CNDJ - 37.- falta Art.37-1 Ley 1123-07-No asistió a las audiencias preparatorias p
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- CNDJ - 37.- falta Art.37-1 Ley 1123-07-No asistió a las audiencias preparatorias p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000 2019 00356 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. magistrado Julio Andrés Sampedro1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a conocer en grado de consulta la sentencia del 7 de marzo de 20223, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá4, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la cita ley, imponiéndole la sanción de MULTA de 12 SMLMV. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, el oficio No. 060805 de 18 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de 1 Sala ordina 91 de 16 de noviembre de 2023. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 06 ACTA NEGADO 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sentencia. Expediente Digital. 29Sentencia 4 Sala Dual integrada por H.M. Manuel Enrique Flórez (M.P) y H.M. Gloria Iza Gómez. 5 Folio 1. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 A 10855
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000 2019 00356 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Florencia, Caquetá, solicita se investigue disciplinariamente al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, por las reiteradas solicitudes de aplazamiento e inasistencia a la audiencia preparatoria que se adelantó en el proceso penal No. 180016001299201500129 en el que fungió como apoderado de confianza del imputado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 472485 acreditó que el abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16187151, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 273301 del Consejo Superior de la Judicatura6, y que para esa fecha se encontraba “vigente”. De otra parte, consultados los antecedentes disciplinarios del investigado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 86115 en el que se informó que “no
aparecen registradas sanciones en contra del doctor JORGE ARMANDO
FLÓREZ ORTIZ”7.
ACTUACIONES RELEVANTES Mediante auto de 20 de enero de 20208, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Flórez Ortiz, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación y se ordenó notificar a los intervinientes9. El 6 de marzo de 2020, ante la ausencia del disciplinado a la primera audiencia se fijó edicto emplazatorio el 11 y desfijó el 13 de marzo de esa anualidad10, y se declaró persona ausente por lo que se designó defensor de oficio11. 6 Folio 6. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 7 Folio 1. Expediente Digital. 0057ConsultadeAntecedentesDisciplinarios 8 Folios 8. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 9 Folio 9-13. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 10 Folio 16-17. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 11 Folio 18-19. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 Página 2 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en
audiencias del 30 de octubre de 202012, 11 de febrero13 y 1 de julio14 de 2021, oportunidad procesal en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre15. El abogado Flórez Ortiz manifestó que se desempeñó como abogado de confianza del señor Cristian Alejandro Torres, en el proceso penal (10881600129920150012900) que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, sin embargo, a pesar de los múltiples requerimientos a su cliente, este nunca le entregó elementos probatorios que sirvieran para poder ejercer su defensa, y expresó que era muy difícil contactarlo, que incluso habría cambiado de número de celular “varias veces”, por lo que tuvo que solicitar varios aplazamientos, por lo que en el mes de julio de 2020 presentó la renuncia al poder a él otorgado. Por su parte, una vez realizada la inspección judicial al expediente del proceso penal en comento16, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación provisional17, al considerar que el abogado pudo haber faltado a la debida diligencia, consagrado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Estimó que se le endilgaba dicha falta por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” como quiera que no asistió a las audiencias preparatorias programadas para los días 27 de
12 Folios 1. Expediente Digital. 06Auto20200730Fl24. 08AudiePruebasCalificacionProvi20201030 13 Folios 1. Expediente Digital. 14AudiePruebasCalificacionProvi20210211 14 Folios 1. Expediente Digital. 22ActaAudienciaFormulaCargos 15 Audiencia, desde minuto 0:22:11. Expediente digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 12anexos02052-1800111020020190035600-octubre 30 de 2020 16 Audiencia, desde minuto 0:16:35. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 12anexos02052-1800111020020190035600-febrero 11 de 2021 17 Audiencia, desde minuto 0:07:26. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 12anexos02052-1800111020020190035600-Julio 1 de 2021 Página 3 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA octubre de 2017, 30 de abril de 2018, 14 de febrero, 24 de abril, 27 de mayo y 18 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, programadas con la debida antelación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia dentro de la causa No. 10881600129920150012900, en la que se desempeñó como abogado de confianza del imputado. Agregó que si bien
presentó excusa para las audiencias del 27 de octubre de 2017, 14 de febrero y 27 de mayo de 2019 presentó aplazamientos arguyendo que se encontraba reuniendo elementos materiales probatorios, no se encontró respaldo probatorio alguno ni relación con aquellas de que trata el artículo 159 del CGP. Agregó que tales incomparecencias durante 27 meses con los argumentos de no poder ubicar al procesado o recolectar pruebas iban en detrimento al derecho a la defensa y su preparación en los plazos razonables, en menoscabo de la administración de justicia y del derecho que les asiste a las víctimas. Así las cosas, advirtió que dicha conducta era contraria al deber exigido a los abogados en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por descuido y negligencia del profesional al no atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
El 2 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento18 en presencia del disciplinable y la defensora de oficio, en la que presentaron los alegatos conclusivos, en los siguientes términos: El abogado Flórez Ortiz19 manifestó que, como había podido constatar el
despacho cuando intentó citar al señor Cristian Alejandro Torres, era de 18 Audiencia. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA.12anexos-020521800111020020190035600-septiembre 2 de 2021 19 Audiencia, desde minuto 0:07:35. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA.12anexos02052-1800111020020190035600-septiembre 2 de 2021 Página 4 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA suma dificultad localizarlo, por lo que reiteró que tal situación le había sucedido cuando intentó ubicarlo y que le entregara información que pudiera servir de prueba al interior del proceso penal en el que lo representaba, por lo que solicitó se le declarara “inocente de la falta”. Finalmente, la defensora de oficio20 señaló que el disciplinado adelantó todas las actuaciones tendientes a la recolección de medios de prueba de su defendido, pero que, al no poder ubicarlo solicitó los referidos aplazamientos, por lo que invitó a que se adoptara la decisión que en derecho corresponda y que no “configurare sanción disciplinaria”. Otras pruebas decretadas y recaudadas e incorporadas: Oficio con el link del expediente digital No.10881600129920150012900 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia21. Solicitud remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia por
el disciplinable Flórez Ortiz para el “aplazamiento de la audiencia preparatoria el día de 2 de octubre de 2017”22. Respuesta remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia por el disciplinable Flórez Ortiz ante el requerimiento por la inasistencia a la audiencia programada el 24 de abril de 201923. Acta audiencia preparatoria proceso No.10881600129920150012900 de 18 de noviembre de 2019, remitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia24. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, por incurrir 20 Audiencia, desde minuto 0:12:08. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA.12anexos02052-1800111020020190035600-septiembre 2 de 2021 21 Folios 1-6. Expediente Digital. 11RespuestaJuzgado03PenalCircuito 22 Folio 6. Expediente Digital. 13PruebasJorgeArmandoFlorez 23 Folio 7-8. Expediente Digital. 13PruebasJorgeArmandoFlorez 24 Folios 3-4. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 Página 5 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la cita ley, imponiéndole la sanción de MULTA de 12 SMLMV, y a su vez, se absolvió “por las faltas enrostradas por su inasistencia a las audiencias preparatorias programadas para las fechas 27/10/2017 y 30/04/2018” (sic). Consideró la Seccional de instancia que el abogado Flórez Ortiz asumió la defensa de confianza de su cliente, “por lo que se comprometió a adelantar el encargo judicial de manera diligente, pero no asistió a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia de fechas 14/02/2019, 24/04/2019, 27/05/2019, 18/11/2019 y 29/01/2020, a sabiendas que con ello generaba traumatismos en la administración de justicia, retraso en la agenda del despacho y conllevando a la mora en la debida y pronta administración de justicia, en tanto para nada aparece como justificadas”. Así las cosas, estimó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dejando a su prohijado sin defensa técnica necesaria y “menoscabando derechos constitucionales de la administración de justicia y de la víctima” (sic). De cara al deber infringido, advirtió que inobservó aquel consagrado en el artículo 28, numeral 10 del CDA, toda vez que no actuó con celosa
diligencia y, en consecuencia, el despacho de conocimiento de la causa penal debió “reprogramar entre otras en 05 oportunidades la audiencia, en un lapso final de más de 11 meses, dentro de los 03 años en que no tuvo actuación el togado, con ello generando traumatismo en el normal desarrollo de las funciones judiciales, conllevando a la pérdida de tiempo en el impulso judicial del proceso, con afectación de los derechos de la víctima y los principios de la función pública de eficacia y celeridad enlistados en el artículo 209 dela Constitución Política”(sic). En relación con la modalidad de la conducta fue calificada como culposa, en la medida que obedeció a un actuar negligente, descuidando el encargo de Página 6 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA asistir al procesado “al no asistir a las audiencias preparatorias de fechas 14/02/2019, 24/04/2019, 27/05/2019, 18/11/2019 y 29/01/2020, programadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia al interior del proceso radicado Nº180016001299201500129 seguido contra CRISTIAN ALEJANDRO TORRES por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, siendo esa la deducción sobre su modalidad de comportamiento, pues la misma dejación de la representación para esas fechas sin justificación alguna, dicen que actuó omisivamente en el ejercicio de su
encargo, con descuido, debiendo actuar diligentemente” (sic). A su turno, en consideración a la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “En consideración a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 citado, sobre los del literal A, se estima aplicable el del numeral 1° de la transcendencia social de la conducta, pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia. Por otro lado, se tendrá en cuenta la modalidad de la conducta calificada como culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión, más la modalidad de ejecución en cuanto omisiva (numerales 2, 3 y 4 ibidem)” (sic). Agregó que “Concurriendo en el comportamiento del disciplinado los criterios generales de los numerales 1 a 4 del literal A y las agravantes de los numerales 2º y 3ª del literal C, sin ningún atenuante del literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, atendiendo al mandato del artículo 40 ibidem la sanción a imponer es la prevista en el artículo 42 de la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 del 2007, que indica: “Art. 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) SMMLV ni superior a cien (100) SMMLV, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados” (sic), la cual consideró razonable, necesaria y proporcional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas pertinentes a los intervinientes25 el 15 de marzo de 2022, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y vencido el término de ejecutoria26 al no ser recurrida la precitada decisión, las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia27. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 19 de mayo de 202228, correspondiéndole al despacho del H. magistrado Julio Andrés Sampedro, quien llevó la respectiva ponencia a la Sala 91 de 16 de noviembre de 2023, y al no alcanzar la votación requerida fue negada y remitida a quien ahora funge como ponente
para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta29. Sin embargo, encontrándose el expediente al despacho para proferir la correspondiente decisión de fondo, se advirtió que se encontraba incompleto, toda vez que no contaba con los videos ni los permisos necesarios para acceder a las audiencias en los links remitidos, impidiendo evidenciar las actuaciones surtidas al interior del mismo, por lo que a través 25 Folios 1-6. Expediente Digital. 30NotificacionSentencia 26 Folio1. Expediente Digital. 31ConstanciaTerminos 27 Folio 1-2. Expediente Digital. 32RemisionExpedienteSuperiorConsulta 28Folio 1. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 01 180011102000 201900356 01 acta 29 Folio1-2. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 03ConstanciaReparto41001110200020200001101. Página 8 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de auto de 26 de enero de 202430, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina de Caquetá la cual se remitió lo ordenado31. DE LA CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.32
Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza 30 Folio 1. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 09 AUTO REQUIERE ARCHIVOS 00356 31 Folio 1. Expediente Digital. 02 SEGUNDA INSTANCIA. 11 CorreoRespuesta-02052 32 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias,
actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Página 9 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o
interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Caso en concreto. Procede esta Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la cita ley, imponiéndole la sanción de MULTA de
12 SMLMV.
En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir sentencia sancionatoria. Pági na 10 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La noticia disciplinaria recibida por la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Caquetá en contra del abogado Jorge Armando Flórez Ortiz, se dio por la compulsa de copias realizada mediante oficio No. 0608033 de 18 de noviembre de 2019, por el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con ocasión de la causa penal que se adelantó bajo el radicado No.180016001299201500129 en el que fungió como apoderado de confianza del imputado; y, mediante certificado No. 472485 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el abogado investigado identificado con cédula de ciudadanía número 16187151, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 273301 del Consejo Superior de la Judicatura34, que para esa fecha se encontraba “vigente”, y a través del certificado de antecedentes judiciales No. 86115, se constató que no registraba sanciones en su contra. En consecuencia, a través de auto de 20 de enero de 202035, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Flórez Ortiz, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que se fijó fecha para el 6 de marzo de 2020 y se ordenó notificar a los intervinientes36,
sin embargo, ante la incomparecencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el 11 y desfijó el 13 de marzo de esa anualidad37, y se declaró persona ausente por lo que se designó defensor de oficio38. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en audiencias del 30 de octubre de 202039, 11 de febrero40 y 1 de julio41 de 2021, y la de juzgamiento el 2 de septiembre de esa anualidad, en la que tanto el abogado investigado como la defensora de oficio efectuaron sus alegatos conclusivos, actuaciones procesales que se realizaron conforme a lo 33 Folio 1. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 34 Folio 6. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 35 Folios 8. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 36 Folio 9-13. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 37 Folio 16-17. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 38 Folio 18-19. Expediente Digital. 01ActuacionesFls1a20 39 Folios 1. Expediente Digital. 06Auto20200730Fl24. 08AudiePruebasCalificacionProvi20201030 40 Folios 1. Expediente Digital. 14AudiePruebasCalificacionProvi20210211 41 Folios 1. Expediente Digital. 22ActaAudienciaFormulaCargos Pági na 11 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, la cual exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, no acontece en el presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta que, desde la fecha de su consumación no han transcurrido 5 años de acuerdo a lo acreditado en el expediente que nos ocupa como se precisará más adelante. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, la Seccional de instancia encontró disciplinariamente responsable al abogado Flórez Ortiz por la incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de
2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que “no asistió a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia de fechas 14/02/2019, 24/04/2019, 27/05/2019, 18/11/2019 y 29/01/2020” (sic), al interior de la causa penal en la que fungió como apoderado de confianza del imputado, el señor Cristian Alejando Torres, al interior de la Pági na 12 | 30 A 10855
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN CONSULTA causa penal No. 180016001299201500129 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. En efecto, esta Superioridad realizó una revisión de las de las pruebas allegadas al plenario, y pudo establecer que en el proceso penal No. 180016001299201500129, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en contra de Cristian Alejando Torres por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el disciplinado Flórez Ortiz realizó las siguiente actuaciones, de acuerdo a la constancia suscrita por la Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia, Caquetá42: ⎯ Actuando como apoderado de confianza presentó memorial el 28 de julio de 2017, ante la oficina de coordinación administrativa de los juzgados.
⎯ El 2 de octubre de 2017, se instaló audiencia preparatoria, la cual debió ser reprogramada por solicitud del disciplinado. ⎯ El 27 de octubre de 2017, por inasistencia del abogado Flórez Ortiz se reprogramó la audiencia preparatoria. ⎯ El 30 de abril de 2018, por inasistencia del disciplinable, se reagendó la audiencia preparatoria. ⎯ El 14 de febrero de 2019, por solicitud del disciplinado se debió aplazar la audiencia y reprogramó. ⎯ El 24 de abril de 2019, por inasistencia del abogado Flórez Ortiz, se agendó nuevamente la audiencia preparatoria, y allegó una solicitud de aplazamiento tardía. ⎯ El 27 de mayo de 2019, por solicitud de aplazamiento del disciplinable se reprogramó la audiencia preparatoria. ⎯ El 18 de noviembre de 2019, por inasistencia del abogado Flórez Ortiz, se debió reprogramar la audiencia preparatoria, por lo que el juzgado ordenó compulsar copias con fines disciplinarios. 42 Folios 1-6. Expediente Digital. 11RespuestaJuzgado03PenalCircuito Pági na 13 | 30 A 10855
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ⎯ El día 29 de enero de 2020, por inasistencia del disciplinado como defensor de confianza, se agendó una nueva audiencia preparatoria para el 30 de julio de 2020.
⎯ El 14 de julio de 2020, el disciplinado, Jorge Armando Flórez Ortiz, allegó por correo electrónico memorial de renuncia al poder conferido por el señor Cristian Alejandro Torres Rojas. Concluido el recuento anterior, encuentra esta S
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