CNDJ - 36.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Profirió ordenes de archi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 36.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Profirió ordenes de archi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501999 01 Aprobado según Acta No. 98 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Procede la Comisión a decidir la apelación interpuesta por la apoderada de confianza de la disciplinada contra la sentencia de 7 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual resolvió SANCIONAR con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de quince años (15) años a la doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ, en su condición de FISCAL 74 ESPECIALIZADA DE CALI DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DE DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, para la época de los hechos, por haber incurrido en la transgresión del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, tras incumplir con lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Nacional y 79 de la Ley 906 del 2004. Falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y el numeral 1°
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al haber incurrido en la descripción típica del artículo 413 del Código Penal. 1 Decidido en la misma fecha. 2 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en sala con la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Génesis de la presente investigación fue la compulsa de copias ordenada por el doctor Orlando Ospitia Garzón en calidad de Director de Fiscalías Nacionales, mediante oficio DFN 03267 del 29 de septiembre de 2015 a través del cual remitió el informe de revisión de expedientes de noticias criminales archivadas por la Fiscal 74
Especializada adscrita al Eje Temático de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, en el que informó a la jurisdicción disciplinaria, lo siguiente: “(…) En atención a la dirección, seguimiento y control de las actuaciones adelantadas por la Fiscal 74 Especializada del Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente-Doctora Judith Esperanza Ariza López-, (…) adscrita a esta Dirección de Fiscalías Nacionales, se ha evidenciado un alto número de decisiones de archivo que impactan la carga laboral y que al parecer no se ajustan a la ley en estricto sentido. Vale mencionar que en el primer semestre del año 2015 la doctora Ariza López
archivó treinta (30) carpetas y en lo corrido de su asignación como Fiscal del Eje temático/Unidad Nacional, ha proferido archivo en ciento once procesos (111) situación que se les pone de presente, a efectos de que investiguen lo de su competencia, si así lo consideran pertinente. (…)”.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata de la doctora JUDITH ESPERANZA ARIZA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.232.709, quien se desempeña como FISCAL 74 ESPECIALIZADA DE CALI DE LA Pági na 2 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DE DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, según se desprende de la información suministrada por el Coordinador de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se le repartió la actuación el 16 de octubre del 20154.
2. Se dispuso mediante auto del 15 de enero del 2016, la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Etapa en la que se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora
Judith Esperanza Ariza López, con copia de los actos de nombramiento y posesión en calidad de Fiscal 74 Especializada adscrita al Eje Temático de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. Misma que se notificó mediante oficios a la dirección de la disciplinada y subsidiariamente a través de edicto que se desfijó el 28 de abril del 2016. Etapa en la cual aconteció lo siguiente: -Mediante auto del 5 de octubre del 20165 se citó a la doctora Judith Esperanza Ariza para que concurriera el día 13 de diciembre del 2016 a las 9:00 de la mañana para diligencia de versión libre. Compareció en la fecha indicada y presentó escrito de versión libre. 3 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “017ExpedienteOrigen76001110200020150199900”, archivo “001CuadernoOriginal”, folios digitales 297-298. 4 Ibidem, folio 291 5 fl.302 Arch 001 Cuaderno Origen Pági na 3 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En la misiva defensiva la Fiscal empezó por señalar que en ninguna norma o disposición legal estaba contemplado el número de archivos que debía proferir un delegado fiscal ni en cuanto tiempo lo debía ordenar, en cambio si se le indicó por directriz superior que debía priorizar los casos de relevancia que estaban bajo su competencia,
aunado a que se dio orden de descongestionar los despachos fiscales, tarea que indicó no fue fácil y que le implicó quedarse a trabajar los fines de semana. Deprecó que el Coordinador de fiscalías debió requerirla para que explicara los motivos por los que ordenó el archivo de las investigaciones, de las que resaltó que en todo caso eran de carácter provisional y en consecuencia, transitorias y no definitivas, por lo que de aparecer nuevos elementos de juicio lo dable era ordenar el desarchivo del expediente, lo anterior en aplicación rigurosa del artículo 79 del C.P.P y de las sentencias C-1154 del 15 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinoza y de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 2007-0019 de julio 5 de 2007 con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. Discriminó las actuaciones en los expedientes cuestionados de la siguiente manera y que interesen a este sancionatorio: • Radicado 110016099034201200057 La orden de archivo que resulta una decisión provisional, surgió frente a la realidad que verificó policía judicial al cumplir las labores de campo, en estas se logró constatar que la información de la denuncia inicial no Pági na 4 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA resultó verificable, pues lo que permitió concluir el informe de
policía judicial entre otras cosas, es que no habían rastros de explotación minera ni maquinaria pesada, en la visita se estableció que no había actividad minero extractiva, que en las bocaminas existentes no se adelantaban actividades mineras de explotación o beneficio, lo que se observó era la regeneración natural y la recuperación de áreas mineras que podrían haber sido intervenidas en el pasado. • Radicado 196886000633201101706. Del informe de investigador de campo FPJ 11 del 29/12/2014, suscrito por el policial judicial Alejandro Ortiz Valencia adscrito al CTI, era posible concluir que no se pudo llegar al sitio de los hechos por cuanto el terreno se convirtió en zona inestable y podía ceder la tierra, y por esas razones no re realizó el desplazamiento, tal como obra a folio 19 de la carpeta. Hizo énfasis entonces, a qué, no obstante la existencia de denuncia penal sobre la presunta existencia de un punible, como se había advertido, la fiscalía a través de la policía judicial en su labor investigativa y de verificación realizó ingentes esfuerzos por verificar lo denunciado, pero, no se tuvo la oportunidad de obtener muestras verificables, y en atención a que la policía judicial a través de informe de investigación, dio a conocer que había hecho hasta lo imposible por obtener y lograr la logística necesaria para el desplazamiento hasta el sitio de los hechos, que se hizo todo lo que podría permitir al personal investigador para verificar lo denunciado, y al existir un riesgo latente frente a la integridad y vida de los investigadores, y al ser imposible obtener resultados de verificación, y no poder superar la
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA existencia de certeza en la información del denunciante, hasta ese momento y en forma provisional se archivó la actuación, a la espera de poder hallar elementos de prueba, evidencia física e información verificable para poder continuar el trámite de indagación preliminar, pues el archivar no era una orden definitiva sino, meramente provisional.
Afirmó que hasta ese momento, con meridiana certeza no podía afirmar que el hecho denunciado existía, pues no había podido ser verificado, y en su interpretación, si no le fue dable constatar la conducta o la acción, no se podía realizar el ejercicio de adecuar un hecho aún no verificado a una descripción normativa, no podía ajustarse la mera presunta noticia criminal a la descripción típica, menos aún, hubiese sido posible a esa altura suponer o deducir sin base objetiva alguna el posible sujeto activo de la acción, luego entonces, surgió desde su perspectiva interpretativa que hasta ese momento procesal se estaba en el escenario de la atipicidad objetiva. • Radicado 520016000485200907565. Afirmó que era posible observar la manera como se hizo correctamente la investigación del radicado en la que se ordenó la acumulación de dos noticias que se conexaron en una sola para tal fin, asimismo se podía verificar el programa metodológico, las órdenes a Policía Judicial, los informes que dieron contestación de las respectivas
órdenes e Informe de Corponariño, donde ellos afirmaron que ya no había explotación minera, se regeneró el sitio y que estaba en recuperación el área en su totalidad. Pági na 6 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • Radicado 520016000496201100051. No obstante surgir la noticia criminal por la presunta existencia de un delito, en la tarea de investigación preliminar que hace la fiscalía y a través de policía judicial, se encontraron resultados como: Que en el Corregimiento de Jomgovito en la Mina de Propiedad de Pedro Ruales, y por informe de investigador de campo Julián Fernando Cardona se evidenció que según el mismo señor corregidor del lugar, de nombre Wilson Tulcán Delgado expuso en entrevista que la comunidad al momento de los hechos investigados, no hacía extracción de arena, sino, que la compraban en una mina legal ubicada en el Corregimiento de
Rosa Pamba. Lo que se verificó por policía judicial fue que en las bocaminas no se estaban adelantando actividades de minería extractiva, ni de explotación o beneficio, lo que si se constató es que ya había regeneración natural y recuperación de áreas mineras intervenidas en el pasado. Deprecó que cabía reiterar, que el informe de investigador de campo de 03705/2011 sobre este radicado, indicó además que INGEOMINAS verificó que, ‘‘también, con el informe de
investigador de campo FPJ11 del 03/09/2014 se confirmó la no existencia de explotación minera en el lugar objeto de la denuncia inicial”. Pági na 7 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • Radicado 760016000193201113852. Frente a este radicado, si bien es cierto el representante del Ministerio Público confirmó la legalidad del título minero, la fiscalía hizo la orden de archivo sobre la investigación preliminar y los aportes de información obtenida por la policía judicial y contenidos en el informe ejecutivo del 14/03/2014 firmado por Julián Fernando Cardona Cantona, visible a folio 254 y siguientes, de la carpeta, donde a folio 257 dice: “Es claro que en el caso de la especie, la autorización legal que se tiene por la autoridad administrativa para ejercer la actividad minera, descarta el que la conducta desplegada en ese quehacer se ajusta a derecho, y el derecho penal no puede intervenir pues su condición de última ratio, ante la presencia de actividad lícita amparada por otros ordenamientos jurídicos, le hacen imposible su utilización. Al ser legal la actividad minera, la hace absolutamente atípica frente al eventual ejercicio de pretender adecuar la acción a un tipo descrito en la normatividad de la ley 599 de 2000 o código penal”.
Finalmente, adujó que en el vocativo cuestionado se erró en la
denominación de captura en flagrancia, pues según la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, para tal consideración no basta con la comprobación de la presencia en el lugar de un posible delito, o con la tenencia de ciertos objetos o elementos, sino, con la demostración real, material e inescindible de un actuar o de una conducta del agente que se Pági na 8 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA perfeccione en un tipo penal. Y más aún, cuando luego se desvirtuó la ilegalidad de la conducta pues, la actividad minera estaba autorizada tal como lo dejó conocer el informe de policía judicial. • Radicado 761096000163201002483. Indicó que en el radicado cuestionado el haber señalado en el auto que ordenó el archivo la ‘‘improseguibilidad` de la acción como el fundamento de la decisión correspondió a un lapsus cálami, pues sin duda lo que quiso expresar es que no procedía la indagación preliminar al valorar e interpretar que en el asunto de marras, así en principio la fiscalía la hubiese calificado como concurrente con un tipo penal, al analizar puntualmente el acontecer procesal, en realidad no era posible objetivamente edificar un punible.
Ello por cuanto a pesar de que al ciudadano José Herber Blandón Rentería se le aprehendiera con un artefacto que
estaba en proceso de armado por él -Una dragaen el Río Dagua, esto no determinó per se, la comisión de punible alguno, menos el de explotación ilícita de Yacimiento Minero y otros materiales. Indicó que al momento del procedimiento policial la draga no estaba en funcionamiento, por lo que no era posible determinar si serviría o no para explotación de los recursos naturales en forma ilegal, por lo que llegar a tal conclusión solo sería una suposición que edificaría la responsabilidad penal objetiva. Pági na 9 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Destacó entonces que, en la captura de Blandón Rentería, en principio la autoridad pudo deducir un eventual estado de flagrancia, pero el análisis ponderado del acontecer, no determinó de manera total la comisión del delito de Explotación Ilegal de Yacimiento Minero Afirmó en su defensa que aprehendido Blandón Rentería en el 2010, el funcionario investigador del momento no le llevó a imputación de cargos, y mejor decidió escucharlo en interrogatorio, con lo que era posible inferir que su conducta no tenía la entidad delictiva, razón suficiente, para que y después de escucharlo, y adelantar otras labores de indagación, se llegara al convencimiento de que no procedía más la etapa de indagación, sumado a que habían transitado casi cuatro años
desde acaecido el episodio, superándose los límites temporales del artículo 175 del CPP, lo que exigía el pronunciamiento provisional, en este caso de archivo. Aunado a lo anterior y de cara a la aplicación del derecho penal como última ratio, consideró la investigada que en el caso de marras, la acción que en principio fue edificada objetivamente como delito, a la altura de la calificación del archivo, no resultaba en su entender así, pues la acción de Blandón Rentería en posesión de un artefacto-draga el que estaba recién armando y sin funcionamiento verificado de ejercer explotación minera, no era una acción que se acomodara exactamente a la descripción expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca del tipo penal de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales del Página 10 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 338 del Código Penal, por lo que en su momento consideró la conducta como atípica y en consecuencia no era dable extender la indagación preliminar, ello sin perder de vista que al ser una orden provisional, al momento de hallar un elemento materia de prueba, evidencia o información que reorientaran la edificación delictiva se reabriría la actuación pre procesal. • Radicado 761096000163201001436 como argumento defensivo señaló que así en principio la fiscalía hubiese calificado la conducta como concurrente con un tipo penal, analizando
puntualmente el acontecer, en realidad no era posible objetivamente edificar un punible. Ello porque, primero, a pesar de que al ciudadano Edwin Manuel Rosero Domínguez se le aprehendiera cuando estaba en operación de una máquina retroexcavadora ello no determinaba per se la comisión de punible alguno, menos el de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. La presencia en el lugar del procesado y con elementos de presunta comisión de punible, sin determinar el que estuviese en tareas de explotación, exploración o extracción de yacimiento minero, o de arena, material pétreo, o material de arrastre, sin hallarse con él, oro, o el mismo material de arrastre; era edificar una suposición delictiva que sólo materializaría responsabilidad penal objetiva. Página 11 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Además que, el catalogar su aprehensión en estado de flagrancia, condujo a otro yerro de interpretación, pues si no se puede afirmar con certeza el que estuviera en la incursión de los verbos rectores descritos en el tipo objetivo, ni la ejecución con elementos u objetos materiales con los que se viera inmerso en la incursión de manera efectiva en la conducta de explotación ilícita de yacimiento minero, por lo que jamás se podría acomodar el episodio a la descripción normativa, menos suponer el estado flagrante.
Así las cosas, indicó que en el evento de Rosero Domínguez, en
principio la autoridad pudo deducir un eventual estado de flagrancia, pero el análisis ponderado del acontecer, no determinó de manera total, ni siquiera que se hallare en uso de objeto ilícito alguno con la finalidad de delinquir contra el medio ambiente y los recursos naturales. Por su parte, aprehendido Rosero Domínguez en el 2010, el funcionario investigador del momento no le llevó a imputación de cargos, pues se infirió, que su conducta no tenía la entidad delictiva, razón suficiente, para adelantar otras labores de indagación, y permitir llegar al convencimiento de que no procedía más la etapa de indagación, sumado a que habían transitado casi cuatro años desde acaecido el episodio, superando los límites temporales del artículo 175 del CP.P. Respecto su interpretación del ordenamiento jurídico, y de cara a la aplicación del derecho penal como última ratio, consideró Página 12 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA también en este caso, que la acción que en principio fue edificada objetivamente como delito, a la altura de la calificación del archivo, no resultaba en su entender así, pues la acción de Rosero Domínguez en posesión de un artefacto -Máquina retroexcavadorasin hallarle elemento que dedujera explotación y/o los demás verbos rectores del punible, no correspondía a una acción que se acomodara exactamente, a la descripción
expresa, cierta, escrita. nítida e inequívoca del tipo penal de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales del artículo 338 del Código Penal, por lo que consideró, que la conducta era atípica, y en consecuencia no procedía más la indagación preliminar - aunque se erró denominándolo de improseguibilidad ello fue un lapsus cálami que no tenía trascendencia en la decisión de archivo de la que no se podía perder de vista que era transitoria como en los casos precedentes y por lo mismo susceptible de ser reabierta la investigación. • Radicado 1100160990342014 80025. Indicó que, procedió el archivo por la causal de atipicidad de la conducta de explotación ilícita de yacimiento minero. Verificada la carpeta se observó que en los episodios ocurrió el que por allanamiento al lugar geo referido por la policía nacional, más perito ambiental, se ocupó el sitio, pero sin lograr aprehensión de persona que incurriera en el punible objeto de investigación, pese a la incautación de maquinaria que deducía al parecer actividad de minería. Página 13 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, uno de los elementos esenciales para edificar el tipo penal objetivo, la existencia de sujeto activo, no se halló o materializó, lo que dio pie al archivo. De conformidad con la línea
de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, radicado 20070019 del 5 de julio de 2007, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas; sobre supuestos en los que la fiscalía puede archivar la indagación preliminar, y en cuanto al sujeto, se tiene que adelantadas las averiguaciones resultó imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción. He allí la razón que permitió realizar la interpretación normativa para este caso. No obstante advertir, que ante la presencia de un nuevo instrumento materia de prueba, evidencia e información que permitiera identificar e individualizar al sujeto activo del punible, se reabriría la etapa pre procesal o indagación preliminar, pues surgirían motivos razonablemente fundados para continuarla. • Radicado 760016000193201127663. Explicó que, el archivo surge por cuanto no se logró el objetivo de la misión, pues el investigador de campo informó que realizadas las indagaciones para localizar el indiciado, no se logró su identificación, igualmente, no se entregó o dejó a disposición de su despacho los animales -Lorosa los que hizo alusión la denuncia, tampoco hubo experticio respectivo que determinara que se trataba de comercialización de especies protegidas, por lo tanto a esa altura no se había determinado la materialidad de la conducta como delictiva, tal como lo señaló el investigador Julián Fernando Cardona Cantoní, en su informe de investigador de campo del 19/06/2014, visible a folio 56 a 59. Itero, respecto a la Página 14 | 67
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA denominación de "improseguibilidad" ser un lapsus cálami, o error, pues el verdadero fin o razón del archivo en este evento fue por atipicidad objetiva estricta, pues en el evento concurrieron tanto el que la acción no se acomodaba exactamente, nítida e inequívocamente a la descripción normativa penal, y además no se logró tampoco el identificar plenamente al sujeto activo de la presunta comisión ilícita. No obstante, advertir que por ser la orden de archivo una orden provisional que no transita a la cosa juzgada, ante la presencia de nuevo material probatorio, evidencia e información, la reapertura tendría que operar. • Radicado 768926000190201300300. Dijo que, el archivo fue producto de la improcedencia de la indagación ante la atipicidad de la conducta respecto al accionar de llevar unas guaduas en un rodante. En el caso puntual no se determinó que las personas aprehendidas estuvieran realizando el ilícito de aprovechamiento del recurso natural, pues la mera tenencia de esos bienes no lo determinaba, pues este no era un punible de peligro en abstracto, sino, un punible de lesión, y la no determinación, como no se hizo, de la finalidad de aprovechamiento y lesividad en el actuar como exigencia objetiva del tipo, no hacía
automática la tipicidad, y ante ello, las resultas investigativas de esa actualidad, sólo conducían a que no era procedente ni edificar el tipo penal, ni continuar con la indagación preliminar. Por ello, no procedía el accionar investigativo, que cesó Página 15 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA provisionalmente, pues ante la presencia de hecho que justificara su reapertura así debía procederse. • Radicado 760016008778201400003. Indicó que fue el segundo radicado en el que se archivó por la errada denominación de "ausencia de responsabilidad", pues en realidad fue por qué la conducta era atípica, y por un lapsus cálami se anotó "ausencia de responsabilidad", pero como lo manifestó en su informe ejecutivo de campo FPJ 11 del 11/12/2014, el investigador Julián Fernando Cardona Cantoni del CTI, certificó que lo que encontró en el lugar de los hechos eran unos pasivos ambientales, que el sitio estaba en recuperación de forma natural, tal como se verificó con la visita, visible a folios 21 a 25 de la carpeta.
El bosque que se dice se talaba era de propiedad del señor Jesús Sandoval y para efectuar esa actividad, contaba con la autorización de la CVC, tal como está evidenciado con el informe de visita y control, de esa manera se pudo concluir que lo que sucedió con la tala de los árboles por parte del señor Sandoval,
era una mera infracción de carácter administrativo del resorte de ese ámbito jurídico, pero que no trascendió al derecho penal como mecanismo residual o de última ratio, y que dejaba en la CVC la competencia para agotar la vía administrativa sancionatoria, en consecuencia, la acción no se adecuó al tipo penal y no superó la categoría dogmática de la tipicidad, por ello, se quedó en el ámbito de lo atípico. Página 16 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • Radicado 196106000611201180015. El archivo se fundó en atipicidad de la conducta. En este caso al emitir la orden de archivo se llegó a la conclusión que lo denunciado no pudo ser verificado, y se dio la orden con base en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 29/12/2014 suscrito por Alejandro Ortiz Valencia, quien informó que la mina del señor Montoya no pudo ser inspeccionada por falta de especificaciones del sitio. Así, realizando un análisis razonable y ponderado, se dedujo que no se pudo lograr una acomodación exacta, nítida y precisa de la situación fáctica acaecida, con la descripción normativa penal para inferir la existencia de punible, luego entonces, surgía atípica la conducta y esa razón la llevó a ordenar archivar la investigación. No obstante, era claro que ante
la presencia de elementos materia de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía ordenar la reapertura de este archivo que era una mera orden provisional. Como argumentos finales de su escrito defensivo afirmó la encartada que se debía dar aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirió dentro del radicado 38.458 del 27 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en la que se determinó con precisión que el tipo penal de prevaricato estaba referido a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley por lo que sus actuaciones no encuadraron en tal premisa y menos en una conducta dolosa encaminada a la persecución de un fin ilícito, por lo que solicitó el “archivo de plano” de la actuación disciplinaria. Página 17 | 67 F 10405 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
3. Al proceso bajo radicado No. 2015-01999 se incorporó el proceso No. 2014-02274 que conoció el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan6, el cual tenía incorporado el proceso 2015-006797.
4. La apertura de investigación se ordenó mediante auto del 22 de febrero del 2019, al considerar reunidos los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
5. Providencia dentro de la cual se resolvió declarar la caducidad
parcial en favor de la doctora Ariza López, respecto de las ordenes de archivo proferidas dentro de los radicados No. 520016000496201100050, 520016000496201200065, y 760016000199201102354; igual
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