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CNDJ - 37.ABOGADOS- Prescribe conducta-CONFIRMA faltas Art.37-1 y 34 Lit D Ley 1123

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.ABOGADOS- Prescribe conducta-CONFIRMA faltas Art.37-1 y 34 Lit D Ley 1123
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900120 02 Aprobado según Acta N. 06 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 7 de febrero de 2019 por la señora María Inés Ruíz de Guzmán, quien, manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO por el “incumplimiento en la 1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano.

2 Archivo titulado: “002QUEJA201900120”. A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación de nosotros los demandantes (…) contra la Policía Nacional, por las pretensiones de asignación de pensión mensual de jubilación, reliquidación de la misma, pago de liquidación final por muerte [de su cónyuge José Riquelme Guzmán Díaz] (…), puesto que

[desatendió el] radicado 7300133330092016 00199 00, engañándonos con un mensaje de texto y audio y hacía 1 año el proceso se había dictado sentencia por vencimiento de términos, porque ella nunca se presentó a su debido tiempo para representarnos legalmente (…)”. Junto con la queja, se allegó: - Contrato [de prestación de servicios] suscrito entre las partes [familia Guzmán Ruíz y la abogada Guzmán Giraldo] y poder. - Sentencia proferida el 24 de enero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 730013333009201600199 00 de conocimiento del Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. - Pantallazos por WhatsApp, cruzados entre la quejosa e investigada. - Oficio de 10 de agosto de 2018, a través del cual, el Jefe de la Unidad de Defensa Judicial Tolima de la Policía Nacional le pidió al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la

mencionada providencia en firme para ejecutar las costas impuestas a la parte accionante. - Recurso de reposición y en subsidio apelación, formulado de manera extemporánea por la disciplinable contra la respuesta emitida por la Policía Nacional bajo el radicado E-2015-0045601Pági na 2 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DIPON, con el que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviniente a la inconforme. - Datos y actuaciones del proceso administrativo identificado bajo el radicado No. 2016-00199.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 11 de febrero de 20193, se constató que la doctora ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65’555.578 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 117.045, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de esta Comisión del 18 de abril de 20224, en el que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de febrero de 20195, al

magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; luego de verificarse la calidad de disciplinable de la encartada, el magistrado entrante, Carlos Fernando Cortés Reyes, en 3 Archivo titulado: “004CERTIFICADOURNA201900120”. 4 Archivo titulado: “076ANTECEDENTESACTUALIZADOS2019-00120”. 5 Archivo titulado: “005ACTAREPARTO201900120”. Pági na 3 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN auto del 23 de abril de ese mismo año6, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de agosto siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7; diligencia que, por solicitud de la inculpada8, se reprogramó para el 12 de diciembre de 2019, no sin antes librarse despacho comisorio para escuchar en la ciudad de Cali a la señora Ruíz de Guzmán en ampliación y ratificación de queja.

En medio de la actuación y, ante la inasistencia de la abogada a dicha audiencia, se le declaró persona ausente9 y por auto del 15 de enero de 2020 se le designó defensora de oficio10, fijándose como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre

próximo. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 3, 10 de marzo, 12 de abril, 15 de julio, 8 de septiembre, 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2021. En esta, se recaudaron como pruebas: i) ampliación y ratificación de queja a la señora María Inés Ruiz de Guzmán; ii) testimonio de Alexi Guzmán Ruíz; iii) inspección judicial para verificar la autenticidad de las comunicaciones que se dieron vía WhatsApp entre la testigo Guzmán Ruíz y la disciplinable; iv) inspección judicial al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que 6 Archivo titulado: “007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900120”. 7 Archivo titulado: “008COMUNICACIONES201900120”. 8 Archivo titulado: “012ACTAAUDPYC201900120”. 9 Archivo titulado: “019ACTAAUDPYC201900120”. 10 Archivo titulado: “021AUTODESIGNADEFENSOR201900120”. Pági na 4 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cursaba en el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Ibagué de María Inés Ruíz de Guzmán -representada por la disciplinable-, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 2.1.- Ampliación y ratificación de queja11: Relató, en esencia, que

desconocía enfermedad alguna de su mandataria, quien, siempre le ofrecía excusas y evasivas; que su contacto siempre fue a diario, y le informaba que el proceso iba muy bien, pese a que desde el 2 de marzo de 2018 ya había terminado. Puntualizó que no entendía porque la investigada había dejado vencer los términos, ocasionándole graves perjuicios. 2.2.- Testimonio de Alexi Guzmán Ruíz: Es hija de la quejosa, de quien relató que ambas viajaron a “El Guamo”, Tolima, para contactar a la profesional del derecho a quien le confirieron poder; empezó el proceso y, por tanto, era quien se mantenía en contacto con la abogada, a quien le entregaba todos los documentos requeridos y le hacía las diligencias; manifestó que siempre había una excusa cuando la llamaba a que se presentara; que en una oportunidad, la letrada les entregó una citación para que se presentaran el 24 de agosto de 201512 a la Procuraduría en Ibagué, lugar al que acudieron pero les fue informado que esa citación era falsa, de lo cual le informó a la abogada quien les indicó que había sido un colega a quien le pidió el favor de que consiguiera la citación, quien, la falsificó. 11 Archivo titulado: “052ACTAAUDPYCRAD.201900120”. 12 Frente a la manifestación de la testigo respecto a la posible falsificación del documento de la Procuraduría acaecido el 24 de agosto de 2015, el director de la audiencia decretó la prescripción de la acción, por cuanto habían transcurrido más de cinco años. Pági na 5 | 42

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Relató que se enteró del estado real del proceso de su interés por intervención de un abogado amigo de Cali a quien le consultó, porque cada vez que hablaban con la abogada les decía que el proceso con el que buscaban la pensión de sobreviviente para su señora madre, estaba bien; sostuvo que en muchas ocasiones le pidió a la abogada que fuera sincera e informara si podía continuar con el caso por los continuos quebrantos de salud que les decía padecía, pero siempre les respondía que todo estaba bien; se dolió de los engaños de que fueron víctimas por parte de la jurista, hasta el último momento en que informó que el proceso estaba archivado.

Adujo que una hermana de la letrada las llamó para decirles que cuánto iban a pedir para que no siguieran con esta queja, ante lo cual manifestaron su inconformidad, y así como lo estaban haciendo con ellas, la implicada lo haría con otras personas; aseveró que se enteraron que el proceso administrativo se había perdido, a través de un abogado amigo de Cali, quien se trasladó a Ibagué y les informó que el expediente estaba archivado desde hacía más de tres meses [2018]. Señaló que obtenida la información, confrontó a la investigada, a lo que le letrada le dijo que ella había enviado los documentos oportunamente al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de

Ibagué, pero allá no los habían radicado; refirió que fue a Ibagué y averiguó sobre el proceso con una de las personas que se encontraban en el despacho, y corroboró que los legajos habían sido enviados dos días después, o sea fuera del término procesal y que ya no había nada que hacer. Pági na 6 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.3.- Testimonio de Jorge Alexander Arango Mambuscay: Técnico Investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación de Cali, en cumplimiento a la comisión, realizó la inspección judicial a dos dispositivos móviles marca Samsung de referencias SM-J710MN/DS y SM-G355M, para obtener el registro del cruce de comunicaciones que se dieron vía WhatsApp entre las líneas telefónicas 317-476-0699 (a nombre de la señora Alexy Guzmán Ruíz) y 310-272-8707 correspondiente a la abogada Angélica María Guzmán Giraldo, lo que recogió el informe -FPJ13de 17 de septiembre de 2021, en el que reprodujo lo conversado por aquellas. 2.4.- Calificación jurídica provisional de la actuación13: En la última sesión -del 14 de diciembre de 2021-, se profirieron cargos contra la encartada, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo, en cuanto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que: “El 21 de abril de 2017 se venció el término de traslado de las excepciones que presentaba la parte demandada, guardando silencio, el 5 de diciembre de 2017 se venció la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y no lo hizo, el 9 de febrero de 2018 venció el 13 Archivo titulado: “067ACTAAUDPYCRAD201900120”. Pági na 7 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN término para recurrir la sentencia que se profirió el 24 de enero de 2018, en la cual se negó las pretensiones y se condenó en costas, guardó silencio, el 14 de febrero de 2018 interpuso un recurso de apelación extemporáneo allegando una excusa por problemas de salud no precisados y al haber llegado a la carpeta de SPAM, siendo definitivamente rechazado el 2 de marzo de 2018 por extemporáneo en razón precisamente al no haber acreditado el problema de salud

que alegaba en el memorial en el cual solicitó que se tuviera por presentado en tiempo el recurso de apelación. Dentro de estas circunstancias fácticas, pues la doctora ANGELICA MARIA GUZMAN pudo haber infringido en concurso homogéneo el deber consagrado profesional en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esta norma señala que son deberes del abogado, numeral 10: atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en este caso esas omisiones nos conducen a la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto: constituyen faltas a la debida diligencia profesional demorar la iniciación o ejecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas en este caso en concreto, deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Y respecto a la falta regulada en el literal d) del artículo 34 del CDA, puntualizó: “Además, mantuvo a sus clientes con una información que no correspondía con la realidad advirtiéndoles que el proceso aún se encontraba en trámite cuando en realidad ya había sido dado por terminado, como lo señaló la quejosa y la declarante, en atención a Pági na 8 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

que tenían un abogado que estaba adelantando unas gestiones se pudieron dar cuenta que pese a la información que no correspondía a la información suministrada por la aquí disciplinable el proceso ya había terminado, por esta razón, y con esta conducta la doctora pudo haber infringido su deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala que son deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, para este caso la conducta que ya habíamos señalado puede constituir la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: constituyen faltas contra la lealtad con el cliente: no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, esta imputación se hace a título de Dolo, ya que, la doctora conocía perfectamente que el proceso ya se había proferido sentencia de primer instancia” (sic). 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia de la disciplinable y de la defensora de oficio el 4 de abril de 202214, en la cual, estas dos presentaron las alegaciones finales, solicitando se profiriera decisión favorable en atención al delicado estado de salud de la primera. Adicionalmente la investigada señaló: “lo único que puedo manifestar como le dije a la doctora Tatiana es que yo pude adjuntar la documentación que me fue viable adjuntar, lamentablemente me hizo falta, pero no me fue posible conseguirla. No me es muy fácil 14 Archivo titulado: “075ACTAAUDJUZGAMIENTORAD201900120.. (1)”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN últimamente viajar, he pedido apoyo, pero la situación no fue del todo factible. Adicionalmente a eso, efectivamente ejercí mi trabajo, incluso a mí nunca me pagaron apelación ni nada por el estilo. Sin embargo, yo ejercí el recurso de apelación, lamentablemente el despacho manifiesta que yo entregué las cosas tarde, fuera de término. En estos momentos no me voy a poner a discutir, igual hice los envíos respectivos, todo por correo, no fui a llevar nada en persona por mi situación de salud y si en virtud de esto, yo tengo que asumir alguna responsabilidad frente a mi cliente, obviamente no puedo decirle más”. 4.- De la nulidad decretada por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Mediante proveído de 10 de noviembre de 2022, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 4 de mayo del mismo año, en aras de salvaguardar el principio de legalidad, porque en la dosimetría de la sanción no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 200715. Regresadas las diligencias, el 22 de noviembre de 202216 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ordenó acatar lo resuelto por el Superior y, en consecuencia, profirió nuevamente sentencia el

30 de noviembre siguiente. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió SANCIONAR a la 15 La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 16 Archivo digital “086 AL DESPACHO DEL SUPERIOR 201900120” Página 10 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogada ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) MESES, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8° del artículo 28 ejusdem, respectivamente.

Sostuvo la primera instancia que se probó la falta a la debida diligencia de la abogada, referente a adelantar sus deberes profesionales en las diferentes etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que le fuere encomendado, donde se

tuvieron las siguientes omisiones en el proceso, así: I) el 21 de abril de 2017 venció el término del traslado de las excepciones, guardando silencio; II) el 5 de diciembre de 2017, venció la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y, no lo hizo; III) el 9 de febrero de 2018, venció el término para recurrir la sentencia proferida el 24 de enero del 2018, en el cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante, y guardó silencio; y IV) el 02 de marzo siguiente el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró extemporáneo el recurso presentado por la togada el 14 de febrero anterior. Por lo anterior, consideró el a quo que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al haber permitido que se vencieran los términos de traslado de excepciones, de alegatos finales y el término señalado por la ley para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, guardando silencio en cada una de las etapas procesales, Página 11 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentando solamente el recurso de apelación y ello, de manera extemporánea.

En cuanto a la comisión de la falta establecida en el literal d) del

artículo 34 del CDA, el a quo sostuvo que la abogada mantuvo a sus clientes con una información que no correspondía a la realidad, inclusive hasta el año 2019, diciéndoles que el proceso aún se encontraba en trámite y que estaba realizando gestiones con la Policía Nacional, cuando en realidad ya se había terminado y archivado por cuenta de su indiligencia. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la naturaleza y gravedad de las faltas, el perjuicio causado y la “carencia de antecedentes disciplinarios”, y lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007 porque la disciplinada fungió en un proceso contra la Policía Nacional -entidad pública-, que la sanción a imponer a la abogada era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) MESES. LA APELACIÓN En la alzada17, la disciplinable sostuvo que no iba controvertir la tipicidad y la antijuridicidad de las faltas endilgadas, al encontrarse demostradas; sin embargo, la segunda instancia debía detenerse a analizar el grado de culpabilidad y estudiar las circunstancias 17 Archivo titulado: “089RECURSOAPELACIÓN2019001201”. Página 12 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN personales que rodearon los hechos, y en especial, el eximente de responsabilidad consagrado en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la fuerza mayor.

Refirió las calamidades que diariamente vivió por esos años aciagos que la aquejaron, es decir, la primera instancia omitió la “obvia depresión que rodea estar enfermo, y no con cualquier enfermedad, con lupus, una enfermedad autoinmune y que solo tiene tratamiento paliativo”, adjuntando copia de la historia clínica. Añadió que es madre cabeza de familia, la pandemia la afectó laboralmente, como su estado de salud, por lo que se debía valorar la proporcionalidad de la sanción impuesta. Dijo que, respecto a la falta de lealtad con el cliente, siempre le informó a su cliente de la pérdida del proceso y la presentación del recurso de apelación, por lo que no actuó con dolo. Finalmente, señaló que debía decretarse la nulidad porque esta Corporación no debió decretar la nulidad de la sentencia, para en su lugar agravarla, en virtud del principio de la non reformatio in pejus. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, proceder a absolverla; en subsidio, deprecó sustituir la sanción por la de censura o multa de siete (7) SMLMV. Página 13 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 12 de enero de 202318, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 31 de enero de 202319, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 18 Archivo titulado: “093CONCEDEAPELACIONRAD201900120” 19 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. Página 14 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción parcial de la falta a la debida diligencia profesional.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la encartada, se advierte que la abogada fue declarada responsable por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto de dos de los fácticos que fueron objeto de reproche por el a quo, en concreto: I) por dejar vencer el término para descorrer el traslado de excepciones, lo que ocurrió el 21 de abril de 2017; II) y no presentar alegatos de conclusión, cuyo plazo venció el 5 de diciembre de 2017; a partir de dicha cronología, es claro que a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se hubiere adoptado decisión definitiva respecto a dichas omisiones de la profesional, por lo que el Estado, a través de esta Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley

1123 de 2007. Página 15 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, se itera, respecto a dejar vencer el término para descorrer el traslado de excepciones y en lo que atañe a no haber presentado alegatos de conclusión. 3.- De la nulidad invocada: Advierte esta Corporación que la disciplinada, como último punto de apelación, solicitó invalidar lo actuado por el a quem, planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso, por haberse decretado la nulidad y, en su sentir, agravarle la sanción, cuando en virtud del

principio de non reformatio in pejus, no estaba permitido. Página 16 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia.

Como primera medida observa esta Colegiatura que, conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los Página 17 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201900120 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”.

Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación. Si bien, mediante providencia del 10 de noviembre de 2022, esta Corporación declaró la nulidad para que el a quo profiriera de nuevo decisión, pero ahora teniendo en cuenta los estrictos parámetros del parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007, esto es, que la sanción de suspensión debe oscilar entre 6 meses y 5 años; ello, pues es evidente que, en el presente asunto, la contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la disciplinada era una entidad pública -Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional-, y bajo esta representación fue que cometió las dos conductas que se examinaron en sede disciplinaria. Por lo tanto, esta Comisión al conocer la apelación de la sentencia sancionatoria y, al evidenciar circunstancias que afectaban el debido Página 18 | 42 A 6922 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad

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