CNDJ - 37. falta Art.35 4 Ley 1123 07 El abogado retuvo dineros de sus clientes por
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 37. falta Art.35 4 Ley 1123 07 El abogado retuvo dineros de sus clientes por
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12851
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201807263 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 103Recurso 2 Decisión proferida por los doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ. 11SentenciaSustitutiva
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12851
No. 110011102000201807263 01
Abogados en Apelación de Sentencia presentada el día 22 de noviembre de 20183, por el señor ISIDRO LÓPEZ BERNAL, en contra del profesional del derecho PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, toda vez que junto a sus hermanos contrataron al profesional para iniciar proceso de reparación directa con ocasión a la muerte de un hermano, no obstante, luego del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 28 de junio de 2017, en donde se ordenó el pago total de 450 SMMLV, a los hermanos de la víctima, el abogado no les había entregado los dineros debidos producto del proceso.
2. El asunto correspondió por reparto el 29 de noviembre de 20184, a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien con certificado No. 291094 del 18 de diciembre de 20185, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79734120 y tarjeta profesional No. 126956, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 748670 del 18 de agosto de 20196, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79734120 y tarjeta profesional No.
126956 no registraba sanciones a la época. 3 01CuadernoOriginalUno Pag 1-2 4 01CuadernoOriginalUno Pag 65 5 01CuadernoOriginalUno Pag 68 6 01CuadernoOriginalUno Pag 101 Página 2 | 24
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4. Por medio de auto proferido el 4 de febrero de 20197, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, y fijó el 20 de agosto de 2019, como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de agosto de 2019, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. Mediante de auto del 9 de septiembre de 2019 se declaró persona ausente al abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES y se le designó como defensor de oficio a la doctora Alexandra Ortiz Romero9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 17 de febrero de 2019 y 15 de noviembre de 2019. 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 17 de febrero de 201910, se escuchó la ampliación de la queja del señor ISIDRO LÓPEZ
BERNAL, quien manifestó que su hermana María Herli le concedió poder al abogado, manifestó que el letrado no les entregó el dinero completo, indicó que llamó al abogado porque tuvo conocimiento que había llegado dinero, y le dijo que se lo daría a su mamá, adujo que son 7 personas que le dieron poder al abogado, quien les hizo firmar un documento donde se indicaba que habían recibido el dinero, indicó que a todos los hermanos el 7 01CuadernoOriginalUno Pag 70 8 01CuadernoOriginalUno Pag 80 9 01CuadernoOriginalUno Pag 83 10 03AudienciaPruebasCalificacion17102019 Página 3 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado les dio dinero menos a dos, a todos les dio $16.500.000 en dinero en efectivo, mientras que les correspondía alrededor de $25.000.000, por lo que faltaba una parte, refirió que solo conoció al letrado hasta el día que les dio el dinero, manifestó que a su mamá el profesional le pagó $33.000.000, el abogado les dijo que todavía faltaba una entidad por pagar, a la fecha no se había podido contactar al abogado. 6.2. En la audiencia que tuvo lugar el 15 de noviembre de 201911, se escuchó el testimonio de María Herli López Bernal, quien manifestó que le concedió poder al abogado PEDRO HERNÁN, por la muerte de un hermano, que se unió con sus hermanos para entregarle poder al abogado, para promover el proceso de
reparación directa, que el abogado les cobró el 35%, adujo que el proceso se ganó y a los hermanos les correspondía aproximadamente $20.000.000 y a su madre $40.000.000, el de su madre se pagó en un cheque, mientras que el letrado les entregó 16 millones y un poco más, indicó que la inconformidad de sus hermanos es porque hace falta más dinero, manifestó que siempre tuvo contacto con el abogado, por su parte no tenía inconveniente con la gestión del abogado. También se escuchó el testimonio de la señora Rita Orfelia López Bernal, quien manifestó que conocía al abogado por el proceso de reparación directa que les estaba llevando, supo que le pagaron una parte del dinero al abogado, el letrado les pagó en un Juzgado de Chapinero, les entregó a cada uno de los hermanos $16.500.000, todos firmaron el recibo, indicó que no tuvo conocimiento cuanto les estaba cobrando el abogado por los honorarios, refirió que la inconformidad es porque fue muy poco 11 08AudienciaPruebasCalificacion15112019 Página 4 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia dinero el que salió, por el otro lado, a su madre le pagaron antes, como a la mitad del 2018. También se escuchó el testimonio del señor Juan Andrés Noriega López, quien manifestó que había tenido el conocimiento del proceso en cual versaba sobre la muerte de un tío, mientras tanto
su madre María Herli López Bernal llevó el proceso sola, indicó que la familia se dividió por el proceso, adujo que el abogado les pagó alrededor de octubre de 2018, tuvo conocimiento porque una de las indemnizadas fue su madre, así su mama y él, autorizaron al abogado para que cuando saliera todo el dinero, les entregara todo a los demás hermanos, refirió que la inconformidad de sus tíos es que uno de los hermanos no le dieron dinero, a la señora Edilma. Se escuchó la versión libre del abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, quien manifestó que los pagos fueron efectuados a su cuenta por autorización expresa de los quejosos, el pago a la madre, fue de $40.984.000, indicó que una vez se hizo el primer pago en noviembre de 2017, se contactó con la señora María Herli, manifestó que algunas personas no se les ordenó el pago en la sentencia porque habían inconsistencias en los registros civiles de algunos hermanos, a lo cual redactó un acuerdo para que los hermanos repartieran el dinero que se estableció conforme al salario mínimo del 2015, cuando salió la Resolución 0593 de la Subred, le entregaron alrededor de 15 millones, y le debieron dar 70 millones, por lo que interpuso demanda ejecutiva, la señora María Herli lo llamó y le dijo que sus hermanos estaban disgustados, les dio a cada uno de los hermanos $16.5000.000 y se les dio un recibo, indicó que lo que estaba pendiente era el restante del proceso ejecutivo. Página 5 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 15 de noviembre de 201912, se formularon cargos contra el
abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, así:
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Lo anterior, porque el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, retuvo dineros que le pertenecían al quejoso, toda vez que siendo proferido el fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 28 de junio de 2017 en donde se ordenó el pago total de 450 SMMLV, a los hermanos de la víctima, al interior del proceso de reparación directa No. 2011-00006, el abogado no había entregado los dineros correspondientes a sus clientes, teniendo en cuenta que el profesional recibió dineros el 27 de noviembre de 2017, el 16 de enero y 28 de agosto de 2018. b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 5 ibídem. Lo anterior, porque el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, no había rendido las cuentas de los dineros recibidos,
pese a que recibió dineros el 27 de noviembre de 2017, el 16 de enero de 2018 y 28 de agosto de 2018, con ocasión al proceso de reparación directa No. 2011-00006, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 28 de junio de 2017, ordenó el pago total de 450 SMMLV, a los hermanos de la víctima. 12 08AudienciaPruebasCalificacion15112019 Página 6 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia c. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 ibídem. Lo anterior, porque el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, obtuvo del cliente un beneficiado desproporcionado por su trabajo, como quiera que con ocasión al proceso de reparación directa No. 2011-00006, el abogado aprovechó sus conocimientos jurídicos y la necesidad de su cliente para obtener un beneficio desproporcionado a su trabajo. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 3 de febrero de 202013, en la que se escuchó la ampliación de la queja del señor ISIDRO LÓPEZ BERNAL, quien manifestó que tuvo comunicación una vez con el abogado, refirió que su hermana María Herli no sabía si le habían consignado al abogado, e indicó
que cuando habló con el abogado les dijo que se había pagado una parte. Se escuchó el testimonio de la señora María Herli López Bernal, quien manifestó que el abogado le dijo que necesitaba las firmas de sus hermanos, indicó que sus hermanos se encontraban en el campo por lo que les resultaba difícil venir a Bogotá, agregó que sus hermanos no tuvieron interés en el proceso, manifestó que el abogado les dijo que cobraba el 35%. También se escuchó el testimonio de Karen Tatiana Muñoz Angel, quien manifestó que era dependiente judicial del abogado disciplinado, conoció a la señora María Herli, por el proceso de reparación directa, indicó que cuando llegó a la oficina ya había 1309AudienciaJuzgamiento03022020 Página 7 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia “salido” la sentencia, manifestó que las visitas de la señora María Herli versaban sobre el estado del proceso, quien le solicitó al abogado que se le pagara primero a la madre y al finalizar se le pagara a los demás, adujo que nunca tuvo contacto con el señor ISIDRO, e indicó que existía un contrato de prestación de servicios, sobre el 35% del proceso. Se presentaron alegatos por parte del abogado de confianza del disciplinado, quien manifestó que no se logró comprobar falta de diligencia por parte del abogado en el proceso de reparación directa, mientras tanto, el abogado nunca interfirió en la labor de la señora María Herli y sus hermanos, tampoco se probó que el
abogado se hubiera aprovechado de sus conocimientos para retener dineros de sus clientes, manifestó que faltaban 56 millones de pagar por una de las entidades, finalmente agregó que el abogado hizo un cobro de honorarios anticipado, sin embargo para resarcir el perjuicio, lo devolvió a sus clientes. Se presentaron alegatos por parte del abogado del disciplinado, quien manifestó que hubo un pago tardío por parte de las entidades, indicó que no se aprovechó de los conocimientos de sus clientes, manifestó que no había tenido inconvenientes por dinero con sus clientes. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, declaró al doctor PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Página 8 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 35, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES. A su vez, consideró que la falta del artículo 35, numeral 5 relacionada con no rendir cuentas debía subsumirse en la falta establecida en el artículo 35, numeral 4 por mayor riqueza descriptiva, y absolvió al profesional por la comisión de la falta descrita en el artículo 35,
numeral 1, en cuanto consideró que los honorarios cobrados por el abogado no fueron excesivos debido a que el proceso tenía cierto grado de complejidad. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado retuvo dinero de sus clientes, teniendo en cuenta que luego del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 28 de junio de 2017, en donde se ordenó el pago total de 450 SMMLV, a los hermanos de la víctima, al interior del proceso de reparación directa No. 2011-00006, el abogado recibió la suma de $276.643.875. por parte de las entidades pagadoras, así, pese a que recibió dineros el 27 de noviembre de 2017, otros el 16 de enero y 28 de agosto de 2018, el abogado solo entregó los mismos de manera parcial hasta el 23 de febrero de 2019, puesto que entregó a cada uno de sus mandantes la cantidad de $16.543.433, y finalmente los entregó en su totalidad hasta el 16 de diciembre de 2019 donde les entregó la cantidad de $2.766.438, a cada uno de sus clientes para completar la suma de $19.365.066, por lo que tardó más de un año para entregar la totalidad de los dineros, sin que hubiese justificación para ello. Página 9 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió
el deber de obrar con honradez, como quiera que el abogado tardó más de un año en entregar los dineros que les correspondían a sus clientes producto del proceso de reparación directa No. 2011-00006. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente respecto de la tardanza en que incurrió para entregar a sus clientes los dineros debidos. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de obrar con honradez, el cual fue atribuido a título de dolo, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, la trascendencia social, el perjuicio causado, consideró que no se generaron criterios de agravación y tuvo en cuenta que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES.
DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de diciembre de 202214, el disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la 14 02CorreoRecurso Pági na 10 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia providencia del 2 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que, se le aplicara el criterio de atenuación contenido en el artículo 45, literal b, numeral 2, toda vez que resarció los perjuicios causados a sus poderdantes, indicó “Por todo lo anterior, me permito solicitar a la honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria se sirva modificar la sentencia emitida por la Comisión Disciplinaria Judicial de Bogotá el día 2 de Noviembre en contra del suscrito abogado, en el sentido de tener como sanción la censura en los términos que trata la ley 1123 de 2007 en el numeral 2 del literal B del articulo 45 y por ende desestimar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 5 meses tal como allí se establece”15. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 28 de marzo de 202316.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 15 03Recurso Pag 4 16 01 ACTA 11001110200020180726301
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 12 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 291094 del 18 de diciembre de 201821, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79734120 y tarjeta profesional No. 126956, vigente para la época de
expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 15 de noviembre de 201922, se formularon cargos contra el abogado PEDRO HERNÁN
VILLAMARÍN CÁCERES23, así:
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, porque el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, retuvo dineros que le pertenecían al quejoso, toda vez que siendo proferido el fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 28 de junio de 2017 en donde se ordenó el pago total de 450 SMMLV, a los hermanos de la víctima, al interior del proceso de reparación directa No. 2011-00006, el abogado no había entregado los dineros correspondientes a sus clientes, teniendo 21 01CuadernoOriginalUno Pag 68 22 08AudienciaPruebasCalificacion15112019 2323GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Pági na 13 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia en cuenta que el profesional recibió dineros el 27 de noviembre de 2017, el 16 de enero y 28 de agosto de 2018. Asimismo, consideró que la falta del artículo 35, numeral 5 relacionada con no rendir cuentas debía subsumirse en la falta
establecida en el artículo 35, numeral 4 por mayor riqueza descriptiva, y absolvió al profesional por la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numeral 1. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de diciembre de 2022 al defensor de confianza del disciplinado, al disciplinable, a la Agente de Ministerio Público y al defensor de oficio24, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 15 de diciembre de 202225. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la 24 01Comunicaciones 25 02CorreoRecurso Pági na 14 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de
apelación” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a 24 los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el día 22 de noviembre de 2018, por el señor ISIDRO LÓPEZ BERNAL, en contra del profesional del derecho PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, a quien le confirió poder junto a sus hermanos para iniciar proceso de reparación directa con ocasión a la muerte de un hermano, no obstante, el abogado no le había entregado los dineros debidos producto de la sentencia de reparación directa. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, sancionó al profesional del derecho PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, por encontrar probado que el abogado retuvo dineros de sus clientes por más de un año, toda vez que recibió los emolumentos el 27 de noviembre de 2017, otros el 16 de enero y 28 de agosto de 2018, mientras que el abogado solo entregó los mismos de manera parcial hasta el 23 de febrero de 2019, y solo los entregó en su totalidad hasta el 16 de diciembre de 2019. El disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la Pági na 15 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Aplicación del criterio de atenuación contenido en el artículo 45, literal b, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007 El recurrente, solicitó que se le impusiera criterio de atenuación de la sanción contenido en el artículo 45, literal b, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que resarció los perjuicios causados a sus clientes, en cuanto les entregó los dineros, a lo cual agregó “tome las medidas que en el momento consideré pertinentes en procura de resarcir cualquier daño causado a mis clientes como fuera el depósito mediante títulos judiciales realizado el 16 de diciembre de 2019 con el fin de compensar en forma alguna la tardanza en la entrega de los dineros”26, En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Escrito de queja del 22 de noviembre de 201827. ▪ Sentencia proceso de reparación directa del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso 2011-00006 28. ▪ Recibo de pago del 8 de mayo de 2018, contentivo de recibo de paz y salvo, en donde se hizo entrega por parte del litigante de la suma de $41.149.416 correspondiente a la 26 03Recurso 27 01CuadernoOriginalUno Pag 1-2
28 04SentenciaReparacionDirecta28062017 Pági na 16 | 24
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No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia señora María Mercedes Bernal de López29. ▪ Recibos de pago en favor de los señores Idelfonso López Bernal, Hilda María López Bernal, José Jesús López Bernal, Luis Emilio López Bernal, María Herli López Bernal, Rita Ofelia López Bernal, Isidro López Bernal, por el valor de $16.543.433, del 23 de febrero de 201930. ▪ Envío de títulos judiciales en favor de los señores Idelfonso López Bernal, Hilda María López Bernal, José Jesús López Bernal, Luis Emilio López Bernal, María Herli López Bernal, Rita Ofelia López Bernal, Isidro López Bernal, por el valor de $2.766.438 para cada uno, ascendiendo a la suma total de $19.365.06, por medio del Banco Agrario, del 16 de diciembre de 201931. ▪ Recibo de pago en favor de la señora María Herli López Bernal, por el valor de $40.984.822, del 9 de mayo de 201832. ▪ Consignación del 27 de noviembre de 2017, por parte de la aseguradora La Previsora S.A., como garante de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de la suma de $ 150.000.000, en favor del abogado33. ▪ Consignación del 16 de enero de 2018, por parte del Fondo
Financiero Distrital de Salud por la suma de $110.657.55034. ▪ Resolución 0593 de 14 de agosto de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ordenó el pago de $ 15.986.325, el cual se realizó el 28 de agosto de 2018, a favor del abogado disciplinable, a la cuenta de ahorros No. 2331597536135. 29 01CuadernoOriginalUno 374 30 01CuadernoOriginalUno 387-393 31 02CuadernoOriginalDos Pag 3-12 32 02CuadernoOriginalDos Pag 17 33 01CuadernoOriginalUno Pag 289-291 34 01CuadernoOriginalUno Pag 262-264 35 01CuadernoOriginalUno Pag 333-337 Pági na 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12851
No. 110011102000201807263 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que el señor ISIDRO LÓPEZ BERNAL interpuso queja disciplinaria en contra del abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES el 22 de noviembre de 2018, con ocasión a la presunta retención de dineros por parte del profesional del derecho producto del proceso de reparación directa No 2011-00006. También ha quedado probado, que el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, dentro del proceso de reparación directa No 2011-00006 adelantado en favor de sus clientes recibió 3 pagos así: i) consignación del 27 de noviembre de 2017,
por parte de la aseguradora La Previsora S.A., como garante de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de la suma de $150.000.000 ii) consignación del 16 de enero de 2018, por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud por la suma de $110.657.550 iii) consignación del 28 de agosto de 2018, por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, sobre el pago de $15.986.325, ascendiendo en su totalidad a la cantidad de $276.643.875. Nótese, que el 23 de febrero de 2019, el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, pagó a los señores, Idelfonso López Bernal, Hilda María López Bernal, José Jesús López Bernal, Luis Emilio López Bernal, María Herli López Bernal, Rita Ofelia López Bernal, ISIDRO LÓPEZ BERNAL, la cantidad de $16.543.433, a cada uno. Asimismo, el 16 de diciembre de 2019 el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES, por medio del Banco Agrario, consignó en favor de los s
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