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CNDJ - 37.- falta Art.35-4 Ley 1123-07-Se apropió de las costas procesales que cor

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.- falta Art.35-4 Ley 1123-07-Se apropió de las costas procesales que cor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAMÓN PÉREZ BETANCUR

Quejoso: HUMBERTO CASTILLO TORRES Radicación: 13001-11-02-000-2019-00136-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 06 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 015.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramón Pérez Betancur y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la

ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael San Juan Pugliesse. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 1, folio 652. Sentencia de primera instancia).

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ramón Pérez Betancur se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.931.139 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 108.142 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja,4 interpuesta por el señor Humberto Castillo Torres, en contra del referido abogado quien fungía como su apoderado dentro del proceso con radicado No. 2013-00076-00 que se encontraba surtiendo ante el Juzgado Quince Municipal de Cartagena, en el cual, el quejoso era el demandante, en razón a los siguientes hechos: Primero. Señaló que habiéndole otorgado poder al investigado para su representación dentro del referido proceso, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, el despacho judicial resolvió condenar a costas a la Cooperativa Coontrasurb, así como también al pago de las agencias en derecho respectivas, todo ello, a favor del demandante.

Segundo. Refirió que con el disciplinado pactaron como honorarios la suma de $1.200.000 m/te, dineros que el quejoso señaló haber cancelado en su totalidad, entregándole al inicio de su gestión, el valor de $600.000 m/te en

efectivo y el saldo restante al momento de terminarse el proceso, entregándole en consecuencia $300.000 m/te y el valor pendiente en cuotas de $50.000 m/te. Tercero. Indicó que posteriormente se enteró que el disciplinado en su nombre había reclamado ante la Cooperativa Coontrasurb el pago de las agencias en derecho y las costas ordenadas, sin entregarle la suma de dinero cobrada. Asimismo, hizo claridad en que el 25 de octubre de 2018, el 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 19. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 2. Pági na 2 | 29 investigado sustituyó el poder al abogado Adir Manuel Santos Paternina, debiéndole entregar adicionalmente la suma de $200.000 m/te. Cuarto. Señaló que el encartado le exigió la suma de $1.000.000 m/te para presentar la liquidación de costas, pese a que el Juzgado el 14 de noviembre de 2018 previamente ya la había liquidado por un valor de $781.242 m/te; manteniendo al quejoso en error bajo la creencia de que el proceso todavía se encontraba activo, situación que distaba con la realidad pues en el mismo se había ordenado el archivo definitivo el 11 de diciembre de 2018.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 25 de febrero de 2019,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar quien, mediante providencia del 21 de marzo de 2019,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 12 de julio de 2019,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el investigado rindió versión libre, decretándose pruebas de oficio y a petición de parte. Versión libre.8 El investigado manifestó a la Sala que su gestión se relacionó con la representación del quejoso en un proceso abreviado que ya se encontraba en curso, en donde este fungía como la parte demandante ante el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión de Cartagena, en contra de una cooperativa de transportes. Precisó que el proceso estuvo previamente a cargo del abogado Marín Díaz, asimismo, explicó que por descongestión dicho trámite fue conocido por varios estrados judiciales, resultando la sentencia favorable al quejoso, siendo este reintegrado a su cargo. Consideró que en todo momento estuvo pendiente del proceso, sin descuidarlo, gestionando el reintegro posterior a la providencia favorable. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 18. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 21. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 30. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 4, minuto 3:00. Pági na 3 | 29 Finalmente, señaló que debido a que dicha gestión era un proceso electoral que no detentaba ninguna pretensión económica, le cobró al quejoso por

honorarios la suma de $4.000.000 m/te, pactándose que los gastos del proceso también los asumiría su poderdante. Esgrimió que cuando condenaron a costas y agencias en derecho a la parte demandada, con autorización del quejoso presentó la liquidación de estas, pagándole en consecuencia la entidad demandada un valor de $781.242 m/te, comunicándole a su cliente que dicha suma se abonaba a la suma pactada por honorarios, quedándole el quejoso debiéndole el restante. Señaló que era falso que hubiese asegurado al quejoso unos resultados diferentes del proceso, pues, no había sido él quien lo inició, conociendo el quejoso que de salir favorable podría radicar una demandada de perjuicios. El 23 de septiembre de 2019,9 en continuación de la anterior diligencia, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja; así como también, la ampliación de la versión libre del investigado y se decretaron pruebas. Ampliación y ratificación de la queja.10 El señor Humberto Castillo Torres manifestó a la Sala que confirió poder al investigado para que continuara con su representación dentro del proceso con radicado No. 2013-00076-00 adelantado ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, en el cual, por medio del acta del 25 de octubre de 2018, se condenó a costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en conocimiento que el investigado había cobrado dichas sumas en su nombre, mismas que les correspondían sin proceder a entregárselas.

Esgrimió que, sus honorarios profesionales se pactaron por valor de $1.200.000 m/te, pagándole la mitad al momento de contratarlo y $300.000 m/te al culminar el proceso y el resto a cuotas de $50.000 m/te; exigiéndole también el valor de $1.000.000 m/te para presentar la liquidación de las costas, cuando estas ya habían sido determinadas por el Juzgado; manteniéndolo con esperanzas en dicho proceso, sin conocer que el mismo se encontraba archivado. Indicó que el abogado le había remitido un oficio a 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 36. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5, minuto 1:38. Pági na 4 | 29 través del cual, le exigía $2.000.000 m/te para adelantar una nueva demanda verbal sumaria. Ampliación de la versión libre.11 El investigado señaló que lo manifestado por el quejoso era falso, pues el 24 de abril de 2016 se le había otorgado poder para que continuara con la representación del quejoso dentro de dicho proceso con radicado No. 2013-076, siendo este un trámite electoral sin ninguna pretensión económica, cobrándole $4.000.000 m/te por honorarios y $80.000 para copias, iniciando así con su gestión encomendada. Precisó que, el proceso finalizó en el 2018, detentando el quejoso en ese interregno de tiempo diversos inconvenientes, asesorándolo en la interposición de varias acciones de tutela, entre otras actuaciones,

manifestando que los recibos aportados por el quejoso eran por los demás servicios profesionales prestados; asimismo, negó que el quejoso le hubiese entregado alguna otra suma de dinero. Adujo que gracias a su gestión se logró comprobar que la acción instaurada no estaba prescrita, generando en consecuencia un fallo favorable a su cliente. Señaló que luego de esta labor, debió interponer derechos de petición para lograr el reintegro a la Cooperativa del quejoso, indicando que cada trámite generaba unos honorarios. Con relación a los dineros correspondientes a las costas procesales, indicó que la Cooperativa le había cancelado la suma de $668.000.12 El 23 de noviembre de 2020,13 en audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Wilmer Mosquera. Testimonio del señor Wilmer Mosquera.14 El deponente indicó a la Sala que era padrino del señor Humberto Castillo siendo el investigado el apoderado de este en una diligencia ante las oficinas de Cootransurb, manifestó que dicha Cooperativa le pagó las costas al abogado del demandante. Precisó que al togado sólo se le canceló la condena sin tener 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5, minuto 8:23. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5, minuto 17:22. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 157. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. Minuto 8:28. Pági na 5 | 29

conocimiento de si el quejoso le entregó más dinero por concepto de honorarios. El 13 de abril de 2021,15 en continuación con la anterior diligencia, el abogado disciplinado solicitó escuchar el testimonio del señor Javier Manuel Santos Paternina. El 20 de mayo de 2021,16 se recepcionó el testimonio del señor Javier Manuel Santos Paternina y del señor Luis Enrique Oyola Quintero. Testimonio del señor Javier Manuel Santos Paternina.17 El deponente manifestó a la Sala que fue contratado por el quejoso y el investigado para que le fuera sustituido el poder conferido al disciplinable, entregándole como honorarios el valor de $200.000 m/te, quedándole adeudándole la suma de $700.000 m/te. Señaló que después de ello, el abogado investigado había cobrado a la Cooperativa el valor de $696.868 m/te, que había sido pagado por la condena en costas a la entidad demandada para pagarle el valor de honorarios antes señalado que le habían quedado adeudando, faltándole en todo caso por entregar la suma de $100.000 m/te. Testimonio del señor Luis Oyola Quintero.18 Señaló ser el presidente del Consejo de la Cooperativa Coontrasurb, conociendo únicamente que el quejoso detentó un inconveniente con el abogado que lo representaba, siendo ello una situación administrativa por lo que no conoció más detalles al respecto. Finalizado lo anterior, el Magistrado Instructor interrogó19 al disciplinado con relación al motivo por el cual, este había cobrado la suma objeto de la condena en costas, respondiendo el disciplinado que al abogado Santos

Paternina sólo le sustituyó el poder para asistir a una audiencia, continuando él con la representación del quejoso en dicho proceso, detentando la facultad de cobrar, por lo que la sustitución que se había efectuado no eliminaba su poder para cobrar dichos dineros. Señaló que 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 180. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 212. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8, minuto 5:04. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8, minuto 12:38. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8, minuto 16:54. Pági na 6 | 29 inclusive para lograr el reintegro del quejoso, debió interponer derechos de petición, así como también acompañar al mismo a las instalaciones de la Cooperativa. Precisó que los dineros pagados al abogado Paternina se le descontaron al quejoso del proceso laboral, regresándole dichos emolumentos a este a través del proceso laboral que se surtió ante el Juez de Pequeñas Causas (sic). El 26 de julio de 202120, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a calificar jurídicamente la actuación y el abogado investigado solicitó pruebas. Formulación de cargos.21 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por: Cargo Único. Por la presunta transgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en

la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem a título de dolo, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 229. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. Pági na 7 | 29 profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior,22 en ocasión a que habiéndole el quejoso otorgado poder al abogado investigado para que lo representada dentro del proceso con radicado No. 2013-0076, el encartado procedió el 7 de diciembre de 2018 a cobrar para sí la suma de $696.868 m/te, dineros que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena había ordenado pagar a la parte demandante por concepto de costas y que le correspondían al quejoso pues no existía

ninguna autorización que permitiera evidenciar que el disciplinado se encontraba facultado para apropiarse de las costas procesales ordenadas, sin devolverlas a su cliente. El 23 de septiembre de 2021,23 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, en presencia del investigado se le reconoció personería jurídica al abogado Adil Manuel Santos Paternina para fungir como apoderado de confianza del disciplinable, quien procedió a solicitar que se allegara a la investigación disciplinaria la sentencia del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cartagena proferida dentro del proceso No. 2019-0026500, requiriendo también la práctica de una prueba grafológica sobre los documentos allegados por el quejoso y finalmente, el interrogatorio al señor Humberto Castillo Torres; decretándose todas estas por parte del Magistrado Instructor. El 29 de septiembre de 2021,24 en audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado investigado, se recibieron los documentos originales que habían sido aportados por el quejoso, con el fin de remitirlos al laboratorio de grafología para lo pertinente. El 2 de junio de 2022,25 se suspendió la audiencia de juzgamiento, ante la inasistencia del abogado investigado, así como también de su defensor de confianza. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09, minuto 8:14 y 19:40. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 262. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 280. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 350.

Pági na 8 | 29 El 19 de agosto de 2022,26 en continuación con la anterior diligencia, se intentó realizar nuevamente la declaración al quejoso solicitado por el abogado investigado y su defensor de confianza; no obstante, ante los problemas técnicos presentados por el señor Humberto Castillo Torres, no fue posible realizarse la misma. El 26 de agosto de 202227, en audiencia de juzgamiento, el Magistrado Instructor se pronunció con relación a la solicitud de impedimento efectuada por la defensa del investigado, al considerar que se configuraba la causal de enemistad grave en contra del disciplinado por denuncia penal presentada por el mismo en contra del Magistrado por el presunto delito de prevaricato, procediendo el despacho de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1123 del 2007, sin ser aceptada por parte del Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse.28 El 22 de septiembre de 2022, la defensa del abogado investigado presentó acción de tutela en contra del despacho instructor, señalando que se le habían negado la practica de pruebas que se había solicitado en audiencia del 23 de septiembre de 2021, al fijar el despacho fecha para alegatos de conclusión; acción que fue declarada improcedente por el Juez de tutela. El 27 de septiembre de 202229, en audiencia de juzgamiento, se recepcionó la ampliación de la queja solicitada por la defensa del investigado. Ampliación y ratificación de la queja.30 El señor Humberto Castillo Torres manifestó a la Sala que conoció al abogado en el pasaje de la moneda, a quien le solicitó que lo representara dentro del proceso que se encontraba

en curso, pactando por honorarios la suma de $1.200.000 m/te, acordándose que dichos emolumentos se cancelarían de la siguiente manera: $600.000 m/te, que le fueron entregados al inicio de la gestión, y la suma restante durante el transcurso de la misma. Señaló que su reproche en contra del investigado se debía a que este había cobrado las costas 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 384. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 436. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 487. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 550. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, minuto 3:09. Pági na 9 | 29 procesales ordenadas por el Juzgado, negando su recepción pese a que conocía la verdad de lo acontecido. El abogado de confianza del investigado procedió a interrogar al deponente, indagando sobre sí este había llamado telefónicamente a el investigado el 9 de diciembre de 2018 con el fin de preguntarle sobre la recepción de las sumas recibidas por Cootransurb; respondiendo el quejoso que en efecto había indagado con el encartado al respecto, pues en la providencia del Juzgado se había consignado que dichas sumas le correspondían a él y no a su apoderado Asimismo, se interrogó con relación a sí el quejoso había sido condenado por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena dentro

del radicado No. 2019-00265-00 promovido por Ramón Pérez contra Humberto Castillo Torres a pagarle al togado la suma de $1.806.524 m/te. De igual manera, el abogado de confianza interrogó al quejoso con relación a si los dineros recibidos por el investigado por concepto de costas y agencias en derecho le habían sido devueltos, respondiendo que no, pues inclusive la defensa del disciplinado se orientaba a negar la recepción de los mismos. Igualmente, el quejoso refirió que, en efecto, pagó al abogado la suma de alrededor $500.000 m/te ordenado por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena sin recordar la razón de la condena. Posterior a ello, el abogado de confianza del investigado31 precisó que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena mediante sentencia del 21 de octubre de 2020 había ordenado al investigado para que le devolviera un dinero al quejoso (sic); indicando el señor Humberto Castillo que por parte del disciplinado no había recibido ninguna suma de dinero; procediendo únicamente en ese proceso a pagarle al investigado los $500.000 m/te ordenados. Finalmente, respondió que, en efecto, el investigado le había devuelto los documentos entregados en el mes de marzo de 2019. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, minuto 12:37. Página 10 | 29 El 11 de octubre de 2022,32 se remitió por solicitud del investigado, las pruebas allegadas correspondiente a la inspección judicial y toma de copias

efectuada al proceso No. 2019-00265 surtido ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena. El 14 de octubre de 2022,33 se continuó con la audiencia de juzgamiento, en presencia del abogado de confianza del investigado. Alegatos de conclusión34: El defensor de confianza del investigado, señaló que se encontraba demostrado que el disciplinable no había desplegado ninguna conducta disciplinaria pues una vez fue culminado el proceso con radicado No. 2013-0076-00 que se surtió ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, el quejoso se mostró renuente a pagarle los honorarios profesionales pactados por la suma de $4.000.000 m/te, exigiéndole además a su representado que solicitara la aclaración de la sentencia para que se ordenara el reintegro del quejoso al cargo que venía desempeñando, misma que se presentó el 11 de diciembre de 2018. Resaltó que, para cumplir con dicha finalidad, el abogado investigado debió también presentar un derecho de petición y una acción de tutela, gestiones gracias a las cuales, no solo logró el referido reintegro sino también que se le pagara la suma de $696.868 m/te. Asimismo, esgrimió que el investigado había recomendado a su cliente la presentación de una demanda de reparación de daños y perjuicios en contra de la Cooperativa Coontransurb, indicándole el quejoso que no tenía los recursos para cubrir con dichos gastos del nuevo proceso, razón por la cual, esta no se inició, manifestándole en todo caso que: “cuando tuviera el

dinero para los gastos se reunieran para trabajarle y se le recordaba que debía cancelar el saldo de los honorarios profesionales adeudados, sin lograr que le cancelara lo adeudado, por ello, al enterarse que para la fecha 7 de diciembre de 2018 la demandada la Cooperativa Coontransurb, al tener conocimiento de sus facultades para continuar la demanda de la 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 618. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 630. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 622. Página 11 | 29 referencia como también para recibir a nombre del querellante y por verlos vencidos en el litigios, que todo era legal, por todas las actualizaciones realizadas a favor del querellante, le cancelaron lo correspondiente a la agencia en derecho y el querellante estaba informado de todo, como consta en el registro de visitante a la Cooperativa donde fuimos tanto querellante como querellado el uno pendiente al reintegro como socio y el otro pendiente que le cancelaran las agencias en derecho como parte de los honorarios profesionales”. Señaló que la prueba grafológica no había arrojado los resultados reales pues la misma debió haberse practicado sobre el recibo aportado por el quejoso por valor de $600.000 m/te, por concepto de honorarios, sumas que el investigado niega haber recibido, resaltando la renuencia del quejoso de cancelarle los honorarios profesionales al disciplinado, considerando que no existía suficiente prueba razonable y hechos fácticos con fundamentos legales para configurarse la falta reprochada.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del poder otorgado por Humberto Castillo Torres al abogado Ramón Pérez Betancur para continuar con su representación dentro del proceso abreviado seguido en contra de Cootransurb35.

2. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal abreviado con radicado No. 2013-00076-00 adelantado ante el Juzgado Quince Civil

Municipal de Cartagena36.

3. Memorial remitido por el abogado a su cliente a través del cual, hizo entrega de los documentos “importantes para presentar demanda contra la Cooperativa Cootransurb.37

4. Memorial del 17 de diciembre de 2018, remitido por el quejoso Humberto Castillo Torres a la Cooperativa Cootransurb solicitando información sobre el pago ordenado por el Juzgado, indicando que no había sido notificado para reclamar ninguna condena.38 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 6. 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 20, folio 20 en adelante. 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 40 y 99.

38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 41. Página 12 | 29

5. Respuesta emitida por la Cooperativa Cootransurb a la solicitud de información elevada por el quejoso, informando que se le había cancelado al apoderado Ramón Pérez Betancur un cheque por el valor de $696.868 m/te.39

6. Cheque No. 016726 emitido a la orden de Ramón Pérez Betancur por

valor de $696.868 m/te.40

7. Copia del recibo del 24 de abril de 2015 por valor de $600.000 m/te entregados al investigado por concepto de honorarios profesionales.41

8. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral interpuesto por Ramón Pérez Betancur en contra del quejoso Humberto Castillo Torres con radicado No. 2019-00265-00 surtido ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de

Cartagena.42

9. Informe de investigador de laboratorio respecto de la prueba pericial practicada.43

10. Testimonio del señor Wilmer Mosquera.44

11. Testimonio del señor Javier Manuel Santos Paternina.45

12. Testimonio del señor Luis Oyola Quintero.46

13. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No.

1579473.47

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,48 mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado Ramón Pérez Betancur y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 42 y 103.

40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 43. 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 49. 42 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folios 87, 258 al 260 y archivo 18. 43 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 44 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. Minuto 8:28. 45 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8, minuto 5:04. 46 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8, minuto 12:38. 47 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 606. 48 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 632. Página 13 | 29 En primer lugar, la Seccional indicó que se encontraba plenamente acreditada la falta endilgada al investigado, toda vez que el mismo había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, a fin de continuar con la representación de este dentro de un proceso abreviado en contra de Cootransurb; ordenándose por parte del Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, la liquidación de las costas procesales por valor de $781.242 m/te. No obstante, el abogado investigado solicitó la aclaración de dicha providencia, con el fin de que no sólo se ordenara el reintegro de su poderdante como socio de la entidad demanda, sino también, se ordenara la posesión del quejoso como directivo de la mencionada Cooperativa;

sustituyéndole posterior a ello, el poder otorgado al abogado Santos Paternina únicamente para atender la diligencia en donde se rendiría la etapa de alegatos de conclusión. Finalmente, concluido lo anterior, el despacho judicial profirió el respectivo fallo, en el cual, se condenó a la Cooperativa a pagar a favor del demandante un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho, los cuales, se incluirían al momento de liquidar las costas. Señaló que en vista de ello, el quejoso remitió un escrito a la Cooperativa con el fin de que informara sobre las sumas que habían sido ordenadas por el referido Juzgado, manifestando dicha organización que los mismos habían sido entregados al abogado en virtud del poder que detentaba vigente a través de un cheque por valor de $696.868 m/te de conformidad con el comprobante de egreso del 7 de diciembre de 2018; situación que conllevó a que la Magistratura considerara que no había duda de la recepción de dichos emolumentos por parte del investigado; mismos que no entregó al quejoso. Puntualizó que la firma que aparecía en el cheque referido guardaba similitud a la que, militada dentro del poder firmado por Pérez Betancur, debiendo este ser consciente de que las costas o agencias en derecho le pertenecían al cliente y no a los abogados, apartándose de su obligación de Página 14 | 29 entregarlas a su cliente, tipificándose de esta manera la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007.

Con relación a la antijuridicidad, la Seccional señaló que no se configuraba ninguna causal de justificación a la conducta lesiva del deber a la honradez profesional, pues si bien la defensa del abogado se había encausado en manifestar que dichos dineros habían sido utilizados para pagarle al abogado Santos Paternina por su gestión en la audiencia en donde sustituyó al investigado, justificándose, además, en que en el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pe

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