CNDJ - 36.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-NO SE DESVIRTUÓ LA PRESUNCI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 36.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-NO SE DESVIRTUÓ LA PRESUNCI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06920 01 Aprobado, según acta n.° 027 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el disciplinado Francisco Javier Marín Marulanda en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá2, mediante la cual fue declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la consecuente infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2M. P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Francisco Javier Marín Marulanda consistió en la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 14 de junio, 25 de julio y 13 de diciembre de 2018, 18 de marzo y 24 de abril de 2019, así como a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 23 de julio, 26 de agosto y 13 de septiembre de 2019, en calidad de defensor de la procesada Julie Catherine Nieto Cortés, dentro del proceso n.° 2017-00266, tramitado en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de
Conocimiento de Bogotá.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá ordenó la remisión de copias mediante auto del 17 de octubre de 20193 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigara la conducta del togado Francisco Javier Marín Marulanda. Lo anterior, porque el disciplinable no había asistido a la audiencia preparatoria programada para el 17 de octubre de 2019 dentro del proceso penal con radicado n.° 2017-00266, que se adelantó ante la citada célula judicial. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 28 de octubre de 20194, el expediente fue asignado al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien, luego de acreditarse la condición de apoderado del
3 Folios 1 a del archivo denominado «001CuadernoPrincipal2019-06920-MLSV (1) (1)» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 4, ibidem. Pági na 2 | 42 investigado5, ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 12 de noviembre de 20196, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además, se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. Teniendo en cuenta la no comparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 10 de febrero de 2020, el magistrado instructor fijó edicto emplazatorio el 15 de febrero siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quién continuar la actuación7. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 21 de enero8 y 22 de febrero de 20219, con la asistencia del disciplinable, el representante del ministerio público y el defensor de oficio. En desarrollo de la audiencia, el disciplinado rindió versión libre de los hechos, respecto de los cuales adujo únicamente haber solicitado aplazamiento cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. De igual forma, alegó no haber asistido a algunas de ellas por errores en la notificación, toda vez que aparecían dos direcciones de notificaciones distintas, una de las cuales era en la ciudad de Manizales, la cual no correspondía con la realidad ni había sido indicada por el disciplinado. Indicó
que a su prohijada tampoco le llegaron las notificaciones. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 9 y siguientes, ibidem. 7 Folio 46 ibidem. 8Folios 52 ibidem. 9 Folio 70 ibidem. Pági na 3 | 42 Solicitó la trazabilidad de los telegramas al centro de servicios judiciales y las pruebas testimoniales de la acusada y la señora fiscal del caso. La primera de ellas por cuanto quería verificar si la comunicación de la audiencia que fue convocada vía telegrama efectivamente fue remitida a la dirección que reposa en el expediente. En ese sentido, se decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado, y otras de oficio. 3.5. En la última sesión, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado no asistió sin justificación a las sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 14 de junio, 25 de julio y 13 de diciembre de 2018 y 18 de marzo y 24 de abril de 2019, así como tampoco a las sesiones de audiencia preparatoria fijadas para el 23 de julio, 26 de agosto, 13 de septiembre, 17 y 31 de octubre y 12 de diciembre de 2019, en el proceso penal n.° 2017-00266 que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá en contra de Julie Catherine Nieto Cortés.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el
numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas. Pági na 4 | 42 3.6. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 29 de julio de 202110, en la que el disciplinado rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. En ellos, el investigado alegó el error por la indebida notificación de las audiencias, toda vez que se comenzó a notificar a unas direcciones inexistentes. Aunado a ello, indicó que los aplazamientos no fueron atribuibles a él, toda vez que fueron la fiscalía delegada y la acusada quienes solicitaron el aplazamiento con el fin de aplicar el principio oportunidad, el cual no fue avalado posteriormente por el juez de conocimiento. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 29 de septiembre de 202111, la cual fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante el envío de la providencia por correo electrónico, lo cual se surtió el 3 de diciembre de 2021 frente al disciplinado 12. El 13 del mismo mes y año, el disciplinado interpuso recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio13. 3.8. Mediante auto del 24 de enero de 202214, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y ordenó remitir el
expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folios 89 a 90 ibidem. 11 Folios 92 a 97 del archivo denominado « 001CuadernoPrincipal2019-06920-MLSV (1) (1).pdf » de la primera instancia del expediente digital. 12 Folio 100 ibidem. 13 Folio 110 ibidem. 14 Folio 124 del archivo denominado « 001CuadernoPrincipal2019-06920-MLSV (1) (1).pdf » de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 5 | 42 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá absolvió al abogado Francisco Javier Marín Marulanda de los cargos formulados por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 17 y 31 de octubre y 12 de diciembre de 2019. Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que el despacho judicial remitió las comunicaciones a una dirección en la ciudad de Manizales que nunca informó, a pesar de haber dado sus datos de contacto desde el inicio de su actuación como defensor de la procesada. Por su parte, declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho por la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 14 de junio, 25 de julio y 13 de diciembre de 2018, 18 de marzo y 24 de abril de 2019, así como a las
sesiones de audiencia preparatoria citadas para los días 23 de julio, 26 de agosto y 13 de septiembre de 2019, en calidad de defensor de la procesada Julie Catherine Nieto Cortés, dentro del proceso n.° 2017-00266, tramitado en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá, conducta con la cual incursionó en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer» oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional y «descuidarlas». En ese orden, la Comisión Seccional consideró que no existió justificación para el comportamiento negligente del abogado, a pesar de que en algunas sesiones no compareció el ente acusador y, al respecto, precisó: [...] porque a pesar que en versión libre el disciplinado manifestó que los aplazamientos de las audiencias se dieron por cuenta de la Fiscalía, lo cierto es que si él no acudió las fechas programadas, resultaba irrelevante que el delegado del ente acusador no fuera, porque en todo caso las diligencias no se iban a realizar, dada la necesidad de asistencia del defensor de la procesada. Es decir, independientemente de que Pági na 6 | 42 asista o no el delegado de la Fiscalía, el deber de diligencia de los abogados les impone asistir a todas las audiencias a las que son convocados como defensores en los procesos penales15. [...] Respecto a la antijuridicidad de la conducta, advirtió la sala primigenia que el
disciplinable quebrantó sin justificación alguna el deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Sobre este punto, recalcó que era irrelevante que el delegado de la Fiscalía asistiera o no a las audiencias, puesto que ello no lo habilitaba para no asistir y, por otro lado, se constató que la dirección a la que fueron enviadas las comunicaciones antes del mes de octubre de 2019 correspondía a aquella informada por el profesional del derecho desde finales de 2017. En cuanto a la culpabilidad, indicó que la falta disciplinaria atribuida era culposa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado que se le exigía en su actuar, lo que en el caso concreto se evidenció en la negligencia del abogado al no asistir a las audiencias convocadas en la causa penal. Por último, sobre la dosificación de la sanción consideró la modalidad culposa de la falta enrostrada, la afectación a la eficiente administración de justicia al inasistir a las audiencias en ocho (8) oportunidades, así como el criterio de agravación contenido en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, por cuanto registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta el 8 de abril de 2015, razones por las cuales debía ser sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
15 Folio 4 de la sentencia de primera instancia. Pági na 7 | 42 El disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que fuera absuelto de los cargos formulados. La alzada se sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el magistrado de primera instancia invirtió la carga de la prueba y desconoció su presunción de inocencia, toda vez que la prueba solicitada de la trazabilidad de los telegramas de notificación de las audiencias a las que presuntamente no asistió fue negada por el magistrado instructor bajo el argumento de que la prueba debió ser aportada por el disciplinado para demostrar su inocencia, situación que denotaba la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. También estimó que su derecho a la defensa técnica se vio conculcado cuando el magistrado impidió al defensor de oficio designado hacer uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión. Aunado al anterior, alegó que le fue negada la recepción del testimonio de la fiscal delegada a cargo del proceso y de la ciudadana Julie Catherine Nieto Cortés, personas que habrían dado cuenta de los motivos de aplazamiento y de que se había contratado a otro defensor contractual para asistir a las audiencias, respectivamente. En segundo lugar, consideró que el despacho instructor tenía la obligación probatoria de demostrar la falta imputada es decir, en primer término, que fue notificado en debida forma y por tanto era conocedor de su responsabilidad de asistir a una audiencia, situación que no se probó en el asunto de marras, puesto que bajo suposiciones se indicó que debía enterarse de las audiencias por intermedio de su prohijada y,
adicionalmente, no fue notificado en debida forma. Por último, manifestó no haber asistido a algunas audiencias, como las programadas para los días 14 de junio y 25 de julio de 2018, debido a causas Pági na 8 | 42 justificadas expuestas con antelación ante el despacho judicial y que, en otras ocasiones, ello obedeció a la indebida notificación.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de febrero de 202216, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. 16 Archivo virtual 01 11001110200020190692001 acta.pdf Pági na 9 | 42 Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»17. 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿Se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, esto es, la violación del derecho de defensa el disciplinable o la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: de los planteamientos expuestos por el disciplinable en el recurso de alzada así como de la revisión de lo acontecido en el proceso disciplinario, no se observa la violación del debido proceso y del derecho de defensa técnica del investigado puesto que ejerció su defensa a lo largo de la actuación y, de igual forma, se le garantizó el derecho de solicitar pruebas, como se expondrá a continuación. En primer lugar, el apelante indicó que el magistrado de primera instancia le negó la prueba solicitada de la trazabilidad de los telegramas de notificación de las audiencias a las que se adujo que no asistió, así como la recepción de los testimonios de la fiscal delegada a cargo del proceso y de la acusada Julie Catherine Nieto Cortés. Al respecto, debe indicarse que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece las facultades de los intervinientes, una de las cuales consiste en la
posibilidad de «1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica», cuando consideren que sean conducentes y pertinentes para probar su tesis defensiva, aspecto que comporta una clara manifestación del derecho a la defensa del investigado. 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 42 Lo anterior no implica que la solicitud probatoria elevada por el investigado o su defensor de confianza u oficio deba ser siempre decretada por el magistrado instructor, comoquiera que, de conformidad con el artículo 88 ibidem, serán rechazadas las pruebas «inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas». En ese orden, el rechazo o negativa de pruebas no implica per se la violación del derecho de defensa del investigado, cuando el juez disciplinario encuentre, de manera motivada, alguno de los supuestos contemplados en la ley que conduzcan al rechazo de la prueba. En todo caso, el Código Disciplinario del Abogado contempla también en su artículo 81 la posibilidad de que contra la decisión que niega la práctica de pruebas proceda el recurso de apelación, con el fin de que el superior jerárquico, es decir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revise los posibles vicios o errores en que pudo incurrir la decisión adoptada en primera instancia. Expuesto lo anterior, de la revisión del expediente disciplinario se pudo advertir que se le garantizó al disciplinado el derecho a solicitar pruebas, tal y
como se evidenció en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de enero de 202118, a la que compareció el disciplinable y en la que el magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas documentales y testimoniales que supuestamente habían sido negadas, según lo manifestado en el escrito de apelación interpuesto el disciplinable. Veamos lo que en su momento decretó el magistrado instructor: 2.Se decreta por una sola vez los testimonios de Yuly Catherine y Marleny, por lo tanto, se le otorga el término de tres días hábiles al disciplinado para que suministre los datos para efectos de notificación. En caso de no contar con toda la información, será suficiente con el correo electrónico. 18 Folio 52 del archivo 001CuadernoPrincipal2019-06920-MLSV (1) (1) Página 11 | 42 3.Solicitar a la Centro de Servicios Judiciales para que certifique la trazabilidad de las citaciones al abogado Francisco Javier Marín Marulanda identificado con cédula de ciudadanía C.C. 75.086.515 T. P. 117143 del C. S de J., al interior del proceso 2017-266 NI. 300678, con relación a las audiencias de las siguientes fechas: 4 de octubre de 2018, 18 de marzo de 2019, 24 de abril de 2019, 17 de octubre de 2019, 31 de octubre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019. [negrita fuera del texto] En respuesta a la anterior solicitud probatoria, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio n° 088 del 16 de
febrero de 202119 informó lo siguiente: Cordial saludo: Por medio de la presente, y conforme a lo requerido en oficio No 152-2019-6920-MLSV, me permito poner en conocimiento lo solicitado en los siguientes términos: Con relación al estado actual del proceso que se sigue en este Juzgado bajo el radicado CUI 11001600010120170026600 NI 300678, es de indicar que dichas diligencias cursan en contra de Julie Catherine Nieto Cortes por el punible de estafa agravada, y actualmente se encuentra programada audiencia de preclusión solicitada por el Dr. Camilo Andrés Peña Angarita en calidad de defensor público de la mencionada procesada. En lo referente a la información con relación a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MARIN MARULANDA como de la procesada para impedir continuar con las audiencias programadas en este asunto me permito allegar copia del acta audiencia del acta del 20 de febrero de 2020, solicitud de aplazamiento de la procesada, y acta de audiencia del 14 de enero y 4 de febrero de 2021, con sus respectivas comunicaciones. Inclusive, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de febrero de 202020, el magistrado instructor había ordenado de oficio al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá allegar, entre otras, los actos de comunicación con los que fue convocado el disciplinado, las constancias de envío y su correspondiente trazabilidad: […] certifique el objeto, estado y partes del proceso penal No. 201700266, NI. 300678 indicando desde y hasta cuando fungió en el mismo el
doctor FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA identificado (fl. 7), a cuales audiencias ha sido convocado y en que fechas no se presentó, si 19 Folio 58 ibidem. 20 Folio 17 del archivo 001CuadernoPrincipal2019-06920-MLSV (1) (1) Página 12 | 42 fue bien citado a las mismas y si presentó justificación por su inasistencia y/o solicitud de aplazamiento con soporte; allegando copia del poder, audio y acta en el que se le reconoció personería jurídica como defensor de la procesada, las justificaciones y solicitudes de aplazamiento que presentó con anexos, las constancias de audiencias fallidas, los actos de comunicación con los que fue convocado, constancias de envío y su correspondiente trazabilidad y las demás piezas procesales pertinentes que demuestren su conducta. [subrayado fuera del texto]. En virtud del anterior decreto probatorio, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio 2454-2019-6920-MLSV del 11 de diciembre de 202021, remitió la siguiente información: […] Defensor Público Dr. Camilo Andrés Peña Angarita Procurador Judicial II Dr. Jorge Augusto Caputo Rodríguez En lo referente a la información con relación al profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MARIN MARULANDA, se informa:
1. El Dr MARIN MARULANDA fungió como defensor desde el 12 de septiembre de 2017 (audiencia concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento) hasta el 12 de diciembre de 2019 (fecha en la cual se
solicitó la designación de un defensor público).
2. Fue convocado para audiencia preparatoria los días 23 de julio de 2019, 26 de agosto de 2019, 13 de septiembre de 2019, 20 de septiembre de 2019, 17 de octubre de 2019, 31 de octubre de 2019, 12 de diciembre de 2019, observándose en diligencias que presentó justificación de no asistencia a la audiencia del 20 de septiembre de 2019.
Para los fines pertinentes, se remite copia del acta audiencia concentrada, actas de las audiencias citadas en el numeral segundo, así como las respectivas planillas de citaciones, y memorial de justificación del mencionado togado. Lo anterior para los fines pertinentes a los que haya lugar. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se evidencia que se le garantizó al disciplinado el derecho a solicitar pruebas, lo cual no implica, se reitera, la obligación del juez disciplinario de decretar todas las pruebas solicitadas por el disciplinado o su defensor cuando estime que sean inconducentes, impertinentes, superfluas o ilícitas. 21 Folios 28 a 45 ibidem. Página 13 | 42 Ahora bien, el disciplinado también alegó que el magistrado instructor le trasladó la carga de «allegar el testimonio de la fiscal del caso», con el argumento de que le solicitó suministrara los datos para efectos de notificación que en el término de tres días hábiles. Sobre el particular, si bien es cierto que la carga de la prueba en materia disciplinaria corresponde al Estado y, en ese orden, correspondía al juez disciplinario citar al fiscal asignado al caso, máxime cuando la información de
contacto se podía obtener a través del juzgado de conocimiento, tal equivocación no comporta en el presente caso una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso del disciplinado, toda vez que dicha prueba testimonial, a la luz de las conductas reprochadas, no resultaba trascendental para determinar la responsabilidad del disciplinado. Y en todo caso resulta relevante precisar que cuando el Estado no cumple con la carga probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por la falta de investigación integral de los hechos disciplinariamente relevantes, la consecuencia necesaria deberá ser un fallo absolutorio cuando no se acrediten objetivamente los elementos de la responsabilidad, ante la concurrencia de una verdadera duda razonable, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional22:
33. En suma, presumir la inocencia de quien está siendo investigado por una autoridad estatal, es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable a los procesos judiciales sancionatorios, como el penal y el disciplinario de la jurisdicción disciplinaria y a los procedimientos administrativos que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones disciplinarias proferidas por autoridades administrativas, como la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario. De la presunción de inocencia se derivan, entre otras consecuencias, que corresponde al Estado la carga de probar los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, ante el incumplimiento de dicha carga, por ausencia, contradicción objetiva o insuficiencia de pruebas, la consecuencia natural de presumir la
22 Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 14 | 42 inocencia, consiste en que las dudas razonables deben resolverse en favor del investigado. Esta regla resulta de concluir que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables, es decir, aquellas que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente. Así, aunque excepcionalmente en materias diferentes a lo disciplinario, resulte. Por otra parte, el disciplinado también estimó que su derecho a la defensa técnica se vio conculcado cuando el magistrado impidió al defensor de oficio designado hacer uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, situación que esta colegiatura despachará desfavorablemente toda vez que el disciplinado decidió ejercer su propia defensa material, razón por la cual no quedó desprovisto de este derecho, máxime cuando el investigado es un profesional del derecho, que tiene los conocimientos y experticia mínimos para controvertir los cargos formulados y presentar en su oportunidad los alegatos de conclusión, como así lo hizo. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Alcanzó la decisión de primera instancia el grado de certeza exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado Francisco Javier Marín Marulanda, por la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de acusación
programadas para los días 14 de junio, 25 de julio y 13 de diciembre de 2018, 18 de marzo y 24 de abril de 2019, así como a las sesiones de audiencia preparatoria citadas para los días 23 de julio, 26 de agosto y 13 de septiembre de 2019, en calidad de defensor de la procesada Julie Catherine Nieto Cortés, dentro del proceso n.° 2017-00266, tramitado en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia no desvirtuó la presunción de inocencia, ni alcanzó el grado de certeza requerido por el artículo 97 de la Ley 1123 de Página 15 | 42 2007 para endilgar responsabilidad disciplinaria al Francisco Javier Marín Marulanda por la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de acusación programadas para los días 14 de junio, 25 de julio y 13 de diciembre de 2018, 18 de marzo y 24 de abril de 2019, así como a las sesiones de audiencia preparatoria convocadas para los días 23 de julio, 26 de agosto y 13 de septiembre de 2019, en calidad de defensor de la procesada Julie Catherine Nieto Cortés, dentro del proceso n.° 2017-00266, tramitado en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Conocimiento de Bogotá. Para arribar a dicha conclusión, la Comisión hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la certeza como presupuesto para determinar la responsabilidad en los procesos disciplinarios contra abogados y (7.2.2.) el
caso concreto. 7.2.2.1. El requisito de certeza como presupuestos para hallar la responsabilidad en los procesos disciplinarios contra abogados Como presupuesto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de abogados, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 exige que el juzgador acredite certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Este presupuesto permite que la sanción disciplinaria cuente con un respaldo no solo jurídico, sino principalmente probatorio que permita erradicar objetivamente cualquier duda sobre la ocurrencia de la conducta que se reprocha y la comisión de este comportamiento por el disciplinable. Habiéndose superado estos dos estadios, la decisión judicial que declara la responsabilidad disciplinaria adquiere fortaleza y solidez, con independencia de que se trate de una decisión proferida en primera o segunda instancia. Página 16 | 42 En línea con lo anterior, la Corte Constitucional23 determinó que la presunción de inocencia es un elemento basilar del derecho disciplinario. El pronunciamiento se profirió en el marco del control de cons
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