, sin embargo, todavía era 25 Récord: 38:41 26 Récord: 35:58 27 Récord: 44:41 28 Récord: 45:56 29 Récord: 1:09:04 30 Récord: 54:03 31 Récord: 1:08:06 32 Récord: 1:12:46 33 Récord: 1:18:26 34 Récord: 1:19:32 35 Récord: 1:20:39 Página 5 | 27
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 6 0 7 un valor significativo. Lo justo fue lo ofrecido ($25.000.000)36. Consideró que se aprovechó de la condición de su mamá37. -. Testimonio de Pablo Andrés Giraldo Segura38, colega del investigado, presenció el acuerdo de la cuota litis en 40%, destacando la voluntad de los clientes. De igual forma, estuvo al tanto de las posteriores renegociaciones hasta llegar al 10%39. En versión libre el togado40 reconoció el pacto de honorarios con los quejosos por “40% de lo que quedara del proceso (…) en terreno o efectivo”41. Durante su gestión buscó compradores para el predio, presentó aceptación de herencia, nulidad por indebida notificación y revisó un contrato, en este lapso logró negociar con la entidad bancaria, asumió los costos generados por concepto de viáticos, traslado de los posibles compradores para visitar el predio embargado
y demás42. Posteriormente, a solicitud de los hijos de la señora López, rebajó el porcentaje de honorarios al 10%, sin embargo, se negaron al pago. En la última sesión, se imputó como único cargo43 al encartado, la posible infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1° ibidem, teniendo en cuenta que el 11 de julio de 2019 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Ruth Mery López, Paula Alejandra, Diana Carolina y Juan Andrés 36 Récord: 1:38:57 37 Récord: 1:42:00 38 Récord: 3:00 archivo digital 077 AudPyC7Diciembre2021 39 Récord: 17:26 ibidem 40 Récord: 10:25 a 51:50 archivo digital 013audPyC21Septiembre2021 41 Récord: 15:54 ibidem 42 Récord: 22:25 43 Récord: 2:47 archivo digital 079AudioVideoAudiencia3febrero2022 Página 6 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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Velásquez López “para que inicie y lleve hasta su terminación Asesoría y representación -en el trámite de apertura de sucesión solicitado e iniciado por DAVIVIENDA S.A demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 66001-30-03-003-2011-00359-00”. Con relación al pago de honorarios se acordó en la cláusula tercera: “En el momento de empezar la asesoría jurídica los contratantes acuerdan para con el abogado, que al finalizar el proceso en cuestión deben cancelar el valor en una cuota parte del (…) 40% de lo obtenido dentro del proceso, en este sentido la asignación y recuperación del bien inmueble inmerso dentro del proceso ejecutivo, valor por concepto de honorarios hasta cualquier momento como fecha máxima la terminación del proceso. Parágrafo: en el evento, en que el proceso llegare a su terminación de manera anticipada y sin que genere otras obligaciones para las partes contratantes, cancelando el 40% de lo obtenido en el proceso quedaran a paz y salvo por todo concepto y libres de cualquier reclamación judicial, disciplinaria y de responsabilidad, entre otras. Parágrafo. En el evento de que el bien inmueble pueda ser separado de la medida cautelar que reposa en él, y posteriormente decidan los contratantes reemplazar por decisión de los mismos, a los propietarios que resulten con el dominio (herederos) deberán proceder con este bien
inmueble situándolo a nombre del abogado y de una persona natural que acuerden los contratantes de cuotas partes porcentuales iguales” (sic)44. Indicó la Seccional que los testimonios de Diana Carolina y Paula Velásquez advirtieron que el letrado al parecer aprovechó la necesidad de su progenitora, pues le urgía salvar el bien, para lograr firmar el contrato45, toda vez que el proceso estaba bastante avanzado por lo que catalogó como “desproporcionado e injustificados los honorarios”46, más aún ante las insuficientes actuaciones procesales desplegadas. Lo anterior, por cuanto “eventualmente sí habría 44 Récord: 9:10 Registro videográfico Archivo digital 080AudioVideoAudiencia3febrero 45 Récord: 10:23 46 Récord: 11:14 Página 7 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 6 0 7 aprovechado la necesidad, urgencia de esta dama de recuperar el
bien inmueble, para hacerla suscribir y a sus hijos (…) el contrato”47. La audiencia pública de juzgamiento se evacuó el 10 de marzo de 2022, ante la ausencia de pruebas por practicar48, toda vez que el disciplinable no hizo solicitud al respecto, se dio paso a los alegatos de conclusión. El Ministerio Público49 resaltó la inexistencia de irregularidades sustanciales, la coherencia fáctica y jurídica de la falta enrostrada, el carácter desfavorable del acuerdo suscrito y analizó las acciones desplegadas por el abogado como gestor inmobiliario sin relación directa con el objeto contractual, concluyendo la configuración de la falta. El investigado50 explicó la gestión profesional efectuada ante el juzgado de conocimiento y la entidad financiera donde coadyuvó lealmente a su cliente. Resaltó que el contrato fue suscrito con personas con plenas capacidades, cuyo consentimiento fue exento de vicios, no se aprovechó de sus condiciones y obró de buena fe. LA SENTENCIA APELADA En providencia del 7 de septiembre de 202251, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda halló responsable al abogado JOSÉ MANUEL OCAMPO MEJÍA, de incurrir dolosamente en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. 47 Récord: 14:41 48Récord: 2:12 archivo digital 089AudioVideoAudienciaJuzgamiento
49 Récord: 2:43 archivo digital 089AudioVideoAudienciaJuzgamiento10marzo2022 50 Récord: 17:26 ibidem 51 Archivo digital 091sentencia Página 8 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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La Seccional sostuvo la materialidad de la falta, a partir del recaudo probatorio, puntualmente de la cláusula tercera del contrato suscrito donde se pactó el 40% por concepto de honorarios, el cual fue corroborado por los testigos, desestimando las rebajas concedidas con posterioridad, por cuanto “(…) el abogado ya había incurrido en la falta disciplinaria imputada (…) esto es, que inicialmente acordó la remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la necesidad de sus poderdantes y basándose en la confianza otorgada por los mismos”52. Resaltó la voluntad y libertad en la firma del contrato, sin embargo, existió una posición preponderante e incluso abusiva, teniendo en
cuenta la condición de inferioridad manifiesta de su cliente, quien había quedado viuda, con 3 hijos, deudas y depresión diagnosticada. Agregó, que, la actuación del profesional fue inocua porque: i) el proceso había precluido (el inmueble estaba para tercer remate), ii) presentó “dos memoriales intrascendentes e improcedentes” y “ciertas gestiones adicionales (…) -no pactadas en el contrato”53 y iii) fue la quejosa quien logró el acuerdo de pago con el banco y coadyuvó el escrito de terminación del proceso. Para sustentar el quantum sancionatorio, analizó los criterios de necesidad con fines preventivos y correctivos, en general y particular, respectivamente, razonabilidad atendiendo la gravedad de la conducta y proporcionalidad ante la trascendencia social, la modalidad de la conducta y la afectación a los quejosos. 52 Fl 37 archivo digital 091Sentencia 53 Fl 38 ibidem Página 9 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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A 1 0 6 0 7 RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal54, el disciplinado interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio. En primer lugar, alegó la existencia de defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, pues el a quo: i) no consideró la suscripción voluntaria del contrato de prestación de servicios, que fijó una cuota litis del 40%, “el cual hasta el momento de la firma era una expectativa incierta” y “riesgo” para las partes, ii) dejó de analizar el material probatorio allegado, por medio del cual acreditó la asesoría plena, íntegra y constante ofrecida por el togado, coadyuvancia y asesorías que permitieron la terminación del proceso por transacción, iii) en contratos civiles la configuración del dolo requiere inducir en error a los contratantes, intimidación, fuerza o engaño y ninguna se presentó, iv) reprochó la calificación del contrato como leonino, sin reunir los presupuestos para ello, pues no fue un contrato de adhesión y no puede aducirse una ventaja exagerada, cuando se trató de “una mera expectativa”. Como segundo aspecto resaltó la configuración de un defecto fáctico sustantivo por ausencia del dolo en su actuación, pues obró bajo la firme convicción del beneficio para las partes, las asesorías brindadas fueron gestiones en el marco de la situación sui generis del caso y así se acordó. Resaltó su disposición a renegociar los honorarios, la cual
conllevaba a la exoneración de responsabilidad disciplinaria o imposición de una sanción menos gravosa (artículo 45, literal B, numeral 2° del CDA). 54 Fue notificado a través de correo electrónico el 9 de septiembre de 2022 y 13 de la misma calenda presentó recurso. Archivo digital 093 y 094 Pági na 10 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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Finalmente, analizó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 2003 del cual resaltó: i) su gestión buscó el beneficio de sus clientes, ii) demostró lealtad, iii) la complejidad del asunto: en adjudicación y 8 años de trámite, iv) cuantía de la deuda $1.342.000.000 y luego de acercamientos, asesorías telefónicas, personales y trazabilidad de correos electrónicos se alcanzó un acuerdo por $450.000.000 con coadyuvancia del apoderado, v)
teniendo en cuenta la capacidad económica del cliente, optó por el contrato a cuota litis. Concedido el recurso de apelación en auto del 3 de octubre de 202255, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde correspondió por reparto el 3 de noviembre del mismo año, al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente56. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación57. 55 Archivo digital 099 56 Acta de reparto 66001250200020210024701. Cuaderno 2 Instancia 57 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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El apelante ataca la configuración de la falta enrostrada, basado en la naturaleza del acuerdo para el pago de honorarios, esto es, a cuota litis y su carácter aleatorio, así como la inexistencia del dolo en su actuar. Por ello, emerge necesario partir del marco fáctico y jurídico que cimentó el juicio de reproche, a la luz de la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el Estatuto Deontológico del Abogado establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto (…).
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Los elementos resaltados en la norma referida, son indispensables para analizar la configuración de la falta en la modalidad enrostrada, esto es: i) acordar, ii) una remuneración o beneficio desproporcionado,
y iii) en aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia, en este caso de sus clientes. Revisado el plenario, esta Comisión encuentra acreditado que el investigado asumió la representación legal de los ciudadanos Ruth Mery López, Diana Carolina, Paula Alejandra y Juan Andrés Pági na 12 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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Velásquez López, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00359 surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 11 de julio de 2019 y reconocido personalmente ante la Notaría 6° del Círculo de Pereira, por los hoy quejosos. Dicho contrato, en su cláusula tercera acordó el reconocimiento de honorarios de la siguiente manera: “(…) a) En el momento de empezar la asesoría jurídica los contratantes acuerdan para con el abogado, que al finalizar el proceso
en cuestión deben cancelar el valor en una cuota del cincuenta 40% (sic) de lo obtenido dentro del proceso, en este sentido la asignación y recuperación del bien inmueble inmerso dentro del proceso ejecutivo, valor por concepto de honorarios hasta cualquier momento como fecha máxima a la terminación del proceso.
Parágrafo: en el evento, en que el proceso llegue a su terminación de manera anticipada y sin que genere otras obligaciones para las partes contratantes, cancelando el 40% de lo obtenido en el proceso quedará a paz y salvo por todo concepto y libre de cualquier reclamación judicial, disciplinaria y de responsabilidad, entre otras. PARÁGRAFO: en el evento de que el bien inmueble pueda ser separado de la medida cautelar que reposa en él, y posteriormente decidan los contratantes reemplazar por decisión de los mismos, a los propietarios que resulten con el dominio
(herederos), deberán proceder con este bien inmueble situándolo a nombre del ABOGADO Y DE UNA PERSONA NATURAL QUE ACUERDEN LOS CONTRATANTES EN CUOTAS PARTES PORCENTUALES”. (negrilla y cursiva fuera del texto original)58. De la lectura del referido numeral, se advierte que el acuerdo para el pago de honorarios se dio a cuota litis y ascendió al 40% de lo “obtenido”. De entrada, se observa que esta forma de convenir los honorarios desde un principio no fue clara, si se tiene en cuenta que representaba la parte demandada en un proceso ejecutivo mixto, por 58 Fls. 58 a 66 Archivo digital 018 Pági na 13 | 27
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 6 0 7 tanto, no fungía como apoderado del extremo que buscaba la obtención de un beneficio económico. Ahora bien, los testimonios de los quejosos y el propio investigado, coincidieron en señalar al unísono que sería sobre el avalúo del bien inmueble objeto de la medida cautelar -Granja Siglo XXI-, es decir $1.474.925.000, según auto del 29 de julio de 2013 del juzgado de conocimiento, obrante en la foliatura59. Se evidenció además, que contemplaron tres escenarios para el reconocimiento de los honorarios: i) finalización del proceso, ii) terminación anticipada y iii) en caso que el bien fuera separado de la medida cautelar y decidieran reemplazar a los propietarios (herederos), procederían “situándolo a nombre del ABOGADO” y de una persona natural que acordaran los contratantes “en cuotas partes porcentuales iguales”. Aunque contemplaron momentos procesales diferentes, en todos ellos el valor acordado era el mismo, el 40% e incluso el 50% en el tercer evento.
Ahora bien, frente al segundo elemento, es decir, la proporcionalidad del monto acordado, la Comisión, al abordar un asunto de similares características a las que aquí se examinan, sostuvo lo siguiente: “Por una parte, la primera lectura de proporcionalidad se traslada al momento exacto en que se concreta el objeto del mandato, en donde las partes desprovistas de cualquier influjo en su voluntad y raciocinio, convienen la retribución por los servicios a prestar, y confluyen factores como la connotación, trascendencia, naturaleza de la gestión, duración del asunto, probabilidades de éxito, el valor de los bienes, de las pretensiones, la tasación intrínseca que representa la solución del problema jurídico para 59 Fls. 30 a 33 archivo digital 020CorreoJoseManuelOcampo. Pági na 14 | 27 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM A G IS T R A D O P O N E N T E : CR A D IC A D O : 6 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N B IA
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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 6 0 7 el interesado, el estado en el que se encuentra, la situación económica del cliente, la formación y trayectoria del letrado,
autoridad ante la cual se intervendrá, entre otros. Es allí donde surge el convenio entre las partes, y en un acto de consensualidad, ponderan la cuantía de la labor, pudiendo eventualmente ser modificada de consuno, si en el devenir surgen situaciones que así lo ameriten”60. Dicho lo anterior, comoquiera que el verbo rector imputado al disciplinable fue “acordar”, el análisis se concretará al momento mismo de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales. En consecuencia, no se examinarán las reducciones concedidas por el togado, que llegaron hasta el 10% por concepto de cuota litis, por corresponder a un momento posterior, que desborda el marco fáctico y jurídico imputado y se tomarán como meros referentes consecuenciales del inicial acuerdo de honorarios. Partiendo del contexto referido y de la naturaleza de la falta enrostrada, a saber, instantánea en tanto el verbo “acordar” se consuma al momento que se pacta la remuneración, es indispensable verificar el comportamiento desplegado por el togado bajo el tamiz del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, el cual enfatiza en la carga axiológica del disciplinado a la hora de fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. Bajo esta óptica, es viable concluir que si bien es cierto está demostrado que el 11 de julio de 2019 se
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