CNDJ - 37. hizo entrega del dinero que correspondía a su mandante F1100125020002021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 37. hizo entrega del dinero que correspondía a su mandante F1100125020002021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12500
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020210151901 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales. SITUACIÓN FÁCTICA Euclides Agudelo Ocampo presentó queja disciplinaria2 en contra del profesional del derecho BOHÓRQUEZ LÓPEZ, denunciando que el 3 de mayo de 2019, le otorgó poder con la finalidad de que adelantara un proceso ejecutivo para cobrar un pagaré por la suma de $6.300.000. 1 La sala a quo estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Folio 01 Queja. A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que dicha cantidad fue depositada por los deudores en la cuenta personal del jurista como resultado de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja, no le había entregado el capital mencionado, a pesar de los numerosos requerimientos formulados. Se allegaron con la queja disciplinaria: tres fotos de comprobante de consignación a la cuenta No. 26265190731 de Bancolombia, dos por $1.041.000, la tercera por $2.082.000 y copia de los siguientes documentos: petición dirigida a la oficina de abogados León Escudero S.A.S., requiriendo explicaciones sobre el proceder del investigado adscrito a dicha firma; citación a BOHÓRQUEZ LÓPEZ a audiencia de conciliación convocada por el quejoso; primer folio del contrato de prestación de servicios suscrito entre la referida firma y el mandatario, pagaré por la suma de $6.300.000, poderes otorgados al profesional del derecho, mensajes de WhatsApp entre el poderdante y el implicado, comunicaciones electrónicas dirigidas a la firma por el recurrente reclamando el pago de su dinero.3 ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ4, mediante auto del 28 de septiembre de 20215 se dio apertura al proceso disciplinario. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevaron a cabo los días 03 de
agosto6, 7 de septiembre7 y 11 de octubre de 20228, siendo 3 Carpeta 002 pruebas folios 1 al 38 4Folio 05 el doctor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.014.246.607, se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 282213, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 5 Folio 07 Apertura. 6 Folio 36 Primera Audiencia PYC Página 2 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN representado el investigado por una defensora de oficio. En dicha etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios: (i) Euclides Agudelo se ratificó en la queja disciplinaria9, y aclaró que el abogado estaba facultado para descontar como honorarios el 30% del dinero recaudado, pero los deudores pagaron más de $ 4.000.000, sin embargo, el investigado se apropió de la totalidad de esa suma. (ii) Bancolombia10 remitió al proceso copia de extractos correspondientes a la cuenta bancaria del investigado. En la última sesión se formuló como único cargo11 contra JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 3512 de la Ley
1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 2813 ibidem, a título de dolo, por no haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por el quejoso. La primera instancia indicó que del contrato que reposaba en el expediente se evidenciaba el compromiso del abogado JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ para ejercer su representación en un proceso ejecutivo de cobro de un pagaré en contra de los señores Javier 7 Folio 48 Acta Segunda Audiencia PYC 8 Folio 58 Audiencia de Juzgamiento PYC 9 Folio 36 Primera Audiencia PYC Min: 9:38 – 11:59 10 Carpeta 057 documentos allegados por Bancolombia 11 Folio 47 Segunda Audiencia PYC Min: 3:07 – 11:05 12 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) Numeral 4: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Articulo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 8 inciso 2: (…) acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Página 3 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN Ulises Vargas, Yuri Marcela Díaz y José Arnulfo Díaz Arévalo, pactándose como honorarios el 30% del dinero recaudado. Añadió, que a la cuenta No. 26265190731 del banco Bancolombia de propiedad del letrado, los deudores hicieron varias consignaciones por un total de $4.164.000, de la cual correspondía al disciplinado el 30% equivalente a $1.249.200, lo que significaba que a la fecha no había entregado la suma de $2.914.800 a su poderdante. En la audiencia de juzgamiento adelantada el día 11 de octubre de 2022, la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 25 de noviembre de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15, declaró disciplinariamente responsable a JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ por incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3516 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales. Consideró, que no existía duda alguna respecto a la responsabilidad disciplinaria pues con la queja presentada y los recibos arrimados a la
actuación, acreditó que en su cuenta bancaria, se consignó una suma total de $4.164.000, dinero que igualmente aparece en los extractos 14 Folio 61 Sentencia. 15 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 16 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) Numeral 4: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 4 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN bancarios, lo que permitió concluir que sí recibió esos dineros de los deudores conforme al acuerdo suscrito. De otro lado, halló probado mediante el dicho del quejoso, ratificado bajo la gravedad de juramento, que el disciplinado no hizo entrega del dinero que correspondía por derecho a su mandante, resaltándose que no se encontró ninguna justificación válida a su conducta dolosa, pues era conocedor que debía entregar a su representado la suma que recibió en función del mandato, pero omitió el deber legal de hacerlo. En la dosificación de la sanción, analizó el perjuicio causado al quejoso, considerando además la coyuntura de la pandemia y la
ausencia de antecedentes del disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de oficio interpuso recurso de apelación en tiempo17, en los siguientes términos: - El magistrado que profirió la sentencia fue quien llevó a cabo la instrucción y juzgamiento, resaltando que a todo disciplinado se le deben garantizar los derechos constitucionales, no obstante, contrariando el principio de imparcialidad, se emitió fallo por el mismo despacho que realizó la investigación. - Existió una indebida cuantificación de lo adeudado al quejoso, pues el disciplinado tenía derecho al 30% del dinero recuperado, por lo que 17 Folio 65 Apelación Página 5 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN la suma que supuestamente no reintegró fue mucho menor de la establecida en la sentencia. - La multa y sanción fueron excesivas, puesto que lo debido no era representativo, aunado a que el disciplinado no contaba con antecedentes. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de marzo de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de
oficio del disciplinado bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. Frente al primer argumento de apelación, esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el particular, bajo los siguientes razonamientos: “Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del Página 6 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la
desquicie(…)”18. Así mismo, debe mencionarse que la Corte Constitucional19 en el estudio de constitucionalidad de los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo” contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, declaró su exequibilidad, al no avizorar una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, por dejar en cabeza de un mismo funcionario, competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en ejercicio de su profesión, ni tampoco la afectación al derecho de igualdad frente al tratamiento referido a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de 2019. Por otra parte, el planteamiento consistente en que se presentó una indebida cuantificación de lo adeudado al quejoso, no es de recibo para la Sala, puesto que la seccional fue clara en señalar cuál había sido la cantidad que el disciplinado no entregó a su cliente previo el descuento de los honorarios profesionales. En efecto, el a quo fue contundente en exponer que dentro del presente asunto los deudores 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 (11001110200020190787301), MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 19 Sentencia C-440 de 2022
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ABOGADO EN APELACIÓN hicieron varias consignaciones por un total de $4.164.000, suma de la cual, correspondía al jurista BOHÓRQUEZ LÓPEZ el 30% equivalente a $1.249.200, lo que significaba que a la fecha no ha reintegrado $2.914.800, al señor Euclides Agudelo Ocampo. Ahora bien, frente a la dosificación de la sanción que la apelante calificó como “excesiva”, en atención a que el dinero debido supuestamente no era representativo, debe señalarse que las sanciones disciplinarias no se determinan de acuerdo a la cantidad de dinero que no se haya entregado a su cliente. Para la interposición de dichas sanciones, el legislador ha establecido unos criterios en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de los cuales, en este asunto la primera instancia tuvo en cuenta el del perjuicio causado al quejoso con la no entrega de los dineros. En cuanto al planteamiento de la apelante consistente en que se debía considerar la ausencia de antecedentes disciplinarios, es preciso señalar que el mismo no constituye un criterio atenuante para efectos de la dosificación de la sanción, por lo que este argumento no tiene fundamento alguno, aunque conviene aclarar, que esta circunstancia fue tenida en cuenta a su favor, en el fallo apelado.
Por consiguiente, al no prosperar los argumentos de la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Página 8 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
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ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 10 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diecinueve (19) de junio de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001250200020210151901
Sala n.° 035 del once (11) de junio de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Comisión, a través de la cual se confirmó la sanción Pági na 11 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN impuesta al abogado investigado, debo aclarar lo expuesto en relación con las funciones de instrucción y juzgamiento a cargo del magistrado instructor, así como también lo respectivo a la sanción de multa impuesta, como pasa a exponerse a continuación. En esta oportunidad, el apelante alegó como uno de sus argumentos de alzada el hecho de que el magistrado que profirió la sentencia de primera instancia fue quien llevó a cabo la instrucción y juzgamiento, resaltando que a todo disciplinado se le deben garantizar los derechos constitucionales, no obstante, contrariando el principio de imparcialidad, se emitió fallo por el mismo despacho que realizó la
investigación. En respuesta al anterior planteamiento, la providencia aprobada por la Comisión señaló lo siguiente: “Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie(…)”20. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 (11001110200020190787301), MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 12 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN En esa medida, con apoyo en lo indicado en la sentencia C-440 de 2022, se avaló la posibilidad de que un mismo funcionario asumiera las competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en ejercicio de su profesión, sin que se afectara el debido proceso y el derecho a la igualdad. Sobre el particular, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el suscrito magistrado― sostuvo desde el mes de julio del año 2022 que el inciso 2.° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de marzo de 202221, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues desde el 7 de diciembre de
21 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. Pági na 13 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN 2022 se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendría la sentencia C-440 de 202222 que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007 que no prevén la división de roles en la investigación y juzgamiento en tratándose de los procesos disciplinarios que se surten contra los profesionales del derecho. En consecuencia, los magistrados disidentes de la posición aquí estudiada, como jueces de la república, al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, estimaron procedente, a partir del comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, acatar23 y cumplir lo dispuesto en la doctrina constitucional obligatoria24 recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. Colofón de lo anterior, resulta acertado afirmar que el órgano de cierre en materia Constitucional ya zanjó la controversia que se suscitó frente a este tópico y, en consecuencia, no se debe declarar la nulidad de lo
actuado en casos como el sometido en estudio en los cuales no se hubiese garantizado la división de roles pues, se reitera, conforme al criterio de la Corte Constitucional no está previsto para los procesos disciplinarios tramitados contra abogados. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 23 Así de hecho se hizo al votar la sentencia del 12 de diciembre de 2012, expediente 25000-11-02-000-201900591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Las razones del cambio de voto se exponen este providencia por ser de ponencia de uno de los magistrados disidentes. 24 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente, C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Pági na 14 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, debe aclararse lo pertinente en cuanto a la consideración expuesta en torno a la dosificación de la sanción de multa impuesta al disciplinado, quien consideró que esta fue excesiva de cara al dinero retenido. Sobre este tópico, la sentencia adoptada por esta colegiatura estimó
que «las sanciones disciplinarias no se determinan de acuerdo a la cantidad de dinero que no se haya entregado a su cliente», puesto que estas atienden a los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de los cuales, en este asunto la primera instancia tuvo en cuenta el del perjuicio causado al quejoso con la no entrega de los dineros. Sin embargo, frente a dicha aseveración, el suscrito magistrado considera que en atención al principio de proporcionalidad, en tratándose de la imposición de la sanción de multa en casos en que el abogado haya retenido dineros, el juzgador disciplinario si debe tener en consideración la suma de dinero retenida con el fin de estimar y determinar el quantum de la multa a imponer, puesto que, precisamente, su imposición debe atender al criterio de proporcionalidad de la sanción, cuya aplicación debe necesariamente valorar la suma de dineros que retuvo el disciplinado con ocasión de la gestión profesional, sin que esta circunstancia sea indiferente a efectos de tasar el correctivo de la multa. En estos términos queda expuesta la presente aclaración de voto. Pági na 15 | 16 A 12500
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ABOGADO EN APELACIÓN Fecha ut supra,