CNDJ - 36.ABOGADOS-ABSUELVE conducta Art.35-2 Ley 1123-07-Confirma faltas Art. 35-2
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 36.ABOGADOS-ABSUELVE conducta Art.35-2 Ley 1123-07-Confirma faltas Art. 35-2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8907
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 08001110200020190133201 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, que declaró al abogado AMIN HUMBERTO CUETO THOMAS responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 2 y 6 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. HECHOS El 19 de diciembre de 20162 el señor Tarcisio Barroso Ávila confirió poder al abogado Amin Humberto Cueto Thomas para que en su representación promoviera una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de lograr el reconocimiento de incrementos pensionales por cónyuge (14%) e hijos menores a cargo (cada uno equivalente al 7%). 1 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con la magistrada María José Casado Brajín. 2 Folios 36 a 37 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA El libelo correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla bajo el radicado No. 08001410500420170007400, y luego de surtidas las respectivas etapas procesales, el 8 de mayo de 20183 resolvió condenar a la entidad demandada al pago de $16.462.590,oo4 a favor del demandante, además de costas procesales ($1.650.000,oo5). Como no se dio cumplimiento a la sentencia, el togado promovió demanda ejecutiva laboral en la misma cuerda procesal el 27 de julio de
20186. El 20 de septiembre siguiente7 recibió únicamente el monto relativo a las costas procesales ($1.650.000,oo), en consecuencia, el 10 de octubre de 20188 se libró mandamiento de pago por la suma restante y el 21 de febrero de 20199 fue ordenado seguir adelante con la ejecución, además de condenar nuevamente a costas a Colpensiones.
Gracias a lo anterior, en auto fechado 8 de julio de 201910 se decretó la entrega del título judicial 4160100004107378 a favor del apoderado de la parte demandante por valor de $19.393.602,oo, orden que se materializó el día 12 de ese mes, sin embargo, el abogado solo consignó a la cuenta bancaria de su cliente $9.400.000,oo el 15 de julio de 201911.
3 Folios 53 a 54 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 4 $8.231.295,01 por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, y la suma de $4.115.647,50 por concepto de incremento pensional del 7% por cada una de sus hijas menores, para el caso concreto, dos. 5 Liquidadas en auto del 15 de mayo de 2018 y aprobadas en auto del día 25 de ese mes (folio 62 y 68 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 6 Folios 64 a 65 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 7 Folio 79 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 8 Folios 80 a 81 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 9 Folios 95 a 96 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 10 Folios 133 a 134 del archivo digital “00 (2017-00074) Expediente Digital”. 11 Archivo digital “017 2019-01332A APORTE DOC DISCIPLINADO”. Pági na 2 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos narrados con antelación, el 24 de octubre de 201912 el señor Tarcisio Barroso Ávila presentó queja contra el abogado Cueto
Thomas, pues habiéndose pactado como honorarios el 30% de lo obtenido en el proceso laboral No. 2017-00074, al recibir $19.393.602,oo entregó únicamente $9.400.000,oo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 2 de diciembre de 201913 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado AMIN HUMBERTO CUETO THOMAS. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada los días 22 de octubre de 202014, 23 de marzo15 y 3 de junio de 202116, con la comparecencia del investigado y su defensor de confianza. En su versión libre, el disciplinado señaló que en efecto había sido apoderado del quejoso en el proceso laboral ordinario de única instancia No. 2017-00074 y los emolumentos acordados ascendían al 30% de lo que se reconociera por el despacho judicial. Refirió que se obtuvo una decisión favorable el 8 de mayo de 2018, pero fue necesario adelantar un ejecutivo para el pago efectivo de los valores reconocidos, y por este segundo trámite, hubo un acuerdo de honorarios independiente, a saber, el cliente otorgaría el 20% de lo obtenido más las costas procesales. 12 Archivo digital “001 2019-01332 A PROCESO DISCIPLINARIO”. 13 Folio 4 del archivo digital “002 2019-01332 A PROCESO DISCIPLINARIO”. 14 Archivo digital “008 2019-1332 ACTA DE AUD OCT 22 2020”. 15 Archivo digital “012 2019-01332 00A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN”.
16 Archivo digital “014 2019-01332 00A ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN”.
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA Mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, el letrado allegó algunas piezas procesales del proceso laboral No. 2017-00074 y una declaración extraprocesal de la señora Angelique Marie Escorcia Corzo17. Durante esta fase procesal se practicaron además las siguientes pruebas:
- Testimonio de Angelique Escorcia Orozco, secretaria del investigado.
Aseveró que en principio existió un pacto de honorarios verbal por el 30% de lo reconocido, pero este se limitaba al proceso ordinario, y cuando se vio la necesidad de instaurar el ejecutivo, sin afectar el acuerdo anterior, se adicionó un 20% sobre lo que se obtuviera más las costas procesales. ii. Ampliación de queja por parte del señor Tarcisio Barroso Ávila, quien además de ratificar lo dicho en su escrito inicial, negó conocer acerca de un trámite ejecutivo posterior y sobre un nuevo acuerdo de honorarios, pues lo pactado se limitó exclusivamente al 30% de lo recaudado. En la última sesión, la magistrada instructora formuló cargos contra el investigado por el presunto desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200718 y la incursión dolosa en
17 Archivo digital “009 2019-01332 Aporte de Documento Proceso 2019-1332A”. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Pági na 4 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 2 y 6 ibidem19. Sobre la primera infracción (verbo “obtener”), razonó así: “Pese a que sí está demostrada la relación profesional entre el señor Amin Cueto Thomas y el señor Tarcisio Barroso, advierte la Sala que existe una discrepancia en cuanto al valor de los honorarios pactados, como quiera que el quejoso manifiesta que fue el 30%, el profesional del derecho dice que el 50% más las costas. Si bien es cierto, se cuenta con la declaración jurada de quien fuese la secretaria del señor Amin
Cueto Thomas, advierte esta Sala que aun aceptando en gracia de discusión que se hubiese pactado el 50%, de una revisión del título de depósito judicial entregado al profesional del derecho y contrastado con el dinero que efectivamente le fue entregado a su cliente, se advierte cómo esta situación inobservó lo que prevé la ley disciplinaria bajo el entendido que en ningún momento el abogado puede recibir participación mayor a la que reciba su cliente, así se hayan pactado costas o demás emolumentos, como quiera que es una disposición legal, un deber que existe, y en ese orden de ideas entonces advierte la Sala que sí se recibió $19.393.602,oo -el 12 de julio de 2019por parte del doctor Amin Cueto Thomas y se entregó únicamente $9.400.000,oo -el 15 de julio de 2019surge claro hasta este momento que se entregó al cliente una suma inferior y que efectivamente en este caso el abogado percibió una suma mayor a la que recibiría su cliente”20. Frente a la segunda falta, la Seccional sostuvo esencialmente que el letrado no expidió recibo donde constara lo percibido por concepto de honorarios y se limitó a consignar $9.400.000,oo en la cuenta de su cliente. En la etapa probatoria subsiguiente a la formulación de cargos, el investigado allegó copia de la consignación efectuada el 15 de julio de 2019 al quejoso por valor de $9.400.000,oo21, como también se incorporó el expediente digitalizado del proceso laboral No. 2017-00074 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que
superen la participación correspondiente al cliente. (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 20 Minutos 42:34 a 43:59 del archivo digital “015 2019-01332 AMIN CUETO-20210603_110118-Grabación de la reunión”. 21 Archivo digital “017 2019-01332A APORTE DOC DISCIPLINADO”. Pági na 5 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla22. La audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de septiembre de 202123, con la comparecencia del encartado y su defensor de confianza, último que alegó conclusivamente resaltando que el quejoso nunca mencionó el trámite del ejecutivo laboral, del cual se derivó un nuevo y adicional acuerdo de honorarios. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 22 de octubre de 202124 declaró responsable al abogado de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Sobre la configuración de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2° del C.D.A. elucidó lo siguiente: “(…) resulta un hecho cierto que en virtud del proceso ordinario laboral que adelantó el abogado disciplinado en representación del quejoso,
se logró el pago de un título de depósito judicial, que de acuerdo con lo inserto en el referido proceso correspondía a un embargo decretado a Colpensiones mediante auto del 23 de mayo de 2019, (expediente digital página 117). Igualmente, se tiene como de acuerdo con lo reportado en el proceso laboral al togado también se le canceló otro título por valor de $1.650.000 el día 20 de septiembre de 2018, por concepto de costas del proceso ordinario laboral (fls. 76, 77, 78, 79 del proceso laboral adjunto archivo digital “017 (2017-000074)”. En este orden de ideas, se tiene como efectivamente lo recibido por el togado, superó lo recibido y obtenido por el cliente y hoy quejoso, pues, que de acuerdo con lo reportado en el proceso laboral el abogado recibió dos títulos: el primero por $1.650.000 por concepto de costas del ordinario laboral y un segundo título por valor de $ 19.393.602, y en consecuencia lo equivalente al 50% eran $10.521.801. 22 Carpeta digital “017 (2017-00074) Expediente Digital”. 23 Archivo digital “019 2019-01332 00A ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO”. 24 Archivo digital “021 2019-01332 SENTENCIA”. Pági na 6 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA Para establecer el porcentaje recibido por el abogado se establece el
método porcentual, el cual consiste en dividir la suma recibida por el abogado entre el total de dinero entregado en títulos, multiplicado por 100. $11.643.602 ÷ $21.643.602 X 100 = 53,79%”, (folio 6 de la sentencia, sic a lo transcrito). Al cobijo de estos razonamientos, determinó que la participación del togado había superado la del cliente (46,2%) con la obtención de $11.643.602,oo. De otro lado y en lo que concierne a la falta del artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, estableció que el abogado no expidió recibo donde constara el pago de honorarios profesionales, por el contrario, se limitó a consignar a su cliente la suma de $9.400.000,oo tres días después -15 de julio de 2019-. Estimó que con sus conductas había trasgredido el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° del C.D.A., de forma consciente y voluntaria (dolo), pues era de su pleno conocimiento que su beneficio no podía superar el que recibiera su poderdante, al igual que era su obligación expedir recibos, pero optó por desatenderlo. La dosificación sancionatoria se fundó en los criterios generales establecidos en el artículo 45 literal a) de la Ley 1123 de 2007, destacándose el carácter doloso de las conductas y el perjuicio causado al cliente. La notificación personal a los intervinientes se efectuó bajo los lineamientos del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 8 de noviembre de 202125,
sin que fuera interpuesto recurso alguno, por lo tanto, el plenario fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación y se
25 Archivo digital “022 CONSTANCIAS DE NOTIFICACION Y COMUNICACION SENTENCIA”.
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA asignó por reparto a quien funge como ponente el 4 de febrero de 202226. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Pese a que el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia subsiste en atención a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-27. En lo que respecta al ámbito procedimental, observa esta Colegiatura que se agotaron en debida forma todas las etapas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, ya que luego de proferido el auto de apertura del proceso, el 16 de octubre de 2020 se libró comunicación a la dirección electrónica del togado, quien confirmó su recibido en esa misma data28, asistió a todas las diligencias en compañía de su defensor
de confianza, participó activamente en el acopio probatorio y a través de su apoderado presentó alegatos conclusivos. La sentencia sancionatoria fue notificada con apego al artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, no presentaron recurso de apelación. 26 Archivo digital “01 08001110200020190133201 acta”. 27 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
28 Archivo digital “004 SOLICITUD DE COPIAS AL DISCIPLINADO 2019-1332”.
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA Frente al contenido sustancial de la decisión consultada, llama la atención de la Comisión la incongruencia fáctica existente entre el cargo formulado por la falta de que trata el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y el reproche elevado contra el investigado en el fallo, pues allí se incluyó un concepto que no fue referido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de junio de 2021, relativo a la suma obtenida por el encartado el 20 de septiembre de 2018 por concepto de costas procesales ($1.650.000,oo).
Así pues, por este aspecto factual que no fue puesto de presente al investigado sino hasta la sentencia emitida por el a quo, necesariamente la Comisión deberá absolverlo, sin necesidad de acudir a otros remedios procesales como la nulidad y enfocará su estudio a la precisa imputación fáctica que cimentó dicho cargo. A partir de la copia digitalizada del proceso laboral No. 08001410500420170007400, puede extraerse que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla mediante proveído del 8 de julio de 2019 ordenó “la entrega del título judicial No. 416010004107378, consignado en favor de la parte ejecutante, al Dr. AMIN HUMBERTO CUETO THOMAS, conforme a las facultades contenidas en el poder conferido”, (folio 133, archivo “00 (2017-00074) Expediente Digital”) y, en virtud a esta autorización, el investigado el 12 de julio de 2019 obtuvo $19.393.602,oo. Como fue puesto de presente por el a quo, al margen de las divergencias entre el testimonio ofrecido por la señora Angelique Escorcia Orozco, secretaria del encartado, y la ampliación de queja por Pági na 9 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA parte del señor Tarcisio Barroso sobre el acuerdo de los honorarios y su modificación posterior de cara al ejecutivo que debió emprenderse, el
verbo rector imputado fue “obtener”, de modo que el análisis ha de enfocarse en el monto que percibió el mandatario respecto al recibido por su cliente, y está plenamente demostrado de acuerdo con la documental aportada por el mismo disciplinado, que el 15 de julio de 2019 solo fue consignado a la cuenta bancaria del quejoso la suma de $9.400.000,oo. Resulta claro entonces que la participación del togado fue de $9.993.602,oo, lo que implicó un beneficio superior al de su poderdante equivalente a $593.602,oo, de allí que su conducta se encuadre en la falta del artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, al obrar desconociendo el deber de honradez profesional (Art. 28.8, CDA), pues percibió unos honorarios que no se compatibilizan con criterios de equidad, ya que no resulta admisible que el directo titular de los derechos reconocidos por la autoridad judicial se vea menos favorecido que el jurista que prestó sus servicios profesionales para la consecución de ese propósito. La conducta del disciplinado fue de carácter dolosa, pues en ningún momento desconoció que había obrado en tal sentido y, de hecho, buscó justificar la obtención de la suma mayoritaria alegando un pacto previo con su cliente que, en cualquier caso, no habría servido de excusa para su comportamiento, pues primaba el cumplimiento del mandato ético-jurídico positivizado en la Ley 1123 de 2007 sobre cualquier acuerdo privado29. 29 En el mismo sentido, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2022 bajo
radicación No. 08001110200020180102301, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA En lo que corresponde a la falta del artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, debe destacarse que está ligada al contenido del artículo 28 numeral 8 ibidem, cuyo tenor literal reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”.
En el presente asunto, el abogado una vez obtuvo $19.393.602,oo el 12 de julio de 2019, no extendió a su cliente ningún recibo donde constara lo que correspondía a sus honorarios, sino que procedió a consignarle $9.400.000,oo, sin precisar a su mandante las razones de esa cuantía ni la suma total percibida de la gestión profesional, lo cual motivó precisamente la interposición de la queja, soslayando así el canon
deontológico citado sin justificación alguna, aun cuando tenía pleno conocimiento que debía proceder en tal sentido, con todo, optó por desatenderlo (dolo). Pese a que se absolverá por un supuesto fáctico que sustentó la falta del artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión no procederá a modificar el quantum de la suspensión impuesta, pues la misma es respetuosa de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en tratándose de un concurso de faltas contra la honradez profesional, ambas de carácter doloso, con las cuales se generó un perjuicio monetario al cliente ($593.602,oo). Página 11 | 15 A-8907
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA En suma, esta superioridad modificará la sentencia consultada únicamente para absolver al investigado en lo atinente a la suma obtenida el 20 de septiembre de 2018 por concepto de costas procesales ($1.650.000,oo), confirmándola en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de la siguiente manera: AABSOLVER al abogado AMIN HUMBERTO CUETO THOMAS de
los hechos relacionados con la obtención de $1.650.000,oo el 20 de septiembre de 2018, por cuanto no fue objeto del cargo imputado por la falta del artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. BCONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico30, que declaró al abogado AMIN HUMBERTO CUETO THOMAS responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 2 y 6 ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de tres (3) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de 30 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con la magistrada María José Casado Brajín.
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Radicación N° 08001110200020190133201 ABOGADO EN CONSULTA Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 15 A-8907
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 15 A-8907
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