CNDJ - 37.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Presentó escritos en los cuales realizó señ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 37.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Presentó escritos en los cuales realizó señ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7495
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202001277 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, por desatender el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello cometer la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sanciono con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 1Sala No. 089 de 23 noviembre de 2022 2Sala dual integrada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. Decisión vista a folios 222 a 229 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante providencia del 24 de febrero de 20203, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó compulsa de copias contra el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, quien actuó en causa propia en el proceso ordinario Laboral No 2018-00602 que pretendía la declaratoria de existencia de un contrato realidad promovido por el señor Rudesindo Varela Cárdenas, en contra de Karla Viviana Díaz Lizarazo y MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, por cuanto el abogado efectuó señalamientos irónicos, irrespetuosos e insultantes al titular del Juzgado. Con la compulsa de copias, allegó el expediente mencionado, para ser tenido como prueba. 2.- El 9 de marzo de 2020, el asunto se repartió al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón4 quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto de 13 de marzo de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MARCO TULIO DIAZ MENDOZA, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- Mediante certificación Número 170772 del 12 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acredito la calidad de abogado del doctor MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.743.764, y la tarjeta profesional número 31524, expedida por el C.S.J., que, para el momento de expedición
3Folio 2 – 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
4Folio 133 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
5Folio 138 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
Pági na 2 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta del certificado, se encontraba vigente6. 4.- Como quiera que el disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazamiento 30 de junio de 20217. 5.- El 19 de mayo del 2021, el Disciplinable se pronunció a través de correo electrónico, en el cual manifestó que no podía ser condenado sin ser vencido en juicio, dado que estaba presto a obedecer cualquier llamado que se le profiriera, por lo cual el magistrado sustanciador consideró que su manifestación, no era constitutiva como justificación por su no comparecencia a la Audiencia de pruebas y calificación provisional8. 6.- El 6 de julio de 2021, se declaró como persona ausente al disciplinable MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, y se nombró defensor de oficio abogado Luis Enrique Gómez Pérez9 . 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 21 de julio10 y 19 de octubre de 202111, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, y el representante del Ministerio Publico, El
magistrado de instancia decretó pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra el disciplinable así: 7.1Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contrael abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, por la posible 6Folio 137 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 7 Folio 158 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 8 Folio 147 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 9 Folio 159 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 10 Folio 175 – 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 11 Folio 207 – 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 Pági na 3 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 2º, 3° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo como quiera que el abogado injurió y calumnió al Juez 13 Laboral de Bogotá, mediante escritos presentados el 9 de julio, el 4 de septiembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020 en el proceso ordinario No 2018-00602, dirigiendo en su contra expresiones injuriosas. 8.- El 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento12 con asistencia del Representante del Ministerio Público y del defensor de oficio del disciplinable, quien rindió
alegatos de conclusión en los que manifestó que el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, actuó de manera precipitada, además resaltó y que dicho actuar se había impetrado en ejercicio de sus derechos y de una actividad lícita contemplada en el numeral 3 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, por lo cual solicitó fuera excluido de responsabilidad disciplinaria; refirió que en caso de considerar que su defendido era responsable disciplinariamente solicitaba tener en cuenta la conducta del abogado durante su carrera profesional, dada su ausencia de antecedentes para la imposición de una sanción menor. 9.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Poder conferido por el señor Rudesindo Varela Cárdenas al abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, con el fin que iniciara y llevara hasta su culminación proceso laboral de primera instancia dirigido al Juez Laboral del Circuito de 12 Folio 219 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 Pági na 4 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta Bogotá (Reparto). • Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia interpuesta ante Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), promovida por Rudesindo Varela Cárdenas por intermedio de apoderada, contra el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA y otro, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo13. • Contestación de la demanda y demanda de reconvención
presentada por el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, actuando a nombre propio y en su representación, ante el Juzgado de conocimiento, de fecha 13 de enero de 202114. • Auto de Inadmisión de la demanda, proferido el 24 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado de conocimiento15. • Auto del 28 de junio de 2019, del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual consta la presentación de subsanación de la demanda sin cumplir las correcciones señaladas por el Juez de conocimiento16. • Recurso de Apelación de 9 de julio de 2019, presentado por el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, contra la decisión del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado de conocimiento17. • Auto de 29 de julio de 2019, del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual se negó el recurso de apelación18. • Escrito presentado el 4 de septiembre de 2019 por el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, de reconvención y formalidades19. 13 Folio 420 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 14 Folio 2429 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 15 Folio 107 a 108 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 16 Folio 109 a 111 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 17 Folio 111 a 112 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 18 Folio 117 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
19 Folio 120 a 121 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
Pági na 5 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta • Auto proferido el 2 de octubre de 2019, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se negó la demanda de reconvención20. • Escrito del 5 de febrero del 2020, presentado por el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, en el que realizó manifestaciones injuriosas y groseras contra el Juez por la inadmisión de la demanda y por la no aceptación de la subsanación21. • Escrito sin fecha presentado por el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, ante la Sala Disciplinaria en el que expuso su inconformidad frente a los deberes descritos en los numerales 7 y 8 de la Ley 1123 de 200722. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 202223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES, por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28, por cuanto, injurió y acusó temerariamente al doctor William Hernández Pérez, en su calidad
de Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá. A su vez indicó la Seccional que, se demostró a través de las copias que fueron anexos de la compulsa realizada por el Juez 13 Laboral 20 Folio 122 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 21 Folio 126 a 128 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277 22 Folio 147 a 150 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
23Folio 222 - 001CUADERNOPRINCIPAL202001277
Pági na 6 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta del Circuito de Bogotá, que el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, quien actuó a nombre propio y en su representación dentro del proceso ordinario Laboral No 2018-00602 para el reconocimiento de contrato realidad a término fijo, promovido por Rudesindo Varela Cárdenas en su contra, injurió y calumnió temerariamente al doctor William Hernández Pérez en su condición de Juez, mediante escritos presentados en fechas 9 de julio, 4 de septiembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020, al acusarlo, entre otras cosas, de desplegar “una conducta punible prevaricante ”, llevar a cabo acciones un tufillo de extorción y chantaje” y “maltratar a quien no comulgue en su mismo cáliz” [sic], al no estar conforme con las decisiones proferidas por el Juez de conocimiento. Argumentó el a quo que, el abogado DÍAZ MENDOZA, inconforme
con la decisión del Juzgado de Conocimiento, el 9 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que utilizó las siguientes expresiones: “(...) Esta es una osadía y un atrevimiento invadir nuestro estatus familiar de padre e hija (...) El art. Treinta y siete del C.P.C no contempla la intromisión de los jueces de la república en el derecho privado de las partes(...) Dado que es una conducta punible prevaricante (sic), lo invito señor juez a que se declare impedido (...) o procederé a recusarlo”. A su turno, el 4 de septiembre de 2019, el abogado DÍAZ MENDOZA presentó un escrito en el cual expresó: “Me llama a precisar los hechos y pretensiones para mi defensa y contradicción. Ya lo hice en mi aludida demanda hay que ojear y hojear el texto contexto. Si esta subsanación, no fue de buen recibo, pues, la reconvención correrá el mismo riesgo (...) usted señor juez prima facie es un adelantado alumno de Confucio o Mao Tsetung o Hichimin porque es la escuela filosófica que enseña a confundir a la contraparte(...), la animadversión suya hacia mí ha sido palmaria, por eso lo invité a que se declarara impedido so pena de una recusación (...). Vinculación a mi hija (...) habiéndosele exonerado en doble oportunidad (...) eso es un prevaricato(...). (...) Gracias por haber precipitado, mi muerte procesal, pero queda que en subsidio que faltaría una eutanasia inducida efectiva y contundente. Un trillón de gracias”. Pági na 7 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta De la misma manera, mediante escrito del 5 de febrero de 2020, el ahora disciplinable dijo: “(...), sé que usted no vio en su alma máter (...) los tropos aristotélicos (...). Tampoco vio la lingüística (...), ni la jurídica comparada (...). Su metrón de conducta es perseguir, maltratar a quien no comulgue en su mismo cáliz(...). (...). No me extrañaría que sus armas poderosas (retaliación, venganza, odio, persecución) en la reencarnación y la metempsicosis hacia mí, también siga afectando a mi hija (...) si usted cree que he delinquido o violado la ética profesional, DENÚNCIEME sin amenaza alguna”. Indico igualmente, que no existió duda bajo el panorama probatorio, que el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, incurrió en la trasgresión del deber establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por el conocimiento y la voluntad con que actuó y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28, por cuanto, injurió y acusó temerariamente al doctor William Hernández Pérez, en condición de Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá y no lo declaró responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 28 de la citada ley, dado que solo con lo previsto en el numeral 7
ibídem exhibe la correlatividad propia de la falta descrita en el artículo 32 de Ley disciplinaria . Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia estimó razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) MESES al abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, pues su comportamiento contribuye a deslegitimizar la profesión jurídica ante los ciudadanos y en el caso en específico derivó perjuicios en la oportuna administración de justicia. Pági na 8 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al quejoso, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público; siendo notificados mediante correo electrónico el día 13 de mayo de 202224, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 6 de junio de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta25. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla mediante acta de reparto de 29 de junio de
202226. Negada la ponencia presentada en la Sala de decisión Número 089 del 23 de noviembre de 202227, con acta individual de reparto de 24 de noviembre de 2022 las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente28. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
24Folio1002COMUNICACIONES202001277
25Folio 1 - 003CONTROLTERMINO2020-01277
26Folio 1 - 01 110011102000 202001277 01 acta
27Folio 1 - 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20200127701
28Folio 1 - 07 CARATULA NEGADO 01277
Pági na 9 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1630 La Corte Constitucional también se refirió al querer del
constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 10 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634. 2.- Consideración previa. Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, y previo a decidir lo que por derecho corresponda, considera pertinente esta Comisión precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 30 de noviembre de 202235, en punto a la concurrencia de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 4º del artículo 106 ibidem, razón por la cual, esta Corporación procede a resolver lo pertinente.
3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.743.764 y 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-440-2022 del 30 de noviembre de
2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, Expediente: D-14802.-pendiente por publicar-.
Página 11 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701
Abogados en consulta portador de la tarjeta profesional No. 31.524 del C. S. de la J., fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No. 253329 del 10 de marzo de 2020. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2021, se formularon cargos contra el abogado MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, por la presunta vulneración del deber estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma normatividad, por cuanto, injurió y acusó temerariamente al doctor William Hernández Pérez, en condición de Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y
contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Página 12 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación36, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa37. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado38, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202139, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199640, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 36 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
37 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 38 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 40 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Página 13 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta 5.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para
proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, así como se designó un defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión. 5.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”41. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”42. 41 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Página 14 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado MARCO TULIO
DÍAZ MENDOZA, se encuentra consagrada en el artículo 32 de le ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 7, del artículo 28 de le ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Verificadas las piezas procesales allegadas junto con el escrito de compulsa de copias realizada por el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso Ordinario Laboral No 2018-00602, de Rudesindo Varela Cárdenas contra MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA y Karla Viviana Díaz Lizarazo, en el cual pretendía la declaratoria de existencia de un contrato realidad, está demostrado que: • El 9 de julio de 2019, el doctor MARCO TULIO DÍAZ MENDOZA, interpuso recurso de apelación, contra el auto de 24 de mayo 2019, proferido por el Juzgado de conocimiento,
el cual inadmitió la contestación de la demanda, recurso en el cual manifestó su inconformidad frente al fallo utilizando las siguientes expresiones: “(…) Pues si lo hice y lo continuare haciendo Página 15 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7495
Radicado No. 11001110200020200127701 Abogados en consulta desde que nació hasta que me muera, si me muero primero. Esta es una osadía y un atrevimiento invadir nuestro estatus familiar de padre a hija (…) El art. Treinta y siete del C.P.C no contempla la intromisión de los jueces de la república en el derecho privado de las partes. Dado que es una conducta punible prevaricante(sic), lo invito señor juez a que se declare impedido (...) o procederé a recusarlo. (…) la sabiduría del juez pugna en mi ignorancia”. • El 29 de julio de 2019, el despacho de conocimiento negó el recurso de apelación, al considerar que no estaba presentado en debida forma y que además sus expresiones eran irrespetuosas y no correspondían al actuar del operador Judicial. • El 27 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de reconvención presentada por el abogado dado que no se ajustaba a los requisitos establecidos legalmente. • El 4 de septiembre de 2019, el abogado DÍAZ MENDOZA, inconforme con la decisión anterior, presentó un escrito de reconvención y formalidades en el que nuevamente utilizó expresiones inadecuadas: “Me llama a precisar los hechos y
pretensiones para mi defensa y contradicción. Ya lo hice en mi aludida demanda hay que ojear y hojear el texto contexto. Si esta subsanación, no fue de buen recibo, pues, la reconvención correrá el mismo riesgo (...) si no se ha leído el plenario es una falta de amor profesional (…) el espíritu de su auto de julio 28 de 2019 fue decapitar al suscrito del proceso. Deje de ser parte procesal. No puedo ser oído. (…) es que su ánimo era deshacer mí y ya lo ha hecho. Ya lo consiguió. El análisis de la reconvención ya lo veo venir. (…) Usted señor juez prima facie es un adelantado alumno de Confucio o Mao Tsetung o Hichimin, porque es la escuela filosófica que enseña a confundir a la contraparte. Primero niega sus frutos y luego quiere recogerlos de ahí porque: “confunde y ganaras confunde y reinaras” (...)reitero que fue una muerte anunciada, la anim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.