CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma SANCIÓN-RETENCIÓN DE DINEROS-No es competencia de las C
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma SANCIÓN-RETENCIÓN DE DINEROS-No es competencia de las C
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900982 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 del 3 de diciembre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA EUFROSINA RODRÍGUEZ CALDERÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. 1 Lo que tuvo lugar en sala de la fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. A 10018 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201900982 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora María Albina Clavijo contra la abogada Martha Eufrosina Rodríguez Calderón, por los siguientes hechos: Relató la quejosa, que contrató los servicios profesionales de la abogada para iniciar y adelantar demanda ordinaria de reivindicación de dominio, por lo cual se pactaron honorarios del 15%4 de los dineros que fueran reconocidos en el proceso reivindicatorio contra la señora María Mercedes Hernández, los que debían ser cancelados a los tres días de la venta de la casa objeto del proceso.
Señaló la inconforme que el bien inmueble se vendió el 29 de mayo de 20185 por valor de $70.000.0006, por lo que los honorarios ascendían al valor de $10.500.0007; sin embargo, la abogada le solicitó a la quejosa le realizará el pago de honorarios por el 25%8 del valor de la venta de la casa y la amenazó9 con iniciar el cobro por vía judicial por el 30%, situación por la cual la poderdante accedió a realizar el pago del 25%, el cual se canceló el día que se vendió la propiedad raíz10, entregándosele a la togada un total de $17.500.0011, suma que le entregó directamente el comprador del inmueble12. Denotó entonces la 3 Cuaderno principal archivo 001, folio 1 al 3. 4 Archivo 001 cuaderno principal, folio 5 5 Minuto 19:53 audiencia del 23 de enero de 2020, carpeta CdsYAudiosAudiencas, archivo
11001110200020190098220200123092351 6 Minuto 18:30 ibidem. 7 Minuto 1:16:09 8 Minuto 18:34 ibidem. 9 Minuto 18:50 ibidem 10 Minuto 19:54 ibidem. 11 Minuto 19:19 ibidem 12 Minuto 20:12 ibidem Pági na 2 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inconforme que su intención era que la abogada le devolviera los $7.000.000 adicionales que le pagó13.
La quejosa aportó con la denuncia14 los siguientes documentos; (i) contrato de prestación de servicios profesionales15 suscrito el 30 de noviembre de 2015; (ii) consignación No. 138921536 del 18 de junio de 2018; por valor de $1.800.000 a la cuenta 0301162725016; (iii) consignación No. 129956 del 29 de mayo de 2018; por valor de $17.500.000 a la cuenta No. XXXX2015 del banco Citibank17; (iv) consignación No. 113080102 del 13 de diciembre de 2016, por valor de $20.000 a la cuenta No. 03011627250 de Bancolombia18; (v) manuscritos de recibo por valor de $ 300.000, del 15 de octubre de 2015 y por valor de $100.000, del 04 de noviembre de 2015, suscritos
por la abogada Martha Rodríguez19; (vi) consignación No. 72709203 del 4 de septiembre de 2015 por valor de $200.000 a la cuenta No. 03011627250 de Bancolombia20; (vii) consignación No. 096835459 del 3 de agosto de 2016 por valor de $150.000 a la cuenta No. 03011627250 de Bancolombia21; (viii) recibo de caja menor del 30 de junio de 2015 por valor de $300.000 suscrito por la abogada Martha Rodríguez y la quejosa María Clavijo22; (ix) consignación No. 003268782 del 16 de diciembre de 2015 por valor de $300.000 a la cuenta No. 03011627250 de Bancolombia23; (x) recibo de caja menor del 30 de junio de 2015 por valor de $300.000 suscrito por la abogada 13 Archivo 001 cuaderno principal, folio 2 14 Archivo 001 cuaderno principal, folios 5 al 15. 15 Folio 5 ibidem. 16 Folio 6 ibidem. 17 Folio 7 ibidem. 18 Folio 8 ibidem. 19 Folio 9 ibidem 20 Folio 10 ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 11 ibidem. 23 Ibidem. Pági na 3 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Martha Rodríguez y la quejosa María Clavijo24; (xi) consignación No. 091795964 del 15 de junio de 2016 por valor de $100.000 a la cuenta No. 03011627250 de Bancolombia25; (xii) copia cédula de ciudadanía de la señora María Albina Clavijo de Ríos26. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de mayo de 201927 se constató que la abogada Martha Eufrosina Rodríguez Calderón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.716.050 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 102243, documento que a la fecha se encontraba vigente28. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que la encartada29 no registraba sanciones para esa época. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 7 de marzo de 201930, a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la 24 Folio 12 ibidem. 25 Ibidem 26 Folio 13 ibidem. 27 Folio 17 ibidem. 28 Ibidem. 29 Archivo 006 30 Folio 15 ibidem. Pági na 4 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigada31 emitió auto el 04 de junio de 201932, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto de 2019 a las 9:45 a.m., para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación33.
En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a la audiencia del 20 de agosto de 201934, se declaró a la disciplinable persona ausente35y se le designó defensora de oficio36. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de enero de 2020, a las 9:00 a.m., se expidieron los respectivos oficios de notificación37. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 23 de enero de 202038 y 24 de agosto de 202039, donde ocurrió lo siguiente: Sesión del 23 de enero de 2020. Instalada la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de la disciplinada, quien manifestó tener conocimiento de la queja interpuesta en contra de ella40, la inconforme se ratificó y amplió lo dicho en el escrito genitor41 y la abogada presentó su versión libre42. 31 Folio 17 ibidem. 32 Folio 18 ibidem. 33 Folio 20 al 23 ibidem. 34 Folio 25 ibidem.
35 Folio 29 ibidem. 36 Folio 29 y 41 ibidem. 37 Folio 32 y 37 ibidem. 38 Folio 39 al 40 ibidem. 39 Archivo 005 ActaAudienciaPyC folio 1. 40 Minuto 4:45 audiencia del 23 de enero de 2020, carpeta CdsYAudiosAudiencas, archivo 11001110200020190098220200123092351 41 Minuto 11:10 ibidem. 42 Minuto 29:20 ibidem Pági na 5 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se decretaron pruebas y en esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales que interesan a esta actuación:
(i) extracto de la cuenta de ahorros de la quejosa del Banco de Bogotá43; (ii) comprobantes de transacciones varios44; (iii) copia escaneada del proceso reivindicatorio No. 2015-139345; (iv) copia escaneada de la acción de tutela No. 2017-346246; (v) certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-195758 de fecha 26 de febrero de 2016 y recibo de caja No. 54001634847; (vi) copia autentica de un aparte de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá48; (vii) contrato de
prestación de servicios profesionales independientes sin suscribir49; (viii) certificados de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-195758, expedidos el 4 de febrero de 2015 y 26 de febrero de 2016 por la oficina de registro de instrumentos públicos50; (ix) poder otorgado por la quejosa para que la representara en el proceso de pertenencia No. 2014-05578 adelantado por María Mercedes Hernández Moreno, a cargo del Juzgado 29 Civil del Circuito51; (x) poder otorgado por la señora María Albina Clavijo de Ríos para que la representara en el proceso declarativo ordinario promovido por María Mercedes Hernández Moreno en su contra, que cursaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y copia de actuaciones realizadas en ese asunto52; (xi) poder otorgado el 25 de agosto de 2015 por la quejosa para que solicitara trámite de conciliación prejudicial en el centro de conciliación y arbitraje de la Personería de Bogotá, solicitud de conciliación, citaciones y acta de inasistencia de la convocada María Mercedes Hernández Moreno de fecha 21 de octubre de 201553; (xii) acta de reparto del 30 de noviembre de 2015, de proceso ordinario reivindicatorio de dominio de María Albina Clavijo de Ríos contra María Mercedes Hernández Moreno, asignado al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, poder y actuaciones realizadas en ese asunto que fue radicado con el No. 2015-139354; (xiii) fallo
proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de 43 Folios 6 al 12 ibidem. 44 Folio 132 ibidem. 45 Anexos Anexo 2 - Proceso Reivindicatorio No. 2015-1393. 46 Anexos Anexo 1 - Acción de Tutela No. 2017-3462. 47 Archivo 007DocumentalAportadaPorDisciplinada folios 1,2, 5 y 6. 48 Folios 3 y 4 ibidem. 49 Folios 7 y 8 ibidem. 50 Archivo Anexo 3 (Documental aportada por la Disciplinada) folios 1 y 2 51 Folio 4 ibidem 52 Folio 5 al 11 ibidem 53 Folio 12 al 18 ibidem 54 Folio 19 al 38 ibidem Pági na 6 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tierras en la acción de tutela No. 2017-3462, promovida por María Mercedes Hernández contra los Juzgados 24 Civil del Circuito y 44 Civil Municipal de
Bogotá55; (xiv) memorial suscrito por la abogada Martha Rodríguez Calderón, en el que informó que de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado 44 Civil Municipal en el proceso No. 2015-1393, anexo depósito judicial a favor de María Mercedes Hernández Moreno, por la suma de $5.800.000, con el fin que se ordene a la
demandada entregar el inmueble ubicado en la dirección carrera 7este No. 1A-82 de Bogotá56; (xv) auto por el cual se ordena elaborar despacho comisorio para la entrega del bien inmueble objeto de reivindicación de fecha 4 de febrero de 2019, del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá proceso con radicado 2015-0139357; (xvi) memorial suscrito por la abogada Martha Rodríguez, en el que solicitó la terminación del proceso reivindicatorio con radicado 2015-01393, en atención a que la demandada la señora María Mercedes Hernández realizó la entrega material del bien inmueble58; (xvii) memorial suscrito por la señora María Albina Clavijo de Ríos, en el que informó que de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado 44 Civil Municipal en el proceso No. 2015-1393, la señora Hernández Moreno dejó las llaves de la casa ubicada en la carrera 7 este No. 1 – 40 lote 373 C el Dorado de Bogotá59; (xviii) memorial de la abogada Martha Rodríguez por el cual realizó y reportó la relación de gastos procesales al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá60; (xix) autos por los cuales el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá liquida y aprueba la liquidación de costas en el proceso con radicado No. 2015-0139361; auto emitido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá por el cual se realizó la compensación de las obligaciones de cada una de las partes en el proceso con radicado No. 2015-0139362; (xx) formato contrato de compraventa de vivienda urbana de la quejosa, como vendedora y Leopoldo Ascencio Sanabria, como comprador,
respecto del inmueble ubicado en la carrera 7 este No. 1 – 40 lote 373 C el Dorado63; (xxi) derecho de petición dirigido a Catastro Distrital sin suscribir64; (xxii) sentencia del Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá del proceso con radicado 2015 01393 0165. 55 Folio 39 al 51 ibidem 56 Folio 52 al 56 ibidem. 57 Folio 57 ibidem. 58 Folio 58 y 59 ibidem. 59 Folio 60 ibidem. 60 Folios 61 al 64 ibidem. 61 Folios 65 al 67 ibidem. 62 Folios 68 al 72 ibidem. 63 Folios 73 al 74 ibidem. 64 Folios 75 y 76 ibidem. 65 Folios 77 al 80 ibidem. Pági na 7 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la versión libre66, la disciplinada indicó67 que inicialmente firmaron un contrato por un proceso reivindicatorio de domino por el cual se demandó a la señora María Mercedes Hernández, aclaró que el objeto del contrato era para solo este proceso; sin embargo, en el transcurso de la causa civil, con auto de 1 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio promovido por la
señora María Mercedes Hernández, informó que los pagos que le realizó la señora María Albina Clavijo fueron para realizar gestiones para levantar anotaciones de embargo del folio de matrícula y de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, adicional a una solicitud de conciliación ante la Personería para lograr que la señora María Mercedes Hernández le entregara el bien inmueble a la señora María Albina Clavijo, los cuales se pactaron de manera verbal. Sesión del 23 de enero de 2020. Instalada la audiencia, la Magistrada procedió a realizar la inspección judicial al proceso reivindicatorio 2015-139368 y la acción de tutela 2017-346269. Por último, la Magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación70 así, 66 Folios 44 al 45 ibidem. 67 Minuto 29:11 audiencia del 23 de enero de 2020, carpeta CdsYAudiosAudiencas, archivo 11001110200020190098220200123092351 68 Minuto 2:46 audiencia del 24 de agosto de 2020, carpeta CdsYAudiosAudiencas, archivo 2019-0982 Citación Audiencia 24-08-2020 69 Minuto 6:21 ibidem. 70 Minuto 16:49 a 54:00 ibidem. Pági na 8 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Imputación Jurídica Formuló cargos en contra de la abogada Martha Eufrosina Rodríguez Calderón, por un presunto desconocimiento al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, e incurrir en consecuencia como posible autora de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, con la circunstancia de agravación del numeral 4, literal C, del artículo 45, normas todas de la Ley 1123 de 2007, conducta que realizó la disciplinada a título de dolo. Imputación Fáctica El 30 de noviembre de 2015, se suscribió contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la disciplinada en el que se pactaron honorarios por el 15% de los dineros que se reconocieran del proceso reivindicatorio. Una vez finalizó el proceso el inmueble fue vendido por $70.000.000 millones de pesos, por lo cual a la disciplinable le correspondían $10.500.000, pese a lo anterior, presuntamente bajo actos de constricción la letrada logró que su mandante le pagará el 25% del valor de la venta del inmueble, con lo que recibió un total de $17.500.000. La inconforme manifestó que la abogada se quedó con las agencias en derecho por valor de $1.780.000, así como varias exigencias de pagos para el estudio del proceso los que fueron imputados como abonos a honorarios, por lo que concluyó el ad quo la posible retención de dineros lo fue por valor de $7.705.924, lo que aconteció desde el 18 de junio de 2018, fecha en la cual la quejosa realizó el Pági na 9 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN último pago a la abogada, sin entregarle los mismos a su cliente, quien tampoco pudo disponer de ellos, ello por cuanto la abogada los mantuvo para sí, sin que hasta la fecha se evidenciara su devolución. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 14 de septiembre de 202071. En el trámite de esta se incorporó la documental que aportó la disciplinada el 24 de agosto de 2020; y, la disciplinada solicitó realizar preguntas a la quejosa, sobre lo cual se advirtió por la Magistrada de instancia, que no se trataba de un interrogatorio de parte, en atención a que la quejosa no es parte procesal, es así que, permitió realizar las preguntas como ampliación de la queja.
Se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinada, quien esbozó que los servicios que le prestó a la quejosa iniciaron en el mes de enero del año 2015, tal como consta en los recibos de pago que aportó la denunciante en la queja que presentó y que realizó un acuerdo verbal con la quejosa por el cual fijó los honorarios para los diferentes escenarios que se podían presentar en el transcurso de la gestión encomendada, en todo caso, solicitó tener en cuenta los criterios de la Honorable Corte Suprema de Justicia que determinó como se deben cobrar los honorarios cuando no se acuerdan entre las
partes sentencia T 1143 de 2003, ello por cuanto la mandante no le reconocía el valor de los honorarios por el trabajo realizado. 71 audiencia del 14 de septiembre de 2020, carpeta CdsYAudiosAudiencas, archivo 2019-0982 Citación Audiencia 14-092020 Página 10 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia72 del 3 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA EUFROSINA RODRÍGUEZ CALDERÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28, de la misma norma.
Luego de recabar sobre los elementos materiales de prueba concluyó la primera instancia que la letrada incursionó en la falta disciplinaria que se le enrostró desde la formulación de cargos, esta es la que se contempla en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
dado que realizó un cobro superior de honorarios al pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de noviembre de 2015, configurándose, una vez se hizo el análisis de los dineros recibidos por concepto de honorarios, abonos a los mismos y costas procesales, la retención total de la suma de $7.705.924, los cuales a la fecha de expedición de la sentencia la disciplinada no demostró haber reintegrado a la quejosa. En cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos por la disciplinada en el curso del investigativo, la Sala de primera instancia no los considero de recibo, por cuanto frente a que los honorarios pactados 72 Archivo 009FalloDePrimeraInstancia Página 11 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por el 15% correspondían a un solo proceso y que en el transcurso del reivindicatorio para el cual fue contratada la investigada, se presentó demanda de reconvención y que por lo tanto se trata de dos procesos distintos, situación por la cual cobró honorarios por el 25%, la Sala dual adujo que la representación en aquel tipo de procesos no implica un actuación independiente, sino como lo prevé el Código General del Proceso, la demanda de reconvención es una actuación que debe contemplarse como coligada al proceso de reivindicación, aunado a que no se probó que la contratante hubiese consensuado la
modificación del porcentaje de cuota litis a reconocer a la venta del inmueble objeto del proceso reivindicatorio. Consideró la instancia que en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2020, se evaluó la actuación seguida en contra de la profesional del derecho Martha Eufrosina Rodríguez Calderón poniéndole de presente las imputaciones fácticas y jurídicas constitutivas de la falta a la honradez, en la modalidad dolosa, establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, dado que el actuar de la entonces apoderada de la señora María Albina Clavijo, se circunscribió a que le solicitó un mayor valor por los honorarios pactados a la gestión encomendada los cuales se habían fijado en 15% y con el transcurrir de las actuaciones procesales la abogada los aumentó a un 25%. En punto de la antijuridicidad de la conducta, señaló la Sala de primera instancia que el actuar de la abogada la hizo trasgresora del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123, ello por cuanto dejó de obrar con honradez en la relación con su clienta, la Página 12 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora María Albina Clavijo, a quien debió reintegrarle la suma señalada a la menor brevedad, pese a ello desde el mes de mayo de
2018 no los devolvió. El cargo le fue imputado a título de dolo, dado que la abogada so pretexto de haber realizado dos procesos, de manera unilateral y sin el consentimiento de su mandante optó por modificar el pacto de honorarios, conducta en la que incurrió con consciencia y voluntad, en razón a que no obstante conocer los deberes que le surgían al aceptar llevar el asunto encomendado por MARIA ALBINA CALVIJO DE RIOS y que ello la obligaba a obrar con absoluta rectitud al momento de efectuar el cobro de los dineros que le correspondían como justa retribución por la labor que realizó, no lo hizo y cobró deliberadamente dineros que no debía reclamar ni devengar. Respecto a la dosimetría de la sanción, consideró la primera instancia que en aplicación del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la modalidad de la conducta, la que se imputó a título de dolo y por ser falta contra la honradez del abogado, aunado a que se consideró que por el paso del tiempo y la no entrega del dinero señalado, estaba llamada aplicarse la causal de agravación consagrada en el numeral 4, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró ajustado a derecho imponer a la abogada investigada la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Página 13 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 22 de abril de 202173, la disciplinada interpuso recurso de alzada contra la referida decisión, así: La recurrente en el medio de alzada cuestionó la decisión que tomó la seccional de instancia, por el cual argumentó que: El despacho consideró ciertas todas las afirmaciones de la quejosa, y no tuvo en cuenta las realizadas por la disciplinada quien manifestó inicialmente habían acordado con la señora María Albina Clavijo un cobro por 25%, porque la quejosa solo quería conciliar y pagarle a la demandada en el proceso reivindicatorio la suma de 35 millones para que le devolviera el inmueble, como la señora María Albina Clavijo se negó a firmar el contrato en el que se fijaban los honorarios por el 25%, y debido a que ya había presentado la demanda, y como la quejosa insistía en conciliar, por esa razón firmó el contrato en el que se acordaban los honorarios por el 15%.Recalcó la disciplinada en el recurso de apelación, que una vez radicó la demanda reivindicatoria se presentó por la pasiva, demanda de reconvención con la pretensión de pertenencia, en atención a esta situación que se presentó con la litis, de común acuerdo y de manera verbal modificaron nuevamente los términos del contrato de prestación de servicios para dejarlos, ahora sí, en el 25% que inicialmente había propuesto la disciplinada. 73 Archivo 012CorreoRecurso Página 14 | 29
A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Este acuerdo, informó la disciplinada, se realizó de buena fe al punto que efectivamente se le canceló ese valor porque finalmente terminó el proceso reivindicatorio, contestó la demanda de reconvención, procesos que trabajó en primera y segunda instancia, por lo que las gestiones desplegadas aumentaron y en las documentales aportadas por la encartada se soportaron las actuaciones que adelantó.
Adicionalmente, consideró que no incurrió en falta disciplinaria porque el ad quo no tuvo en cuenta que:
1. No es cierto que se haya quedado con el dinero de las costas asignadas por el Juzgado por valor de $1.780.000, porque, aunque el dinero le fue consignado, le fue devuelto a la quejosa en el cruce de cuentas.
2. Que entre los contratantes efectuaron verbalmente y de común acuerdo la modificación del contrato de prestación de servicios que inicialmente había propuesto en 25% que luego bajó a 15% y posteriormente se replanteó nuevamente en 25% por la complejidad de dos procesos.
3. De esas primeras condiciones habían pactado que las agencias serían a favor de la disciplinada, pero, aun así, en el momento que se realizó el cruce de cuentas no las tomó, porque fueron descontadas por el Juzgado. También, acordaron pagos de cinco (5) cuotas de $300.000 mensuales, de los cuales la señora María Albina Clavijo aportó los recibos
de consignación de estas sumas. Página 15 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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4. No se tuvo en cuenta que, había acordado inicialmente con la quejosa realizar acuerdo conciliatorio con la señora María Mercedes Hernández, ante la Personería de Bogotá, e iteró lo que enunció en el numeral 2.
5. Manifestó la disciplinada que no amenazó a la quejosa, solo le recordó del acuerdo de los honorarios inicialmente pactados, que en ese orden de ideas, es la palabra de la quejosa contra la de la disciplinada y recalcó que, la contratante aportó los recibos de pago, lo que significa que era cierta la manifestación respecto a la modificación del contrato de prestación de servicios.
6. Que fue la señora María Albina Clavijo la que autorizó al señor Leopoldo Ascencio Sanabria para que le realizará la consignación de los honorarios, no porque la disciplinada la hubiera amenazado, como de mala fe lo señaló la quejosa, sino porque era el porcentaje que habían pactado verbalmente.
7. Manifestó que la quejosa nunca le hizo ningún tipo de reclamo respecto del porcentaje de los honorarios y que extrañamente después de lograr con éxito las pretensiones la denunció y resaltó, una vez más, que los honorarios los pactaron verbalmente.
8. Declaró que los honorarios los pagó la quejosa posteriormente a la venta del inmueble y que no se aprovechó
de la capacidad económica y mucho menos de la poca Página 16 | 29 A 10018 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN educación de la quejosa porque “su proceder es mucho más astuto que el que uno se imagina”.
9. Finalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta los criterios que fijó la Corte Suprema de Justicia por los cuales se determinó el cobró de honorarios cuando entre las partes no hay acuerdo del valor.
TRÁMITE DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 19 de abril de 2021, se le notificó la providencia de primera instancia al representante del Ministerio Público y a la disciplinada. La encartada presentó el recurso de apelación74, el 22 de abril de 2021, mediante correo electrónico. Por auto del 30 de junio de 202175, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del
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