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CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190536

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F11001110200020190536
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201905364 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ y lo sancionó con CENSURA, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón.

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RAD. No. 110011102000201905364 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Por oficio 1322 del 18 de julio de 20193, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, dando cumplimiento a providencia del 3 de julio de 2019, compulsó copias del proceso de sucesión radicado al número 11001400306220160075700, causante Sandra Milena Trujillo, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria en contra del abogado DONALDO PÉREZ DÍAZ, teniendo en cuenta que como representante de las menores herederas, no compareció a las audiencias a las que fue citado. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DONALDO DIAZ PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.195.070, es portador de la tarjeta profesional 106154 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante auto del 2 de septiembre de 20195, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario en contra del abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el disciplinable no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso tercero del artículo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarado persona ausente 3 PDF 001 Cuaderno Principal folio 2 4 PDF 001 Cuaderno Principal folio 8 5 PDF 001 Cuaderno Principal folio 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA con auto del 11 de diciembre de 20196 y se le designó apoderado de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 10 de marzo7 y 15 de diciembre de 20208, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Copia digital del proceso de sucesión9, radicado con el número 11001400306220160075700, adelantado por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en el que obra: - Poder otorgado10 por el señor Rafael Hernán Gutiérrez López, como representante legal de sus menores hijas, al abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, con el fin de que adelantara hasta su terminación la sucesión intestada de la causante Sandra Milena Trujillo. - Auto 14 de septiembre de 201611, que declaró abierto el proceso de sucesión de la causante Sandra Milena Trujillo y reconoció al abogado DÍAZ PÉREZ, como apoderado de las menores. - Memorial del 11 de octubre de 201612 suscrito por el togado, a través del cual allegó al proceso copia de la sección de avisos judiciales del diario El tiempo, emplazando a las personas que se 6 PDF 001 Cuaderno Principal folio 46 7 002 Audiencia PyC

8 014 Audiencia PyC 9 PDF 003 Cd Proceso Escaneado 2016-0757 10 PDF 003 Cd Proceso Escaneado 2016-0757 folio 2 11 PDF 003 Cd Proceso Escaneado 2016-0757 folio 51 12 PDF 003 Cd Proceso Escaneado 2016-0757 folio 52 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consideraran con derecho para intervenir en el trámite de sucesión intestada, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. - Escrito del 14 de octubre de 201613, por medio del cual el abogado renunció al poder otorgado para la representación de las menores, aduciendo que no podía continuar con la representación, toda vez que debía someterse a una intervención quirúrgica, allegó dos órdenes médicas de la Nueva EPS del 13 de octubre de 2016, una para la práctica de un electro cardiograma y otra para cirugía general, e indicó que su poderdante conocía de esa decisión. - Auto del 3 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en el que indicó: “…sobre la renuncia al poder se resolverá una vez se acredite el envió al poderdante de la comunicación que en tal sentido se le debe dirigir…” - Acta de audiencia del 4 de mayo de 201914, en la que se instaló audiencia inventarios y avalúos, la que no se llevó a cabo por no contar las menores de edad con abogado que las representara y

en la que se indicó: “por secretaria requerir al apoderado de las menores demandantes a quien no se le aceptó la renuncia del poder para que comparezca a tal diligencia a representar a sus poderdantes menores de edad, so pena de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura”. Así mismo, fijó fecha 13 PDF 003 Proceso Escaneado 2016-0757 folio 54 14 PDF 003 Proceso Escaneado 2016-0757 folio 160 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA nuevamente para el 3 de julio de 2019, para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. - Comunicación del 5 de junio de 201915 dirigida al abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, por medio de la cual se le informó que debía comparecer a la diligencia señalada para el día 3 de julio de 2019, toda vez que no se le había aceptado la renuncia a su poder. - Acta de audiencia de fecha 3 de julio de 201916, en la que consta que el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ no compareció a la audiencia citada y en su defecto se nombró curador Ad-Litem para representar a las menores de edad. - Certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil17, mediante la cual se certificó que, a la fecha del 22 de octubre de 2020, la cédula de ciudadanía No. 19.195.070 a

nombre de DONALDO DÍAZ PÉREZ, se encontraba vigente. Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 15 de diciembre de 2020, el magistrado de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado DONALDO DIAZ PEREZ, por la falta descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: 15 PDF 003 Proceso Escaneado 2016-0757 folio 161 16 PDF 003 Proceso Escaneado 2016-0757 folio 159 17 PDF 004 Certificado estado Cedula 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” . Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado DONALDO DIAZ

PEREZ, abandonó la gestión que se le encomendó para la representación de los intereses de las menores de edad, dentro de la sucesión de la causante Sandra Milena Trujillo, toda vez que de manera imprudente confió en que con la sola presentación de la renuncia podía desatenderse de la labor encomendada sin tener en cuenta que su poderdante debía estar plenamente enterado, para que actuara de conformidad, que por lo tanto no le fue aceptada la renuncia y como consecuencia le asistía obligación de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado 62 Civil Municipal de esta ciudad, lo cual no realizó 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se tiene, que el togado no se presentó a las audiencias del 4 de mayo de 2019 y del 3 de julio de 2019, tampoco contestó el requerimiento realizado por el Juzgado el 5 de junio del mismo año, por lo que finalmente el Juzgado designó un curador Ad-Litem para representar a las menores dentro del proceso, desatendiendo con este proceder el deber de cuidado e incurriendo en la falta descrita. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, el 8 de febrero de 202118, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales del defensor de oficio, donde señaló en términos generales, que dentro de la actuación disciplinaria no se contaba con el material probatorio suficiente para sancionar y por lo tanto se debía absolver al abogado

DONALDO DÍAZ PÉREZ.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 202119 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado DONALDO DIAZ PEREZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, a título de CULPA y lo sancionó con

CENSURA.

Encontró la sala que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, renunció al poder conferido por el 18 018 Audiencia Juzgamiento 19 PDF 020 Fallo de Primera Instancia 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA señor Rafael Hernán Gutiérrez López, para que representara a sus menores hijas en el proceso de sucesión intestada, radicado número 11001400306220160075700, causante Sandra Milena Trujillo, sin cumplir con la exigencia del articulo 76 del Código General del Proceso, inciso 4, en lo referente a que la renuncia debe ir acompañada de la comunicación al poderdante en tal sentido, por tal motivo, el Juzgado no aceptó la misma y lo convocó a audiencia de avalúos e inventarios el 4 de mayo de 2019, diligencia a la que no

asistió y por lo tanto en la misma, se ordenó requerirlo, para que asistiera el día 3 de julio del mismo año, lo que se hizo por oficio del 5 de junio de 2019, en donde se le hizo la advertencia, que de no concurrir se le compulsarían copias, para ser investigado disciplinariamente. Así las cosas, instalada la audiencia nuevamente el 3 de julio de 2019 el abogado no compareció ni presentó justificación alguna, por lo tanto el Juzgado 62 Civil Municipal, designó un curador Ad-Litem para que representara a las menores y proseguir el trámite correspondiente. Por lo anterior el magistrado de primera instancia consideró que el togado abandonó la gestión que se le encomendó en relación con la representación de los intereses de las menores de edad, al no asistir a las audiencias de los días 4 de mayo y 3 de julio de 2019, sin explicación o justificación, incurriendo en la falta descrita. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el perjuicio causado al dejar la “causa huérfana de representación judicial durante un tiempo considerable que afectó a sus poderdantes en su derecho a obtener pronta y cumplida justicia”, así mismo que no 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presentaba antecedentes, como la modalidad de la conducta a título de culpa y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 45, literal A, numeral 3 de la misma norma, impuso CENSURA.

DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 15 de febrero de 2021, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes20, a través de correo electrónico, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 15 de septiembre de 2021, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 20 PDF 021 Notificaciones 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta21 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales22.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2324. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 21 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se

seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 22 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 23Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 24Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado DONALDO DÍAZ PÉREZ, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, como no compareció, fue emplazado como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y declarado persona ausente con auto de 11 de diciembre de 2019, designándose defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación, y ejerció activamente el derecho de contradicción y defensa; finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos

alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada al abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el señor Rafael Hernán Gutiérrez López, otorgó poder al abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, para que representara a sus menores hijas dentro del proceso de sucesión intestada radicada al número 11001400306220160075700 en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual fue reconocido como tal y cuya última actuación fue el 16 de octubre de 2016, cuando allegó los avisos judiciales del diario El Tiempo, emplazando a las personas que se consideraran con derecho para intervenir dentro del citado proceso. Sin embargo, el disciplinado por escrito del 14 de octubre de 2016 el disciplinado, renunció al poder conferido pero sin la rigurosidad exigida

por el Código General del Proceso, es decir sin allegar la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, con el fin de que actuara conforme a los intereses de sus menores hijas. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese entendido el Juzgado 62 Civil Municipal no aceptó la renuncia del togado y fungió como apoderado de las menores hasta el 3 de julio de 2019, fecha en que ese Despacho debió nombra curador Ad-Litem para representar a las menores. En ese orden de ideas, pese a la comunicación enviada el 5 de junio de 2019, al disciplinado, a través de la cual se le requirió para asistir a la audiencia del 3 de julio, y se le informó que no había sido aceptada su renuncia, no compareció y tampoco justificó su ausencia. Del mismo modo, se tiene de una parte que el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, pues fue indiligente al no presentar la renuncia acompañada de la respectiva comunicación a su poderdante, tal como lo dispone el artículo 76, inciso 4 del Código General del proceso, estando en la obligación hacerlo; y de la otra al no comparecer a la audiencia a la que fue citado expresamente informándole su obligación de hacerlo al no haberse aceptado su renuncia por falta de los requisitos de ley, comportamientos que deprecan que el togado abandono el proceso que le había sido

encomendado sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y perjudicando el normal desarrollo del proceso de sucesión. Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del proceso adelantado, tales como: poder otorgado por el señor Rafael Hernán Gutiérrez López, para que representara a sus menores hijas en el proceso de sucesión radicado al número 11001400306220160075700, adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, escrito del 14 de octubre de 2016, por medio del cal renunció al poder otorgado sin allegar la comunicación de su decisión al poderdante, acta de audiencia del 4 de mayo de 2019, en la que consta que se ordenó requerir al abogado para comparecer a la audiencia del 3 de julio de mismo año, toda vez que no se le había aceptado la renuncia, comunicación del 5 de junio de 2019 dirigida al togado, en la cual se requirió para que asistiera a la audiencia del 3 de julio del mismo año, sin que compareciera o justificara su proceder,

permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de abandonar la gestión encomendada relacionada con la representación de las menores de edad, hijas de la causante Sandra Milena Trujillo, dentro del proceso de sucesión intestada, mencionado en acápites anteriores. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado” La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado abandonó la labor encomendada como fue la representación de las menores de edad dentro del proceso de sucesión, donde era causante la señora Sandra Milena Trujillo, toda vez, que después de presentar la renuncia sin las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso, se abstuvo

de seguir actuando dentro del mismo, sin participar en las audiencias a las que tenía el deber legal de acudir y tampoco brindar explicaciones al respecto, abandonando la labor encomendada sin justificación alguna. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que se hubiera apartado de su obligación de representar a las menores de edad dentro del proceso de sucesión intestada radicado 11001400306220160075700 adelantado en al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, obligando con su actuar al nombramiento tardío del nombramiento de un curador Ad-Litem que representara a las 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA menores, por lo tanto faltó con este proceder, a sus deberes como quedó descrito. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de

responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma culposa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, desatendió el deber de cuidado, teniendo en cuenta que dada su calidad de abogado no le era dable presentar la renuncia sin las formalidades de ley, específicamente, el artículo inciso 4 del Código General del Proceso que indica que la renuncia al poder no surte efectos sino cinco (5) días después de presentado el escrito respectivo, acompañado de la comunicación enviada al poderdante, y posterior a esto abandonar totalmente la representación a favor de sus representadas, faltando al deber de cuidado y permitiendo con este comportamiento que el proceso de sucesión tardara mucho más en resolverse, por lo tanto, esta Colegiatura encuentra acreditada la comisión de la conducta formulada en el pliego de cargos en la modalidad culposa 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, al haber dejado sin representación a las menores de edad dentro del proceso de sucesión donde fue causante la señora Sandra, afectando a sus poderdantes en su derecho a obtener pronta y cumplida justicia y finalmente que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Al respecto, es importante anotar que la primera instancia tuvo en cuenta la “ausencia de antecedentes” aspecto que a la luz de la norma que regula este proceso disciplinario, no puede ser tenido en cuenta, ya que la carencia de antecedentes disciplinarios para un abogado no funge per se cómo un criterio de atenuación. La Ley 1123 de 2007 en el artículo 45 frente a los criterios de atenuación dispone que la falta de antecedentes dará lugar a unas sanciones específicas siempre y cuando existan otras circunstancias probadas como la confesión antes de la calificación provisional de la conducta o haber procurado por 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-9053

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201905364 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA iniciativa propia resarcir el daño. Situaciones que no aplican a este

caso. Así las cosas, la sanción impuesta resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía. También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 Ley 1123 de 2007), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mism

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