CNDJ - 36.ABOGADOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-La degradación de la modalidad de comisió
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 36.ABOGADOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-La degradación de la modalidad de comisió
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2019 00165 01 Aprobado, según acta n.° 030 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Dado que la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala plena1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jair David Alviz Cárdenas y le impuso sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, por la infracción del deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1 En sala ordinaria número 21 del 22 de marzo de 2023. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa. 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jair David Alviz Cárdenas en primera instancia consistió en que no adelantó la gestión encomendada relativa al pago de la multa y el levantamiento de la suspensión de la licencia de tránsito del esposo de la
señora Emereis Patricia Arrieta Hoyos. Agregó que su cónyuge le pagó al abogado la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), y que el togado les manifestó que la multa se había incrementado, por lo que le dieron la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de lo cual el abogado firmó una letra de cambio.
3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de marzo de 2019, la señora Emereis Patricia Arrieta Hoyos presentó de forma verbal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre queja disciplinaria contra el abogado Jair David Alviz Cárdenas4. 3.1. Mediante acta individual de reparto del 28 de marzo de 20195, el asunto correspondió al magistrado Emiro Eslava Mojica, quien luego
de acreditar la calidad de profesional del derecho del disciplinable6, ordenó la apertura del proceso disciplinario y dispuso fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional mediante 4 Archivo denominado «002QUEJA21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «004ACTAREPARTO21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «005AVOQUESE21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 26 auto proferido el 24 de abril de 20197. 3.2. Durante el curso del proceso disciplinario se publicaron dos edictos, el primero, fijado el 2 de mayo y desfijado el 6 de mayo de 20198, y el segundo, publicado el 12 de junio y desfijado el 14 de junio de 20199. Agotado el trámite anterior, mediante auto proferido el 27 de junio de 201910 el magistrado instructor nombró a la doctora Vanessa Oviedo Arrieta como defensora de oficio del abogado investigado. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 23 de julio11 y 9 de septiembre de 201912 y 29 de enero13, 23 de julio14 y 16 de septiembre de 202015. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Alviz Cárdenas en los siguientes términos: Imputación fáctica: El profesional del derecho fue contratado por la señora Emereis Patricia Arrieta Hoyos, para que tramitara ante la Secretaría de Movilidad de Sincelejo el pago de una multa que le fue
impuesta a su esposo el día 26 de abril de 2018, por estar conduciendo en estado de alicoramiento. De igual manera, la gestión profesional incluía el adelantar todos los trámites necesarios para lograr que la licencia de conducción no fuera suspendida. No obstante, el togado no adelantó ninguna actuación, pese a haber recibido la suma de $3.300.000.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el 7 Archivo denominado «006AUTOAPERTURA21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «007EDICTOYOFICIOS21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «009OFICIOSEDICTOEINFORMESEC21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «010AUTONOMBRADEFENSOR21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «013ACTAAUD21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «016ACTAAUD21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «021ACTAAUD21201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «028ACTAAUD11201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «032ACTA16SEP11201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 3 | 26 numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem,
conducta alternativa «abandonar» atribuida a título de dolo. Ante la modalidad dolosa de la conducta, el a quo indicó que el togado «sabia (sic) o conocía que cuando recibe un mandato así sea verbal o escrito tiene la obligación y el deber materializar las diligencias propias, pertinentes para el cumplimiento de esa diligencia pero en este caso lo que se observa es una omisión totalmente deliberada por parte del doctor Jair Alvis Cárdenas y por lo tanto la imputación subjetiva se materializa a título de dolo». [Negrita fuera del texto original] 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de noviembre de 202016, oportunidad procesal en la que la defensora de oficio del abogado investigado rindió los alegatos de conclusión y el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia. 3.5. El 11 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió sentencia en la que halló responsable al togado Jair David Alviz Cárdenas de infringir el deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado e incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. En consecuencia, le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año
2018. 3.6. El 16 de marzo de 2022 la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre17 remitió un correo electrónico al disciplinable, a las defensoras de oficio y al agente del Ministerio Público, sin que se observe que en ese mensaje se haya adjuntado 16 Archivo denominado «037ACTA06NOV202011201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «041NOTIFICACIONSENTENCIA11201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 26 copia de la providencia, ni que se haya confirmado la entrega de la comunicación a sus destinatarios conforme lo exigía el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente para ese momento. 3.7. Mediante oficio No. 2019-00165-351EEM de fecha 8 de abril de 202218, la Secretaria Judicial del a quo envió vía correo electrónico el expediente digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efecto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso sancionar al abogado Jair David Alviz Cárdenas con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al
deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Sobre la tipicidad de la conducta, destacó que el profesional del derecho no canceló la multa ante las autoridades de tránsito, ni realizó las diligencias propias para obtener el levantamiento de la suspensión de la licencia de conducción del señor Lenis Rafael Camargo. Al respecto, hizo alusión a la certificación suscrita por el Secretario Municipal de Movilidad de Sincelejo en la que se consignó lo siguiente: (…) nos permitimos informarle que, revisado la base de datos existente en este organismo de tránsito se pudo evidenciar, que dentro del periodo comprendido entre los años 2019 y 2020, el doctor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, (…) no ha realizado gestión tendiente al pago de la multa impuesta en la orden de comparendo No. , de fecha 29 de 18 Archivo denominado «042OficioRemiteSuperior11201900165.pdf» de la primera instancia del expediente digital Pági na 5 | 26 abril del año 2018, por infracción al código F (Conducir en estado de embriaguez), e igualmente no ha realizado gestión con el propósito de obtener la rehabilitación de la licencia de conducción del ciudadano
LENIN CAMARGO BARRIOS (…).
Frente a la antijuridicidad indicó la primera instancia que no existía en el expediente ninguna justificación para no haber adelantado la gestión. En efecto, para la sala primigenia quedó comprobado que el togado fue contratado para proseguir con los trámites ante la autoridad de tránsito y no
hizo absolutamente nada. En consecuencia, consideró que el letrado Alviz Cárdenas había desconocido el deber señalado en el numeral 10.° del artículo 28 del Estatuto de la Abogacía al haber abandonado dicha gestión, sin que se acreditara alguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la culpabilidad, anotó el a quo que en tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos eran de naturaleza culposa ya que el profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada. Por ende, degradó la calificación dolosa que se hiciere en el momento de formular cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el fallador de primer grado que la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tiempo que aplicó el criterio del perjuicio causado a sus clientes, quienes le cancelaron al togado la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) por una actuación que no adelantó el disciplinable.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 26
El 18 de abril de 202219, el asunto fue asignado a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 21 del 22 de marzo de 202320, mediante acta individual de reparto del 23 de marzo de 202321, se dejó registro de la
asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 19 Archivo denominado «01ACTADEREPARTO70001110200020190016501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «05NEGADO70001110200020190016501.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «06ACTANEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 26 conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia22. 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales 22 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 8 | 26 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Jair David Alviz Cárdenas y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensa; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista
procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable, su defensor de oficio y al agente del ministerio público mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 202223, sin que obre constancia de la interposición del recurso de apelación contra la mentada providencia. 23 Archivo denominado «041NOTIFICACIONSENTENCIA11201900165.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 26 Cabe anotar que, a pesar de que advierte esta corporación que la notificación de la sentencia de primera instancia no se ajustó al trámite previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 por cuanto no se adjuntó la providencia, ni se acreditó que el disciplinable y su apoderada la recibieran en su correo electrónico, no es procedente declarar la nulidad de la notificación de la sentencia, atendiendo el principio de residualidad. Lo anterior, comoquiera que la absolución se convierte en una alternativa que garantiza de mejor manera el derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinable en virtud a que no es posible degradar la modalidad de la comisión de la conducta sin que se vulneren estos derechos fundamentales.
Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, el abogado fue contratado por sus clientes el 29 de abril de 2018 y les indicó que el 30 de enero de 2019 recibiría la resolución que ordenaría el levantamiento de la suspensión de la licencia de conducción del señor Lenis Rafael Camargo Barrios, por lo que no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Es más, reiterando lo dicho por esta colegiatura en oportunidades anteriores24, al tratarse de una conducta omisiva y ante la inexistencia de la revocatoria del poder, el deber de actuar del disciplinable cesó el 12 de abril de 2019, fecha en la que la señora Emereis Patricia Arrieta Hoyos presentó la queja disciplinaria contra el abogado investigado. Sin embargo, de entrada advierte esta colegiatura que existió una vulneración al derecho al debido proceso y, en especial, a la defensa del abogado investigado comoquiera que la imputación jurídica contenida en el pliego de cargos se hizo a título de dolo, mientras que en la sentencia la 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.º 110011102000 2016 06834 01, MP Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de noviembre de 2022, radicado n.º 680011102000 2014 01110 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 26
culpabilidad fue degradada a título de culpa. Para abordar esta cuestión, se planteará y responderá el siguiente problema jurídico. 6.4. Problema jurídico ¿Vulnera el derecho a la defensa del disciplinable el hecho de que la calificación provisional de la conducta haya indicada que la falta a la debida diligencia profesional se cometió a título de dolo, mientras que la sentencia de primera instancia degradó la modalidad de la conducta a título de culpa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, en efecto la actuación desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa del togado Jair David Alviz Cárdenas. Lo anterior, por cuanto no es posible degradar la modalidad de la conducta de dolosa —en el pliego de cargos —a culposa —en la sentencia de primera instancia— sin que ello suponga la conculcación del derecho a la defensa del disciplinable. Para ello, se hará mención a la pretensión procesal en materia disciplinaria y el caso concreto. − La pretensión procesal en materia disciplinaria Esta corporación ha sostenido en oportunidades anteriores25 que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta. Lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicado nro. 05001110200020200108501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Página 11 | 26 es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi26. También se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y, como último componente de la pretensión, aparece la petición fundada, en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria27. En ese sentido, es preciso que la pretensión se formule de manera correcta, toda vez que la pretensión resulta ser determinante del objeto de un proceso, puesto que esta se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente28. De conformidad con lo anterior, la sentencia de primera instancia debe guardar plena correspondencia con el pliego de cargos formulado por la jurisdicción disciplinaria cumpliendo una doble condición: por un lado, es una forma de restringir el ejercicio del poder sancionador del Estado y, por el
otro, es la manera para garantizar al disciplinable que no será sancionado por unos hechos o calificaciones jurídicas diferentes de aquellas que fueron objeto de la imputación fáctica y jurídica en el pliego de cargos. Al respecto, 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000201901660 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de abril de 2021, ibidem. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de abril de 2021, ibidem. Página 12 | 26 en el ámbito disciplinario la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado29 ha dicho: Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. [Negrita fuera del texto original]. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, al referirse sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, sostuvo que debía permitirse la oportunidad a los investigados para pronunciarse frente a
dichos cambios, que a su vez modifican la estrategia de defensa. El Tribunal concluye que ha quedado afectado el derecho de los solicitantes a ser informados de manera detallada de la naturaleza del caso de la acusación presentada contra ellos, así como su derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarios para la preparación de su defensa30. Así las cosas, debe predicarse una correspondencia plena entre el pliego de cargos formulado y la sentencia de primera instancia tanto entre la imputación fáctica —no siendo de recibo agregar hechos nuevos o diferentes— y la imputación jurídica —lo que supone examinar la conducta del disciplinable frente a la falta disciplinaria por la cual se formuló el pliego el pliego de cargos sin variar los criterios de graduación de la sanción o la modalidad de la conducta—. Lo anterior, porque el pliego de cargos además de convertirse en el límite a la sentencia de primera instancia también 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicado nro. 41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18), M.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez. 30 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Pélissier y Sassi contra Francia, p. 3. Página 13 | 26 determina la estrategia jurídica que adoptará la defensa en la causa disciplinaria. Por último, adviértase que aceptar la degradación de la modalidad de la conducta le imposibilitaría al disciplinable el ejercicio pleno de su derecho de defensa frente al cargo imputado. En otros términos, sancionar a título
culposo a una persona a la que se le había endilgado provisionalmente la comisión de la conducta a título de dolo, y por tanto había solicitado y controvertido pruebas y ejercido, en general, su derecho de defensa sobre la base de una imputación igualmente dolosa, equivaldría a sorprenderla, porque la nueva modalidad de la conducta no habría sido objeto de verdadero debate en el curso del proceso disciplinario, lo que cercena el derecho a la defensa del disciplinable, especialmente la posibilidad de solicitar pruebas y, en general, de estructurar la estrategia con verdaderas posibilidades de éxito. En efecto, una cosa es plantear una defensa a partir de la imputación dolosa en la que el disciplinable seguramente alegará en su favor que no conocía los hechos o la ilicitud de la conducta, o que no quiso su realización, y otra muy diferente defenderse de una conducta culposa, en la que la defensa estaría encaminada a demostrar la observancia de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado frente a la imputación fáctica. Además de lo expuesto con anterioridad, debe indicar esta corporación judicial que el a quo pudo haber hecho uso de la variación de cargos prevista en el inciso 2.º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de encauzar adecuadamente el juicio de culpabilidad. Así, en la fase de juzgamiento la primera instancia pudo variar la calificación jurídica y, por tanto, endilgarle al disciplinable la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado en la modalidad culposa, lo que correlativamente
implicaba permitirle al abogado investigado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sobre la nueva imputación jurídica. No obstante, como Página 14 | 26 quedó visto ello no ocurrió así y la degradación de la modalidad de comisión de la conducta se alteró entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. El derecho disciplinario debe sancionar las conductas que revistan relevancia de esta naturaleza y al mismo tiempo garantizar los derechos al sujeto disciplinable. Y para salvaguardar el derecho a la defensa del investigado la sentencia no puede variar la modalidad de la comisión de la conducta, por cuanto ello determina la estrategia jurídica de la defensa y delimita el marco en el que el Estado ejerce el ius puniendi, de modo que cualquier cambio sobre este aspecto dejaría huérfana de contenido a la defensa del investigado y desbordaría la potestad sancionatoria del Estado. − El caso concreto La imputación jurídica contenida en el pliego de cargos formulado en contra del abogado investigado consistió en el eventual desconocimiento del deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado e incurrir en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, la sentencia de primera instancia cambió sustancialmente la modalidad de la conducta endilgada al disciplinable y lo sancionó por la comisión de la mencionada falta a título de culpa. Para justificar la variación en la modalidad de la conducta adujo la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre lo siguiente: La imputación subjetiva en la audiencia de cargos se materializo a título de dolo. Encuentra la sala que en esta instancia es procedente degradarla para hacerla a título de culpa si en cuenta se tiene que lo que se puede inferir de la prueba del proceso es una evidente negligencia por parte del abogado JAIR ALVIZ CARDENAS. Que consistió en no realizar ninguna diligencia para el pago de la multa y el levantamiento de la suspensión de la licencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.