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CNDJ - 37.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA Falta art.35-4 Ley 1123-07-No entregó

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA Falta art.35-4 Ley 1123-07-No entregó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8838

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001110200020190040901 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ORTIZ DE ARMAS, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, que lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de doce (12) meses al incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS Artenio Alonso Morales Restrepo, por intermedio de apoderada, presentó queja contra el abogado César Ortiz de Armas, quien lo representó en el proceso ejecutivo singular No. 810013189002200300059 promovido en contra del municipio de Arauca. A raíz de las medidas cautelares decretadas, el 10 de noviembre de 2006 el Banco de Bogotá informó que puso a disposición del trámite la suma de $359.568.069,oo, y el juzgado ordenó entregar a 1 MP. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN la parte demandante lo que correspondiera por perjuicios moratorios en auto del 7 de diciembre de ese año. El 11 de diciembre de 2006, el dinero fue fraccionado en dos partidas de $83.500.000,oo y $276.068.069,oo, y el día 19 de ese mes el togado recibió el primer monto. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca -28 de noviembre de 2008resolvió liquidar el crédito, en lo concerniente a “perjuicios moratorios” por la suma de $96.500.000,oo y las costas procesales las fijó en $20.000.000,oo, para un total de $116.500.000,oo, sin que se ordenara deducir lo entregado de forma previa ($83.500.000,oo). Es así que el 9 de diciembre de 2008 el denunciado, a través de orden de pago proveniente del despacho judicial, percibió $276.068.069,oo. Refirió que el “2 de diciembre” de esa anualidad, los apoderados de las partes demandante y demandada solicitaron la terminación del proceso ejecutivo al celebrarse una transacción, dejando constancia que el abogado César Ortiz de Armas reintegró al municipio la suma de $217.284.419,oo -10 de diciembre de 2018-. Se censuró que el profesional sólo haya entregado a su cliente la suma

de $27.500.000,oo, como constaba en un paz y salvo de fecha 10 de diciembre de 2008. El hijo del señor Artenio Alonso Morales Restrepo conoció lo sucedido con la demanda ejecutiva y su resultado favorable en agosto de 2018, y al realizar el reclamo, el togado contestó “que de esa plata ya no queda nada, que le había tocado dar parte de ella, que eso ya prescribió y en ultimas con ademan con la mano pasándosela por el cuello, le dice, que el abogado no come abogado, y que es mejor dejar así” (folio 7, archivo digital 1; sic a lo transcrito). Pági na 2 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901

ABOGADO EN APELACIÓN

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, una vez acreditó su condición de abogado2, el 20 de mayo de 20193 ordenó la apertura del proceso contra César Ortiz de Armas. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 27 de octubre de 20204, 25 de enero5, 19 de marzo6 y 16 de abril de 20217, en presencia del defensor de oficio y/o el disciplinado. Durante esta fase, se acopió el siguiente acervo probatorio: (i) Ampliación de queja8. Además de ratificar lo dicho en su escrito

inicial, señaló que la última vez que habló con el investigado, indicó que eso ya había prescrito, pero que “él era un bacán” y le daría $5.000.000,oo. Un mes después recibió de su parte $200.000,oo y hacía dos años $1.800.000,oo “regalados”, luego de lo cual no volvió a saber de él. (ii) Copia del proceso ejecutivo No. 8100131890022003000599. (iii) Testimonio de Blanca Celina Herrera10, auxiliar de servicios generales de la inmobiliaria Lomonaco Ltda. Refirió que hacía aseo a la oficina del togado y conocía el lugar donde se guardaban los 2 Folios 42 a 43 del archivo digital 1. 3 Folio 1 del archivo digital 2. 4 Archivo digital 10. 5 Archivo digital 21. 6 Archivo digital 25. 7 Archivo digital 28. 8 Minutos 8:53 a 9:38; 17:21-26:40 del archivo digital “VIDEO APYCP 27OCT2020 RDO 2019 00409”. 9 Carpeta digital “Expediente200300059JuzgadoCivilCtoArauca”. 10 Minutos 12:50 a 24:15 del archivo digital 26. Pági na 3 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN expedientes de asuntos inactivos. De igual forma, manifestó que “un 17

de mayo” aconteció un percance con la recolección de aguas lluvias que provocó la inundación del domicilio profesional y la pérdida de los documentos que allí se almacenaban. (iv) Las pruebas aportadas por el disciplinado, a saber, las que daban cuenta de su ejercicio como defensor público entre 2009 y 2021, al igual que el certificado de la inmobiliaria Lomonaco Ltda. sobre la inundación ocurrida en la oficina del togado el 17 de mayo de 201711. (v) Los allegados con la queja, entre estos, el paz y salvo suscrito el 10 de diciembre de 2008, con la anotación a lapicero del recibido de $27.500.000,oo12. El disciplinado en su versión libre13, admitió haber adelantado a favor del quejoso un proceso ejecutivo por obligación de hacer, donde tasó los perjuicios moratorios en $500.000,oo mensuales a partir de “1998” y unos de carácter compensatorio, por valor de $20.000.000,oo. Debido a que el municipio no se opuso a su estimación, el juzgado le entregó alrededor de $83.000.000,oo y otorgó a su cliente “cuarenta y pico de millones”, expidiéndose la respectiva constancia. En 2017, su oficina se inundó y el documento fue afectado por el agua. A finales del año 2008, en acuerdo con la apoderada del extremo activo, solicitaron la terminación del asunto y entrega del dinero restante que estaba a disposición del trámite. De ese último monto, le entregó 11 Archivo digital 8. 12 Folios 13 a 13 Minutos 30:45 a 46:40 del archivo digital “VIDEO APYCP 27OCT2020 RDO 2019 00409”.

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN alrededor de $20.000.000,oo a su mandante y se suscribió el paz y salvo, dejando claro que gran parte tuvo que ser reintegrado al municipio. En la última sesión, se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de dolo de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem15. El magistrado instructor clarificó que el reproche no versaría sobre el primer desembolso obtenido el 19 de diciembre de 2006 por valor de $83.500.000,oo al interior del proceso ejecutivo No. 2003-00059, donde fungía como apoderado de la parte demandante, sino respecto del recibido el 9 de diciembre de 2018, a saber, $276.068.069,oo, suma de la cual se reintegró al extremo pasivomunicipio de Arauca- $217.284.419,oo, por consiguiente, percibió una diferencia de $58.783.650,oo y no otorgó lo que le correspondía a su cliente, deduciendo los honorarios a que hubiere lugar. Añadió que, ante una posible sanción, se aplicaría el criterio de agravación señalado en el artículo 45, literal c), numeral 4° del C.D.A., por el uso en provecho

propio del dinero reclamado. El disciplinado, de forma subsiguiente, postuló una nulidad por falta de competencia derivada del contenido del acto legislativo -002 de 2015considerando que la Seccional no podía investigarlo, a lo cual no accedió la magistratura y, ante la interposición del recurso de apelación, fue señalado que contra dicho auto no procedía la alzada. A su vez, se autorizó la expedición de las copias requeridas por el togado. 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Pági na 5 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento fue evacuada los días 14 de mayo y 26 de agosto de 202116, con la comparecencia del investigado y el defensor de oficio. Se recibió el testimonio de Narda Marybel Jara Arciniegas17apoderada de la entidad demandada-, quien sólo iteró que el proceso ejecutivo terminó por transacción. Por su parte, fue escuchado por

segunda vez el quejoso en ampliación18, puntualizando que el $1.800.000,oo los obtuvo tres años atrás -2018-, “el 27 de noviembre”. Cerrado el periodo probatorio, el encartado alegó de conclusión sosteniendo que no se había alcanzado certeza sobre la comisión de la falta y su responsabilidad disciplinaria, y deprecó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 22 de septiembre de 2021 sancionó al abogado César Ortiz de Armas con suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año, bajo las siguientes consideraciones: “Tal como consta en el proceso ejecutivo 2003 00059 del juzgado segundo civil del circuito de Arauca, y como se refirió en la providencia de cargos, obrando el disciplinable como apoderado de Morales Restrepo como demandante, recibió aquel el 19 de diciembre de 2006 un depósito judicial de $83500.000, sin que exista prueba alguna de que el cliente hubiera recibido dinero alguno. Ha argumentado el disciplinable que de ese dinero le entregó al quejoso $40:000.000 y pico" pero que habiendo expedido el recibo correspondiente, un aguacero ocurrido el 17 de mayo de 2017 según la testigo Blanca Cecilia Herrera inundó su oficina y destruyó varios documentos, entre ellos el recibo respectivo. Contrario a lo que afirma 16 Archivos digitales 32 y 38. 17 Minutos 6:00 a 16:30 del archivo digital 33.

18 Minutos 17:23 a 32:50 del archivo digital 33. Pági na 6 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN en forma creíble para esta comisión el señor Morales a través de su apoderada y en forma personal, al decir que el único dinero que recibió del togado fue de $27'500.000 el 10 de diciembre de 2008, como consta en el recibo correspondiente y que figura en el folio 17. El documento señala que el señor Morales aceptó haber recibido dicho dinero del abogado por concepto de "la totalidad del pago por concepto del proceso ejecutivo". En otras palabras, no se prueba que de la citada suma de dinero recibida por el abogado el 19 de diciembre de 2006, hubiera recibido el señor Morales dinero alguno. Casi dos años después de lo anterior el abogado recibió por cuenta del mismo proceso ejecutivo $276'068.069, y objetivamente se establece dentro del proceso ejecutivo que el disciplinable y la abogada Nada Maribel Jara, apoderada del municipio solicitaron conjuntamente al juzgado terminar el proceso por transacción, reintegrando al municipio $217'284.419, lo cual significa aritméticamente, en sana lógica, que al menos el disciplinable (quien fue quien obtuvo el título y lo cobró) se quedó con $58'783.650” (folio 8 de 11, archivo digital 40; sic a lo

transcrito). De acuerdo a lo elucidado y tomando como pacto presuntivo de honorarios el 50% de lo obtenido en la gestión encomendada, lo halló responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, al no dar lo que correspondía a su mandante. La dosificación sancionatoria estuvo fundada en la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio monetario ocasionado al cliente y el criterio de agravación por el uso en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional (art. 45, lit. c), num. 4, C.D.A).

RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 23

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN Oportunamente19, el disciplinado apeló el fallo exponiendo diversas razones de inconformidad: (i) La liquidación del crédito impartida al ejecutivo el 28 de noviembre de 2008 ascendía a $116.500.000,oo, incluyendo los $83.500.000,oo dados con anterioridad, “por cuanto … se hizo desde el día 21 de febrero de 2006, hasta el día 11 de noviembre de 2008” (folio 6, archivo digital 43), en consecuencia, el monto a entregar no era $58.783.650,oo como

lo entendió el a quo, sino $33.000.000,oo. (ii) Obra paz y salvo de fecha 10 de diciembre de 2008, donde previa deducción de honorarios profesionales, se otorgaron $27.500.000,oo al quejoso, documento que fue desconocido en la decisión cuestionada. (iii) Los recibos de las sumas otorgadas con anterioridad se “destruyeron” con ocasión de la inundación en su oficina del 17 de mayo de 2017. Lo anterior, estaba demostrado con la certificación emitida por la inmobiliaria y el testimonio de Blanca Celina Herrera. (iv) No existe prueba que demuestre con grado de certeza la existencia de la falta y su responsabilidad. Además, se tenía un “indicio de mentira”, pues la testigo Narda Maribel Jara dijo que había visto al quejoso asistiendo a “diligencias judiciales”. (v) La acción disciplinaria “se encontraba caduca”, debido a que los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2008. Solicitó que la jurisprudencia del ad quem fuera reevaluada, ya que una queja de esta índole podría presentarse “50 años después”, poniendo en cabeza 19 Fue notificado a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2021 a los intervinientes. Interpuso el recurso el día 21 de ese mes (días no hábiles 16, 17 y 18). Pági na 8 | 23 A-8838

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ABOGADO EN APELACIÓN del disciplinado la absurda obligación de conservar los recibos “durante toda su existencia” (folio 20, archivo digital 43). De igual forma, pidió la nulidad de lo actuado por: (i) falta de competencia del a quo, en tanto “el periodo de los Magistrados de las extintas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, conforme al acto administrativo que creo la comisión nacional de disciplina judicial, se les venció en el año 2018” (folio 17, archivo digital 43); (ii) incongruencia entre el cargo y la sentencia, pues en esta última se terminó computando el monto de $83.500.000,oo que no hizo parte de la imputación erigida en su contra, en detrimento de su derecho de defensa. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 30 de noviembre de 202120, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. 20 Archivo digital “01 acta de reparto 201900409”. Pági na 9 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN De las nulidades. Previo a examinar los ataques de fondo enfilados contra la decisión de primera instancia, corresponde resolver inicialmente las nulidades postuladas por el censor: (i) Falta de competencia: Si bien el disciplinado sostiene que el periodo de los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura venció en el año 2018, dicho argumento es totalmente errado, toda vez que el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2012, con claridad establece: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos

a su cargo, sin solución de continuidad” (negrilla fuera del texto original). En tal sentido, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura fueron transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial, sin afectar los derechos de carrera de los magistrados pertenecientes a esas corporaciones, quienes continuaron conociendo Página 10 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN de los trámites disciplinarios. Consecuentemente, no se accede al pedimento del disciplinado en lo que a esto refiere. (ii) Incongruencia entre el cargo y el fallo: Halla razón esta superioridad a la inconformidad expuesta por el investigado sobre este tópico pues, en efecto, logra evidenciarse una violación al principio de congruencia por parte del a quo. Escuchada la calificación jurídica de la actuación realizada en la sesión del 16 de abril de 2021, resulta claro que el magistrado instructor manifestó que excluiría del reproche disciplinario lo atinente a la primera entrega de dinero ($83.500.000,oo) expresando: “Lo fundamental y esencial para efectos de este proceso disciplinario en materia de ética profesional, que se observa en el aludido proceso ejecutivo, consisten en lo siguiente: hay constancia de que en

diciembre 19 del año 2006 el doctor Ortiz de Armas como apoderado de la parte demandante recibió un depósito judicial de $83.500.000,oo, repito, el 19 de diciembre de 2006, es decir, coherente con el sentido de la queja y coherente con las explicaciones del doctor de Armas, en el sentido de que había recibido en el año 2006 alrededor de $83.000.000,oo de los cuales le había entregado “$40.000.000,oo y pico” al señor Artenio Morales, y en relación con lo cual no existe ninguna discusión entre quejoso y profesional dado que el señor Artenio Morales no se refiere en su queja a dicho aspecto sino al dinero que recibió o habría recibido posteriormente el doctor Ortiz de Armas en el proceso ejecutivo” (min. 9:25-11:21). Tan es así que al exponer en qué consistía la imputación fáctica elevada contra el investigado, señaló: “Pues bien, exactamente de los $276.068.069,oo que recibió el 9 de diciembre de 2008 reintegró al municipio $217.284.419,oo con la aquiescencia o el beneplácito de la apoderada de la parte demandada, es decir, del municipio de Arauca. En consecuencia de lo anterior, lo que en principio observa este despacho es que el doctor Ortiz de Armas obtuvo una diferencia de $58.783.650,oo que, en efecto, recibió sin que Página 11 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN le hubiera dado una satisfacción sobre el particular a su cliente… y por lo tanto dicho dinero constituiría la razón por la cual el doctor César Ortiz de Armas podría haber incurrido en una falta a la ética en el ejercicio de la profesión” (min. 12:56-14:23). Pese a ello, en la sentencia no sólo se declaró responsable al abogado por omitir la entrega de lo que correspondía a su cliente a la brevedad posible respecto de los $58.783.650,oo obtenidos el 9 de diciembre de 2008, sino también de los $83.500.000,oo recibidos el 19 de diciembre de 2006, en virtud de la gestión profesional, error que condujo a la violación del principio de congruencia y la consecuente afectación al derecho de defensa del investigado. Ahora bien, la tesis mayoritaria de esta corporación21 al observar una incongruencia de índole fáctico, por agregarse un hecho o conducta que no fue materia de imputación, es proceder a la absolución de la irregular adición en esta instancia, sin necesidad de recurrir al remedio extremo procesal de nulidad, en aplicación del principio de residualidad contemplado en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 200722. Así las cosas, esta Corporación negará la nulidad incoada por la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y por otra parte, absolverá al disciplinado en lo

que concierne a la no entrega del dinero que le correspondía a su cliente frente al desembolso del 19 de diciembre de 2006 por valor de $83.500.000,oo. 21 Sentencia del 7 de julio de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180066901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Sentencia del 24 de agosto de 2022 bajo radicación No. 7300111020002019 0102001, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Sentencia del 14 de septiembre de 2022 bajo radicación No. 55001110200020170033901; sentencia del 9 de diciembre de 2021 bajo radicación No. 05001110200020160228501, MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 22 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Página 12 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN De la prescripción de la acción disciplinaria. Sea lo primero aclarar al censor que el estatuto deontológico forense no consagra la caducidad sino la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del C.D.A. Allí se establece que el aludido fenómeno extintivo opera en el término de cinco años, “contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Esta Corporación de forma uniforme y sólida ha trazado una línea jurisprudencial, en el sentido de que la falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A. es de carácter permanente, toda vez que hasta tanto se perfeccione o constate que el abogado ha entregado a quien corresponda el bien, documento o dinero, la afectación al deber de honradez profesional se proyecta en el tiempo, por lo que “fijar un “plazo razonable” como hito temporal de manera arbitraria o especulativa, alejándose de la realidad procesal, desnaturalizaría la esencia de la antijuridicidad” 23 aplicable en la Ley 1123 de 2007. Resulta inviable efectuar una variación a esta postura al cobijo de una falacia lógica -hombre de paja24que tergiversa el alcance del precedente, de la cual parte el apelante para criticar la distorsión que él mismo elaboró. Y es que en ningún momento esta colegiatura ha señalado que los abogados tengan la obligación de conservar recibos por décadas a la espera de una queja en su contra, únicamente que la 23 Obsérvese, entre otras: sentencia del 31 de enero de 2022 bajo radicación No. 11001110200020140504001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sentencia del 1° de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Esta falacia consiste en tergiversar el argumento de la contraparte con la finalidad de refutarla de forma

más fácil y contundente. Al respecto: Las falacias y sus tipologías. Universidad del Rosario. Recuperado de: https://repository.urosario.edu.co/server/api/core/bitstreams/30bcb89a-f4b7-4765-8a5c1f5dd825697f/content Página 13 | 23 A-8838

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4° del C.D.A. envuelve una conducta de ejecución permanente que cesa al constatarse el obedecimiento del deber de honradez profesional, determinándose en cada caso si existen suficientes elementos de juicio que acrediten su perpetración, bajo los rigores garantistas consagrados en el procedimiento disciplinario, como lo son la presunción de inocencia y la aplicación del principio de investigación integral. En cualquier caso, destáquese que esta superioridad resolverá absolver al investigado en lo referente al desembolso efectuado el 19 de diciembre de 2006 por $83.500.000,oo, del cual justamente se extrañaba el recibo por alrededor de $40.000.000,oo que adujo fue “destruido” con la inundación que sufrió su oficina el 17 de mayo de 2017. Empero, al no verificarse que el disciplinado entregó a la brevedad posible lo que correspondía a su cliente frente al dinero percibido el 9 de diciembre de 2008 sino hasta el 27 de noviembre de 2018 como

clarificará esta Comisión posteriormente, no se accederá a decretar la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Caso concreto. Con el propósito de resolver el cuestionamiento realizado por el apelante, cimentado en la liquidación de crédito, resulta necesario efectuar una reseña de lo acontecido en el proceso ejecutivo No. 2003-00059, resaltando las actuaciones que interesan al presente asunto: Página 14 | 23 A-8838

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Radicación N° 54001110200020190040901

ABOGADO EN APELACIÓN

1. El 12 de mayo de 200325 el abogado César Ortiz de Armas, en representación de Artenio Alonso Morales Restrepo, interpuso demanda ejecutiva por una obligación de hacer contra el municipio de Arauca, concretamente, la reubicación del demandante en un sitio apto para la actividad comercial en forma estacionaria. Pidió también librar orden de pago por los perjuicios moratorios causados desde el 6 de enero de 1996 hasta que se cumpliera el hecho debido, que estimó en una cuantía de $500.000,oo mensuales, al igual que intereses moratorios del 5% a partir del 5 de enero de 2006.

Como pretensión subsidiaria en caso de que no se cumpliera con la obligación principal (reubicación), solicitó se ordenara el pago de perjuicios compensatorios por $20.000.000,oo.

2. El 27 de abril de 200426 se libró mandamiento ejecutivo en los términos dispuestos en la demanda -encontrándose vigente el Código de Procedimiento Civil-. Notificada la parte demandada y habiéndose presentado excepciones de mérito, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca en fallo del 19 de julio de 200627 resolvió declararlas no probadas y seguir adelante con la ejecución, condenándose en costas al extremo pasivo.

3. El 10 de agosto de 200628 el investigado presentó liquidación de crédito por $239.712.713,oo y el 15 siguiente29 el juzgado dio traslado de la misma. La parte demandada la objetó por error grave, lo cual fue 25 Folios 3 a 6 del archivo digital “2003-00059-00 CUADERNO PRINCIPAL Nº 1 - PARTE 1.”. 26 Folios 44 y 46 del archivo digital “2003-00059-00 CUADERNO PRINCIPAL Nº 1 - PARTE 1.” 27 Folios 29 a 53 del archivo digital “2003-00059-00 CUADERNO PRINCIPAL Nº 1 - PARTE 2.”. 28 Folios 56 a 64 del archivo digital “2003-00059-00 CUADERNO PRINCIPAL Nº 1 - PARTE 2.”. 29 Folio 66 del archivo digital “2003-00059-00 CUADERNO PRINCIPAL Nº 1 - PARTE 2.”.

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Radicación N° 54001110200020190040901 ABOGADO EN APELACIÓN despachado desfavorablemente en auto del 31 de agosto de 200630. El proveído fue apelado por el extremo pasivo y se concedió en el efecto diferido -21 de septiembre de 200631-.

4. En el entretanto y a petición del disciplinado, el 9 de octubre de 200632 el juzgado decretó el embargo del dinero depositado en las cuentas bancarias del municipio de Arauca, hasta en $359.568.069,oo. Esta decisión también fue apelada por la parte demandada -fue confirmada en segunda instancia el 19 de enero de 2007-.

Vale anotar que el banco BBVA el 2 de noviembre de 200633 certificó que había colocado a órdenes del juzgado la suma de $359.568.069,oo.

5. El 6 de diciembre de 200634 el investigado pidió la entrega de los dineros embargados, a lo cual accedió el juzgado el 7 de ese mes “en lo que tiene que ver con los perjuicios

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