CNDJ - 36.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA- NO SE POSESIONÓ EN EL CARGO DE CURADORA AD-LIT
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 36.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA- NO SE POSESIONÓ EN EL CARGO DE CURADORA AD-LIT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 6752
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050012502000 202101074 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, sancionó con censura a la abogada MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales y Competencias Múltiples de Medellín, mediante la cual ordenó que se investigara a la abogada MARIA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Claudia torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA quien fue nombrada como curadora ad litem del demandado señor Sergio Alberto Arredondo Arango en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con número 2017-0877, toda vez que pese a que allegó memorial con el que pretendía excusarse de la designación señalando tener otras defensorías de oficio, el despacho la requirió para que aportara las constancias respectivas. No obstante, guardó silencio. La abogada disciplinable manifestó al despacho que la designó como curadora ad-litem que no le era dable aceptar el encargo asignado, en tanto que a la fecha ostentaba la calidad de curadora ad-litem en 5 procesos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.493.243, aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 211857, vigente al momento de la consulta3 La Magistrada instructora mediante auto del 19 de julio de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura
del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 12 de octubre de 2021 y 16 de noviembre de 20214, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Noveno de Pequeñas 3 Folio 6 del expediente. 4 Folio 24 y 27. 2 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Causas y Competencias Múltiples en el proceso con radicado 2017 00877 00 mediante el cual se designa como curadora a la profesional del derecho MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO. Auto del 12 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en el proceso con radicado 2017 00877 00, mediante la cual se le concede el término de tres días a la abogada MARIA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, para que acredite la calidad de curadura ad-litem en los procesos a los que hace referencia. Excusa para posesión del cargo con calenda del 18 de agosto de 2020, dirigida al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, suscrita por la disciplinable, en donde manifiesta no poder cumplir con el encargo judicial dado que estaba asumiendo otros encargos, y relaciona 5 procesos en dónde había
sido designada como abogada de oficio. Por otro lado, la disciplinable manifestó su deseo de no aportar pruebas adicionales al proceso, dado que consideró que ya todas se encontraban en el plenario; seguidamente procedió a rendir versión libre, en donde manifestó que estaba presta a rendir sus servicios en los procesos, sin embargo, por ley los abogados solamente están obligados a prestar sus servicios de manera gratuita en 5 procesos. Así mismo manifestó y relacionó, sin aportar datos precisos, dos procesos en los cuales se encuentra prestando sus servicios de manera gratuita. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 16 de noviembre de 2021, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10° y 8º ibidem en la modalidad de culpa, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era comparecer al Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples para aceptar el encargo como curadora adlitem del demandado Sergio Alberto Arredondo Arango en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado número 2017-0877.
El día 30 de noviembre de 20215, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinable, quien manifestó que desconocía que el artículo 48 numeral 7º del Código General del Proceso establecía que los abogados debían tener a disposición sus servicios de manera permanente y gratuita, por ello, consideró que las cincos defensorías a que hace alusión la norma para exonerarse de aceptar la designación podían ser acreditadas probando haberlas desempeñado así ya hubieran finalizado; así mismo manifestó que no sabía que se trataba de procesos activos. Igualmente, manifestó estar incursa en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, porque obró con la convicción errada e invencible de pensar que por haber actuado en alguna oportunidad como defensora de oficio en cinco procesos, quedaba “liberada” de tener que aceptar la designación en nuevas actuaciones. 5 Fl. 122 del c.o. 4 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El a quo culminó la audiencia y el expediente pasó al despacho para proferir sentencia de acuerdo al turno de ingreso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, sancionó con censura a la abogada MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, tras hallarla responsable disciplinariamente de incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa respectivamente6. Lo anterior, por considerar que una vez realizada la designación de la disciplinable como curadora ad-litem del demandado Sergio Alberto Arredondo Arango en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado número 2017-0877, pese a que aportó correspondiente excusa, en dónde manifestó ser abogado de oficio de 5 procesos, no respondió el requerimiento del despacho en donde le solicitaba aportar las correspondientes constancias. Por otro lado, encontró el A quo que, pese a que la abogada manifestó estar incursa en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 porque obró con la convicción errada e invencible de pensar que haber actuado en alguna oportunidad como defensora de oficio en cinco procesos, quedaba liberada de tener que aceptar la designación de nuevas actuaciones, no sirve de excusa, dado que la abogada no contaba ni siquiera con tres defensorías activas. 6Sala Dual integrada por Claudia Rocio Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. 5 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y a la disciplinable; siendo notificados del 11 de enero de 20227 sin que se recurriera la decisión. En ese orden de ideas, la Seccional de conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20078. Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y 8
de la ejusdem, a título de culpa. 8 Folio 36 6 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese orden de ideas, la disciplinable fue sancionada por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual establece: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Falta que fue endilgada en el proferimiento del pliego de cargos a título de culpa, por haber dejado de hacer oportunamente diligencias; conducta que fue concretada por el hecho de dejar de comparecer al Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples para
aceptar el cargo de curadora ad-litem, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado número 2017-0877. 7 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, esta Corporación concluye que los planteamientos argumentados por la primera instancia fueron acertados, dado que el comportamiento de la disciplinable se configuró de manera adecuada a los presupuestos descritos en el precitado artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 con ponencia del magistrado Jaime Cordoba Triviño, que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que, a la disciplnable se le endilgó tanto en el proferimiento del pliego de cargos, como en la sentencia, el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que se configura de manera adecuada el principio de antijuridicidad como elemento de la responsabilidad disciplinaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2011, en tanto se entiende que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte in justificación alguno de los debere consagrados en Estatuto Deontológico del Abogado, y en el presente caso se encontró probado que la diciplinable no allegó 8 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA justificación alguna situación que configuró el incumplimiento de un deber. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, con ponencial del Magistrado Jaime Cordoba Triviño, indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Así mismo, en Sentencia C-155 de 2002, la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, determinó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con
sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en 9 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición”. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un
encargo oficioso. En el asunto sub judice, se observa que la abogada disciplinable no se constituyó en el proceso en el cual fue nombrada como curadora ad litem, y pese a que expresó al despacho su no aceptación del cargo, éste argumento no fue de recibo, significando que tenía la obligación de actuar en el proceso desde el momento en que fue notificada del nombramiento, teniendo en cuenta que se le informó en el auto del 17 de septiembre de 2019 que se trataba de un cargo de forzosa aceptación. En conclusión, de lo anterior, no bastaba con que la disciplinable hubiese enviado al despacho de conocimiento su intención de no aceptación del cargo para entender que su deber como curadora ad litem había cesado, pues dicho deber inherente al cargo sólo cesaba por decisión judicial y en el caso en sub lite la autoridad judicial decidió no aceptar la solicitud realizada por la investigada, motivo por el cual, 10 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por lógica razón, debía la abogada investigada cumplir con sus deberes legales. Ahora bien, frente al conocimiento, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la disciplinable, en cuanto expuso que actuó bajo un error invencible, dado que en el auto de nombramiento se le advierte que el cargo es de forzosa aceptación o que debía presentar pruebas del motivo que justificase el rechazo; pruebas que debía presentar dentro de los tres (3) días siguientes, sin embargo, pese a que se le
informó, no lo hizo, por tal motivo, no puede excusar su actuar la investigada en la falta de conocimiento de su deber y obligación. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a los demandados, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura, al no atender con la debida diligencia el encargo que le correspondía como curadora ad litem. Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones asignadas por mandato legal. 11 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, de esta Corporación sancionar con CENSURA a la disciplinable, teniendo en
cuenta que, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, frente al cargo de forzosa aceptación como lo es el de ser curador ad litem. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada MARIA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Conforme con lo anterior, la sentencia consultada cumple con los principios esbozados, teniendo en cuenta los criterio consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021,
mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada María Elena Londoño Jaramillo, tras hallarla responsable disciplinariamente de incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14 A - 6752
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15