🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma MULTA-Se apoderó de un dinero recibido en virtud de la

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma MULTA-Se apoderó de un dinero recibido en virtud de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10045

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201900763 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza, en contra de la sentencia proferida 29 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 1 SMLMV, por desatender el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la precitada norma, a título de dolo. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. Decisión visible a páginas 1 a 19 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 45SentenciaSancionatoria.pdf

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el

señor MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA el 22 de abril de 20192, en contra de la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, en la que afirmó que contrató los servicios de la profesional del derecho para que lo representara jurídicamente e iniciara proceso ordinario laboral en contra del Instituto Seguro Social, respecto al incremento pensional del 14% por su cónyuge Rubelia Montoya de Arias. Agregó que le pagó por concepto de honorarios la suma de $800.000 y el valor de $250.000 por gastos dentro del proceso para papelería y copias. Finalizó su escrito con la solicitud de devolución del excedente de los depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de Colombia de fecha 31 de julio de 2013 No. 469030001460332 por valor de $7.285.398 y las agencias del derecho fijadas en la sentencia por valor de $566.700, así como la liquidación de las costas del proceso ejecutivo por valor de $800.000 con sus respectivos intereses. De igual forma alegó la existencia de un cobro desproporcionado de parte de la abogada GARCÍA LOMBO. Con la queja, se anexaron los siguientes elementos de prueba documental: • Copia de algunas piezas procesales y de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de única 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 3 y 4 01CuadernoOriginal.pdf Pági na 2 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación instancia adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de

Pequeñas Causas en lo Laboral de Santiago de Cali, radicado No. 2012-00094, demandante MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA3. • Solicitud de devolución del excedente de depósitos judiciales realizada por el señor MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA, el 8 de abril de 2019, dirigida a la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO4. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA5. 2.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO el 22 de abril de 20196, quien mediante certificación No. 183856 de fecha 15 de mayo de 2019, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 66999309 y tarjeta profesional No. 102087, que para la fecha de expedición del documento se encontraba vigente7. 3.- Mediante auto de 2 de julio de 2019, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de febrero de 20208. 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 9 a 25 01CuadernoOriginal.pdf 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 5 01CuadernoOriginal.pdf

5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 6 01CuadernoOriginal.pdf 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 2 01CuadernoOriginal.pdf 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 26 01CuadernoOriginal.pdf 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 28 01CuadernoOriginal.pdf Pági na 3 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación 4.- Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 20199, se allegó escrito de 19 de septiembre de 202010 suscrito por la señora Rubelia Montoya de Arias, cónyuge del quejoso, quien comunicó el fallecimiento de su señor esposo y solicitó que se le reconociera la misma calidad de denunciante toda vez que perseguía los mismos intereses que su cónyuge. Allegó además las siguientes documentales: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rubelia Montoya de Arias11. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA12. • Copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, persona fallecida MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA13. 5.- El 23 de febrero de 202214 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinable, de su abogado de confianza el doctor Néstor

Eduardo Pineda Gómez, y de la cónyuge del quejoso, no así del agente del Ministerio Público. Se recepcionó la declaración de la señora Rubelia Montoya de Arias, quien entre otras cosas afirmó que15 la investigada se había apoderado de un dinero que no le pertenecía, por valor de $2.280.000 junto con el retroactivo, que le pagó los honorarios y además le entrego dinero para cubrir gastos 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 43 01CuadernoOriginal.pdf 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 44 01CuadernoOriginal.pdf 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 45 01CuadernoOriginal.pdf 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 46 01CuadernoOriginal.pdf 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Página 48 01CuadernoOriginal.pdf 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 07ActaAudiencia23Febrrero2022.pdf y 08Audiencia23Febrero2022.mp4 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 07ActaAudiencia23Febrrero2022.pdf y Min 23:41 – 43:31 08Audiencia23Febrero2022.mp4 Pági na 4 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación de papelería. Agregó que el acuerdo de prestación de servicios de hizo de manera verbal. En esta audiencia, la disciplinable se abstuvo de ser escuchada en versión libre. 6.- El 23 de mayo de 2022 se llevó a cabo la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, a la diligencia asistieron la disciplinable y su defensor de confianza. La quejosa y el agente del Ministerio Público no se hicieron presentes. En esta audiencia se formularon cargos en contra de la VIVIANA GARCÍA LOMBO así: 16: Por la presunta falta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo de esta forma el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada norma, conducta que habría sido cometida a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO presuntamente se apoderó de un dinero recibido en virtud de la gestión profesional, producto de las costas procesales y agencias en derecho del Proceso Ordinario y Ejecutivo por valor de $1.235.398 generadas en virtud del reconocimiento y pago el 14% de incremento pensional por cónyuge en favor de la señora Rubelia Montoya de Arias. 7.- El 21 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa, la disciplinable y su defensor de confianza. Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Rubelia Montoya de Arias, quien reiteró los 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 31ActaNo.131Del23DeMayo2022.pdf y Min 22:40 – 25:00 32AudioDeAudienciaDel23deMayo2022.mp4 Pági na 5 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación hechos narrados en la queja17, agregó que otra abogada les había aconsejado que se dirigiera a la autoridad donde reposaba su asunto y solicitara el desarchivo del proceso y por lo que ella tomo la decisión de realizar esta diligencia encontrándose con la sorpresa de que la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO había realizado el cobro por $7.280.000 aproximadamente, suma de la que solo les regresó alrededor de $5.000.000, adeudándole un valor cercano a los $2.000.000. Expresó que además le pagaron la suma de $800.000 por concepto de honorarios profesionales. Indicó que la disciplinable nunca le había informado ni a ella ni a su esposo acerca de las costas procesales que se derivaron del proceso en el que los representaba, y que tampoco le firmaron ningún documento que la autorizara para el cobro de estas sumas de dinero. La abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO rindió versión libre en la que afirmó18 que la actuación adelantada en favor de la parte quejosa se había dividido en 3 etapas, administrativa, proceso ordinario y la ejecución del título o sentencia, por lo que su labor había sido muy amplia y dispendiosa. Indicó que debido a lo anterior, los honorarios se pactaron por cuota litis en un porcentaje del 25 % de las resultas del proceso, pues era completamente ilógico que en un asunto tan extenso y que requería de tanto trabajo se hubiese cobrado solo por concepto de honorarios la suma de $800.000. Concluyó diciendo que su error

había sido no haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, y que de forma honesta solo había tomado el 25 % del total del valor reconocido en la sentencia. 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 40ActaAudiencia21Junio2022.pdf y Min 7:00 – 19:20 41AudioAudienciaDel21DeJunioDe2022.mp4 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 40ActaAudiencia21Junio2022.pdf y Min 19:55 – 28:08 41AudioAudienciaDel21DeJunioDe2022.mp4 Pági na 6 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación Por último, el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión19 en los que alegó que la abogada GARCÍA LOMBO había cumplido a cabalidad con el objeto contractual para el cual había sido encargada, y que la realidad fáctica correspondía a esa ardua y dispendiosa labor desplegada por la abogada dentro de la gestión encomendada, por lo que guardaba coherencia la exigencia de un 25 % de cuota litis y no la suma de $800.000 considerándola irrisoria en materia de honorarios, pues en realidad estos habían derivado de las condenas logradas en favor del quejoso, por valor de $7.285.398, por lo que solicitó se absolviera a su defendida. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sanciono a la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y 1 SMLMV, por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, de la precitada norma, a título de dolo. Consideró la Sala de primera instancia, que la relación profesional entre el señor MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA y la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO si existió, y el encargo profesional encomendado a la abogada había estado orientado a la representación judicial en materia laboral para el 19 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 40ActaAudiencia21Junio2022.pdf y Min 29:15 – 41:30 41AudioAudienciaDel21DeJunioDe2022.mp4 Pági na 7 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación reconocimiento de un incremento pensional. Que producto de la relación profesional y el encargo confiado a la doctora VIVIANA GARCÍA LOMBO, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, el 14 de septiembre de 2012, emitió la sentencia condenatoria No. 1109, en la que se libró orden de pago ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por

valor de $4.587.072 como capital representado en el incremento del 14% por cónyuge y $566.700 por el valor correspondiente a las costas del proceso ordinario, que con Auto No. 1228 del 15 de julio de 2013, se modificó la liquidación del crédito en valor de $6.485.398 y con valor de costas procesales por $800.000. Que a través de auto No. 1330 del 23 de julio de 2013, se aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo por valor de $800.000, y se ordenó el fraccionamiento del título No. 469030001441991 de fecha junio 13 de 2013, por valor de $10.000.000, puesto a disposición del juzgado para el proceso, en dos títulos, uno por valor de $7.285.398 y otro por valor de $2.714.602. Igualmente, se ordenó el pago a favor de la parte actora, a través de su apoderada judicial doctora VIVIANA GARCÍA LOMBO, quien tenía la facultad para recibir el título No. 469030001441991 de fecha 13 de junio de 2013 por valor de $7.285.398, suma a la cual ascendieron las liquidaciones del crédito y de costas, y el restante valor de $2.714.602, para ser devuelto a Colpensiones EICE. Es decir que las resultas del proceso fueron el valor de $7.285.398, de los cuales la abogada le regresó a su cliente la Pági na 8 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01

Abogado - En Apelación suma de $5.000.000 de pesos y que descontando los $250.000 que le había entregado para copias y los $800.000 que le entregó por concepto de honorarios, se podía evidenciar que la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO le quedó debiendo a su cliente la suma de $1.235.398. Aunado a lo anterior, no se acreditó dentro del proceso que el pago de las costas procesales hubiere sido acordado previamente entre las partes, para que dichos conceptos se quedaran en favor de la disciplinable, por lo que era evidente que la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO había actuado de manera dolosa y era responsable de la comisión de la falta disciplinaria atribuida en la formulación de cargos realizada en su contra, pues se apoderó de un total de $1.235.398, dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada, derivado de las costas procesales y de las agencias en derecho de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, sin que hasta esa fecha hubiere reintegrado ese dinero a la quejosa, convirtiendo su conducta en una de carácter permanente, por la retención en el tiempo. Consideró la Sala de instancia que la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO era merecedora de la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de 2 MESES y MULTA de 1 SMLMV, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las penalidades señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo al perjuicio ocasionado con su comportamiento ilícito, la trascendencia social de su conducta, la

modalidad en que la misma fue cometida y los principios rectores para la dosificación de la sanción, es decir necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Pági na 9 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación DE LA APELACIÓN El 11 de noviembre de 202220, el defensor de confianza de la disciplinable, doctor NESTOR EDUARDO PINEDA GOMEZ, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de julio de 2022, en los siguientes términos: Advirtió que dentro de la valoración probatoria efectuada por la Sala de primera instancia al momento de proferir sentencia sancionatoria en contra de su representada se incurrió en graves yerros, lo que dio lugar según su consideración en una decisión injusta con la profesional del derecho. Para el apelante la determinación de la Sala de primera instancia de señalar que los honorarios que correspondían a la gestión de su representada eran $800.000 carecía de respaldo lógico y probatorio, puesto que era bien sabido que dentro de esta clase de trámites como el que adelanto su poderdante se acordaban los honorarios mediante cuota litis, lo que quiere decir que de las resultas del proceso se dispondrá de un porcentaje para el pago de honorarios de él o la abogada. Agregó el apelante a su argumento anterior que, la queja dejaba entrever que el denunciante era una persona iletrada, observándose en el escrito de queja que esta no registraba la firma del señor MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA, quien

supuestamente la había suscrito, por lo que se podía especular que el quejoso era una persona analfabeta y que no sabía firmar, sin embargo, esto quedaría desvirtuado para el proponente del 20 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 48Apelacion.pdf Página 10 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación recurso al observar los expedientes de los dos procesos laborales adelantados por su representada en donde se evidenciaba que el señor ARIAS MONTOYA, firmaba los documentos que él suscribía. Señaló el apelante que, bajo ese entendido, la queja se ve reducida en su capacidad demostrativa al no contar con la firma del denunciante, sumado al hecho de que las operaciones aritméticas consignadas en la queja a través de los valores que se endilgan a la disciplinable no haber entregado a la parte quejosa, fueron realizadas por terceros que manipularon al quejoso y a su cónyuge para hacerles creer que la disciplinable les adeudaba dinero. Agregó el impugnante que se puede observar a través del testimonio practicado a la señora Rubelia Montoya de Arias y de los elementos documentales allegados a la presente investigación disciplinaria que la quejosa no tenía claro siquiera lo que pretendía, y que sus declaraciones se limitaron a señalar que las pruebas que demostraban el actuar deshonroso de su representada reposaban en el expediente, sin embargo, para el apelante y según como se había comprobado con los expedientes, la actuación de su representada había sido diligente,

transparente y exitosa. Manifestó que nunca durante el desarrollo de la presente investigación el quejoso o su cónyuge habían señalado que su representada se hubiese apoderado irregularmente de costas procesales o agencias en derecho, por lo que endilgar ese comportamiento a su poderdante no tenía sentido alguno, y que a su vez tampoco se allegó prueba que corroborara que su Página 11 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación prohijada había pactado por concepto de honorarios únicamente la cifra irrisoria de $800.000, pues en razón de la extensa y dispendiosa labor encomendada y ejecutada por la togada, eso resultaría denigrante e indignante contra su profesión. Para el apelante, la presunción de inocencia asignaba la carga probatoria a la parte quejosa de demostrar la responsabilidad e ilicitud de la actuación profesional desplegada por su representada, situación que nunca ocurrió, pues nunca se comprobó comportamiento indebido atribuible a su ejercicio profesional. Concluyó el defensor de confianza en su recurso de alzada que se debe dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la fecha de los hechos hasta la actualidad han transcurrido más de 10 años, superando así el término de prescripción contemplado en la Ley 1123 de 2007, y solicitó en este sentido que se revoque la sentencia sancionatoria y se absuelva al disciplinable. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante correo electrónico de 16 de enero de 2023 se remitió

a esta Corporación el proceso disciplinario de la referencia a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto21. 2.- A través de acta de reparto de 2 de febrero de 2023 el proceso disciplinario de la referencia ingresó al despacho del suscrito 21 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 58ConstaciaEnvioSuperior.pdf Página 12 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación magistrado22. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en 22 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 01 ACTA 76001110200020190076301.pdf

23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Página 13 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas

dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 571331 de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 66999309 y tarjeta profesional No. 102087, que para la fecha de expedición del documento se encontraba vigente27. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de julio de 2022, fue notificada por correo electrónico al abogado defensor y a la disciplinable, el 8 de noviembre de 202228, y el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el 11 de noviembre de 202229. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 02RegistroNacionalDeAbogados.pdf 28 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 49ConstanciaEjecutoria.pdf 29 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 48Apelacion.pdf Página 14 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se le formularon cargos a la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, por la presunta falta disciplinaria señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo de esta forma el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada norma, conducta que habría sido cometida a título de dolo, porque la abogada presuntamente se apoderó de un dinero recibido en virtud de la gestión profesional, producto de las costas procesales y agencias en derecho del Proceso Ordinario y Ejecutivo por valor de $1.235.398 generadas en virtud del reconocimiento y pago el 14% de incremento pensional por cónyuge en favor de la señora Rubelia Montoya de Arias. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por el mismo deber, falta y hechos, por lo que esta

30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 15 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, tuvo origen en la queja presentada por el señor MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA en contra de la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO, quien manifestó que la profesional del derecho contratada, les había entregado solo una parte del valor total reconocido en el proceso Ordinario de Única Instancia radicado No. 2012-00094 y en el proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2012-00671, apoderándose indebidamente de las costas procesales y las agencias del derecho reconocidas en ambos asuntos. La primera instancia sancionó a la disciplinable con 2 MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, y MULTA de 1 SMLMV, por desatender el deber previsto en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello

incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, de la precitada norma, a título de dolo. Por su parte, el abogado defensor de confianza presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: • Carencia de requisitos formales de la queja. • Indebida valoración probatoria. • Atipicidad de la conducta. • Prescripción de la acción disciplinaria. Página 16 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, así: 5.1.- Carencia de los requisitos formales de la queja. Afirmó el apelante que la queja presentada carece de validez toda vez que no se observa dentro de la denuncia presentada la firma del quejoso, por lo que no existe certeza de que en efecto este hubiese elaborado el escrito de queja pues lo que se advierte es una manipulación de terceros, que indujeron a que se presentara el escrito de queja. Al respecto es importante precisar que la ausencia de la firma del quejoso, señor MARCO FIDEL ARIAS MONTOYA no invalida los hechos allí cuestionados, pues en su escrito se evidencia una narración clara, legible y coherente de los hechos atribuidos a la abogada VIVIANA GARCÍA LOMBO. Además, es importante recordar que en la copia de la célula allegada por el quejoso se

observa que en el acápite de firma aparece la anotación “NO

FIRMA”.

Ahora bien, en relación con la acción disciplinaria y la queja la Ley 1123 de 2007, entre otros artículos establece que: Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Página 17 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10045

Radicado No. 760011102000201900763 01 Abogado - En Apelación De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el código deontológico del abogado no exige formalidad alguna en relación con la presentación de la queja. Tan es así que la acción disciplinaria se puede iniciar de oficio por información proveniente de servidor público o por cualquier otro medio que amerite credibilidad. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...