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CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190548

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190548
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190548601 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de agosto de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá compulsó copias para que se investigada al letrado, porque sin justificación válida se ausentó de las audiencias programadas para el 14 de noviembre de 2018, 8 de mayo y 9 de agosto de 2019 al interior del proceso penal Nro. 110016000019201406532, donde fungía como defensor de confianza del procesado Julio César Santoyo Amaya. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.

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RADICACIÓN NO. 11001110200020190548601

ABOGADO EN CONSULTA Acreditada la calidad de profesional del derecho2 de ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO, en proveído del 30 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 25 de marzo4, 17 de junio5 y 19 de agosto de 20216 con la presencia del disciplinado, quien en versión libre7 indicó que desde que asumió la defensa del procesado -en la formulación de imputacióny hasta la fecha de la diligencia, había adelantado las actuaciones necesarias para salvaguardar sus intereses y derechos. Manifestó, que no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 8 de mayo y 9 de agosto de 2019, debido a que no recuerda haber sido notificado en su nuevo domicilio profesional a pesar de que informó previamente su cambio de dirección en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se escuchó la declaración de la señora Ingrid Carolina Gil Castillo8, quien expresó que fue dependiente judicial del investigado de manera interrumpida desde el año 2007 hasta el 2018. Refirió, que personalmente radicó en el centro de servicios judiciales el ofició que le notificó al juzgado penal sobre el nuevo domicilio profesional del letrado, e igualmente se encargó de actualizar el formato de

direcciones exigido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 313572 del 2 de septiembre de 2019, informó que ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.518.801 es portador de la tarjeta procesional No. 175.739 para entonces vigente. Folio 2 Archivo digital 002ActadeReparto PRIMERA INSTANCIA. 3 Archivo digital 003AutoAperturaTelegramas PRIMERA INSTANCIA. 4 Archivo digital 011ActaAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 023ActaAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 027ActaAudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 7 Récord de grabación 00:02:30 Archivo digital 010AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 8 Récord de grabación 00:01:45 Archivo digital 022AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 2 | 17

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RADICACIÓN NO. 11001110200020190548601

ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) copia íntegra del proceso penal seguido contra Julio César Santoyo Amaya, por el presunto delito de lesiones personales culposas9, ii) informe del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre las actualizaciones del domicilio del implicado10 y

  1. actuaciones registradas dentro del radicado Nro. 110016000019201406532, en la opción “consulta de procesos” del sistema de consulta de la Rama Judicial11.

En la última sesión, la magistrada instructora formuló como único cargo12 la presunta violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713 e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem14, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal 110016000019201406532, en el cual actuaba como apoderado de confianza del procesado Julio César Santoyo Amaya, toda vez que no compareció a las audiencias programadas el 14 de noviembre de 2018, 8 de mayo y 9 de agosto de 2019, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y al parecer no justificó válidamente su actuar. Finalizada esta intervención, el disciplinado de manera libre y espontánea expresó lo siguiente: “(…) atendiendo al pliego de cargos que se me acaba de formular el día de hoy señora magistrada, deseo manifestar de manera libre, 9 Archivo digital NI 292750 Rta-paloquemao PRIMERA INSTANCIA. 10 Archivo digital 019SoporteCambioDireccionInvestigado PRIMERA INSTANCIA. 11 Archivo digital 009ConsultaProceso110016000019201406532 PRIMERA INSTANCIA. 12 Récord de grabación 00:37:45 Archivo digital 026AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

14. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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ABOGADO EN CONSULTA consciente y voluntaria, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 del Estatuto Disciplinario del Abogado, que acepto, confieso, reconozco y admito la falta que se me ha endilgado (…)15” Realizada la confesión, en atención a las disposiciones del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200716, quedó formalizada la acusación y no se llevó a cabo la fase de juzgamiento pasando el proceso a despacho para proferir fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de septiembre de 202117, en la que declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO, por incurrir en la conducta imputada. Sostuvo que se encontraba acreditado que el jurista fungió como

defensor de confianza del señor Santoyo Amaya al interior del proceso penal Nro. 110016000019201406532, a partir de la audiencia de formulación de imputación adelantada el 16 junio de 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías18. Consideró que el investigado conocía de su mandato y de las fechas establecidas por el despacho judicial para la realización de las audiencias, pues fue notificado en debida forma e incluso requerido por el juzgado cuando no compareció a las diligencias del 14 de noviembre de 2018, 8 de mayo y 9 de agosto de 2019, no obstante, no allegó prueba al plenario que justificara sus inasistencias. 15 Récord de grabación 00:41:11 Archivo digital 026AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 16 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 17 Archivo digital 028FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. 18 Folio 200 Archivo digital 2014-06532-01 JulioCesarSantoyo PRIMERA INSTANCIA. Pági na 4 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA

También, advirtió que se acreditaron los presupuestos formales de la confesión realizada por el disciplinado, ya que fue: i) de forma libre y espontánea, ii) con consentimiento y voluntad de acogerse a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y iii) con conocimiento de los fundamentos probatorios y fácticos de la falta y deber infringido. Para la dosificación de la sanción -censura-, el a quo valoró la trascendencia social de la falta -pues su comportamiento afectó gravemente la imagen de los abogados ante la sociedad-, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al procesadodebido a que sus inasistencias ocasionaron la dilación del proceso penal-, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Para la notificación del fallo, el 15 de septiembre de 2021 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes19 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió20 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 10 de diciembre de 2021 a quien funge como ponente21. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien 19 Folio 3 a 6 Archivo digital 029Notificaciones SEGUNDA INSTANCIA. 20 Archivo digital 04 CORREO REMISORIO. Rad 201905486 SEGUNDA INSTANCIA.

21 Archivo digital 01 ACTA SEGUNDA INSTANCIA. Pági na 5 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. En ejercicio del control de legalidad inherente al grado jurisdiccional de consulta, se revisó el procedimiento seguido en primera instancia, el cual observó y respetó las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007 como pasa a exponerse: Una vez acreditada la calidad del doctor ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocado en la calle 64 # 10-45, oficina 206, calle 152 # 46-60 y avenida suba # 115-58, torre b apto 318, en Bogotá, direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y ejerció su defensa en la audiencia de pruebas y calificación,

donde solicitó pruebas e intervino en su práctica. En la última sesión, adelantada el 19 de agosto de 2021, el encartado confesó libre y voluntariamente la comisión de los cargos endilgados, y se acogió a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar fallo sancionatorio. Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y una vez vencido el Pági na 6 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado22, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que dentro del proceso penal Nro. 110016000019201406532 seguido contra Julio César Santoyo Amaya, por el presunto delito de lesiones personales culposas, ante el Juzgado 21 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá, fungió como defensor de confianza el

disciplinado, quien fue citado el 14 de noviembre de 2018, 8 de mayo y 9 de agosto de 2019 para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, y a pesar que se notificó en debida forma, no compareció ni justificó su actuar. Se demostró, que las dos primeras sesiones fueron notificadas en estrados el 5 de septiembre de 201823 y el 30 de enero de 201924, respectivamente, y en cuanto la diligencia del 9 de agosto siguiente, fue convocada mediante requerimiento del 8 de mayo de 201925, enviado a la dirección avenida suba # 115-58, torre b, oficina 318, en Bogotá26. En este sentido, el letrado confesó que si bien “el señor juez en su momento me requirió para que informara los motivos de mi 22Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 23 Folio 172 y 173 Archivo digital 24 Folio 156 a 158 Archivo digital 25 Folio 151 a 153 Archivo digital 26 Folio 150 Archivo digital Pági na 7 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA inasistencia, no sé por qué en ese momento no respondí la citación”27, de manera que conoció del desarrollo de las audiencias, pero no asistió ni aportó prueba al plenario que justificara su conducta omisiva. Así mismo, quedó probado que el fracaso de las diligencias adelantadas al interior del proceso penal 110016000019201406532, obedeció a las inasistencias injustificadas del togado, pues en las constancias28 emitidas por el juzgado se acreditó la comparecencia de la fiscalía y del apoderado de víctimas, y se constató que las suspensiones fueron ocasionadas por la falta de defensa del procesado. Adicionalmente, se comprobó que el encartado de forma libre, consciente y voluntaria aceptó responsabilidad disciplinaria de la falta endilgada al expresar que en efecto descuidó el encargo encomendado, frente a lo que dijo: “reconozco que cometí un error, pues no atendí con el debido celo este asunto (…), manifestó mi arrepentimiento y pido perdón ante la administración de justicia por haber hecho que este proceso se dilatara en su trámite en las ocasiones que no asistí a las audiencias”29. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el letrado incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de asistir a las diligencias

del 14 de noviembre de 2018, 8 de mayo y 9 de agosto de 2019 dentro del proceso penal mencionado, lo que impidió la realización de las mismas, ya que su presencia era indispensable para garantizar el derecho de defensa de su prohijado, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. 27 Récord de grabación 00:41:35 Archivo digital 026AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. 28 Folio 147, 153 y 171 NI 292750 Rta-paloquemao PRIMERA INSTANCIA. 29Récord de grabación 00:42:40 Archivo digital 026AudienciaPyC PRIMERA INSTANCIA. Pági na 8 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad de la falta, se acreditó el quebrantamiento sin justificación alguna del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional confiado por el señor Santoyo Amaya, concretamente, asistir en su representación a las audiencias programadas al interior del proceso penal para las fechas mencionadas, debido a que no reposa en el plenario prueba que justifique la falta cometida. En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado, se trató de la transgresión a un deber específico de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato confiado.

Por último, respecto del quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen que los abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación no está debidamente probado, no obstante, se mantendrá la sanción de censura dado que se ajusta a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta que se valoró adecuadamente la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado al procesado y la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, además, corresponde al correctivo de menor entidad contemplado en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. Pági na 9 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 17

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de junio de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001110200020190548601 Sala n.° 042 del 7 de junio de 2023

ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la decisión del 7 de junio de 2023 mediante la cual esta colegiatura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La primera instancia encontró responsable al abogado investigado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. En consecuencia, impuso la sanción consistente en

censura. Al respecto, el suscrito magistrado comparte la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, e incluso el correctivo impuesto; empero, no sucede lo mismo con la motivación que Página 12 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA se expuso en la sentencia de primera instancia para sustentar la sanción, por los motivos que a continuación se exponen: Revisados los argumentos expuestos en la sentencia consultada para dosificar la sanción, advierte el suscrito magistrado que la primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y a los criterios generales denominados «modalidad de la conducta» «perjuicio causado» y la «ausencia de antecedentes disciplinarios». Ante el razonamiento desplegado por el a quo, considero que el análisis del criterio de perjuicio causado fue incorrecto conforme a los lineamientos que ha abordado la Comisión en otras decisiones, toda vez que para motivar y sustentar su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»30 [Negrillas en el texto original]. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 201700741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 201700291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado n.° 11001110200020180480301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de abril de 2023, radicado nro.76001-11-02-000-2019-00853-01,M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de abril de 2023, radicado n.° 08001110200020100096901, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de mayo de 2023, radicado 700011102000 2018 00407 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de mayo de 2023, radicado 18001110200020180033201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 50001110200020180054501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 17

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RADICACIÓN NO. 11001110200020190548601

ABOGADO EN CONSULTA En el fallo de primera instancia se echa de menos la precisión del perjuicio causado en el que incurrió el disciplinado dentro de la valoración de los criterios. Frente a este punto, se debe recalcar que la simple afectación de un deber profesional, así como la comisión de una falta, no produce per se la consumación de un daño o una afectación cierta de los intereses del cliente; es el juzgador quien debe hacer una fundamentación «completa y explícita» de por qué se estructuró el criterio conforme lo prevé el artículo 46 ejusdem31. De ahí que, en el caso sub lite, aun cuando se confirmaría íntegramente la decisión de primera instancia, debió aclararse en qué casos es jurídicamente viable acudir al criterio denominado «el perjuicio causado» y la necesidad de sustentar el mismo en un daño

real y cierto, tal como fue expuesto en líneas precedentes. En los anteriores términos dejo expresas las razones que sustentan la presente aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 31 Cfr. Ibidem. Página 14 | 17

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ABOGADO EN CONSULTA

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Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201905486 01 Aprobado según Acta N.º 42 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado ARNULFO RAFAEL CUENTAS MORENO, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1o artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10o del artículo 28 ibidem, imponiendo

como sanción una censura. Página 15 | 17

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001110200020190548601

ABOGADO EN CONSULTA Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción resulta razonable y proporcionada para el caso en concreto, aunado a que se trata de la mínima establecida en el Código Disciplinario del Abogado; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, esta circunstancia se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, que la sanción a imponer no sea la Exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a Censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites

mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia debió hacerse Página 16 | 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001110200020190548601

ABOGADO EN CONSULTA claridad sobre tal aspecto y no tenerse en cuenta, como en efecto se hizo, al momento de confirmar la dosificación sancionatoria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va Página 17 | 17

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