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CNDJ - 37.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN- NO SUBSANÓ DEMANDA-F05001110200020190100901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN- NO SUBSANÓ DEMANDA-F05001110200020190100901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901009 01 Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. HECHOS La presente actuación se derivó de la queja presentada por los señores Liliana del Socorro, Margarita María y Osbaldo de Jesús Arboleda Cortés quienes manifestaron haber contratado los servicios profesionales del abogado JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA para adelantar un proceso de resolución de contrato de permuta contra el señor Pablo Alexander Peláez Rodríguez y la 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Constructora Abinorte Ingeniería y Construcción, a quienes entregaron un inmueble en el que se realizaría una construcción de un proyecto inmobiliario y a cambio recibirían tres apartamentos, sin embargo, afirmaron que el contrato fue incumplido y los inmuebles nunca fueron entregados.

Indicaron haber pactado como honorarios la suma de $11.718.630, cancelando en efectivo un anticipo de $5.859.000 el día 18 de octubre de 2018. Relataron que en el mes de noviembre de ese mismo año se confirió el respectivo poder para actuar y el abogado presentó la demanda el 13 de diciembre de 2018 en los Juzgados de Medellín cuando debía impetrarse en el municipio de Bello, motivo por el cual fue rechazada y remitida por competencia, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello bajo el radicado Nº 2019-0025-00. Manifestaron que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada ya que el inculpado no subsanó lo exigido por el despacho y que además no reintegró el dinero pagado por concepto de honorarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 27 de mayo de 2019 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antioquia, quien, mediante auto del 31 de mayo siguiente, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de febrero de 2020.

También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en esa fecha, en presencia del encartado y de su defensora de confianza Piedad Elena Restrepo Gómez a quien se le reconoció personería. También asistieron los quejosos, pero no el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió la Magistrada con la lectura de la queja y de manera inmediata (min 5:56) procedió con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello para que en relación con el proceso radicado N° 2019-0025 certifique: Si obró como apoderado de los demandantes el doctor JAVIER DE JESUS CANO SALDARRIAGA, en caso afirmativo allegará copia de los poderes conferidos, del escrito de la demanda y de los anexos presentados, auto inadmisorio y reconocimiento de

personería. Si el togado subsanó los yerros, allegará copia del escrito, en caso contrario remitirá copia del auto que la rechazó e 2 El profesional del derecho JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.489.485 y Tarjeta Profesional No.285.657, la cual se encuentra VIGENTE. Pági na 3 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA indicará si los anexos fueron retirados o si aún reposan en ese Juzgado. - Que se verifique el proceso disciplinario 2019-1025, con el fin de confrontar si ambos procesos versan sobre los mismos hechos.

Finalmente, se programó continuar con la diligencia el 24 de agosto de 2020, empero, con motivo de la suspensión de términos ocasionada por la pandemia del COVID-19, el despacho reorganizó toda su agenda y reprogramó la diligencia para el día 9 de junio de 2021. No obstante, en esa data el disciplinable no compareció sin que justificara su ausencia, por lo cual fue necesario designarle defensor de oficio, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia se programó para continuar el 14 de marzo de 2022. 2.2. Segunda sesión. En esa data tuvo lugar la segunda sesión con la presencia del

encartado. No asistió el representante del Ministerio Público. En esta oportunidad, la Magistrada incorporó al proceso la documental ordenada en la sesión anterior e indicó lo siguiente: “Se advierte que de la revisión de la investigación disciplinaria radicado Nº2019-1025 se constató que allí se investiga al disciplinable por una presunta indiligencia profesional en el proceso adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello radicado Nº2018-0348, mientras que la presente es por su Pági na 4 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuación en el proceso Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello bajo el radicado Nº 2019-0025. Que, si bien se tratan de procesos similares basados en el incumplimiento en la construcción de un proyecto inmobiliario, su actuación se trata de dos procesos y poderdantes diferentes, por lo tanto, no hay comunidad de prueba, por lo que no hay lugar a la acumulación de los procesos disciplinarios”.

Seguidamente, el encartado manifestó que no era su deseo rendir versión libre, no obstante, la Magistrada, a solicitud del investigado ordenó escuchar en declaración juramentada al señor Rubén Darío Herrera, programando la audiencia para el día 2 de mayo de 2022. 2.3. Tercera sesión. En esa calenda se adelantó la tercera sesión con presencia del

inculpado y de los quejosos. No asistió el agente del Ministerio Público. Se procedió entonces a escuchar al testigo Rubén Darío Herrera, quien sobre los hechos materia de investigación indicó que conocía al investigado por ser su compañero de Universidad y que éste le había comentado que sobre los hechos materia de la queja sus clientes le habían indicado que la demanda debía interponerse en Medellín, pese a que les insistió que por competencia territorial era necesario presentarse en el municipio de Bello. Relató que ante la ruptura de la relación entre los clientes y el abogado él hizo las veces de mediador para tratar de lograr un acuerdo y que incluso se ofreció sin éxito a prestar sus servicios gratuitamente para continuar con la gestión. Pági na 5 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalizada la declaración, la Magistrada programó continuar con la diligencia para el día 18 de julio de 2022. 2.4. Cuarta sesión En esa data continuó la diligencia y la Magistrada indicó que era el momento para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En lo concerniente a la no devolución de los honorarios pagados al disciplinable, consideró el a quo que la conducta era atípica pues se trataba de dineros que no eran recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo que decretó la terminación del procedimiento y el

archivo de las diligencias por esos hechos siguiendo el precedente fijado por esta Colegiatura3. Por otra parte, en lo concerniente a una presunta indiligencia profesional, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa por los verbos rectores descuidar y dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608-01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 6 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Seccional de Instancia que el profesional del derecho había descuidado la gestión profesional encomendada por los quejosos, consistente en promover una demanda de resolución de contrato de permuta contra el señor Pablo Alexander Peláez Rodríguez y la Constructora Abinorte Ingeniería y Construcción, demanda que fue presentada sin cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación y que fue conocida por reparto por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Bello bajo el radicado No. 2019-00025-00. Dicha demanda fue inadmitida en auto del 7 de febrero de 2019, concediéndole al disciplinable un término de cinco días para subsanar un total de 20 defectos que fueron señalados y referidos por la Sala Seccional de Instancia. El disciplinable no subsanó la actuación, por ende, el despacho en auto calendado 20 de febrero de 2019, rechazó la demanda y el 20 de marzo del mismo año se retiraron los anexos, devolviéndose los documentos a los clientes el día 7 de mayo de esa anualidad día en el que finalizó la gestión profesional. Por esta última conducta omisiva, la primera instancia consideró que el inculpado había dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Finalmente, la Magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra al encartado, quien manifestó no tener pruebas a solicitar, por lo cual fue programada la audiencia de juzgamiento para el día 25 de julio de 2022.

3. Audiencia de Juzgamiento.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La vista pública tuvo lugar en esa data, con asistencia del encartado quien presentó alegaciones señalando que dentro del presente asunto se estaba desconociendo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que por estos mismos

hechos había sido juzgado dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001110200020190102500, por lo que deprecó que se profiriera una decisión absolutoria a su favor. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. Para llegar a esa conclusión, en punto de la tipicidad, consideró el Seccional de Instancia que el profesional del derecho había descuidado la gestión profesional encomendada por los quejosos, consistente en promover una demanda de resolución de contrato de permuta contra el señor Pablo Alexander Peláez Rodríguez y la Constructora Abinorte Ingeniería y Construcción, demanda que fue presentada sin cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación y que fue conocida por reparto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello bajo el radicado No. 2019-00025-00. Pági na 8 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Dicha demanda fue inadmitida en auto del 7 de febrero de 2019, concediéndole al disciplinable un término de cinco días para subsanar un total de 20 defectos que fueron referidos por la Sala Seccional de Instancia. El disciplinable no subsanó la actuación, por ende, el despacho en auto calendado 20 de febrero de 2019, rechazó la demanda y el 20 de marzo del mismo año se retiraron los anexos, devolviéndose los documentos a los clientes el día 7 de mayo de esa anualidad día en el que finalizó la gestión profesional. Por esta última conducta omisiva, la primera instancia consideró que el inculpado había dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que no se encontraba ninguna justificación de su conducta puesto que, “cuando el doctor JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto”. Finalmente, resaltó el a quo que, al tratarse de un comportamiento

contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo. Así mismo, en aplicación de los principios de razonabilidad, Pági na 9 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proporcionalidad y necesidad, le impuso la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.

DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 1º de septiembre de 2022 al correo electrónico4. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 11 de noviembre de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5-54 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia5.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de 4 Archivo No. 50 del expediente electrónico de primera instancia. 5 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 10 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del

conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Página 11 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata6. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio

Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinable estuvo presente en la actuación. Dentro del proceso, rindió versión libre, solicitó el decreto de pruebas testimoniales a lo cual accedió favorablemente la primera instancia, se le corrió traslado de todas las documentales allegadas y presentó alegatos de conclusión. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:

3. Del caso concreto.

La primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al verificar que no solamente había presentado la demanda sin cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación, sino que al ser inadmitida nunca la subsanó por lo cual fue rechazada por el juzgado. Página 13 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por consiguiente, se procede a analizar la actuación de la siguiente manera: 3.1. Cuestión previa El encartado ha planteado como justificación que este asunto había sido ya objeto de otro proceso disciplinario y que, por consiguiente, se estaba desconociendo el principio del non bis in idem, planteamiento que desde ya la Sala rechaza, puesto que este aspecto fue aclarado por el a quo desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se indicó: “Se advierte que de la revisión de la investigación disciplinaria radicado Nº2019-1025 se constató que allí se investiga al disciplinable por una presunta indiligencia profesional en el proceso adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello radicado Nº2018-0348, mientras que la presente es por su actuación en el proceso Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello bajo el radicado Nº 2019-0025. Que, si bien se tratan de procesos similares basados en el incumplimiento en la construcción de un proyecto inmobiliario, su actuación se trata de dos procesos y poderdantes diferentes, por lo tanto, no hay comunidad de prueba, por lo que no hay lugar a la acumulación de los procesos disciplinarios”.

En este sentido, ninguna afectación se presenta respecto al principio constitucional del non bis in ídem pues como lo señaló el Seccional de Instancia en la referida diligencia y, posteriormente, en la providencia

materia de consulta, el proceso disciplinario aludido por el encartado Página 14 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA corresponde a unos hechos totalmente distintos a los investigados en esta oportunidad. 3.2. Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JAVIER DE JESÚS CANO SALDARRIAGA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente Página 15 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinario, concretamente con las copias del proceso de resolución de contrato de permuta identificado con el radicado 201900325-00, a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, se evidencia que efectivamente el abogado investigado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado. En efecto, dentro de dicho proceso el abogado interpuso la demanda sin cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación por lo que el a quo indicó que había descuidado el encargo profesional.

Dicha demanda fue inadmitida en auto del 7 de febrero de 2019, concediéndole al disciplinable un término de cinco días para subsanar un total de 20 defectos que se proceden a señalar a continuación: “1. Allegar nuevos poderes, conforme a los preceptos del artículo 74 del CGP.

2. Indicara los documentos que se encontraban en poder del demandado para que este los aportará.

3. Precisar la prueba aportada.

4. Relacionar en forma sucinta y breve lo que se pretendía demostrar con la prueba documental.

5. Aportar copia para el archivo.

6. Liquidar por lo menos hasta la presentación de la demanda el valor que pretendía por frutos civiles.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

7. Ampliar los fundamentos fácticos de la demanda presentando los hechos que fundamentaban la pretensión por frutos civiles o naturales.

8. Si el incumplimiento del demandado radica en la no entrega real y material del inmueble objeto de negociación como se dice en la demanda, se servirá indicar porqué el demandante declara en la cláusula 5 de la escritura Nro. 2.857 del 27 de noviembre de 2014 de la Notaría 1 de Bello, que la misma se hizo a la firma de la dicha escritura con respecto a la señora MARGARITA

MARIA ARBOLEDA CORTES, ULIANA DEL SOCORRO

ARBOLEDA CORTES y OSBALDO DE JESUS ARBOLEDA

CORTES.

9. En cuanto a la pretensión 6 se tendrá en cuenta la debida acumulación de pretensiones de que trata el Art. 88 C.G.P., en tanto ésta se excluye entre sí con el resto de pretensiones de la demanda, especialmente con la 1 en la que se solicita el incumplimiento del contrato y las restituciones del caso por parte del demandado a los demandantes.

10. En materia de pretensiones se dará cumplimiento en todo caso al contenido del Art. 82-4 del C.G.P., esto es, informando lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

11. Acorde con lo indicado en anterior numeral igual se tendrá en cuenta que la demanda debe contener "Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados,

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA clasificados y numerados" Art. 82-5 ibídem.

12. Conforme al Art. 82-6 C.G.P., y de ser el caso, indicará los documentos que se encuentren en poder del demandado y que éste deba aportar.

13. En cuanto al juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del C.G.P., ha de tenerse presente que lo allí estimado no guarda relación con el valor de las pretensiones elevadas, ni con las facultades otorgadas en el poder, especialmente en lo que hace referencia al valor de los 42 millones como devaluación del dinero; tampoco se presenta el recurso legal con fundamento en el cual se utiliza la fórmula que allí explica para sacar dicho valor.

14. Del acápite de pruebas excluirá las solicitadas en los literales A y B. del subtítulo Oficios, en el primer caso porque la escritura allí pedida fue anexada con la demanda; en el segundo caso porque para lo allí pretendido debe observarse el contenido del Art. 161 C.G.R, y demás normas concordantes que regulan lo atinente a la suspensión del proceso.

15. En cuanto a la prueba pericial solicitada precisará con exactitud y claridad cuáles son las indemnizaciones y perjuicios que debe establecer el perito y con base en qué; en cuanto al avalúo del inmueble allí descrito, se tendrá en cuenta lo

señalado en el numeral 7° que antecede; de persistir en el decreto de éste avalúo, se servirá hacer las aclaraciones del caso, conforme a lo señalado en el mencionado Nral. 7 del Página 18 | 30 A 6738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presente auto.

16. En el acápite de notificaciones y direcciones se servirá adicionarlo, informando el número telefónico o de celular de las partes y apoderado demandante, a efectos de las comunicaciones a que haya lugar entre éstos y el Juzgado.

17. Se precisará la prueba aportada, en el sentido de indicar en cuántos foli

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