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CNDJ - 37.- falta Art.36-4 Ley 1123-07-Retardó y eludió el pago de los honorarios

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.- falta Art.36-4 Ley 1123-07-Retardó y eludió el pago de los honorarios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602540 02 Aprobado según Acta N. 07 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 20191, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió3 SANCIONAR al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 29 de abril de 20164 por la abogada Carmen Irene Gálvez Flórez, en contra de su colega GILBERTO GÓMEZ SIERRA, por los siguientes hechos: 1 Folios 163 a 175 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y Martha Inés Montaña Suárez. 3 Negar la petición de prescripción deprecada por el disciplinado. 4 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602540 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que en el marco del proceso ejecutivo [de Gumercindo Morales contra Carmen Gutiérrez Roa] bajo el radicado No. 2000-01130, de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, fue nombrada curadora ad litem del acreedor hipotecario Moisés Alfis García Romero; se dolió porque el togado -apoderado de la parte demandante-, no canceló a favor de la quejosa los gastos de curaduría correspondientes a $250.000, lo que ocasionó que esta tuviere que cubrir con su patrimonio el pago de escrituras públicas, certificados de tradición, inscripción de embargo, transporte y alimentación.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos5: • Auto del 28 de junio de 2013 emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el que se dispuso designar como curador ad litem a la quejosa. • Notificación personal del 23 de julio de 2013 del auto que designó curador ad litem. • Auto del 21 de agosto de 2013 emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el que se dispuso oficiar a la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, a fin de que entregara a la quejosa copia auténtica de la Escritura Pública No. 4595 del 26 de noviembre de 1996.

  • Auto del 18 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual resolvió no revocar la providencia e incrementar la suma por concepto de gastos fijados en $200.000. • Auto del 25 de febrero de 2014 emitido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, con el cual resolvió librar orden de pago. • Auto del 1° de julio de 2014 del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el que decidió negar una solicitud elevada por la doliente. • Copia de la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y licencia como Auxiliar de la Justicia, de la quejosa. • Copia de la cuenta de cobro por concepto de Gastos de Curaduría con destino al disciplinado. 5 Folios 5 a 15 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de junio de 20166, se constató que el doctor Gilberto Gómez Sierra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’363.654, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 75626, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes

disciplinarios del 28 de julio de 20167 y 25 de febrero de 20198, en donde se registraron las siguientes sanciones:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201101837 01

Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Fecha sentencia: 03-Jul-2014

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 28-Ago-2014 Final Sanción: 27-Oct-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1

___________________

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201102358 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 11-Ago-2014

Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 02-Oct-2014 Final Sanción: 02-Oct-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1

DECRETO 196 1971 55 1

DECRETO 196 1971 55 2 ___________________ 6 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201104028 01

Ponente: MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS Fecha sentencia: 10-Dic-2015

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 5 Años: 0

Inicio Sanción: 18-Dic-2015 Final Sanción: 17-May-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4

LEY 1123 2007 39 ___________________

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 11001110200021504353 01

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 13-Dic-2018

Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 07-Feb-2019 Final Sanción: 07-Feb-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 38 1

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 de junio de 20169 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Gómez Sierra, mediante decisión del 31 de octubre siguiente10, resolvió desestimar de plano la queja formulada contra el profesional 9 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 21 a 25 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del derecho y por auto del 26 de enero de 201711 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el ad quem. 2.- Con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 7 de marzo de 201812, se resolvió revocar la decisión apelada para en su lugar, continuar con la actuación disciplinaria. 3.- Mediante auto del 10 de mayo de 201813 se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de junio siguiente a las 3:30 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación14. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 3 de diciembre de 201815 y 13 de marzo de 201916, no sin antes efectuarse las siguientes actuaciones: Mediante edicto del 29 de agosto de 201817, se emplazó al investigado y por auto del 24 de septiembre siguiente18 se declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Natalia Carolina Parra Suárez. 11 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 18 a 32 del Anexo 01. 13 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 35 a 44 del cuaderno de primera instancia. 15 CD a folio 60 del cuaderno de primera instancia. 16 CD a folio 146 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. Página 5 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 3 de diciembre de 2018. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del investigado, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público19.

Se recibió versión libre20 en la cual el togado expresó que era un contrasentido que, por un lado, el Juzgado de conocimiento hubiere ordenado seguir adelante con la ejecución -en favor de su poderdantey condenado al demandado al pago de costas, y por el otro, se le exigiera a él cancelar dicha obligación, pues reiteró

que eso le correspondía al demandado. Narró que las curadurías, a su juicio, “eran un negocio”, pues les fijaban a estos unas sumas exorbitantes que solo podían terminar siendo reguladas a través de la acción de tutela. Se recibió ampliación y ratificación de la queja21, la doliente manifestó que en el mencionado proceso ejecutivo fue nombrada como curadora ad litem del acreedor hipotecario con ocasión de la solicitud de embargo elevada por el investigado; señaló que el despacho mediante auto indicó que por ser este último quien “impulsó el proceso y mostró su interés en procurar el remate del bien embargado, en consecuencia era a él (…)”; indicó que las costas se fijaron desde el 2013, inicialmente en cuantía de $300.000, con ocasión de ello le presentó al letrado la correspondiente cuenta de cobro y este no la canceló, aún así, continuó con todas las actuaciones procesales, presentó recurso de alzada frente a la decisión emitida por el Juzgado. Narró que tuvo que solicitar escrituras públicas, certificados de tradición, cubrir los transportes y arancel, luego el Juzgado ascendió la suma por concepto de costas a $500.000. Se recibió nuevamente versión libre22, en la que el profesional del derecho indicó ser falso que la quejosa se hubiere comunicado con él, reiteró que se condenó a la parte demandada a pagar los honorarios, esto es, al acreedor hipotecario que representó la doliente y que, en el asunto, actuó a nombre propio y no como abogado, pues le fueron endosados los títulos-valores. Audiencia del 13 de marzo de 2019. La diligencia se agotó con la

asistencia de la defensora de oficio y la quejosa; el magistrado de instancia puso de presente las pruebas allegadas y procedió a realizar 19 Doctor Laureano Cubillos Triana. 20 Audiencia del 3 de diciembre de 2018, minuto 2:15, CD a folio 60 del cuaderno de primera instancia. 21 Audiencia del 3 de diciembre de 2018, minuto 6:25, CD a folio 60 del cuaderno de primera instancia. 22 Audiencia del 3 de diciembre de 2018, minuto 10:58, CD a folio 60 del cuaderno de primera instancia. Página 6 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: - Imputación fáctica: “analizando la queja, la documental aportada a esta investigación, la versión libre rendida por el investigado, lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en la apelación que desató tras archivarse las presentes diligencias en pretérita oportunidad y particularmente, tras la inspección judicial realizada al ejecutivo de Gumercindo Morales contra Carmen Gutiérrez Roa, se obtiene que la queja se contrae a que en dicho ejecutivo se presentó una demanda acumulada por el disciplinable y que tras ser designada la quejosa como curadora ad litem del acreedor hipotecario Moisés Alfis García presentó la contestación

de la demanda y cumplió con su designación, pero que el disciplinable se ha sustraído de la obligación de pagar la suma de $550.000 que le fue fijada a la quejosa como auxiliar, por lo que considera está incurso en la falta disciplinaria al negarse a pagar dicha suma a pesar de haberlo requerido en tal sentido. Al respecto, en la versión libre se concretó en manifestar que, en este caso, en nombre propio y no como abogado, pues se le endosaron los títulos ejecutivos base de cobro ejecutivo, y que es un contrasentido que se ordene seguir adelante con la ejecución en su favor, plasmándose que se condene en costas a la parte demandada y aun así, se le exija a él como actor pagar las acreencias procesales. En tanto, una vez revisado el proceso ejecutivo precitado se aprecia que el 28 de junio de 2013 se designó a la quejosa Carmen Irene Gálvez como curadora en dicho asunto, y se le asignaron como gastos $300.000 que debían ser pagados por la parte actora por medio de depósito judicial, y luego el 18 de diciembre siguiente se le incrementaron en $200.000 los gastos de curaduría. Luego el 22 de mayo de 2014, la quejosa en su calidad de curadora solicitó se aclarara a quién le correspondía el pago de gastos y en auto del 18 de julio de 2016 se fijaron como honorarios la suma de $550.000. Ante el no pago de los gastos, se libró mandamiento ejecutivo a favor de la curadora el 28 de octubre de 2016 por las sumas de $300.000 como capital correspondiente a los honorarios y $200.000 por gastos, que

debían ser cancelados por el actor Gumercindo Morales, pero tras recurrir el auto la quejosa, en decisión del 19 de diciembre de 2016 se dejó en claro Página 7 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por el Juez 43 Civil Municipal, que era al abogado Gilberto Gómez Sierra en su calidad de demandante acumulado quien debía pagar los honorarios definitivos en favor de la quejosa sin perjuicio de la condena en costas allí emitida, lo que hasta la fecha no se ha acreditado.

En tanto, aun cuando el togado aduce que en ese caso actúa en causa propia y no en ejercicio de la profesión de abogado en representación de un tercero, lo cierto es que aún así conserva su calidad de abogado y es por ello, que en ejercicio de ese colegaje se espera de él que evite eludir o retardar el pago de la curadora designada en dicho asunto, pues efectivamente es una abogada igualmente, a quien se le asignó una suma por sus gastos y honorarios como auxiliar de la justicia y aún así, a pesar de años de estar reclamándolos no se han pagado por parte del abogado Gómez Sierra quien era el llamado a sufragarlos, con independencia de que haya ganado el proceso y por ende sea la contraparte quien deba asumir los gastos procesales, pues en dado caso será en el momento de hacer efectiva la ejecución se recuperará lo sufragado, pero no por ello se puede

retardar indefinidamente el pago de los honorarios de la quejosa.” - Imputación jurídica: “por estas consideraciones el profesional del derecho Gilberto Gómez Sierra pudo haber incurrido en la falta contra el deber contemplado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que los abogados deben “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, incurriendo así -al pareceren la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 36 de la misma norma, que establece que es falta “eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”, calificación que hacemos provisionalmente mientras continuamos con la investigación. Sobre la modalidad de la conducta, queda claro que un abogado titulado conoce los deberes profesionales como lo es obrar con lealtad y honradez en las relaciones con sus colegas, por lo que para el despacho es evidente que pudo haber cometido la falta en la modalidad dolosa y por acción”. Pruebas allegadas y decretadas. • Documental relacionada por la doliente en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de diciembre de 2018, correspondiente a las actuaciones adelantas dentro del proceso ejecutivo No. 01130-00023. 23 Folios 64 a 117 del cuaderno de primera instancia. Página 8 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

  • Consulta de procesos, del 25 de febrero de 2019, ejecutivo No. 11001-4003-053-2000-01130-0024. • Memorial del 22 de febrero de 2019, suscrito por la quejosa por medio del cual allegó documentos relacionados con las actuaciones del proceso ejecutivo No. 01130-00025. • Inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2000-01130, adelantado por Gumercindo Morales contra Carmen Gutiérrez Roa26. 5.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 24 de abril de 201927 con la asistencia del investigado y su defensora de oficio.

Se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, quien indicó que en nombre propio inició el proceso coercitivo acumulado que culminó con la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la parte demandada; luego, en consonancia con el artículo 8° y 388 del CPC, no resultaba coherente condenar a la parte demandante al pago de honorarios y/o gastos que deben ser cancelados por el opositor; además, señaló que se libró mandamiento de pago por los gastos; no obstante, no se acreditó su existencia ni causación, y finalmente, transcurrieron más de cinco años a partir del momento en que quedó ejecutoriada dicha decisión, situación que conllevó a la prescripción de la acción disciplinaria. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia28, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20

24 Folios 118 a 123 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 128 a 143 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 145 del cuaderno de primera instancia. 27 CD a folio 160 del cuaderno principal. Página 9 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2019, se resolvió29 SANCIONAR al abogado GILBERTO GÓMEZ SIERRA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de la decisión, el a quo, por un lado, negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria con sustento en que, si bien los gastos y honorarios fueron fijados desde el 18 de diciembre de 2013, la conducta consistente en retardar y eludir el pago de esos estipendios, es de carácter permanente y, por tanto, la antijuridicidad permanecía en el tiempo hasta tanto no hubiere cesado dicha omisión. Por otro, se acreditó que la quejosa actuó como curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2000-1130, acumulado, del abogado investigado contra Carmen Gutiérrez de Roa, igualmente, que

mediante auto del 18 de diciembre de 2013 se asignaron los honorarios y gastos que ascendieron a la suma de $500.000 que el togado se negó a cancelar, pese a las órdenes emitidas por el Juzgado de conocimiento. Igualmente, señaló que si bien es cierto quien debe pagar los gastos y honorarios es la parte vencida en juicio, en principio es a la parte demandante a quien corresponde asumirlos, y en el caso concreto la Juez de conocimiento determinó que era al investigado a quien le correspondía dicho pago, luego, si este no estuvo de acuerdo con ello, 28 Folios 163 a 175 del cuaderno principal. 29 Negar la petición de prescripción deprecada por el disciplinado. Pági na 10 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debió debatirlo dentro del proceso, sin que ello obstara para que diera cumplimiento a la orden que quedó en firme y, por tanto, debió ejecutar, esto es, el pago de gastos y honorarios de la quejosa, que después serían tenidos en cuenta en la condena en costas.

Consecuentemente, se tuvo que el proceso ejecutivo que dio origen a la presente investigación disciplinaria era de mínima cuantía, así mismo, que el togado actuó en causa propia, lo cierto es que no se despojó de su calidad de jurista, pues así lo entendió el Superior en la

decisión que revocó la desestimación inicial dictada por esta especialidad, al señalar “Además, la Sala no desconoce la calidad del doctor GILBER (sic) GÓMEZ SIERRA como demandante, el cual ejerció la profesión y realizó actuaciones de manera directa, lo que lo convierte en sujeto de investigación para esta jurisdicción disciplinaria y la posibilidad de sancionar una posible conducta antiética (…)”. En consecuencia, al haber retardado y eludido el pago de los honorarios de la curadora ad litem, fue evidente que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando no se acreditó circunstancia alguna que le hubiere impedido realizar dicho pago. Comportamiento que sin justificación alguna desconoció su deber de proceder con lealtad y honradez en las relaciones con su colega, consagrado en el numeral 11 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, pues como profesional del derecho era conocedor de los deberes que orientan la actividad litigiosa, y especialmente, el de respetar los derechos adquiridos por sus colegas. Pági na 11 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, la Sala consideró, en atención a los criterios generales de graduación de la sanción30 como la modalidad dolosa, y la existencia de antecedentes disciplinarios, igualmente la renuencia del togado a

pagar los gastos y honorarios de su colega, pese a las órdenes emitidas por el Juzgado, y que la quejosa puede obtener dicho pago a través del proceso ejecutivo que ya inició, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El recurso31 fue interpuesto el 20 de junio de 2019 por el disciplinado, quien solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en que: Primero: existe una duda razonable pues el Magistrado de primera instancia desestimó la queja con los mismos argumentos expuestos, y posteriormente fue modificada para formular cargos ante lo resuelto por el Superior.

Segundo: se obró bajo la causal exoneración de responsabilidad al obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, consagrada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que la quejosa en calidad de curadora ad litem, no puede ser catalogada como “colega”, pues dicho cargo es un oficio de carácter público y de ser así, desconoce que existe una diferencia entre las partes procesales.

Tercero: dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, actuó como demandante sin acudir al derecho de postulación, es decir, litigó en causa propia.

Cuarto: las costas procesales como lo indica el artículo 365 del Código General del Proceso, se constituyen, además, por los honorarios de los auxiliares de la 30 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación.

31 Folios 184 a 188 del cuaderno de primera instancia. Pági na 12 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justicia, en tal sentido, dicho pago le correspondió a la parte vencida en juicio, además, que a la fecha en que se posesionó la togada entró en vigor el citado cuerpo normativo, en el que dicho cargo dejó de ser remunerado.

Quinto: la dosificación de la sanción resultó desproporcionada, pues, por un lado, la quejosa adelantó un proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de dichas expensas, y por el otro, le acarrearía una afectación enorme.

TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 17 de junio de 201932 a las direcciones físicas y correos electrónicos del investigado, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, y mediante edicto del 4 de julio siguiente33, como viene de verse, el primero presentó su alzada el 20 de junio de la misma calenda, esto es, en término, y por auto del 22 de julio del mismo año34 el magistrado de instancia lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Sala ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de agosto de 201935, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202136, en la que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de 32 Folios 176 a 182 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 189 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 13 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enero de 2021, se repartió el proceso de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Cuestión previa. Visto el plenario, esta Corporación advierte que, la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, como a bien lo tuvo la Seccional de instancia, corresponde a aquellas de carácter permanente, por cuanto, se reprocha eludir o retardar el pago de honorarios y gastos -como en el presente asunto-, omisión que se mantiene en el tiempo, hasta tanto no se realice la acción, luego, aunque no fue objeto de apelación, mas sí de las alegaciones finales, esta Comisión encuentra que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y por tanto, procede a desatar los argumentos de la alzada. Pági na 14 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida

norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Pági na 15 | 30 A 10752 República de Colombia Rama Judicial

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[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”37. En este orden de ideas, en atención a l

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