CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Presentó recurso donde realizó manif
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 37.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Presentó recurso donde realizó manif
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9840 ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Presentó recurso donde realizó manifestaciones acusatorias e injuriosas contra el operador judicial que dirigía el proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2019 00779 01
Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentados por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró al abogado KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. 1 Folios 2 a 7 Expediente Digital 0055SustentaciónRecursoApelaciónDisciplinable. 2 Folios 1 a 62 Expediente Digital 0050Sentencia2019-00779-00 - Decisión proferida por los
doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9840
Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que realizara el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira3 en contra del abogado Kevin Rosemberg Romero Peña, por considerar que sus actuaciones podrían ser objeto de investigación disciplinaria. Adujo el Funcionario Judicial que, el doctor Romero Peña presentó recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra el auto proferido el 21 de enero de 2019, dentro del proceso sucesorio No. 2002-0377, en donde utilizó expresiones grotescas, temerarias, irrespetuosas e injuriosas en contra del Director del Proceso. 2.- El 24 de abril de 20194, el asunto ingresó al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien luego de acreditar la calidad de abogado, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 4 de febrero de 20206. 3.- Acta del 30 de noviembre de 20217, en donde se dejó constancia de la inasistencia por parte del doctor Kevin Rosemberg Romero Peña a la audiencia programada, disponiendo dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3 Folio 4 Expediente Digital 0001Expediente. 4 Folio 2 Expediente Digital 0001Expediente. 5 Folio 68 Expediente Digital 0001Expediente. 6 Folio 74 Expediente Digital 0001Expediente. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 0010ActaAudiencia30Noviembre2021-2019-00779-KEVIN
ROSEMBERG ROMERO.
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia Con auto de 25 de marzo de 2022 se designó defensor de oficio para el letrado8. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló el día 19 de abril de 20229, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario y se decretaron algunas pruebas. 5.- Los días 17 de mayo de 202210, 15 de junio de 202211, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó en versión libre al doctor Kevin Rosemberg Romero Peña12, se reiteró la solicitud probatoria. 5.1.- Versión libre doctor Romero Peña: Indicó que, el escrito que había presentado fue realizado con el ánimo de transmitir lo que querían sus clientes, pues él no podía decir mucho dado que llegó tarde al trámite de proceso de sucesión, dado que empezó en el año 2002 y duró más de 15 años. Agregó que, si bien el contrato de transacción se había suscrito en el 2017, se le hacía raro que los abogados no lo habían firmado,
teniendo la facultad para efectuarlo, aclaró que, sus clientes en ningún momento le habían manifestado que el Juez hubiese recibido algo, sino que de manera informal este funcionario les señaló que, si no se daba esa transacción podían quedar sin nada, lo cual no le pareció bien, así se realizara extraproceso, siendo un comentario que creó la sensación que si no firmaban el documento se podía quedar nada y pues luego de 15 años, era algo desmotivante. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 0012AutoDefensores-2019-00779. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 0019ActadeAudiencia19deAbrilde2022. 10 Folio 1 Expediente Digital 0028ActadeAudiencia17deMayode2022. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 0032ActadeAudiencia16deJuniode2022. 12 Minuto 48:02 a 1:03:18 Expediente Digital 0033AudioAudiencia15deJuniode2022. Página 3 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia 6.- El 2 de noviembre de 202213, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó los testimonios del señor Diego Luján Cuervo14 y señora María Fernanda Martínez Luján15. 6.1. Testimonio señor Diego Luján Cuervo: Indicó que, era tío de las hermanas Martínez y que él fue quien impulsó el proceso de sucesión, dado que, estaba estancado por la falta de números
catastrales, por lo mismo, en su moto se dispuso a recorrer los sitios en donde se encontraban los lotes, evidenciando que los mismos estaban camuflados en predios de mayor extensión. Agregó que, la tarea fue dispendiosa dado que, ni siquiera en el Agustín Codazzi tenían las identificaciones de los lotes, posteriormente, entre los abogados Héctor Sánchez de la Bayer, John Alexander Vivas apoderado de sus dos sobrinas y la doctora Olga Restrepo dijeron de un momento a otro que iban a transar, entonces se elaboró el documento, el cual le fue enviado por parte del letrado de sus sobrinas manifestándole que no se la podía mostrar a nadie, que era confidencial. Recordó que, el día que les llegó el acuerdo de transacción, se encontraban en el Juzgado, exactamente en el pasillo del juzgado, por lo que estaban hablando entre ellos y de repente apareció el Juez y les dijo que era mejor aceptar lo que Bayer les proponía o se iban a quedar sin nada, entonces ante ese comentario, pues ellas entraron y firmaron de una. Finalmente, comentó que, para fijar el precio del predio, se 13 Folios 1-2 Expediente Digital 0044ActadeAudiencia02deNoviembrede2022. 14 Minuto 16:19 a 30:04 Expediente Digital 0045AudioAudiencia02deNoviembrede2022. 15 Minuto 32:14 a 52:12 Expediente Digital 0045AudioAudiencia02deNoviembrede2022. Página 4 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia reunieron las partes con sus respectivos abogados para de esta manera estipular el valor, con el cual no estuvieron de acuerdo sus sobrinas, pero el abogado Vivas Charfuelan quien las representaba en ese momento, le dijo que ya ese valor se había acordado. 6.2.- Testimonio de la señora María Fernanda Martínez Luján: Manifestó que, ellas tenían un medio hermano, el cual para la sucesión de su señor padre contrató a la abogada Olga Restrepo y ellas al doctor John Alexander, quienes se reunían de manera constante para la elaboración del documento de transacción junto con el defensor de Bayer. Señaló que, después de haber firmado el documento de transacción y autenticarlo en la notaría, se dirigieron al Juzgado para entregarlo, y ahí fue cuando se encontraron con el Juez y les manifestó que era mejor conciliar. Posteriormente, indicó que, no estuvo de acuerdo con el valor por la venta del predio y que cuando el Juez le dijo que era mejor firmar así, se sintió presionada, en razón a que, ya habían perdido otro terreno, pero como el abogado Vivas Charfuelan no manifestó nada, decidieron firmar así. 6.3. En esta audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos16 contra el abogado KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado injurió y acusó temerariamente al Funcionario Judicial, con el escrito presentado el día 23 de enero de 2019. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 10 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado efectuó afirmaciones descontextualizadas al indicar que el Juez había presionado a sus clientes a firmar el acuerdo de transacción, buscando con ello que el Director Judicial revocara su decisión con tal afirmación, argumentando que se declararía nulo el contrato por lesión enorme ante un Juzgado de Familia. 7.- El día 23 de noviembre de 202217 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en testimonio a la señora Rosa Elena Martínez Luján18 y en alegatos de conclusión al abogado Kevin Rosemberg Romero Peña19. 7.1.- Testimonio señora Rosa Elena Martínez Luján: Señaló que, ella misma le había pedido a su abogado Romero Peña realizar un memorial en contra de las actuaciones del Juez, puesto
que no estaba de acuerdo. Agregó que, el documento de transacción se lo había remitido por correo electrónico el abogado del momento, pero que sintió que el Juez las había presionado a pesar de que el contrato se había 17 Folios 1-2 Expediente Digital 0048ActadeAudiencia23deNoviembrede2022. 18 Minuto 2:01 a 12:12 Expediente Digital 0049AudioAudiencia23deNoviembrede2022. 19 Minuto 12:29 a 22:01 Expediente Digital 0049AudioAudiencia23deNoviembrede2022. Página 6 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia suscrito ante la notaría. 7.2. Alegatos de conclusión doctor Romero Peña: Manifestó que, no se podía decir que su escrito estaba cargado de odio porque él consideraba al Juez como un amigo, ya que llevaba más de 20 años litigando en esa jurisdicción, apoyando a ese despacho como auxiliar judicial y adicionalmente, porque en algún momento el Funcionario Judicial también fue litigante. Indicó que, el Juez le había dejado de hablar y designar como auxiliar en ese despacho, considerando que lo pertinente en el caso de que efectivamente el escrito fuera grosero, era el de devolvérselo o hacerle un llamado de atención dentro del Despacho, ante lo cual, lo hubiera retirado de manera inmediata o le hubiese aclarado lo que pretendía con él. Aclaró que, si bien no habían sido las palabras correctas, lo cierto era que, lo que manifestó ahí era la verdad, nada de eso había sido
falso. Finalmente, argumentó que, como el Juez había tenido también la oportunidad de resolver la situación dentro del Despacho, se le debía absolver porque de haber sido de esa manera, había actuado de inmediato sin llegar hasta esta instancia judicial. 7.3. El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: Página 7 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Memorial presentado por el abogado John Alexander Vivas Charfuelan, en donde solicitó la devolución de los dineros recaudados con ocasión de la venta de caña a favor de sus clientes20. • Auto de fecha 3 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia21. • Renuncia de poder presentada por el abogado Vivas Charfuelan22. • Auto proferido el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en donde se aceptó la renuncia de poder23. • Poder otorgado al doctor Kevin Rossemberg Romero Peña por parte de las señoras María Fernanda y Rosa Elena Martínez Luján con fecha de presentación ante el Juzgado el 25 de septiembre de 201824. • Auto de fecha 8 de octubre de 2018, en donde el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia reconoció personería al letrado Romero Peña dentro del proceso de sucesión No. 2002037725. • Memorial de fecha 19 de octubre de 2018, presentado por el abogado Romero Peña en donde estaba solicitando la entrega de los títulos26. • Auto de fecha 21 de noviembre de 2018 en donde se negó la solicitud de entrega de títulos judiciales27. • Auto de fecha 12 de diciembre de 2018 en donde el Juzgado de Conocimiento ordenó oficiar a la Sociedad Bayer S.A.28. 20 Folio 5 Expediente Digital 0001Expediente. 21 Folio 6 Expediente Digital 0001Expediente. 22 Folios 7 a 11 Expediente Digital 0001Expediente. 23 Folio 12 Expediente Digital 0001Expediente. 24 Folios 13-14 Expediente Digital 0001Expediente. 25 Folio 15 Expediente Digital 0001Expediente. 26 Folios 16-17 Expediente Digital 0001Expediente. 27 Folios 18-19 Expediente Digital 0001Expediente. 28 Folios 20 a 22 Expediente Digital 0001Expediente. Página 8 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Memorial presentado por el representante legal de la Sociedad Bayer S.A., con fecha 31 de diciembre de 201829. • Auto de fecha 21 de enero de 2019, en donde se ordenó la entrega del título judicial a la Sociedad Bayer S.A.30. • Recurso de Reposición y en subsidio Apelación presentado por el doctor Romero Peña en contra del auto de fecha 21 de enero de 201931. • Auto de fecha 21 de febrero de 2019, en donde el Juzgado
de Conocimiento se pronunció frente al recurso presentado por el letrado Romero Peña, no revocando el auto, concediendo el recurso de apelación y ordenando la compulsa de copias en contra del recurrente32. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 315732 de fecha 4 de septiembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad al letrado KEVIN ROSSEMBERG ROMERO PEÑA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.276.855 y la tarjeta profesional No. 113350 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente33. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 811319 de fecha 4 de septiembre de 201934, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 563305 de fecha 23 de noviembre de 2021, 29 Folios 23 a 44 Expediente Digital 0001Expediente. 30 Folios 45 a 47 Expediente Digital 0001Expediente. 31 Folios 48-49 Expediente Digital 0001Expediente. 32 Folio 51 a 62 Expediente Digital 0001Expediente. 33 Folio 66 Expediente Digital 0001Expediente. 34 Folio 67 Expediente Digital 0001Expediente. Página 9 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia por la cual se acreditó la calidad al letrado KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.276.855 y la tarjeta profesional No. 113350 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente35. • Respuesta por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira con fecha 12 de mayo de 202236. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 20 de enero de 2023, sancionó al abogado KEVIN ROSEMBERG ROMERO PEÑA, con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) S.M.L.M.V., por incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo. Indicó la Sala Seccional que, de las pruebas aportadas al proceso se determinó que se evidenciaba de la lectura del escrito de la compulsa y de la inspección judicial realizada al proceso No. 200200377-00 que el abogado Romero Peña actuando como apoderado de las señoras María Fernanda Ramírez Luján y Rosa Elena Martínez Lujar, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el día 23 de enero de 2019, donde realizó manifestaciones acusatorias y/o injuriosas contra el operador judicial que dirigía el proceso, relacionadas a que este tenía
intenciones de favorecer a la contraparte por cuanto presionó a la 35 Folio 1 Expediente Digital 0003CertificadoSIRNA. 36 Folios 1 a 34 Expediente Digital 0026DocumentosWilliamBenavides. Pági na 10 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia demandantes a firmar el contrato de transacción; sin aportar pruebas que demostraran dicha situación, pues su dicho se fundó en lo referido por sus poderdantes. Se señalaron de manera detallada los reparos concretos del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el auto que resolvió la entrega de los títulos de la siguiente manera: “Primero: Las señoras María Fernanda Martínez Luján y Rosa Elena Martínez Luján, en calidad de herederas reconocidas en la sucesión presentan memorial en calenda Marzo 16 del 2.017 en el que solicitan al despacho abstenerse de levantar las medidas cautelares a lo cual este Juzgado 3 de Familia a folio 1007 resolve (Sic) rechazar el escrito presentado argumentando que conforme al artículo 73 del C.G.P deberán hacerlo por conducto del abogado legalmente autorizado, sin embargo autorizó el contrato de transasición (Sic) firmado por las señoras María Fernanda Marinez (Sic) Luján y Rosa Elena Martínez, sin la firma del abogado, y con una rapidez nunca vista antes en dicho despacho judicial.
SEGUNDO: Mediante el oficio No. 2456 requiere a la empresa Bayer S.A.
para que se pronuncie sobre la entrega de un título que reposa a órdenes del despacho, la cual se pronuncia el 31 de Diciembre del 2.018 por intermedio de un señor que dice llamarse FAUSTO RAMÍREZ, con un cargo de suplente de la empresa para el juez, ahí si no encuentra ningún reparo para darle validez al pronunciamiento del señor FAUSTO RAMÍREZ sin ningún poder que lo autoriza para pronunciarse ante el despacho por la empresa BAYER S.A., y sin más, ordena la entrega del título, lo que es muy sospechosos o como decían los antepasados a buen entendedor pocas palabras.
TERCERO: Si a las herederas señoras María Fernanda Marinez (Sic) Luján y Rosa Elena Martínez se les impone actuar por medio de abogado, a la sociedad Bayer S.A., por que si puede contestar cualquier persona, tenga o no poder para ello. Situación que evidencia la falta de imparcialidad por parte del juez quien actúa violando el principio del articulo 4 empresa
BAYER S.A.
CUARTO: Si no existe igualdad real para las partes, se vulnera de paso el principio de legalidad con que se autorizó el contrato de transación
(Sic) firmada por las señoras María Fernanda Marinez (Sic) Luján y Rosa Elena Martínez, pero, sin la firma del abogado como se evidencia en el contrato de transacción el inmueble No. 378-211. transacción que aparece en la escritura de Transacción No. 1147 de Marzo del 2.017. Como también deja en entre dicho el sometimiento del juez al Imperio de la Ley, cuando el señor juez le dice a las señoras María Fernanda Marinez
(Sic) Luján y Rosa Elena Martínez Luján, en calidad de herederas reconocidas en la sucesión del extinto José Hermins ul(Sic) Martínez Romero que debe firmar el contrato de transación (Sic) porque de lo contrario se quedan sin nada, y con esas palabras las convence para firmar un documento tan importante sin la presencia del abogado o que conoce el contenido de dicho contrato a ciencia y paciencia de lo hecho por Pági na 11 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia la empresa BAYER S.A. (…) SEXTO: Por último se observa aprobó en fecha Marzo 21 del 2.017 en Auto que no identifica ni como de sustanciación o interlocutorio, a folios 2.001, 2.002, 2.003, pero cuando las señoras María Fernanda Marinez (Sic) Luján y Rosa Elena Martínez Luján, en calenda Marzo 16 del 2.017 las herederas solicitan al despacho abstenerse de levantar las medidas cautelares a folio 1007 resolver rechazar el escrito presentado argumentando que conforme al artículo 73 del C.G.P deberán hacerlo por conducto del abogado legalmente autorizado.
SEPTIMO: A pesar que el contrato de transacción es un documento ambiguo relacionando otros predios que nada tienen que ver con el predio objeto del atransacción (Sic). el señor juez sin ningún reparo autoriza dicha transacción que perjudica al a s(Sic) herederas…”.
Aseguró que, con las aseveraciones del litigante, este no cumplió
con la obligación y el deber de respetar a los servidores públicos, por cuanto decidió realizar afirmaciones que resultaron injuriosas y temerarias, atentando contra la existencia de la dignidad en la persona del Juez increpado, toda vez que, afirmó en el mencionado escrito que el Juez presionó indebidamente a las señoras María Fernanda y Rosa Elena Martínez Luján a firmar el contrato de transacción de marzo de 2017, cuando lo mismo no correspondía a la verdad, pues del recaudo probatorio se logró establecer que las mencionadas señoras firmaron de manera consiente y voluntaria el documento, sin que el Funcionario Judicial hubiese tenido intervención alguna. Se demostró que, el disciplinable indudablemente transgredió las normas de naturaleza disciplinaria y que, de acuerdo a la lectura del memorial recurso de reposición y apelación de fecha 23 de enero de 2019, el dolo que le fue imputado era evidente, pues no sólo emitió juicios de valor y presentó acusaciones temerarias en contra del operador judicial que dirigía el proceso, sino que, las mismas fueron adecuadas según su propio dicho y el de su cliente, cuya intención no podía desvirtuarse, ni desconocerse en el trámite Pági na 12 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia que se había adelantado, toda vez que, sin duda se configuró una afectación al deber de respetar a los funcionarios que intervenían en los asuntos profesionales, ya que se trató de una conducta
desplegada en condición de abogado y contra el Juez de Familia dentro del proceso bajo radicado número 2002-00377. Advirtió que, el togado tenía conocimiento que sus afirmaciones o señalamientos ponían en tela de juicio el buen nombre del funcionario a quien las dirigía y acusaba, pues dicho memorial fue elaborado por él con anuencia de su cliente, permitiendo concluir que, el ánimo del encartado era principalmente indisponer al operador jurídico, titular del despacho, para que este declarara la nulidad de una actuación que fue válidamente realizada. Respecto al segundo cargo reprochado, la Seccional indicó que, esta devenía del hecho que el disciplinable con las afirmaciones realizadas en el recurso de Reposición y Apelación de fecha 23 de enero de 2019, acerca de que el Juez había presionado indebidamente para que firmaran una transacción, realizando de esta manera una afirmación inexacta e inexistente contra el servidor público. De conformidad con lo anterior, argumentó que, resultaba pertinente señalar que el sustento fáctico de la imputación contenida en el segundo cargo, era el señalamiento realizado por el profesional del derecho en el escrito de recurso de reposición y apelación presentado el día 23 de enero de 2019, referente a indicar que el Juez 3º Promiscuo de Familia de Palmira presionó indebidamente a las señoras María Fernanda y Rosa Elena Martínez Luján para firmar un contrato de transacción dentro del proceso Rad. 2002-00377, así como la presunta imparcialidad del Pági na 13 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juez respecto de las actuaciones realizadas en el proceso, siendo esto el mismo actuar por el cual se le imputó la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues se notó que las afirmaciones a las que se hacía alusión estaban relacionadas con las manifestaciones realizadas por el letrado contra el operador judicial, las cuales como se dijo constituían afrentas contra la administración de justicia que se encontraba representada en ese momento por el Juez 3° Promiscuo de Familia de PalmiraValle. En consecuencia, consideró que, la falta prevista en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123, esto era “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, se debía subsumir en la contenida en el artículo 32 ibidem, es decir, “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, por encontrarse fundamentadas en el mismo supuesto fáctico, y en efecto, mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Anotó que, el disciplinable había sido llamado a juicio por la presunta incursión en la falta del numeral 10 del artículo 33 de la
Ley 1123 de 2007, no obstante, la Sala de Instancia consideró que habría que absolverlo frente a la comisión del mismo. Con relación a la graduación de la sanción, de manera detallada Pági na 14 | 37
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Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia analizó la conducta del disciplinable, teniendo en cuenta los criterios establecidos, así: “8.1. TRASCENDENCIA SOCIAL. La administración de justicia, es una función pública a cargo del Estado, a la cual le corresponde hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (art 1 ley 270 de 1996) cuyos términos se deben observar con diligencia, bajo los principios de pronta y eficacia de administración de justicia, cuyo incumplimiento debe ser sancionado, como lo consagra el art 228 de la CN. Por lo cual, corresponde a los abogados, observar, al ser coadministradores de justicia (art 1° decreto 196 de 1971), por consiguiente, injuriar y acusar temerariamente a los servidores públicos afecta a la administración de justicia, pues se espera que el profesional actúe de con mesura, respeto y con obediencia a las normas consagradas en la ley 1123 de 2007, defraudando con su conducta conectar de la administración de justicia.
8.2. PERJUICIOS CAUSADOS. A criterio de la sala, se causan perjuicios morales a la administración de justicia en cabeza del Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira Dr. Luis Enrique Arce Victoria, pues con su actuar dejo el buen nombre, reputación y calidad de persona en entredicho, generando un daño al acusarlo de realización situaciones que iban en contravía de la ley y la administración de justicia, sin un sustento probatorio suficiente. 8.3. LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA. Estamos en presencia de la acción de un profesional del derecho cuya modalidad de conducta es dolosa que se traduce en injuriar o acusar temerariamente los servidores públicos que intervengan en los asunto profesionales, siendo dicha faltas calificada como grave, pues surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado de lo consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, en el artículo 28, numeral 7° puesto que, las conductas sancionadas resultan de suma gravedad, teniendo en cuenta que resultó afectado por dicho incumplimiento la administración de justicia. 8.4. NECESIDAD. Deviene del hecho de que en la ley 1123 de 2007, se establece en el artículo 11 la llamada "función de la sanción disciplinaria" la cual tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley". En ese sentido se hace necesaria la misma para restablecer el orden y enviar un mensaje al abogado que realiza estas conductas desviadas, para evitar la reiteración y así resarcir la violación del Estatuto Disciplinario…”
Finalmente, atendiendo la gravedad de la conducta y que el togado no contaba con antecedentes disciplinarios, consideró la Seccional que la sanción a imponer sería la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) S.M.L.M.V., para el año 2019. Pági na 15 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9840
Radicado No. 760011102000 2019 00779 01 Abogados en Apelación de Sentencia DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, dentro de los términos de Ley. Argumentó el recurrente que, había inexistencia de responsabilidad objetiva, bajo el entendido que, cuando sus prohijadas había ido a notificarse del auto que aprobaba el contrato de transacción, el Juez de Familia manifestó “Es mejor que firmen por que se pueden quedar sin nada”, “Esa empresa tiene mucha plata”, resaltando que lo dicho no se lo había inventado y por lo mismo, lo que plasmó en el memorial era verdad. Insistió que, la Primera Instancia le había endilgado responsabilidad como abogado litigante por presentar solicitud que atentaba contra el interés general, específicamente una nulidad, por error de hecho o de derecho en el contrato de transacción y/ por lesión enorme, re
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