CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO SUBSANÓ DEMANDA-Entregó a sus man
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 36.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO SUBSANÓ DEMANDA-Entregó a sus man
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201901025 01 Aprobado, según acta No. 085 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, abogado JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA, en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antioquia2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable, en concurso heterogéneo, por las faltas establecidas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, como consecuencia de la infracción de los deberes profesionales estipulados
en los numerales 10º y 18º Literal C del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de seis (6) SMLMV para el año 2022.
2. HECHOS DENUNCIADOS La presente actuación disciplinaria inició como consecuencia de la queja presentada por los ciudadanos Hilder Saldarriaga, Lesly Mora,
Margarita Arboleda, Liliana Arboleda, Osbaldo Arboleda, Elsy Tamayo, Mónica Burgos, Liliana Ferrer, Miryam Ocampo, Witer Delgado, Javier Rubio, Eldy Ochoa, Oscar Jiménez, Jesús Torres, John Toro, Yineth Rojo y Juan Oviedo. Expusieron los noticiantes que fueron estafados por la empresa Abinorte Ingeniería y Construcción, cuyo representante legal era el señor Pablo Alexander Peláez Rodríguez; estafa que habría acontecido porque les incumplieron con la entrega de unos apartamentos que habían comprado en el edificio Torre Niza de BelloAntioquia, por lo que contrataron al abogado JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA para adelantar denuncia penal y demanda civil, como consecuencia de la estafa y el incumplimiento del contrato, así 2 Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo Página 2 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como también contrataron al querellado para unas labores de interventoría en Ingeniería, a realizarse en el mencionado edificio.
Manifestaron además que el abogado les sugirió no constituirse como víctimas dentro del proceso penal por estafa y, en relación con la demanda del proceso civil por incumplimiento del contrato, manifestaron que la misma se radicó el 9 de octubre de 2018 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2019 el apoderado les decía que todo iba muy bien, pero como no les mostraba algún documento para corroborarlo, las señores Liliana Arboleda y Lesly Mora tuvieron que acudir el 26 de marzo de 2019 a los Juzgados de Bello para preguntar por el proceso, enterándose que la demanda había sido inadmitida desde el 23 de octubre de 2018, sin que el abogado CANO SALDARRIAGA la hubiera reclamado y subsanado, por lo que se vieron avocados a realizar asamblea de copropietarios del Edificio Torre Niza, donde por espacio de 1 hora el abogado sostuvo que el proceso iba muy bien, pero se le mostró la documentación que daba fe de que ello no era cierto. Junto con la queja disciplinaria se anexaron los siguientes documentos de interés: Copia del contrato de prestación de servicios; copia del auto inadmisorio de la demanda y del auto que la rechazó por no subsanación; recibos de pagos de honorarios al abogado CANO SALDARRIAGA; acta de asamblea de copropietarios del Edificio Niza.
3. CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE De conformidad con el certificado N. 206563 del 31 de mayo de 2019, JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA se identifica con cédula de Página 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ciudadanía N. 98.489.485 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N. 285.657.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de mayo de 2019 se dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA, luego de lo cual se desarrollaron la audiencia de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, dentro de las cuales se presentaron las siguientes actuaciones a destacar. ➢ AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL • Sesión del 28 de enero de 2020.
Se instaló con la presencia del disciplinable y su defensora de confianza, abogada Piedad Restrepo, autorizando recibir comunicaciones a sus correos electrónicos3 y también se hicieron presentes los quejosos; después la magistrada instructora procedió a presentar un resumen de la queja disciplinaria, luego de lo cual decretó: 1.- Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello a efectos de certificar si el disciplinable fungió como apoderado de los
quejosos en el proceso 2018-00348, así como remitir la demanda, anexos y autos de inadmisión y rechazo de la demanda; 2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de certificar si se presentó denuncia contra el señor Pablo Alexander Peláez, siendo 3 La defensora informó el correo piere@gmail.com y el disciplinable el correo javica6565@gmail.com o javika6565@gmail.como (no especificó cómo se escribía) Página 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN denunciantes los quejosos y, en caso afirmativo, allegar los documentos correspondientes.
Rindió declaración de ratificación y ampliación de la queja la señora Liliana del Socorro Arboleda, quien depuso lo siguiente a resaltar: 1.- Se suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado CANO SALDARRIAGA el día 6 de julio de 2018 y cada uno de los quejosos le otorgó poder por separado; 2.- Los poderes tenían como finalidad impetrar demanda civil y denuncia penal; 3.- El abogado les dijo que debía adelantarse una conciliación prejudicial, pero no les entregó poder para ello; 4.- En las reuniones sostenidas entre quejosos y abogados, este manifestaba que todo iba muy bien y que todo sería exitoso; 5.- Se enteraron de la inadmisión y rechazo de la demanda solo hasta el 26 de marzo de 2019, cuando asistió al
juzgado junto con Lesly Manco y al informar sobre esta situación al abogado, este manifestó que “no sabía, para él fue sorpresa cuando nos reunimos”; 6.- Especificó que el abogado le cobró por dos (2) demandas, una de “los hermanos” y otra “del grupo”, precisando que de la primera sí fue enterada respecto de la inadmisión, pero de la otra se enteró cuando se consultó ante el Juzgado; 7.- El denunciado les aconsejó no constituirse como víctimas en el asunto penal. También compareció la señora Lesly Yuliana Mora Manco, quien declaró lo siguiente a resaltar: 1.- Precisó que ella y demás quejosos otorgaron poderes al abogado encartado para representarlos en denuncia penal y demanda civil, en razón a una estafa derivada de que la constructora y el señor Pablo Peláez habían incumplido con la venta de unos apartamentos; 2.- El abogado CANO SALDARRIAGA siempre les dijo que no había necesidad de que se constituyeran como víctimas; 3.- En reuniones que sostuvieron con el abogado, este nunca Página 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN les suministró número de radicado, siempre les decía que el proceso iba bien y en marcha, pero con la señora Liliana fueron al Juzgado y se enteraron que la demanda había sido inadmitida,; 4.- Dijo que, si
mal no recordaba, la entrega de los poderes por parte del abogado fue “el 23 de octubre de 2018, cuando él fue a reclamar para subsanar los puntos, él nuevamente nos pasó unos poderes y nosotros fuimos y los hicimos autenticar”, aclarando que los primeros poderes se los habían rechazado al abogado y por eso tuvieron que otorgarle unos nuevos, procediendo los quejosos a entregarle estos nuevos poderes al abogado aproximadamente 3 días después; 5.- Aclaró que los poderes primigenios fueron entregados al apoderado aproximadamente la semana siguiente a la suscripción del contrato de prestación de servicios; 6.- Reiteró que el abogado nunca informó sobre la inadmisión de la demanda y en una reunión a la que asistió, sostuvo aproximadamente por espacio de 1 hora que todo iba muy bien, procediendo ella a mostrarle el auto con el cual fue inadmitida la demanda; 7.- El abogado nunca se dio cuenta que le fue inadmitida la demanda y ellos sabían que se debía hacer una conciliación con el señor Pablo antes del proceso, pero nunca se hizo, porque el abogado les informó que aquel no estaba dispuesto a conciliar y se debía continuar con el proceso, pero el abogado nunca les informó que ello se debía evacuar para poder radicar la demanda. • Sesión del 10 de septiembre de 2020. Esta sesión se instaló con la presencia del investigado, su defensora y algunos de los quejosos. Se dio inicio con la declaración juramentada de uno de los quejosos, el señor Hilder Saldarriaga Piza, quien siendo interrogado expuso las siguientes manifestaciones a resaltar:
1.- El disciplinable nunca les informó a los quejosos la necesidad de Página 6 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar una conciliación prejudicial, aunque sí habría hablado vía telefónica con el señor Pablo Alexander, pero este último no estaba dispuesto a conciliar y de todas formas eso fue cuestión entre estos dos; 2.- Él y demás quejosos solicitaban información al abogado respecto del trámite encargado, pero solo hasta marzo de 2019 se enteraron de la inadmisión, pese a que la demanda la habían “devuelto” desde octubre de 2018 y que el abogado dijo haberse percatado solo cuando se lo comunicaron.
Se continuó la diligencia judicial con la versión libre del abogado CANO SALDARRIAGA, quien procedió a sostener lo siguiente: 1.- Sí informó la necesidad de intentar la conciliación prejudicial, pero por la cuantía de las pretensiones era necesario hacerlo ante un centro de conciliación pago, porque no se era posible hacerlo en una casa de justicia, pero se quedó esperando que los clientes le definieran la situación; 2.- Él mismo solicitó que se le diera una oportunidad de sacar avante el proceso, pero los quejosos decidieron revocarle el poder; 3.- Cumplió con presentar la denuncia y demanda que le fueron encargadas, otra cosa es que hubiesen inadmitido la demanda; 4.- Irrumpió la quejosa Liliana Arboleda, para manifestar que no era cierto
que el abogado haya informado la necesidad de hacer una conciliación prejudicial y que ella nunca había entendido, en su momento, que fuera necesario antes de presentar la demanda. También intervino la señora Lesly Mora, apoyando la intervención de la señora Liliana; 5.- Retomó el disciplinable reiterando que él sí manifestó la necesidad de la conciliación. • Sesión del 17 de septiembre de 2020. Página 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Fue instalada la sesión con la comparecencia del investigado, su defensora y algunos de los quejosos, decretándose como prueba oficiar a la Fiscalía, para certificar si el abogado CANO SALDARRIAGA presentó denuncia contra el señor Pablo Peláez, como apoderado del señor Hilder Saldarriaga y otros, debiendo allegar la documentación respectiva. Asimismo, oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Bello, a efectos de certificar si los quejosos se constituyeron como víctimas en el proceso seguido contra el señor Pablo Peláez y si el aquí implicado fue enterado de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018. • Sesión del 10 de diciembre de 2020.
Se hicieron presentes algunos de los quejosos y la defensora del disciplinable, quien indicó que este no asistiría a la diligencia por problemas técnicos. A continuación, la magistrada instructora hizo
referencia a la respuesta dada por la Fiscalía a la petición probatoria elevada en la sesión anterior, advirtiendo que el ente acusador informó haber anexado la carpeta al proceso penal seguido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello bajo radicado 2018-00618, procediendo entonces a ordenar que se oficiara a este último despacho judicial, para allegar la correspondiente información y documentación. • Sesión del 01 de febrero de 2021. Comparecieron a la vista pública algunos de los quejosos y la defensora del disciplinable. En esta oportunidad la funcionaria instructora dispuso oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Bello, para que informaran si existía otro proceso con las mismas partes Página 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diferente al proceso 2018-00348, que se tramitó en el Juzgado 1° Civil del Circuito y, en caso afirmativo, informar si actuó como apoderado de los demandados el aquí implicado y remitir la documentación correspondiente. • Sesión del 25 de abril de 2022.
La sesión inició una vez se presentaron algunos de los quejosos y el abogado disciplinable. Después de realizar un recuento de la actuación, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas calificó jurídicamente la actuación mediante decisión mixta, de la siguiente manera: Decretó la terminación parcial solo en lo atinente a: 1.- La labor
encargada al abogado CANO SALDARRIAGA, referente a radicar denuncia penal contra el señor Pablo Peláez por el posible delito de estafa, toda vez que se encontraba acreditado que radicó la misma el día 29 de agosto de 2018 y porque, pese haber sido objeto de preclusión, su obligación era de medios y no de resultado.; 2.- Las manifestaciones expuestas en la queja y reiteradas por las señoras Arboleda y Manco, en punto a que el abogado CANO SALDARRIAGA les habría indicado que no se constituyeran como víctimas dentro del proceso penal por estafa, habida cuenta que no se encontraba demostrado este hecho y si realmente hubiese ocurrido, bien podían los quejosos presentar demanda civil. Contra esta decisión no fue interpuesto recurso alguno. Página 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, formuló pliego de cargos contra el abogado JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA con fundamento en las siguientes consideraciones.
El disciplinable se obligó con los quejosos a interponer demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra el señor Pablo Alexander Peláez, con indemnización de perjuicios, interponiendo el 9 de octubre de 2018 demanda verbal sumaria contra el señor Peláez y la empresa Abinorte Ingeniera y Construcción, por el incumplimiento del contrato de compraventa para la adquisición de
unos apartamentos en la propiedad horizontal Torre Niza, proceso que correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello-Antioquia bajo el radicado 2018-00348, célula judicial que inadmitió la demanda el 23 de octubre de 2018, sin que el letrado hubiese subsanado los defectos dentro del plazo máximo para ello (31 de octubre de 2018), procediendo el Juzgado a rechazar la demanda mediante auto del 2 de noviembre de 2018, además, según certificación del 12 de febrero de 2020, la demanda y sus anexos no habían sido retirados. Adicionalmente, en ratificación y ampliación de la queja, la señora Liliana del Socorro Arboleda manifestó que en reiteradas reuniones sostenidas entre los quejosos y el abogado querellado, este último nunca les informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada, por el contrario les manifestaba que el proceso iba muy bien, y que solo hasta el 26 de marzo de 2019 fue que se percató de la realidad, pues acudió directamente al Juzgado a consultar por el proceso, situaciones que fueron corroboradas por la quejosa Lesly Yuliana Manco también en declaración de ratificación de la queja, quien además agregó que si bien el abogado CANO SALDARRIAGA sí les indicó que se debía tratar de realizar la conciliación con el demandado, Pági na 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
nunca les dijo que debía hacerse antes de la presentación de la demanda. De otra parte, el señor Hilder Saldarriaga Piza declaró que después de enterarse del rechazo de la demanda fue que se percataron de la necesidad de adelantar una conciliación prejudicial con el señor Peláez, haciendo énfasis en que el abogado nunca les comunicó tal necesidad. En virtud de lo anterior, concluyó la funcionaria instructora que el disciplinable no avisó, ni comunicó, ni formalizó a sus clientes la obligatoriedad de agotar ese requisito de procedibilidad, es decir, la conciliación, como tampoco de los requisitos exigidos en el auto por el cual se inadmitió la demanda y de su posterior rechazo, tal y como se extraía de las declaraciones de los quejosos y del acta del 29 de marzo de 2019, que incluía un informe del abogado en el cual informaba que “los procesos iban bien y por buen camino”, afirmación alejada de la realidad porque para ese momento el proceso civil ya había culminado. Como consecuencia, consideró la juez disciplinaria que el abogado no cumplió sus deberes profesionales, pues no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado y no procuró la consecución de esos requisitos para poder volver a radicar la demanda, omisión esta que se mantuvo hasta el 29 de marzo de 2019, cuando los quejosos le indicaron que no querían continuar con él como apoderado. Por ende, concluyó que el investigado podría estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo el
verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la Pági na 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación profesional, habida cuenta que no subsanó los requisitos exigidos en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda y, por otro lado, demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que no procuró la consecución de los documentos necesarios para volver a radicar la demanda, desde que fue rechazada y hasta que le fue revocado poder, incumpliendo de esta manera el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, en modalidad culposa.
De otra parte, se desprendía del acta del 29 de marzo de 2019, en la cual se hizo referencia al informe rendido por el abogado en el que este manifestó que“los procesos van por buen camino”; así como de las declaraciones de los quejosos, que el profesional no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado a sus clientes, pues entregó a sus mandantes una información distante de la realidad, porque para ese momento ya el proceso 2018-00348 había finalizado, reprochándole el haber omitido informar con veracidad en qué estado se encontraba el trámite del proceso civil ya citado, por lo que posiblemente incurrió en la falta del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, incumpliendo el deber del artículo 28 numeral 18 literal
C de la misma normatividad, en modalidad dolosa. Una vez proferido el pliego de cargos, el abogado disciplinable solicitó el testimonio del abogado Rubén Darío Herrera, el cual fue decretado para ser escuchado en audiencia de juzgamiento. ➢ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Pági na 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta audiencia se instaló el día 2 de mayo de 2022, haciéndose presentes algunos de los quejosos y el disciplinable, en cuyo desarrollo rindió testimonio el abogado Rubén Darío Herrera Rueda, testigo que sostuvo haber recibido el llamado del abogado disciplinable para intentar una conciliación con los quejosos, ya que habían decido no continuar con sus servicios jurídicos, pero como no se logró el acuerdo, le colaboró al implicado entregando documentación a los quejosos y estos le habrían dicho que querían interponer una queja contra el abogado CANO SALDARRIAGA, lo cual lo motivó a intervenir para arreglar esas diferencias.
Paso seguido, el investigado alegó de conclusión, solicitando que se tuviera en cuenta el testimonio del abogado Herrera Rueda, haciendo énfasis en que la única intención de los quejosos siempre fue llevarlo a un proceso disciplinario y que inclusive recibió de ellos malos tratos.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA, en concurso heterogéneo, por las faltas establecidas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, como consecuencia de la infracción de los deberes profesionales estipulados en los numerales 10º y 18º Literal C del artículo 28 ejusdem, imponiéndosele las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de seis (6) SMLMV para el año 2022, con soporte en las siguientes apreciaciones. Pági na 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Faltas del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Se acreditó que el abogado implicado, como apoderado de los quejosos, el día 9 de octubre de 2018 radicó demanda verbal sumaria contra el señor Pablo Peláez y la empresa Abinorte Ingeniería y Construcción, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello bajo el radicado 2018-00348, siendo inadmitida mediante auto del 23 de octubre de 2018, pero el letrado, al 31 de octubre de 2018 cuando vencía el plazo para subsanar, no lo hizo,
siendo consecuentemente rechazada mediante auto del 2 de noviembre de 2018, después de lo cual no retiró la demanda y su anexos en el Juzgado cognoscente, y posteriormente no procuró volver a radicar la demanda, en el periodo comprendido entre el rechazo de la demanda inicial y la fecha en la cual se rompió la relación cliente abogado, siendo procedente concluir que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por la no subsanación de la demanda y demoró la iniciación de la gestión encomendada, por no haber procurado la consecución de los documentos necesarios para volver a radicarla. En relación con la antijuricidad, se precisó que el abogado vulneró el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin que el mismo haya alegado causal de justificación alguna y mucho menos obrara prueba de la ocurrencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Con respecto a la culpabilidad, se sostuvo la calificación culposa, bajo el entendido que se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, más no la intención de inferir daño a sus clientes. Pági na 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Falta del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007.
La seccional de instancia encontró acreditado que el abogado CANO SALDARRIAGA se reunió con los quejosos el día 29 de marzo de
2019 en las instanciaciones del edifico Torre Niza del municipio de Bello, momento en el cual se llevó a cabo asamblea general, suscribiéndose acta donde constaba la intervención del profesional del derecho en los siguientes términos: “Se le concede la palabra al Señor Javier Cano Saldarriaga, para que informe sobre el avance de las dos demandas instauradas desde finales del año pasado, en contra del señor Pablo Peláez, constructor del Edificio torres Niza. A tal respecto, el abogado manifestó lo siguiente: Los procesos van bien y por buen camino…” Igualmente, se mencionó que las quejosas Liliana Arboleda y Lesly Manco, manifestaron bajo juramento que solo hasta cuando revisaron el proceso 2018-00348 en el Juzgado fue que se enteraron de la inadmisión y rechazo de la demanda, pero aun así en la asamblea el abogado sostuvo que todo estaba bien. Así mismo, de los testimonios rendidos al interior del proceso se pudo establecer que el abogado les informaba a sus poderdantes que el proceso iba bien y por buen camino, a pesar que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada por el juzgado de conocimiento. Pági na 15 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, concluyó que el encartado rindió un informe no veraz a sus clientes en la Asamblea del 29 de marzo de 2019, al manifestar
que “los procesos van bien y por buen camino”, pese a que era conocedor de que la demanda que dio origen al proceso 2018-00348 había sido rechazada desde el 2 de noviembre de 2018 y que se debían cumplir unos requisitos para su admisión, como era agotar el requisito de conciliación prejudicial y que sus mandantes le otorgaran nuevos poderes, sin haber informado a sus clientes, es decir, les suministró información no veraz. En punto a la antijuricidad de la conducta, consideró el A quo que el abogado desconoció el deber estipulado en el numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, específicamente en lo relacionado con informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, sin que haya alegado causal de justificación alguna y mucho menos obrara prueba de la ocurrencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Con respecto a la culpabilidad, concluyó que se trató de un comportamiento doloso, porque “conocía de los hechos constitutivos de la falta y de la ilicitud de la misma, al tener conocimiento sobre su omisión en el cumplimiento de la gestión, y de paso, la información que le brindó a los quejosos no correspondía a la realidad, no obstante lo anterior, el abogado les informó a sus representados que el asunto encomendado se encontraba en curso, manteniendo en ellos falsas expectativas.” Finalmente, para determinar el monto de la sanción se mencionó que las conductas fueron en las modalidades dolosa y culposa, carencia de antecedentes disciplinarios y el concurso heterogéneo de faltas
disciplinarias, considerando necesario imponer las sanciones de Pági na 16 | 32
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2022.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el abogado JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA interpuso recurso de apelación solicitando que la misma se revocara, exponiendo como primer reparo la existencia de una supuesta afectación de sus derechos de defensa y debido proceso, comoquiera que se habrían adelantado algunas audiencias -no especificó cuálessin su presencia, porque fue citado al correo electrónico javika656@gmail.com, cuando realmente la dirección electrónica correcta era javica656@gmail.com, nombrándose además un defensor de oficio que poco o nada hizo por defenderlo y aun cuando advirtió de ello a la Magistrada Claudia Barajas mediante escrito del 8 de marzo de 2022, igual siguió adelantando el proceso; advirtiendo que de esta manera se habría vulnerado su derecho a participar, controvertir y conocer el proceso. También señaló que no se encontraba dentro del expediente la renuncia presentada por su defensora, donde además él expuso una “aclaración de los hechos”.
Depuso también que se le había sancionado por unos “hechos y personas distintas”, confundiéndose indistintamente lo relacionado con
los procesos 2018-00348 y 2019-00025 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello; situación esta que habría sido orquestada por los quejosos, quienes habrían “confundido dolosamente informaciones de uno y otro proceso”. Esto, por cuanto no aportaron “el contrato de prestación de servicios jurídico-técnico”, que tenía por objeto presentar demanda civil y denuncia penal, con base en labores de evaluación e interventoría de obras a ejecutar en la propiedad horizontal Torre Niza, labores que fueron cumplidas, pero los quejosos solo aportaron el Pági na 17 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrato jurídico para demanda de “resolución de contrato de promesa de permuta”, para adelantar ante Juzgado Civil del Circuito de Medellín. Con relación a este reparo, señaló que la magistrada de la Seccional de Antioquia solicitó al Juzgado información del proceso 2019-00025, pero se le enjuició disciplinariamente con información del proceso 2018-00348.
Manifestó además que no se generó un daño antijurídico o patrimonial a los quejosos, comoquiera que cumplió con las labores técnicas de Ingeniería que se habían pactado entre aquellos y la firma “Abogados Ingenieros SAS”, a tal punto que varios de ellos pudieron finalmente habitar s
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