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CNDJ - 36.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Presentó en dos ocasiones la demanda labora

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 36.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Presentó en dos ocasiones la demanda labora
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7410

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201801428 01

Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la abogada disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. 1 Folios 1 a 5 Expediente Digital 035RecursoDeApelacionDisciplinable.pdf. 2 Folios 1 a 17 Expediente Digital 28SentenciaSancionatoria - Decisión proferida por los

doctores INÉS LORENA VARELA CHAMORRO (ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO.

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el

3 de agosto de 2018, la señora LUZ STELLA VALENCIA ALZATE3, contra la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, por considerar que incurrió en conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones, al no haber actuado con diligencia profesional dentro del encargo otorgado. Manifestó la quejosa que, el 23 de enero de 2018, le otorgó poder a la abogada para que iniciara demanda laboral, siendo radicada por ella misma; resaltó que ocho días después el Juzgado de Conocimiento inadmitió la demanda, siendo subsanada por la apoderada, pero de manera separada, por lo que el despacho la rechazó por no haber sido subsanada integralmente. Agregó que, ante el rechazo de la demanda, decidieron que volverían a presentar el escrito, pero en el mes de mayo de ese año, la quejosa se dirigió a la oficina de la abogada para preguntarle por el proceso, y para solicitarle que anexara a la nueva demanda una incapacidad de una cirugía bilateral de caderas que le realizaron y la cual no había sido pagada por la empresa, ante lo cual la profesional le manifestó que debía elaborar otro poder, mismo que fue otorgado el 23 de mayo de 2018. Señaló que, la abogada le informó que radicó la nueva demanda el 5 de junio de 2018, quedando para conocimiento en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, pero no le quiso suministrar los datos de radicado, presentándose adicionalmente un inconveniente con ella por los viáticos, por lo que no le volvió a

3 Folios 2-3 Expediente Digital 002QuejaDisciplinaria.pdf Pági na 2 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia contestar el teléfono, obligándola de esta manera a dirigirse al Juzgado para preguntar por su proceso en donde le informaron que no se encontraba en trámite ninguna demanda con los datos de ella, pues sólo aparecía la que ya estaba rechazada. 2.- El 6 de agosto de 20184, el asunto ingresó al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho SANDRA COTE WITTINGHAN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 12 de diciembre de 20186 y 23 de enero de 20207, mediante auto de fecha 28 de enero de 20208 se designó abogado de oficio9. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 29 de julio de 201910, 18 de febrero de 202011, 1 de septiembre de 202112 y 12 de enero de 202213; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó ampliación de queja a la señora LUZ STELLA VALENCIA ÁLZATE14 y se decretó la práctica de unas pruebas. 4 Folio 2 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf

5 Folio 17 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 6 Folio 23 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 7 Folio 34 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 8 Folio 35 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 9 Folio 46 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 10 Folio 28 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 11 Folio 49 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 12 Folios 1 a 3 Expediente Digital 17ActaAPYC20210901.pdf 13 Folios 1 a 3 Expediente Digital 20Audiencia201801428.pdf 14 Minuto 45:18 a 59:22 Expediente Digital 015ApyC20210901. Pági na 3 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos15 contra la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento negligente actuó de manera culposa, como quiera que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, puesto que presentó la demanda laboral en 2 ocasiones, siendo estas inadmitidas, para que fueran subsanadas, y ante el silencio de la apoderada fueron rechazadas posteriormente. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que

con su comportamiento negligente actuó de manera dolosa, como quiera que la abogada calló en todo o en parte, hechos inherentes a la gestión encomendada, en razón a que nunca le informó a su cliente, el radicado de la segunda demanda presentada, ni que la misma había sido rechazada. 4.- El 25 de febrero de 202216, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la abogada de oficio presentó sus alegatos así: a). Alegatos de conclusión de la abogada de oficio17, manifestó que, había intentado comunicarse con la disciplinada por diferentes medios siendo imposible, por lo que no tenía información frente al caso objeto de investigación. 15Minuto 6:25 a 10:00 Expediente Digital 19Audiencia.pdf 16 Folio 1 Expediente Digital 26ActaAudienciaJuzgamiento.pdf. 17 Minuto 2:52 a 4:45 Expediente Digital 25Audiencia2022025. Pági na 4 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que, frente a la calificación jurídica de la actuación, afirmó que se debería seguir indagando por el paradero de la disciplinable, quien era la única que podría develar la situación acaecida con la quejosa. La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 5.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Poder otorgado a la Dra. Sandra Cote Wittinghan por parte

de la señora Luz Stella Valencia Álzate con fecha 23 de mayo de 201818. • Poder otorgado a la Dra. Sandra Cote Wittinghan por parte de la señora Luz Stella Valencia Álzate con fecha 23 de enero de 201819. • Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Luz Stella Valencia Álzate20. • Certificado del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en donde informó que no se encontraba demanda a nombre de la señora Luz Stella Valencia21. • Pantallazo de conversación WhatsApp22. • Oficio de fecha 3 de agosto de 2018, dirigido a la doctora Sandra Cote en donde la quejosa le solicitó la entrega de los documentos que soportaron la demanda23. 18 Folios 5-6 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 19 Folio 7 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 20 Folio 8 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 21 Folio 10 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 22 Folio 11 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 23 Folios 12 a 14 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf Pági na 5 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 934171 de fecha 14 de noviembre de 201824, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió

certificación No. 256620 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora SANDRA COTE WITTINGHAN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 66.841.605 y la tarjeta profesional de abogado No. 65350 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente25. • El día 26 de octubre de 2018, la quejosa allegó autos proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago de fecha 31 de agosto de 2018 y 24 de septiembre de 2018, en donde se rechazó la demanda26. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 172355 de fecha 1 de febrero de 202227, mediante el cual se acreditó que la investigada registró la siguiente sanción: Tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37.1 y artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió del 3 de octubre de 2019 hasta 2 de enero de 2020.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 24 Folio 16 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 25 Folio 18 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 26 Folios 19 a 22 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf 27 Folios 1-2 Expediente Digital 22Antecedentes.pdf Pági na 6 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia en sentencia proferida el 29 de abril de 2022, sancionó a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, al momento de formular cargos, se precisó que el verbo rector correspondía al de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, habida consideración de que, se encontró - en grado de probabilidad - que la disciplinable dejó de subsanar, en el término legal, las ineptas demandas por ella formuladas, lo que a la postre y por virtud legal, ocasionó que fueran rechazadas. Señaló la Sala Seccional, que de conformidad con las pruebas recaudadas en el asunto, se verificó que el 28 de febrero de 2018, la doctora SANDRA COTE WITTIGHAM actuando como apoderada judicial de la señora LUZ ESTELA VALENCIA ALZATE presentó demanda ordinaria laboral en contra de los propietarios del HOTEL CASA BLANCA, la cual se radicó con el número 201800028 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, despacho que, mediante providencia del 2 de abril de 2018, inadmitió la

demanda al advertir sendas falencias en la exposición de los hechos en que se fundaba el líbelo. Agregó que, inadmitida la demanda, a la disciplinable se le concedió el término de cinco días siguientes a su notificación -3 de abril de 2018-, para que efectuara la respectiva subsanación, so pena de rechazo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral. Así entonces, efectuado Pági na 7 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia el cálculo pertinente, ese lapso concluyó entonces el 10 de abril de 2018, de este modo, se verificó que, el 9 de abril de 2019, la disciplinable presentó el memorial contentivo de la referida subsanación, pero lo cierto es que, aquel no se compadeció con el control de legalidad efectuado por el juzgado de conocimiento, pues en el auto inadmisorio se había advertido a la togada que las falencias anotadas debían ser enmendadas e incorporadas a un solo escrito correspondiente al líbelo y no en memorial independiente, como quiera que, para efectos de correrle traslado a la parte demandada, la demanda y su reforma debía estar contenida en un solo escrito. Fue por lo anterior que, mediante auto del 11 de abril de 2018, la demanda fue rechazada por no haberse subsanado en debida forma. Se observó que, cuatro meses después, el 28 de agosto de 2018,

la doctora SANDRA COTE WITTINGHAM actuando como apoderada judicial de la señora LUZ ESTELA VALENCIA ALZATE, nuevamente, presentó demanda ordinaria a su favor y en contra de los propietarios del HOTEL CASA BLANCA, demanda radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago bajo el número 2018-00174, una vez fue estudiada por el juzgado de conocimiento, a través de auto del 13 de septiembre de 2018, la inadmitió, al evidenciarse, no solo que los hechos no se estructuraron en debida forma, sino que, no se aludió al lugar de ocurrencia de los mismos, para efectos de determinar la competencia por factor territorial, ni se cimentaron los fundamentos de derecho, en los términos del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, antes citado. En tal virtud, a la encartada se le concedió el término de cinco días siguientes a su notificación, para subsanar las deficiencias anotadas y para incorporarlas en un solo escrito con la demanda inicial. Pági na 8 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así las cosas, si se tenía en cuenta que, la notificación del precitado auto se verificó el 14 de septiembre de 2018, de ello se seguía necesariamente que, el término para que la abogada investigada subsanara la demanda feneció el 21 de septiembre de

2018. Empero, en esta ocasión, la disciplinable no presentó subsanación alguna, lo que determinó que la demanda, finalmente,

fuera rechazada mediante providencia del 24 de septiembre de 2018. En ese sentido, resultaba evidente la configuración de la falta contra la debida diligencia, por cuanto a la abogada le correspondía - en cumplimiento cabal de la gestión para la que fue contratada-, no solo elaborar la demanda, de manera tal que, fuera debidamente admitida por el despacho judicial de conocimiento, sino que, ante su ineptitud, debió rehacer su escrito confrontándolo a la luz de los parámetros del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, para proceder a corregir los desaciertos procedimentales anotados por el juzgado, sin que se verifique la existencia de justificación alguna frente a tal omisión. De igual manera se refirió la Sala Seccional, frente a la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada en el pliego de cargos, en donde advirtió que, aunque en la calificación jurídica de la actuación, se había establecido que la doctora SANDRA COTE WITTINGHAM, probablemente habría infringido el deber de lealtad con su cliente, como quiera que, una vez se efectuó el nuevo rechazo a la demanda que le fue confiada por la señora LUZ STELLA VALENCIA ALZATE, obvió el informe que le correspondía, consideró la Sala de Instancia que tal calificación no estaba llamada a sostenerse en razón a que, en efecto, aun cuando en diligencia de ampliación de queja, la señora Pági na 9 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia LUZ ESTELA VALENCIA ALZATE bajo la gravedad del juramento afirmó que con posterioridad al segundo rechazo de la demanda, la abogada le refirió -contrariamente a la realidadque el proceso estaba en curso, evadiéndola al punto que fue ella misma la que acudió al juzgado de conocimiento a solicitar informe acerca de su proceso, enterándose sorpresivamente que su demanda había sido rechazada, por segunda vez, no es menos cierto que, tal situación justamente se derivaba de la falta de diligencia profesional en que incurrió la abogada investigada. En suma, a juicio de la Sala de primera instancia, la falta de lealtad con el cliente quedó subsumida en la falta de diligencia profesional, por lo que se imponía absolver a la abogada por la segunda conducta a ella imputada en la calificación provisional. Por lo tanto, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2207, a juicio de la Primera Instancia, no se verificó una gran trascendencia social en la conducta, en la medida en que solo afectó a la cliente frente al ejercicio de un derecho laboral; frente a la modalidad de conducta, se advirtió que no existía concurso de faltas y que la falta de diligencia profesional fue calificada a título de culpa, en razón a lo anterior, estimó la Sala que la sanción imponible era la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la

decisión anterior, en el que realizó un recuento de los hechos ocurridos desde que conoció a la señora Luz Stella Valencia Página 10 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia Álzate. Expuso como razones que, la señora Valencia Álzate se había dirigido en varias ocasiones a su oficina, en donde le manifestó que, para iniciar el proceso le debía anticipar un salario mínimo legal mensual vigente dado que tenía que desplazarse a la ciudad de Cartago. Agregó que, viajó en 4 ocasiones a Cartago y la señora Valencia Álzate no le dio dinero para los viáticos, por lo mismo, cuando presentó la segunda demanda y se lo comunicó a su poderdante, esta le indicó que no tenía dinero para pagarle lo del transporte ni lo de sus honorarios, resolviendo no volver hacer ninguna gestión en su nombre, en razón a que la abogada vivía de eso y no tenía más ingresos. Aclaró que, el compromiso había sido verbal y que su cliente no le pagó, por lo que solicitó revocar la sanción impuesta ya que la señora Valencia Álzate era la que había incumplido lo pactado. Como fundamento y razones de derecho invocó lo contemplado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que quien incumplió lo pactado había sido su poderdante, pues esta no le reconoció los gastos del desplazamiento a la ciudad de Cartago. Finalmente, argumentó que, no había sido negligente en su actuar, que la falta de respeto de su cliente para con ella la llevó a estarse

quieta dentro del proceso, puesto que jamás se preocupó por sus honorarios, por lo que consideraba que su único error era no haber renunciado con justa causa al poder por el incumplimiento en el Página 11 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia pago. Mediante auto del 8 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente28. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 5 de agosto de 202229. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C28 Folios 1-2 Expediente Digital 42AutoConcedeRecurso.pdf. 29 Folio 1 Expediente Digital Segunda Instancia - 01 ACTA 76001110200020180142801.pdf

30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 12 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia 373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 256620 de fecha 14 de noviembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora SANDRA COTE WITTINGHAN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía

número 66.841.605 y la tarjeta profesional de abogado No. 65350 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 13 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia certificación se encontraba vigente34. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

12 de enero de 2022, se formularon cargos contra la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, porque pudo incurrir en las faltas del artículo 34 literal c) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo y culpa respectivamente, por cuanto la abogada calló situaciones inherentes a la gestión encomendada, puesto que una vez efectuado el rechazo de la segunda demanda que le había sido confiada por su cliente, obvió el informe que le correspondía, y además la profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, puesto que, presentó en 2 ocasiones la demanda laboral, con grandes falencias, por lo que, frente al primer escrito radicado se inadmitió concediéndole el término de 5 días para subsanar de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del C.P.L., siendo presentada la subsanación por parte de la profesional del derecho, pero esta no cumplió con lo referido por el Juzgado de conocimiento, conllevando a que fuera rechazada, igual suerte sufrió la segunda demanda presentada, con la situación que no presentó documentos para subsanar lo requerido por el administrador de justicia. A su vez en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le absolvió por la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la 34 Folio 18 Expediente Digital 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf Página 14 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia misma normatividad, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 29 de abril de 2022, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público, a la disciplinada y a la apoderada de oficio el día 31 de mayo de 202235; siendo presentado el recurso de apelación el 3 de junio de 202236 por la abogada disciplinada, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200737. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja 35 Folios 1 a 7 Expediente Digital 33ConstanciaNotificaciónOficio1713Correo.pdf 36 Folios 1 a 5 Expediente Digital 35RecursoDeApelacionDisciplinable.pdf.

37 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 15 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentada por la señora Luz Stella Valencia Álzate en contra de la doctora SANDRA COTE WITTINGHAM, quien presuntamente cometió una irregularidad en el ejercicio de sus funciones, puesto que se le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda laboral en representación de la señora Valencia Álzate, realizando la actuación en dos ocasiones, pero siendo estas rechazadas por no haberse subsanado de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral. La Comisión Seccional de Disciplina judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 29 de abril de 2022, sancionó a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que la abogada si bien presentó en dos ocasiones la demanda laboral, estas tenían numerosas falencias que conllevaron a que

fueran rechazadas. Por su parte, la abogada disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

(i) OBRÓ CON LA CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE

DE QUE SU CONDUCTA NO CONSTITUÍA FALTA

DISCIPLINARIA.

Señaló la recurrente que, su falta de actuación obedecía a que su cliente no le había cancelado los honorarios respectivos por la presentación de la primera demanda, por lo que una vez interpuesta la segunda demanda y ante la falta de pago por parte de la señora Valencia Álzate, decidió no subsanar lo requerido por Página 16 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia el Juez de Conocimiento. Insistió que, quien había incumplido primero el acuerdo verbal había sido su cliente, por lo que ella consideraba que no infringió norma alguna. En atención a lo anterior, esta Comisión entrara a revisar en su totalidad el acervo probatorio allegado dentro del proceso disciplinario que nos ocupa, analizando la falta reprochada del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Falta numeral 1 artículo 37 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” Como se pudo observar, la recurrente enfocó su argumentación en

tratar de demostrar que, su cliente no le había cancelado los honorarios respectivos y que, por ende, ella decidió no realizar más actuaciones dentro del proceso, pero lo cierto es que, a pesar de no haber un documento escrito en donde se plasmara el acuerdo pactado sobre la forma y monto de pago por la labor de la profesional del derecho, esta debía cumplir con el compromiso adquirido en virtud del poder otorgado. Ahora bien, no se puede desconocer que las demandas instauradas por la abogada Cote Wittingham presentaban grandes falencias que quedaron evidencias dentro de los pronunciamientos proferidos por los Jueces de Conocimiento y que independientemente de la cancelación Página 17 | 21

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Radicado No. 760011102000201801428 01 Abogados en Apelación de Sentencia de los honorarios, se debía cumplir con los requerimientos de los administradores de justicia. Para esta Comisión, el argumento expuesto por la abogada no está llamado a prosperar, porque a pesar de no habérsele cancelado los honorarios como ella menciona, el proceder de la profesional del derecho debió estar encaminado a atender la gestión encomendada, y en caso de no querer seguir representándola, debió renunciar al poder que le fuera otorgado por segunda vez, en razón a que no había cumplimiento de los compromisos pac

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