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CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.33-8 Ley 1123-07-ABUSÓ DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.33-8 Ley 1123-07-ABUSÓ DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA

Informante: JUEZ 5º CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2019-00431-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.068.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la apelación interpuesta por el encartado en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (05) s.m.l.m.v.; por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria previstas en el numeral 8 del artículo 33 ibídem a título de dolo. 1 La Sala estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez. Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.626.136 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 41.557 del Consejo Superior de la Judicatura.2

El disciplinado registró sanción mediante certificado No 686.9263 de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del 25 de abril al 24 de julio de 2019, por la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, bajo el proceso con Rad. 2013-00182. Sanción de Censura por la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, bajo el proceso con Rad. 2013-03744.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa4 de copias que realizó el JUEZ 5º CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI tras considerar en auto del 1 de febrero de 2019, lo siguiente: “(…) Por último, esta Juzgadora en calidad de directora del presente asunto, observa que las actuaciones ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ

POSADA se aprecia una conducta sistemática e interrumpe el trascurrir de un procedimiento normal que se debe desarrollar en procesos de esa naturaleza; por tal motivo se dispondrán compulsa copia de todo lo actuado dentro del líbelo con destino al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que ha podido incurrir el abogado, al desplegar conductas disciplinarias en las que ha podido incurrir el abogado, al desplegar conductas dilatorias que llevan a configurar un proceder indebido, constitutivo de abuso del derecho, derivado de las distintas e improcedentes solicitudes formuladas encaminadas a impedir la ejecución de las decisiones proferidas por esa instancia." (...)”. (sic). 2Pág. 4, Archivo expediente 19-00431 parte 1, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 5, Archivo expediente 19-00431 parte 1, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.89-90, archivo prueba parte 4, carpeta 10 pruebas, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 28

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 30 de julio de 20195, se avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

Surtidas las notificaciones y emplazado6, programadas las audiencias del 29 de agosto de 20197, 30 de septiembre de 20198, y el 15 de octubre de 20199, en el transcurso de las mismas se designó defensor de oficio10, no

logrando ser llevadas a cabo por la incomparecencia del encartado y posterior solicitud aplazamiento tanto por la defensa técnica como por el disciplinado. El 30 de octubre de 2019,11 en audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinado y su abogada de confianza, la defensora de oficio, se rindió versión libre, se realizó inspección al proceso ejecutivo con Rad.2007-01006, se formularon cargos y se decretó pruebas. Versión libre. Expresó que causó malestar lo expresado por el despacho compulsante, por cuanto su poderdante sufrió pérdida de un pulmón y estuvo internada en la clínica, su cliente se enfrentó a un demandante que no existió porque falleció, no levantaron sucesión ni adjudicaron ese crédito hipotecario, por tanto, no se sabía ante quién se tenía que formular el pago; por eso, se solicitó la ley de insolvencia. Actuó conforme a derecho, anotó sus anomalías como haber presentado recurso de reposición y en subsidio apelación contra un auto que fijó remate, porque no se integró el litisconsorcio necesario, y tan solo el día de la diligencia, el despacho se 5Pág. 7-8, Archivo expediente 19-00431 parte 1, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág. 9-12, Archivo expediente 19-00431 parte 1, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital.

7Pág. 15, Archivo expediente 19-00431 parte 1, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág. 19, Archivo expediente 19-00431 parte 2, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág. 35, Archivo expediente 19-00431 parte 2, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág. 7,17, Archivo expediente 19-00431 parte 2, carpeta expediente 2019-00431, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 30-10-2019, carpeta 09 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 28 pronunció que no había lugar al recurso, le compulsaron copias y presentó recusación. Agregó que, sus actuaciones se han ceñido a los recursos que lo facultó la ley, que, el despacho no comparta los mismos criterios jurídicos, es otra cosa. Cuando se sometió a la ley de insolvencia su cliente, sí comparecieron los herederos y se llegó a un acuerdo. Una vez realizada la inspección al proceso, el encartado refirió que cada recurso interpuesto, fueron efectuados dentro del término de ley y con argumentos expuestos en cada memorial. A la pregunta, por qué presentó reposición de la reposición, cuando esa figura no estaba contemplada en el C.G.P.; respondió el encartado que, es claro que no hay reposición de la reposición, pero para interponer el recurso de queja hay que solicitar el recurso de reposición frente al auto que niega

la reposición y que niega la apelación y en subsidio se solicitan copias, no recordando la norma que así lo establecía, pero entendiéndolo él de esa forma. Al igual expuso que la interposición de recurso frente a autos de trámite se debía a que para que procediera la tutela, debía agotar todos los mecanismos posibles en el proceso, habiéndose ganado así varias tutelas. Formulación de cargos. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló cargos en contra del investigado, por la presunta falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y de la violación al deber del artículo 28 numeral 6° ibídem, a título de dolo, normas que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Pági na 4 | 28 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Ello, por cuanto el disciplinado presentó un sinnúmero de recursos improcedentes, reposición de reposición, solicitudes continuas de nulidades, lo que significó, aparentemente, una práctica dilatoria; entonces, la

interposición de estos entorpeció el proceso de ejecución; que de conformidad con el C.G.P. la presentación de recursos y nulidades que habían sido resueltas no se permiten nuevamente recurrirlas, en ese orden, el disciplinado con intención impidió que el proceso llegara a feliz término. Por esto refirió que presuntamente el ilícito se llevó a cabo con dolo. El 13 de febrero de 2020,12 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual, con presencia del abogado investigado y la apoderada de confianza, se realizó la práctica de prueba solicitada de: copia del proceso con Rad. 2007-01006, respuesta de la fundación de Valle de Lili donde soportó que no registraba servicio de atención a la señora Gloria Amparo Marulanda, y la E.P.S. Emssanar certificando una afiliación de la mandante del disciplinado; y se rindieron alegatos de conclusión, en donde indicó que: Hizo referencia a la recusación planteada por la juez compulsante, por tanto, se obvió por esa funcionaria la remisión completa del expediente, por lo cual, debía estar suspendido el proceso. Además, refirió que todas las actuaciones de su poderdante estuvieron ajustadas a derecho, la Juez 5ª de Ejecución de Cali, no atendió el hecho que no había sucesión procesal, de conformidad con el artículo 68 del C.G.P.; razón por la cual, el disciplinado hizo ingresar a su apoderada a ley 12 Archivo 13-02-2020, carpeta 09 audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 28

de insolvencia, bajo ese control, de legalidad que omitió la funcionaria judicial. Respecto al recurso de queja interpuesto, el encartado se ajustó a lo interpretado en el recurso según la Ley 1564 de 2012. Finalizó diciendo que el disciplinado cumplió con sus deberes y el debido ejercicio de la profesión, por ello pidió se abstuviera la instancia de sancionarlo.

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 2007-01006, con los memoriales presentados por parte del disciplinado desde el año 2011 hasta el 19 de diciembre de 2018, con los respectivos autos que dieron trámite y rechazaron los recursos impetrados.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (05) s.m.l.m.v.; por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria previstas en el numeral 8 del artículo 33 ibídem a título de dolo.

La Seccional consideró que, el abogado Sánchez Posada formuló e interpuso recursos manifiestamente contrarios a derecho dentro del proceso hipotecario No. 2007-01006 y, en consecuencia, entorpeció el normal

desarrollo del mismo, lográndose verificar que la interposición de sendos recursos improcedentes en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, así como las decisiones proferidas por el Pági na 6 | 28 Jugado 5º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, abusando de las vías de derecho. En ese orden, se realizó un análisis de las actuaciones desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011, cuando el encartado solicitó nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento de la parte demandante; situación que fue resulta por el juzgado mediante auto No. 0184 del 27 de enero de 2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente la causal. Decisión que fue recurrida por el profesional del derecho el 18 de febrero de 2012, donde interpuso reposición y apelación contra el auto del 27 de enero del mismo año; recurso que se resolvió mediante auto No. 0917 del 9 de mayo de 2012, resolviendo lo pertinente a los recursos interpuestos. Posteriormente, el togado presentó objeción a la liquidación del crédito allegada por el extremo procesal, misma que fue resuelta mediante auto No. 0319 del 20 de febrero de 2017, la cual, rechazó de plano la objeción por no encontrarse ajustada a los términos del artículo 446 del C.G.P.; frente a esa decisión, el disciplinado presentó el 27 de febrero de 2017, reposición y en subsidio apelación, presentando ese mismo día, objeción a la modificación

de la liquidación de crédito. Así pues, mediante auto No.03227 del 31 de mayo de 2017, la juez consideró correr traslado de los recursos; sin embargo, contra ese auto de trámite, el 9 de junio de 2017, el encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la parte actora había dejado de existir, y presentando nulidad. Nuevamente, se radicó escrito por el abogado Sánchez Posada del 9 de junio de 2017, donde presentó objeción al avalúo de la parte actora que se había dado traslado mediante auto del 31 de mayo de 2017, en ese orden, la juez mediante auto No.1750 del 22 de agosto de 2017, resolvió recurso contra el auto No.0319, rechazando de plano la objeción de la liquidación de Pági na 7 | 28 crédito presentada por el extremo pasivo, para rechazar nuevamente, y de plano los recursos impetrados por considerarlos que no fueron sustentados, ni enfilado argumento alguno, siendo contrario al rito procesal. De igual forma, mediante el auto de agosto siguiente, antes señalado, se resolvió recurso interpuesto contra el auto, mediante el cual, se dispuso modificar la liquidación del crédito, rechazando de plano el mismo bajo lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P. “Además de lo anterior, en la misma fecha entra a resolver el despacho judicial mediante Auto J1 1750, el cuestionamiento planteado en contra del avaluó allegado por la aparte ejecutante, requiriendo a la parte demandada para que aporte dictamen pericial para que se logre determinar el valor real

del bien objeto de cautela; igualmente señala el auto, que de acuerdo con la solicitud de nulidad, la cual fue denominada recurso de reposición que obra a folios 174 y 176, se RECHAZA DE PLANO, por cuanto dicha solicitud ya fue estudiada en oportunidad anterior tal y como puede vislumbrarse a folio 103 del expediente hipotecario. Es de advertir, que el mencionado auto en su numeral tercero, "CONMINA AL ABOGADO CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar solicitudes notoriamente improcedentes. Así las cosas, nuevamente el profesional del derecho radica tres escritos en los que interpone recurso de reposición y subsidio apelación contra el Auto Nro. 1750 de fecha 22 de agosto de 2017 52 y Auto Nro. 1750 de fecha 22 de agosto de 2017 por no encontrarlo ajustado a derecho en el que requiere a la parte demandada y rechaza de plano la petición anulatoria 53 mediante el cual interpone recurso de reposición y subsidio apelación de que y escrito se expidan copias para el trámite de recurso de queja en contra del Auto Nro. 1751 de fecha 22 de agosto del año 2017.54."(sic). En ese orden, el juzgado de conocimiento mediante auto del 4 de diciembre de 2017, resolvió mantener incólumes los autos, no concediendo el recurso de apelación, atendiendo que, la parte pasiva pretendió retrotraer Pági na 8 | 28 actuaciones y decisiones ya en firme, y “hacer uso de oportunidades dilapidadas”(sic).

El 12 de diciembre de 2017, el encartado nuevamente presentó escrito interponiendo recurso de reposición y apelación y en subsidio que le expidan copias para el trámite del recurso de queja, punto que fue atendido por la juez en auto No.774 del 18 de abril de 2018, considerando que: “el recurso no tenía asidero legal,(…) aunado a la ausencia de argumentos.”(sic). “Bajo ese tamiz, el despacho judicial a través de proveido del 19 de julio de 2018 resuelve mantener incólume el auto S2 No. 02451, niega por improcedente el recurso subsidiario y exhorta al apoderado judicial de la parte demandante para que se abstenga de formular cuestionamiento carentes de sustento juridico que controviertan decisiones judiciales o que conlleven a dilatar injustificadamente el trámite procesal, decisión motivada en el entendido que el recurrente no ataca ningún aparte del auto impugnado "sino que se limita a plantear una discusión frente a las irregularidades que a su parecer se han dado en el tramite procesal y en particular respecto al valor real del bien inmueble objeto de cautela, además de exponer las dificiles condiciones de salud en las que se ha visto su mandante" y debido "que los argumentos expuestos por el recurrente no quebrantan las razones fácticas ni juridicas que tuvo el Despacho para proferir la providencia motejada, ésta se mantendrá".(sic). La anterior decisión fue recurrida interponiendo recurso de reposición y apelación y en subsidio que le expidan copias para el trámite del recurso de

queja, escrito que fue resuelto mediante auto No.2777 del 22 de noviembre de 2018 y se ordenó la expedición de copias para el recurso de queja. No obstante, el 19 de diciembre de 2018, el disciplinado radicó escrito de nulidad del auto del noviembre; por medio del auto No.0190 del 1 de febrero de 2019, se resolvió el mismo de una situación antes zanjada y se dispuso a compulsar las copias con incidencia disciplinaria. Pági na 9 | 28 Bajo el anterior recuento, quedó probado para la instancia la interposición de recursos que carecían de sustento jurídico y probatorio, presentándose recursos frente a situaciones que ya habían sido resueltas por la juez civil, y a pesar de ello, impetró recurso de reposición de la reposición para tramitar queja ante el superior, incurriéndose así, en la falta del numeral 8º del artículo 33, y la infracción al deber profesional del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Frente a la imposición del correctivo la Seccional consideró que se acreditó todos los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo con el criterio de agravación por la existencia de antecedentes disciplinarios, decidió imponer la sanción antes referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, presentó el recurso13 alegando lo

siguiente:

1. Cuestionó al Seccional, si al momento de haberse librado mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2007 y haber sido

notificado el 3 de abril de 2008, lo que le correspondía era haber contestado o no la demanda, proponiendo excepciones previas, indicando: “(…) según el criterio del ilustre magistrado y de la juez 5 civil municipal de ejecucion de cali, contestar la demanda y proponer alguna excepción es totalmente dilatorio? pero no leyo el honorable magistrado que las excepciones tuvieron eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la razon al suscrito como apoderado de la parte pasiva: la pregunta ilustre magistrado que hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones planteadas? pues a mi mandante la condenan a pagar un valor totalmente contrario a la ley y ya me referire a el.(…)”(sic).

2. Igualmente, reprochó que: “(…) por uno defender los intereses de un cliente sea condenado? con el agravante según el despacho que se vuelve dolosa porque en el año 2017 fui sancionado a tres (03) meses, por lo que me pregunto ilustre juzgador, se tomo usted la molestia de verificar cual fue el motivo, y si me represente en dicho proceso? para su conocimiento

13Archivo 06 Recursoapelacion, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 28 porque creo que no lo ha verificado, es una queja de un cliente supuestamente por no haber actuado? y fui representado por un curador, ya que nunca fui notificado de dicho proceso: como quien dice malo porque bogas, malo porque no bogas?.”(sic).

3. Estuvo inconforme que en toda la providencia no hubiera expresión distinta que la señalada frente a su conducta dolosa, que todos sus

recursos fueron negados, después de haber sido ingresado el proceso al juzgado de ejecución, lo que consideró contrario a lo obrante en el plenario.

4. Expuso que, el 12 de enero de 2011, cuando el proceso entró al despacho para sentencia, refirió si a eso se le podía llamar dilatorio, cuando él no tenía que ver con ese trámite, además de señalar que lo realizado, fue exponer un control de legalidad que a la juez de ejecución no le gustó que le llevaran la contraria; agregando: “(…) la pregunta ilustre juzgador la realizo usted en este proceso? la realizo la señora juez 5 de ejecucion en el proceso? la respuesta es: no, cesgada a su criterio y viola totalmente toda la normatividad existente como mas adelante lo veremos. por la sencilla razon que existe en cali, el famoso cartel de los remates, estoy segurisimo ilustre juzgador que desconoce como es el manejo de una fecha de remate.(…)”(sic).

5. Hizo uso del derecho y no abusó del mismo, cuando apeló la sentencia por considerarla inequitativa, que fue revocada por el superior; lo que ha pretendido el despacho de ejecución y la seccional disciplinaria, es cercenar el derecho de defensa de su mandante, queriéndolo callar, “la única forma de no expresar su pensamiento jurídico es matándolo”.(sic); jamás dejará de defender los intereses de su cliente.

6. No dejó de asistir al proceso, lo cual disgustó a la juez de ejecución, situación extraña porque nunca quiso atender sus argumentos jurídicos.

7. Acotó que se realizó un fallo a favor de una persona fallecida, reiterando la falta de control de legalidad que debió efectuar la juez Página 11 | 28 civil, desconociendo el régimen sucesoral, lo cual, fue su argumento de contexto para presentar cada memorial.

8. Frente al punto de la liquidación presentada, manifestó que la juez no tuvo en cuenta el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia, razón por la cual, solicitó se realizara un control de legalidad y se aplicara la pérdida de los intereses conforme el artículo 884 del código de comercio, lo que considera un error de la seccional quien no leyó el expediente ni se pronunció en su providencia respecto de esa situación.

9. Adujo que la conducta endilgada no estaba encuadrada en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “fue traído de los cabellos”(sic); además, cuando se le formuló cargos, se le cercenó su derecho de defensa, cuando se le expresó “no admite recurso alguno”, cuando en todas las audiencias a las que había asistido el juez concedía el uso de la palabra, siendo una vulneración al debido proceso, citando el artículo 285 (sin mencionar de qué Ley).

10. Consideró se dio una “animalversion”(sic) por parte de la seccional, quien no interpretó el artículo 353 del C.G.P.; para tramitar el recurso de queja, atendiendo que, aportó copia de un fallo de la Corte revocando la providencia del Tribunal de Cali y concediendo el recurso de queja, y reitera: “(…) ojo señor honorable magistrado la juez no suspende el proceso al

contrario la continua. cuando la norma es totalmente expresa que el proceso se suspende hasta que le resuelvan si se acepta la recusacion, para esto si, lo que indica como se dice en el congreso de la republica a pupitrazo limpio? todo ello indica que el actuar del despacho cerceno mi derecho de defensa, y no fue capaz de compulsar copias a la fiscalia por el prevaricato del despacho.(…)”.(sic). 11. “expresa igualmente en su providencia que no se conocen los motivos por los que no exprese el porque de mi actuar, por dios que horror, no leyo el expediente ilustre magistrado, en mis escritos estan cada uno de las manifestaciones, con un agravante mas que no tuvo en cuenta el despacho, para presentar una accion de tutela, no lo digo yo, lo dice la corte y todos los despachos judiciales que para prosperar debe de presentarse todas las acciones judiciales, todos los recursos so pena de ser rechazada, esto es posible que no lo sepa, ya que como bien lo dice mi funcion es sancionar o no los profesionales del derecho, pero con este argumento ya cerceno mi derecho de defensa, porque: honorable magistrado con el mayor respeto usted no Página 12 | 28 conoce la norma, y, siendo asi este argumento suyo valido, no puede impartir justicia, toda vez que no interpreta la norma, porque no la conoce, y por ello el fallo adverso, por la sencilla razon que no se mira la normatividad, me pregunto entonces como hace para validar un recurso?”(sic). Finalmente, solicitó se revocara el fallo y se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue repartido el 10 de septiembre de 202014, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación se sometió a reparto el 17 de febrero de 202115, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 14Archivo “actadef2470”, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 15 Archivo “carat y consta”, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 13 | 28 Del caso concreto. El objeto de análisis del presente recurso, tiene que ver con el reproche elevado al abogado Sánchez Posada quien presentó recursos manifiestamente contrarios a derecho, entorpeció el normal desarrollo del

proceso, al verificarse por la seccional, la interposición de sendos recursos improcedentes en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, así como las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, abusando de las vías de derecho, ejercicio que desplegó en representación de la señora Gloria Amparo Burbano Marulanda, quien tuvo calidad de demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 2007-01006.16 En ese orden, la instancia tomó como punto de valoración las actuaciones desplegadas por el disciplinado desde el 11 de diciembre de 2011, cuando solicitó nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento de la parte demandante; situación que fue resulta por el juzgado mediante auto No.0184 del 27 de enero de 2012, rechazando de plano la nulidad planteada por ser improcedente la causal. Por lo tanto, el primer punto que recurre el encartado, no tiene vocación de prosperidad cuando refirió que: “(…) pero no leyo el honorable magistrado que las excepciones tuvieron eco, ya que en fallo de segunda instancia se le da la razon al suscrito. como apoderado de la parte pasiva: la pregunta ilustre magistrado que hubiera pasado si no alego y propongo las excepciones planteadas?(…)”(sic); en ese orden, es palmario que el punto de delimitación a las actuaciones procesales del disciplinado no estuvieron relacionadas con la forma de cómo contestó la demanda, ni la formulación de excepciones que realizó una vez fue admitida y notificada la misma.

En relación con el segundo punto de apelación, reparó que el seccional agravara la conducta: “(…) según el despacho que se vuelve dolosa porque en el año 2017 fui sancionado a tres (03) meses, por lo que me pregunto ilustre juzgador, se tomo usted la molestia de verificar cual fue el motivo, y si me represente en dicho 16Crf. Pág. 2-54, Archivo 10. Pruebas parte 1, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 28 proceso? para su conocimiento porque creo que no lo ha verificado, es una queja de un cliente supuestamente por no haber actuado?(…)”(sic). Al respecto debe indicarse al disciplinado que incurre en una imprecisión al considerar que el seccional agravó la conducta a dolosa por el hecho de haber presentado antecedentes disciplinarios, no siendo un argumento que tenga sustento, toda vez que, si se revisa la decisión adoptada basada en la formulación de cargos, la infracción al deber y falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que le fue endilgada, deriva en una conducta por naturaleza dolosa, pues se analizó que aquel consciente de la improcedencia de los recursos y peticiones decidiera entorpecer el proceso para evitar su avance en favor de los intereses de su cliente, entonces referir que los antecedentes fue un criterio para agravar en punto de culpabilidad, carece de soporte, pues jamás fue utilizado por el a quo, por el contrario, si fue un punto de discernimiento que utilizó la instancia a la hora de imponer la sanción, basado en los criterios de

agravación, descrito en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,situación que no fue objeto de alzada. De igual forma, se deja claro que a la seccional, en el caso de marras, no le correspondía, ni estaba facultada para referirse ni hacer verificaciones a una decisión del año 2017, que es cosa juzgada y, que en nada incidió sobre el juicio de reproche. En lo atinente a que sus recursos fueron desestimados por el juzgado de ejecución, lo que resultaba contrario a las

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