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CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F660011102000202000110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA-F660011102000202000110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9116

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 66001110200020200011001 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 18 de febrero de 2020 por Luís Alfonso Campos Devia, en su condición de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. José Duván Salazar Arias (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. 1

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA presidente del consejo de administración de la copropiedad Edificio Sol del Este PH., contra los abogados Olga Milena Gartner Tobón y WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, toda vez que, éste último, habiendo recibido sustitución del poder de parte de su colega y esposa Olga Milena Gartner Tobón, dejó de asistir a una audiencia programada para el 22 de noviembre de 2018 a las 8:30 a.m., porque creyó que era ese día pero a las 3:00 p.m. Indicó que la audiencia a realizarse era dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil con radicado 2017-00304 promovido por el Edificio Sol del Este contra Innovarq Construcciones S.A. el cual fue promovido con la finalidad de obtener indemnización de los perjuicios sufridos por la no entrega de los parqueaderos de visitantes. De igual forma, indicó que la abogada Gartner Tobón se comprometió a realizar reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio por el incumplimiento de las obligaciones del constructor respecto de la entrega de los parqueaderos a la propiedad horizontal, sin embargo, nunca lo realizó, pese a que se suscribió contrato de prestación de servicios desde el 5 de noviembre de 2015. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, acreditó que el doctor WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 10191763, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 28852 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 5 de marzo de 20203, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Archivo digitalizado ID 2020-110 folio 36. 2

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 13 de octubre y 26 de noviembre de 2020, 4 de febrero y 22 de abril de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: manifestó ratificarse en todos los puntos expuestos en la queja. - Versión libre de la abogada Olga Milena Gartner Tobón: indicó que, llegó recomendada al edificio Sol del Este para promover una demanda contra la constructora que no le hizo entrega de unos parqueaderos. Le otorgaron poder en el año 2015, pero, por el cambio del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, tuvo dificultades porque el proceso era rechazado, ello ocurrió por lo menos en 4 ocasiones. Sin embargo, en el año 2017 fue admitida la demanda.

Dijo que, posteriormente se fue a vivir a Belén de Umbría, y por eso le sustituyó el poder a su esposo, doctor FRANCO CASTAÑEDA, quien asistió a una audiencia y le informó que la de juzgamiento sería el 22 de noviembre de 2018 a las 3:00 p.m., se presentó a la misma y ahí se percató que no era a esa hora. Ante esto, indicó que presentaron tutela para que autorizaran la interposición del recurso de apelación, sin embargo, no accedieron. Indicó que, acudió al despacho de conocimiento para que liquidaran las costas del proceso, lo cual ascendió a la suma de $10.000.000, cifra que pagó personalmente. 3

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA En vista de lo sucedido, propuso la presentación nuevamente de la demanda y que ella asumiría las costas de ser el caso, pero la asamblea del conjunto dijo que no. Luego recibió propuesta de su cliente de que devolviera los honorarios en señal de compensación por perjuicios, a lo cual no accedió. Frente a la demanda que debía promover ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que, ella fue clara con el cliente en señalarle que lo haría solo hasta que obtuviera fallo en el proceso civil. - Versión libre del abogado WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA: dijo que por estar en Pereira y su esposa en Belén de Umbría, esta

le pidió que él asumiera la vocería en el proceso promovido por el Edificio Sol del Este, a lo cual aceptó. Manifestó que la inasistencia a la diligencia tuvo sustento en un error invencible, pues anotó en su agenda como hora de la diligencia las 3:00 p.m. y no las 8:30 a.m. - Testimonio de María Elena Giraldo López: dijo que trabajó como administradora de la copropiedad y participó de la elección de la doctora Olga Milena Gartner como abogada para la reclamación ante la constructora por la no entrega de unos parqueaderos. Indicó que en noviembre del año 2015 se suscribió contrato de prestación de servicios con la referida profesional para que promoviera la acción de indemnización contra la constructora y de igual manera los denunciara ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Dijo que hasta el año 2017 obró como administradora y hasta 4

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA ese momento la demanda no había podido ser admitida por cambio en la legislación por un nuevo Código de Procedimiento. Sin embargo, supo que en 2018 se admitió la demanda, pero los abogados inasistieron a una audiencia el 22 de noviembre de ese año y por eso el proceso se perdió y los condenaron en costas, últimas que pagó la abogada Olga Gartner. También indicó que la copropiedad le propuso a la abogada que para

reparar el perjuicio causado devolviera lo que recibió por honorarios, pero no aceptó. Dijo que, el abogado investigado instauró una tutela para lograr la revocatoria de la decisión que negó las pretensiones de la demanda del edificio, pero esta fue negada en primera y segunda instancia. En cuanto a la fecha de la audiencia y su confirmación, indicó que no le correspondía tal proceder, pues eran los abogados los encargados de indicar a su cliente sobre esa diligencia, pero el abogado investigado erró en la hora que indicó y tampoco la confirmó. - Testimonio de Olga Lucia Monsalve Morales: manifestó conocer a los investigados, particularmente a la doctora Olga Milena Gartner porque estudiaron juntas la carrera universitaria. Respecto de la asesoría que los profesionales rindieron al edificio Sol del Este, indicó que ella los recomendó. Dijo que ella solo conceptuó sobre una infracción a la norma urbanística, pero como no era litigante, referenció a esos profesionales. 5

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA - Copia4 del contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de noviembre de 2015 entre la abogada investigada y la copropiedad. - Copia5 del proceso verbal con radicado 2017-00304 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. - Copia6 del acta elevada el 8 de noviembre de 2018, en el trámite surtido en el proceso con radicado 2017-00304, mediante la cual

se reconoció al profesional investigado como abogado sustituto de la parte demandante y se le reconoció personería para actuar. Asimismo, se dispuso en esa acta como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de noviembre de 2018 a partir de las 8:30 a.m. - Copia7 del acta elevada el 22 de noviembre de 2018, en el trámite surtido en el proceso con radicado 2017-00304, en la cual se dejó constancia que a la audiencia de instrucción y juzgamiento no asistió ni el representante legal de la propiedad horizontal ni su apoderado judicial. - Copia8 de la acción de tutela promovida por WILLIAM FRANCO FORERO con radicado 2018-01144, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira por violación al debido proceso, con la finalidad de que permitieran apelar en el trámite del proceso civil con radicado 2017-00304. - Copia9 del acuerdo de pago promovido por la abogada Olga Milena Gartner al edificio Sol del Este, con ocasión de los 4 Archivo digitalizado ID 2020-110 folio 14. 5 Archivo digitalizado 34 oficio respuesta y contenido cd folio 57. 6 Archivo digitalizado contenido Cd folio 59. Folio 48. 7 Archivo digitalizado ID 2020-110 folio 22 al 23. 8 Archivo digitalizado ID 2020-110 folio 99 al 101 y 040. 9 Archivo digitalizado ID 2020-110 folio 60 al 61. 6

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA perjuicios causados por la pérdida del proceso promovido. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el abogado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 - verbo rector dejar de hacer-, por infringir al parecer el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Subrayado fuera del texto). “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.

Se le endilgó la falta porque el abogado de forma injustificada no hizo presencia en la audiencia del 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicado 2017-00304, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, pese a que le había sido sustituido el poder para que asistiera a la misma.

Por otra parte, en la misma providencia se ordenó la terminación de la actuación en favor de la coinvestigada Olga Milena Gartner Tobón, 7

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA respecto de la presunta reclamación que la misma debía hacer ante la Superintendencia de Industria y Comercio por incumplimiento de las obligaciones del constructor, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, lo cual ocurrió el 5 de noviembre de 2020, conforme el contrato de prestación de servicios suscrito. Asimismo, en relación con el proceso de responsabilidad civil adelantado por la doctora Gartner Tobón, se dispuso el archivo de la investigación en su favor, por cuanto la demanda a pesar de tener vicisitudes fue presentada Juzgamiento: el 29 de junio de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado investigado. Manifestó que la inasistencia a la diligencia tuvo sustento en un error, según él invencible, pues anotó en su agenda como hora de la diligencia las 3:00 p.m. y no las 8:30 a.m. Por otra parte, insinuó la eventual falta de legitimación por activa del quejoso y finalizó arguyendo estarse a la decisión que adoptara la judicatura.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber 8

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. Indicó el a quo que, estaba plenamente demostrado que el abogado investigado dejó de hacer injustificadamente la gestión que le fue encomendada y que era responsable a título de culpa de la falta que le fue imputada en el pliego de cargos. Lo anterior, toda vez que, las pruebas allegadas al plenario demostraron que existió una relación profesional cliente – abogado entre el quejoso y el doctor WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, en virtud de la cual, este último recibió sustitución de poder para asistir a unas diligencias dentro del proceso con radicado 2017-00304, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Sin embargo, el referido profesional inasistió injustificadamente a una audiencia a realizarse el 22 de noviembre de 2018 a las 8:30 a.m., aduciendo que había anotado en su agenda que era a las 3:00 p.m., lo

cual condujo a que se denegaran las pretensiones de la demanda. Explicó la Sala que, María Elena Giraldo López en su declaración no dijo nada que lo favoreciera y de la revisión de la acción de tutela interpuesta por el letrado esta no desdibujó su omisión, ya que esta no tuvo como fundamento hacer que se repitiese la diligencia a la cual el abogado no asistió, sino a que se permitiera apelar el fallo emitido el día de la audiencia y que denegó las pretensiones de la demanda. Por otra parte, frente al error aducido por el abogado, señaló que no tenía la invencibilidad que pregonó como para ubicar su accionar en uno de los eventos del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues con solo indagar en el juzgado para verificar la hora de la diligencia se hubiera percatado que erró al hacer su anotación en la agendo o tal como lo manifestó, teniendo el intereses de aportar un prueba en el referido proceso civil, bien pudo pedir a la persona que se encargaría 9

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA de hacerla llegar al despacho judicial que confirmara allí la fecha y hora del acto procesal. Y, en cuanto a la eventual falta de legitimidad por activa, explicó que de conformidad con el artículo 67 del Estatuto Deontológico del Abogado la queja se puede iniciar de manera oficiosa, por lo tanto, era irrelevante quien daba la noticia.

Indicó que la falta era antijuridica, pues inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y, además, fue cometida en la modalidad culposa porque las pruebas reseñadas y analizadas permitieron concluir que el profesional del derecho investigado desatendió el deber de cuidado que le era exigible en la atención del asunto, actuando con negligencia y desidia. Por último, relievó la instancia que, la sanción disciplinaria debía responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y atendiendo los criterios de graduación, consideró que, la sanción a imponer era la CENSURA dado el actuar culposo del disciplinado, “su carencia de antecedentes disciplinarios” y la no demostración que con su conducta ocasionara un grave perjuicio a los intereses del condominio querellante. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 22 de noviembre de 202110. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado11, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. 10 Archivo digitalizado 005 oficios y 006 constancia notificación. 11 Archivo digitalizado 88 informe secretarial. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 200712. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es dable indicar que la misma se configuró toda vez que, quedó 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo

112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA debidamente probado en el trámite disciplinario que el doctor WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, dejó de hacer oportunamente la actuación judicial encomendada, puesto que, no obstante le fue sustituido poder para que defendiera los intereses del edificio Sol del Este PH en el trámite del proceso con radicado No. 2017-00304, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, no asistió a la audiencia señalada para el 22 de noviembre de 2018. Prueba de ello no solo es el dicho del quejoso, el cual fue ratificado bajo la gravedad del juramento, sino además la verificación que se efectuó al expediente con radicado 2017-00304, allegado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, del cual se evidenció en el acta del 8 de noviembre de 2018 que en esa calenda fue reconocido

el profesional investigado como abogado sustituto de la parte demandante y se le reconoció personería para actuar. Asimismo, se dispuso en esa acta como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de noviembre de 2018 a partir de las 8:30 a.m., siendo notificado por estrados. De igual forma, se observó el acta elevada el 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se dejó constancia que a la audiencia de instrucción y juzgamiento no asistió ni el representante legal de la propiedad horizontal ni su apoderado judicial. Lo anterior indica con total certeza que el doctor WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, toda vez que inasistió a la audiencia prevista para el 22 de noviembre de 2018, sin que obre eximente de responsabilidad. Antijuridicidad 12

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de

un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Observa la Comisión el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado faltó a su deber de obrar con la debida diligencia ante sus encargos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado, no obró con celosa diligencia en relación con el encargo profesional, ya que dejó de hacer oportunamente la gestión que se le había encomendado, pues, no asistió a la audiencia prevista el 22 de noviembre de 2018, sin que aparezca acreditada justificación alguna para dicha omisión, denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción 13

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones

admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza culposa y así fue probado en el plenario, toda vez que la conducta del disciplinable constituyó un acto de descuido, de negligencia y omisión de sus deberes de cuidado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, vista la modalidad de realización de la conducta endilgada, y, aunque la seccional no encontró acreditado que con su conducta se ocasionara un grave perjuicio al querellante, lo cierto es que, sí se afectaron intereses superiores del quejoso, la Comisión considera que debe sostenerse la sanción de CENSURA impuesta. No obstante lo anterior, esta Corporación hará una observación en relación con la argumentación de que, la carencia de antecedentes del 14

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado debía considerarse como un criterio de graduación de la sanción, pues, es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no debe ser tenida como un criterio

de atenuación de la sanción, ya que este es un condicional a otras circunstancias que no aplican al caso en estudio. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con CENSURA al togado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. 15

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM FRANCO CASTAÑEDA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la

sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007. 16

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A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.660011102000202000110 01

A-9116

REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Sala No. 061.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 660011102000202000110 01

SALVAMENTO DE VOTO

19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No.660011102000202000110 01

A-9116 REF. ABOGADO EN CONSULTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales salvaron voto respecto de la decisión adoptada el diez (10) de agosto de 2023, mediante la cual, la mayoría de la Corporación resolvió, al conocer el grado de jurisdiccional de consulta, confirmar la decisión del dieciocho (18) de noviembre de 2021 proferida por la Comis

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