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CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-Abandonó

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.37-1 Ley 1123-07-Abandonó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9448

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170012502000 202100363 02 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró responsable a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, de incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ACTUALMENTE VIGENTES. 1 Sala integrada por los Magistrados: Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez. Decisión vista Pág. 1 a 15 - 060SentenciaSancionatoria A 9448

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170012502000 202100363 02

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el

señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE, el 10 de septiembre de 2018, contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, en la cual señaló que contrató a la profesional del derecho el 16 de julio de 2013, con el fin que promoviera unas acciones y unas demandas administrativas en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero no fue posible volverse a comunicar con la togada para saber el estado del proceso, razón por la cual indicó que le revocaba el mandato con la presentación la queja2. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- Mediante certificado No. 282200 del 7 de diciembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.169.217 y tarjeta profesional No. 215.518, vigente para la época de expedición del mencionado certificado3. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1007748 de fecha 7 de diciembre de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO4. 2Pág. 1 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 3Pág.13003ParteIProcesoDisciplinarioBogota

4Pág. 15 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota Pági na 2 | 27 A 9448

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Abogados en consulta 4.- El asunto se sometió a reparto el 27 de septiembre de 20185, correspondiéndole su trámite al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien luego de acreditar la calidad de la disciplinable, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se surtió la notificación personal y se publicó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el día 30 de enero de 2019 y desfijado el 1 de febrero del 20197. 5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional; por medio de proveído del 27 de marzo de 20198 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se publicó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se fijó desde el día 12 de abril de 2019 y se desfijó el día 23 de abril del mismo año9, además, mediante auto proferido el 5 de junio de 2019, se declaró como persona

ausente a la disciplinable KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO y se nombró defensora de oficio a la profesional del derecho Laura Matilde Hernández Consuegra10; seguidamente, se fijó el 21 de agosto de 2019 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, la Sala 5Pág. 9 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 6Pág. 16 – 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 7Pág. 32 – 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 8Pág. 36 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 9Pág. 38 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 10Pág. 42 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota Pági na 3 | 27 A 9448

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Abogados en consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de noviembre de 202011, audiencia a la cual no asistió la disciplinable, ni su defensora de oficio12, por lo cual, en auto de 16 de marzo de 202113, se fijó como nueva fecha el 21 de abril de 2021. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a

cabo los días 21 de agosto de 201914 y el 21 de abril de 202115, con la asistencia del Agente del Ministerio Público, la defensora de oficio de la disciplinable y el quejoso, en las que se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ratificación y ampliación de queja: el señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN, manifestó que suscribió un contrato con la investigada, además, que no recordaba si había conferido poder, dado que no sabía si la abogada adelantó proceso alguno, pues nunca tuvo conocimiento, finalizó señalando que le canceló la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios y que hacía más de tres años no tenía contacto con ella. La defensora de oficio de la disciplinable indicó que solo existía el contrato de prestación de servicios, pero no el poder, por lo cual solicitó la terminación anticipada del proceso. Seguidamente, el magistrado de instancia ordenó incorporar 11Pág. 44 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 12Pág. 53 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 13Pág. 54 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 14046AudioRecuperadoSistemasDESAJPruebas20190821163426 15Pág. 1 a 2 - 006ParteIIProcesoDisciplinarioBogota y 005VideoSegundaAudienciaPruebasCalificacionBogota Pági na 4 | 27 A 9448

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Abogados en consulta

algunas pruebas, decretó otras, y fijó como fecha el 1 de julio de 2021 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- Mediante auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el día 30 de junio de 202116, remitió por competencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Caldas, las diligencias seguidas en contra de la abogada KAREN LORENA TAPIERO, al considerar que, del material probatorio allegado al plenario, la falta que supuestamente se le endilga por falta de diligencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue adelantado en la Jurisdicción de Manizales. Señaló el a quo que se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-0216, promovido por la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, en representación del señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, demanda administrativa que fue radicada el 5 de abril de 2016, el cual le correspondió al Juzgado 53 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, sin embargo, mediante auto de fecha 23 de junio de 2016, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Caldas, Juzgado 7 Administrativo de Manizales, posteriormente, se admitió la demanda el 2 de diciembre de 2016 y finalmente, dicho proceso finalizó el 20 de junio de 2017 por desistimiento tácito.

9.- Mediante certificado No. 503339, de fecha 27 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad 16Pág. 1 a 3 - 007AutoOrdenaRemisionPorCompetenciaBogota Pági na 5 | 27 A 9448

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Abogados en consulta de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.169.217 y tarjeta profesional No. 215.518, vigente para la época de expedición del mencionado certificado17. 10.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 731048 de fecha 27 de octubre de 2021, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, aparecían registradas las siguientes sanciones disciplinarias en contra de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO 18: • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, del 26 de marzo de 2021 al 25 de septiembre de 2021, la cual fue interpuesta mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, dentro del proceso disciplinario con radicado No.1100111200020170111601, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

  • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, del 22 de octubre de 2021 al 21 de diciembre de 2021, la cual fue interpuesta mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario con radicado No.1100111200020170148501, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11.- El asunto se sometió a reparto el 26 de octubre de 202119,

17Pág. 3 - 012AntecedentesVigenciaTarjetaProfesional 18Pág. 1 a 3 - 012AntecedentesVigenciaTarjetaProfesional 19Pág. 1 – 011ActaIndividualRepartoCaldas Pági na 6 | 27 A 9448

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Abogados en consulta correspondiéndole su trámite al doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 202120 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se surtió la notificación y se publicó edicto emplazatorio, el cual se fijó el 28 de enero de 2022 y se desfijó el 1 de febrero de 202221.

12.- El 3 de febrero de 202222, el magistrado de instancia dejó constancia que no comparecieron a la audiencia los intervinientes procesales, modificó el auto del 29 de noviembre de 2021, en el sentido de indicar que avocaba el conocimiento de la actuación y se proseguía con la misma, dado que ya se había proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria por la Sala homóloga de Bogotá, se dispuso relevar como defensora de oficio a la doctora Laura Matilde Hernández Consuegra, y en su lugar se designó a la profesional del derecho Mary Luz Ramírez Giraldo. Adicionalmente, se fijó fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional. 13.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 3 de mayo de 202223, 31 de mayo de 202224, con asistencia el quejoso y la defensora de oficio de la disciplinable, seguidamente, el magistrado de instancia ordenó algunas pruebas 20Pág. 1 a 2 – 014AutoApertura20211129 21Pág. 19 - 016Edictoemplazamientoapertura 22Pág. 1 a 2 - 018ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220203 y 017VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220203 23Pág. 1 a 2 - 033ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220503 y 032VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220503 24Pág. 1 a 2 - 048ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220531 y 047VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220503 Pági na 7 | 27

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Abogados en consulta y calificó la conducta contra la investigada así: 13.1.- Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada ley, a título de culpa, como quiera que la profesional del derecho abandonó el proceso encomendado por su cliente, pues mantuvo inactividad en las acciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para adquirir unas prestaciones económicas ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conducta que se extendió desde que fue declarado el desistimiento tácito dentro de la acción a su cargo, es decir el 20 de junio de 2017, hasta el momento que le fue revocado el poder, esto es el 10 de septiembre de 2018. Por otra parte, se dispuso el archivo de las diligencias en relación con otra presunta inactividad de indiligencia profesional que se prolongó desde que la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, firmó contrato de prestación de servicios con el señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE, el 6 de julio de 2013, hasta la presentación de la demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, esto es, hasta el día 19 de julio de 2016, por

haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 14.- El 22 de junio de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento25, con la presencia de la defensora de oficio de la 25Pág. 1-. 059ActaAudienciaJuzgamiento20220622 y 058VideoAudienciaJuzgamiento20220622 Pági na 8 | 27 A 9448

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Abogados en consulta disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver a la investigada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, dado que se contaba con un contrato de prestación de servicios, pero no existía evidencia del incumplimiento, pues no tenía poder especial para la representación del señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE. 15.- Se incorporaron al presente expediente los siguientes elementos de prueba: - Oficio DESAJMAO22-1076 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, en el cual informó que revisada la base de datos de la oficina judicial se constató que la doctora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE, en las fechas 21 de octubre de 2014 y 19 de julio de 201626. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO y el

señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE27. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 563924 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de junio de 2021, en el cual se registran tres (3) sanciones disciplinarias en contra de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO28. - Mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Caldas, envió copia íntegra del 26Pág. 1 - 056OficioRespuestaOficinaJudicial 27Pág. 3 a 4 - 003ParteIProcesoDisciplinarioBogota 28Pág. 1 - 052ConstanciaAntecedentesInvestigada20220609 Pági na 9 | 27 A 9448

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Abogados en consulta expediente rad. 17-001-33-39-007-2016-0021629. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, por incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de seis (6) meses de suspensión en

el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La primera instancia indicó que, se estableció la responsabilidad de la disciplinable en la incursión de la falta a la debida diligencia, pues del análisis en conjunto de las pruebas se concluyó que, la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, actuó como apoderada judicial del señor JOSÉ ÁNGEL HERRÁN YATE dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 16 de julio de 2013, no obstante la abogada solo hasta el 10 de septiembre de 2016, presentó dicha demanda. Señaló la instancia que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de Manizales, Juzgado Séptimo Administrativo del 29Pág. 15 a 63 - 006ParteIIProcesoDisciplinarioBogota Página 10 | 27 A 9448

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Abogados en consulta Circuito, el cual mediante providencia del 2 de diciembre de 2016 admitió la demanda, sin embargo, la abogada investigada mantuvo su inactividad respecto al proceso de marras, situación que devino en que el 20 de junio de 2017, se decretara el desistimiento tácito de la demanda. En ese sentido, resaltó la instancia que, la abogada no incurrió en

falta por la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda, sino, por su inactividad por 15 meses, posterior a la precitada declaratoria del desistimiento tácito, la cual concluye con la revocatoria del poder; ello de cara a la gestión que se le había encomendado, por cuanto el mandato se mantuvo vigente hasta el 10 de septiembre de 2018, sin que ella realizara la gestión pendiente. Con lo anterior, fue indudable para la instancia que la abogada faltó a su deber de diligencia, aunado a la total inactividad que presentó respecto de las gestiones encomendadas por su cliente, esto era adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir el pago de la prima salarial, al punto que se declaró el desistimiento tácito de la demanda, y luego de ello no volvió a impetrar la demanda. Así las cosas, la investigada incurrió en la falta descrita y sin justificación alguna desconoció el deber profesional de la debida diligencia, pues su conducta fue negligente, descuidada, por tanto, fue endilgada a título de culpa, como quiera que abandonó el trámite de las gestiones encargadas, esto es la total inactividad de la profesional durante 15 meses, desde la declaratoria de desistimiento tácito hasta la revocatoria del poder el 10 de septiembre de 2018. Página 11 | 27 A 9448

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Abogados en consulta Señaló la instancia que no eran de recibo los alegatos presentados por la defensora de oficio, quien manifestó que no existía poder

otorgado a la investigada para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios, lo cual se desvirtuó con el poder con nota de presentación personal del 28 de marzo de 2016, obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2016-0308. Respecto a la dosificación de la sanción, la instancia consideró que encontrándose reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria, se deben tener en cuenta los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta y atendiendo a que la disciplinable tenía sanciones disciplinarias en su contra, concluyó que, la sanción se graduaba atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que consideró imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes el día 16 de agosto de 2022, de la siguiente manera30: - A la disciplinable mediante envió de correo electrónico a la dirección: karoltcd2013@hotmail.com. - Al Ministerio Público mediante envió de correo electrónico a las direcciones: vzmunoz@procuraduria.co y postmaster@procuraduria.gov.co. 30Pág. 1 a 4 - 061NotificaSentenciaSancionatoria Página 12 | 27 A 9448

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Abogados en consulta Al quejoso mediante envió de correo electrónico a la dirección:

joseHERRÁNyate@hotmail.com. Una vez enviados los correos, la primera instancia presumió que los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta31. El 27 de julio de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente,32 y esta Corporación a fin de garantizar el derecho de defensa de la disciplinable, procedió el 28 de junio de 2023, a proferir providencia decretando la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia, con la finalidad de que se notificara la decisión en debida forma a los intervinientes. En virtud de lo anterior, la instancia procedió nuevamente a realizar la notificación de la sentencia de primera instancia, el día 24 de agosto de 2023, mediante envío a los siguientes correos electrónicos: karoltcd2013@hotmail.com, vzmunoz@procuraduria.gov.co, jose_herran_yate@hotmail.com. Así mismo, se observa la constancia de haber recibido las anteriores notificaciones, con fecha del 24 de agosto de 202333; así mismo, el 25 de agosto de 2023, el Procurador Judicial II confirmó el recibo de la notificación judicial34. 31Pág. 1 - 04 CONSTANCIA 17001250200020210036301 32 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de segunda instancia 33 068ConstanciaEnvioNotificacionSentencia.pdf,

069ConstanciaEnvioNotificacionSentencialinvestigado.pdf. 34 070ConstanciaRecibidoNotificacionSentenciaDefensorOficio.pdf, ConstanciaRecibidoNotificacionSentenciaProcurador.pdf, 072ProcuradurConfirmaRecibido.pdf Página 13 | 27 A 9448

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Abogados en consulta TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó nuevamente al despacho del Magistrado Ponente el 4 de septiembre de 202335.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones36, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1637 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 35 01 ACTA 17001250200020210036302.pdf

36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogados en consulta 201638 y C-112/1739 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200740, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199641. 2.- De la disciplinable. Mediante certificado No. 282200 del 7 de diciembre de 2018 y No. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 40 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 41 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 15 | 27 A 9448

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Abogados en consulta 503339 del 27 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada de KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1010169217 y tarjeta profesional No. 215.518, que para el momento de la expedición del certificado se encontraba vigente. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de mayo de 2022, se formularon cargos contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la prenombrada ley, a título de culpa, como quiera que la profesional del derecho abandonó el proceso encomendado por su cliente, pues mantuvo inactividad en las acciones judiciales ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo para adquirir unas prestaciones económicas ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conducta que se extendió desde que fue declarado el desistimiento tácito dentro de la acción a su cargo, es decir el 20 de junio de 2017, hasta el momento que le fue revocado el poder, esto es el 10 de septiembre de 2018. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que encuentra esta Corporación Página 16 | 27 A 9448

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Abogados en consulta congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación42, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa43. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado44, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” 42 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 44 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 17 | 27 A 9448

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