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CNDJ - 37.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Desconoció las reglas procesales para la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 37.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Desconoció las reglas procesales para la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000202000085 01 Aprobado según Acta No. 98 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 1º de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual resolvió declarar responsable a la doctora BEATRIZ DEL CARMEN MENDOZA NARANJO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Valencia, Córdoba, y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES, por incurrir en falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 del CDU, por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 48 numerales 1º y 6º y artículo 595 numerales 1º y 3º, del Código General del Proceso; falta calificada como GRAVE a título de

CULPA GRAVE.

SITUACIÓN FÁCTICA El señor Óscar David Del Castillo Quintero interpuso queja contra la doctora Beatriz Del Carmen Mendoza Naranjo, Juez Promiscuo Municipal de Valencia - Córdoba, por las presuntas irregularidades

cometidas dentro del proceso ejecutivo que le adelanta Eligio Segundo Del Castillo Ortiz, bajo el radicado No. 238554089001-2019-00218-00. 1 Con ponencia de la Magistrado José Adolfo González Pérez, en sala con la Magistrada María del Socoro Jiménez Causil. F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que la funcionaria se habría confabulado con su opositor para favorecerlo, al pasar por alto el hecho de que uno de los títulos, letra

de cambio No. 1, no se encontraba aceptada por el girador y el girado y, por lo tanto, no prestaba mérito ejecutivo al no ser clara, expresa ni exigible. Así mismo, indicó que, pese a no haberse efectuado la citación para la notificación de la demanda, el 6 de febrero de 2020, de manera clandestina, se llevó a cabo diligencia de secuestro sobre un predio de su propiedad y sus hermanos, sin su presencia y a la que únicamente comparecieron la disciplinada, el secretario y el demandante. Señaló que la inculpada Mendoza Naranjo, de manera infundada, le reconoció amparo de pobreza al señor Eligio Segundo del Castillo Ortiz, sin que este se lo hubiere solicitado de manera formal, y sin existir prueba siquiera sumaria o manifestación bajo la gravedad de juramento; asimismo, lo nombró como secuestre dentro del proceso

donde aquel funge como demandante sobre el inmueble ya referenciado, con lo cual desconoció que al ser parte no podía ser imparcial y no contaba con las capacidades, cualidades, ni calidades para ejercer de manera formal dicho cargo. Agregó que el demandante se aprovechó de las concesiones ilegales dadas por la implicada para abusar de su condición de secuestre, no ha reportado los gananciales o dineros producto de la propiedad, apropiándose de ellos de manera atrevida sin rendir cuentas a nadie. Pági na 2 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA Informó que la funcionaria y su contraparte se han encargado de negarle el ingreso al predio de su propiedad, en el que se han perdido cultivos e inversiones realizadas por ellos, debido a la pésima gestión del secuestre y al no permitírsele el acceso al inmueble, viéndose perjudicado su patrimonio, el de su familia, y sus trabajadores que dependen de ellos, puesto que se han generado deudas con diferentes comerciantes respecto a los productos que se extraen de la finca, debido al incumplimiento.

Concluyó que, dentro de la alegada causa, no se constituyó póliza de perjuicios para el decreto de medidas cautelares, encontrándose desamparado económicamente.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 20 de febrero de 20202, se asignó el

conocimiento del asunto al doctor José Adolfo González Pérez, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, en auto del 24 siguiente3, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra Beatriz del Carmen Mendoza Naranjo, Juez Promiscuo Municipal de Valencia. Etapa en la cual se recaudó lo siguiente: -Mediante correo electrónico del 1º de mayo de 20204, se allegó versión libre rendida por la disciplinada sobre los hechos materia de investigación, en donde expuso: 2 Archivo digital 03 3 Archivo digital 05 4 Archivo digital 07 “RESP. JUZGADO VALENCIA” Pági na 3 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA Que el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración Judicial, le impone a los jueces el deber de respetar, cumplir y dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley; que según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientados a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.

En virtud de lo anterior, el despacho a su cargo dio trámite a la demanda

ejecutiva singular de mínima cuantía de Eligio Del Castillo contra los señores Carlos Arturo y Óscar David del Castillo Quintero, librándose mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2019, al considerar que los títulos aportados y base de la ejecución cumplían con los requisitos de ley. De igual manera, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula 140-43145 de propiedad de los demandados, ante la solicitud del actor, medida que fue inscrita en dicho folio. Que por auto del 27 de enero de 2020, se fijó el 6 de febrero siguiente, como fecha para llevar a cabo diligencia de secuestro, la cual en efecto se realizó. El 11 de febrero siguiente, se notificó personalmente el demandado Carlos Arturo del Castillo, quien dejó vencer el término de traslado en silencio, y el 17 del mismo mes y año, se enteró personalmente al señor Óscar David Del Castillo Quintero, quien dentro del término concedido la recusó, interpuso el medio horizontal, excepcionó, radicó un incidente de nulidad, y allegó un recibo de consignación por $7.000.000, con base en el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; además, arribó copias de la denuncia penal, disciplinaria y vigilancia administrativa que instauró en su contra, esta última negada por la doctora Pamela Gánem – Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura. Pági na 4 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto del 9 de marzo de 2020, procedió a resolver lo pertinente respecto de la recusación presentada, la cual, no fue aceptada y ordenó el envío al superior para lo de su competencia, por lo que, una vez resuelto, continuaría con el trámite de los recursos impetrados, ya fuera por ella o por quien designara el ad quem.

Indicó que en relación con los hechos esgrimidos por el quejoso, eran calumniosos, pues no estaban acorde con la realidad y atentaban contra su buen nombre, su vida privada y con la actividad que se ejercía en el despacho, sin tener conocimiento de ellos y carecer de soporte probatorio. Refirió que, tal como se pudo constatar en autos, el abogado Efrén Pino no era apoderado del demandante Eligio del Castillo en ese proceso ejecutivo singular, ni hacía parte del mismo; señaló, de otra parte, que a la demanda incoada por el señor Eligio del Castillo se le imprimió el trámite contemplado en la ley, dentro del término establecido en la misma, por lo que, el hecho de que no estuviera de acuerdo con lo resuelto por el despacho, en donde se libró la orden de apremio en su contra por una suma de dinero al considerar el despacho que los títulos de recaudo cumplían con las formalidades de ley, por ser claros, expresos y exigibles,

no quería decir que se le hubiere vulnerado sus derechos, tanto que presentó recursos y excepciones. Añadió que respecto a la diligencia de secuestro del inmueble embargado, esta se realizó en el día y hora señalada en el auto respectivo; anotó que por tratarse de una cautela, era previa a cualquier notificación, por tanto, mal haría el despacho en enterar a los demandados. Asimismo, negó que al demandante Eligio Del Castillo se le hubiere reconocido amparo de pobreza como lo afirmó el quejoso, pues en el expediente no había ningún auto donde se hubiese adoptado tal determinación, como tampoco hubo solicitud alguna al respecto. Pági na 5 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA Agregó que, en cuanto a la designación como secuestre del señor Eligio Del Castillo, padre de los demandados, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, al residir en el mismo predio el demandante y, al manifestar que no tenía los medios para pagar dónde vivir, se procedió a designarlo como secuestre, indicándole los deberes y obligaciones a su cargo conforme a la ley, advirtiendo que el Municipio de Valencia no contaba con lista de secuestres.

De otra parte, negó lo afirmado por el doliente en cuanto a que el despacho hubiere prohibido el ingreso al predio, tal como podía observarse en el acta de diligencia de secuestro; anotó que una decisión como ésta, debía darse

mediante auto y ser notificada, situación que en dicho caso no sucedió. Reiteró que nada de lo esbozado por el inconforme era cierto, que se trataba de meras afirmaciones falaces no acordes con la realidad, con el agravante de ser calumniosas en su contra y otra persona ajena al despacho, que no hacía parte del proceso como apoderado del demandante ni de forma alguna. Finalmente, anotó que el señor Eligio Del Castillo, antes del presente proceso, a través de abogado, presentó demanda ejecutiva singular para el cobro de una suma de dinero contenida en unas letras de cambio en contra del denunciante, demanda que fue rechazada por no cumplir con los requisitos legales, previa orden de corrección de esta, presentándola luego en nombre propio. Junto con su escrito, la disciplinada remitió pruebas documentales: - Copia del expediente ejecutivo singular No. 238554089001-20190021800; Pági na 6 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA - Oficio No. 128 del 12 de marzo de 2020 con el que la disciplinada dio respuesta a la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2300111010022020-00048 iniciada en su contra. - Resolución CSJCOR20-85 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se decidió la precitada vigilancia por parte del Consejo Seccional

de la Judicatura de Córdoba. -La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante oficio No. 2395 del 8 de mayo de 20205, informó que Beatriz del Carmen Mendoza Naranjo, ha fungido en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Valencia, desde el 1º de julio de 2004 a la fecha de expedición de dicha certificación; adjuntó para el efecto copia de “la parte pertinente del acta” de Sala Plena ordinaria No. 17, celebrada el 20 de mayo de 2004, donde se declaró a la funcionaria legalmente electa como Juez Promiscuo Municipal de Valencia – Córdoba. -Posteriormente, con oficio DESAJMOO20-1224 del 2 de octubre de 20206, la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, remitió copia del acta de la sala No. 17 del 20 de mayo de 2004, acta de posesión, certificado laboral de cargos y dirección y teléfonos registrados por la disciplinada.

2. Mediante auto del 24 de marzo de 20217, se ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL de la actuación disciplinaria adelantada en 5 Archivo digital 08 6 Archivo digital 10 7 Archivo digital 12

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA contra de Beatriz Del Carmen Mendoza Naranjo, en su calidad de

Juez Promiscuo Municipal de Valencia, en lo que tuvo que ver con: i) haber celebrado diligencia de secuestro sin la presencia de los demandados; ii) haber reconocido amparo de pobreza al demandante; y iii) no haber constituido póliza de perjuicios para el decreto de las cautelas, por no encontrar mérito para el respectivo reproche disciplinario. De otro lado, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la inculpada, por las conductas concernientes a: (i) haber aceptado que la letra de cambio por valor de $13.000.000 objeto del recaudo prestara mérito ejecutivo, sin serlo; (ii) dejar al demandante en calidad de secuestre, quien no contaba con las capacidades, calidades y cualidades para ejercer el cargo, quien además abusaba de esa de esa condición al omitir sus deberes por no reportar los dineros producto de la propiedad y no rendir cuentas; y (iii) por negar la funcionaria y el secuestre el ingreso al predio al quejoso. -En memorial del 12 de abril de 20218, la investigada presentó un nuevo escrito defensivo sobre los hechos materia de investigación. Indicó que, en relación con haber librado mandamiento de pago por $13.000.000 sin cumplir los requisitos de ley, dicha decisión se ajustó a las normas que rigen el tema y dentro de la autonomía que le otorga tanto la Constitución Nacional, la ley y la jurisprudencia. Agregó que, la legislación comercial establece que las firmas de girador o creador y, de otra parte, girado o deudor, son indispensables para la

8 Archivo digital 14 Pági na 8 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA constitución de la letra de cambio, ya que, esta integra el acto por medio del cual las partes manifiestan su compromiso, por una parte, a prestar determinada suma de dinero en beneficio de la otra, y ésta última a su vez, se obliga a reintegrar el monto otorgado.

Señaló además que, la letra de cambio se encuentra firmada tanto por el girador como por el girado, ya que en el mismo cuerpo de la letra se vislumbran las firmas de aquellos, con lo que el señor Carlos Del Castillo, al estampar su rúbrica y su número de cédula aceptó su obligación. Manifestó que, la decisión tomada como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, de librar el mandamiento de pago por $13.000.000, al interpretar las disposiciones pertinentes, fue dentro de las facultades que le otorga la Constitución y la ley. Respecto a “dejar al demandante en calidad de secuestre, quien no cuenta con las capacidades, calidades y cualidades para ejercer el cargo, y quien además abusa de esa condición al omitir sus deberes al no reportar los dineros producto de la propiedad y no rendir cuentas”, aseguró que esa decisión fue tomada en cumplimiento de lo normado en la Constitución Política referente a la autonomía de los funcionarios judiciales en sus

decisiones e interpretación de la ley. Aseguró que la escogencia de secuestre estaba reglada en el artículo 595 del CGP, en donde se estipuló en sus numerales 1º y 3º que, en caso de que se trate de un inmueble ocupado para la vivienda de quien debe soportar la medida, el interesado en la misma, podía solicitar en la diligencia que se practicara en ausencia del secuestre, con el fin de que el Juez dejara a quien ocupaba la vivienda en dicha calidad. En atención a ello, y en virtud a que el demandante al momento de la diligencia manifestó que ocupaba la vivienda y era el lugar de su residencia de toda la vida, por lo que conocía los cultivos que producía y su comercialización, se dispuso, Pági na 9 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA en concordancia con lo normado en el artículo 2° de la Constitución Política, a designarlo como secuestre, siendo ello una decisión tomada dentro de las funciones que le otorga la Constitución y la ley, no una arbitraria y sin piso jurídico, como afirma el quejoso.

En cuanto a que el secuestre no reportó los dineros producto de la propiedad y no rindió cuentas, manifestó que en el expediente se observaban los informes del auxiliar, con sus respectivas fechas, mercadeo, cantidad, gastos y valor total.

De otra parte, expresó que, en lo concerniente a que ella y el secuestre no permitieron el ingreso a los predios de los demandados, era una manifestación carente de verdad, ya que no expidió auto para tal fin, y que en virtud a que el proceso no se encontraba en el juzgado, sino ante el superior para decidir la recusación, no podía expedir decisión alguna, máxime cuando estaba suspendida su competencia, hasta tanto no resolviera el ad quem. Consideró que la jurisdicción disciplinaria no es otra instancia donde se deban ventilar las decisiones adoptadas dentro de un proceso, por lo que, cuando el interesado no esté de acuerdo con ellas, puede hacer uso de los recursos y demás mecanismos que la ley establece para que el juez de conocimiento reforme, modifique o corrija su decisión, mas no utilizar falsas afirmaciones como en el presente asunto. Estimó que su actuar no generó impacto alguno, pues siempre estuvo ajustado a derecho, en respeto de las leyes y los precedentes judiciales, incluso, su comportamiento se encontraba cobijado bajo la causal de exclusión de responsabilidad reseñada en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, aunado a que para que existiera falta, se debía incurrir en algún comportamiento señalado en la alegada normatividad, así como Página 10 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA

en el incumplimiento de deberes o extralimitaciones de funciones, lo que en el caso de marras no ocurrió. Finalmente, consideró que no había lugar a proseguir con las diligencias disciplinarias, puesto que no se configuró conducta típica de su parte, por ello solicitó ordenarse el archivo de las diligencias, amparada en lo que reza el artículo 73 del C.D.U. Junto con su escrito anexó los siguientes documentales: - Copia de la letra de cambio No. 01 por valor de $13’000.000. - Informes allegados al proceso ejecutivo por parte del señor Elegio Segundo Del Castillo Ortiz, en su calidad de secuestre. -El doctor Alexander José López Issa, de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, a través de correo electrónico del 22 de abril de 20219, allegó la lista de auxiliares de la justicia para el municipio de Valencia, correspondiente a la vigencia del 1º de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021. -Se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin anotación alguna en contra de la investigada10. -El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, a través de correo electrónico del 7 de mayo de 202111, remitió oficio No. 00180 9 Archivo digital 15 10 Archivo digital 16 11 Archivo digital 17 Página 11 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000202000085 01

Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA donde rindió informe del estado del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2019-00218.

3. Mediante auto del 27 de agosto de 202112, en aplicación a lo normado en el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, se

declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN.

4. Mediante proveído del 3 de noviembre de 202113, se dispuso la TERMINACIÓN PARCIAL de la investigación disciplinaria a favor de la implicada, por el hecho de haber dado mérito ejecutivo a la letra de cambio por valor de $13’000.000, y negar el ingreso del quejoso al predio embargado; sin embargo, dispuso FORMULAR CARGOS contra la doctora BEATRIZ DEL CARMEN MENDOZA NARANJO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Valencia, el cual fue notificado personalmente mediante correo electrónico del 4 de noviembre siguiente14.

CARGO ÚNICO.

Imputación jurídica. Por “(…) incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el artículo 48 numerales 1 y 6 y artículo 595 numerales 1 y 3, del Código General del Proceso; falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. (…)”. 12 Archivo digital 19 13 Archivo digital 22 14 Archivos digitales 24 al 30 Página 12 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA Imputación fáctica. “(…) en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de ValenciaCórdoba, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 23-855-4049-001-2019-00218-00, de ELIGIO DEL CATILLO ORTIZ contra CARLOS DEL CASTILLO QUINTERO y Otro, haber designado en diligencia de secuestro llevada a cabo el 6 de febrero de 2020, al demandante en calidad de secuestre del bien inmueble objeto de la medida de embargo y secuestro, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-43145 , aun existiendo auxiliares de la justicia en el Municipio de Valencia para la fecha como se constata en la lista remitida por la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial (…) en el auto del 27 de enero de 2020 con el cual decretó el secuestro de la cuota parte del bien inmueble, solamente fijó fecha para la diligencia sin designar el secuestre como lo ordena la norma anunciada; además, no podía designar secuestre al demandante en tanto claramente tiene interés directo tanto en la gestión como en la decisión objeto del proceso, y por otra parte, es claro que el ejecutante, señor ELIGIO DEL CATILLO ORTIZ, a quien la jueza designó secuestre, no es la persona contra quien se decretó la medida de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con

matrícula inmobiliaria 140-43145 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería, sino que es contra los demandados CARLOS ARTURO DEL CASTILLO QUINTERO Y OSCAR DAVID DEL CASTILLO QUINTERO, tal y como se precisa en el numeral TERCERO del auto de fecha 13 de diciembre de 2019 que decretó la anunciada medida de embargo, y auto del 27 de enero de 2020 con el cual se decreta el secuestro de la cuota parte del indicado bien inmueble. (…)” En cuanto a la ilicitud sustancial, refirió la primera instancia que se encontraba acreditada, puesto que, la disciplinada en torno a la medida de secuestro, al parecer, afectó el deber funcional en relación específica con el desconocimiento de las reglas procesales citadas en la designación de secuestre. Determinó que se trataba de una falta grave, en atención a la importancia del servicio que presta la administración de justicia; el grado de perturbación del servicio prestado, concretamente a la Página 13 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA comunidad en general y a la Administración de Justicia, en tanto se alejó de los presupuestos procesales que rigen la materia en tratándose de la designación de secuestre de inmueble; la jerarquía que ostentaba de la disciplinada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia –

Córdoba, y la trascendencia social en tanto que se trataba de un asunto que involucraba la confianza pública en la administración de justicia, pues desatender la ley, en contravía del principio de legalidad y del mandato superior de acatar el debido proceso, era una conducta que demeritaba la imparcial y objetiva administración de justicia que esperaba la sociedad de los jueces de la República, por lo que era un deber de estricto cumplimiento observar los imperativos legales que aplican a la materia. Así mismo, se consideró que la falta se cometió a título de culpa grave por tratarse de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

5. Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 202115, la investigada, a través de su apoderada, Jhency Moreno Reales, presentó los correspondientes DESCARGOS, así como solicitud probatoria y nulidad sobre el auto que formuló cargos del 3 de noviembre de 2021.

Adujo que, bajo su criterio, los argumentos contenidos en el pliego de cargos no podían llevar a un fallo disciplinario en contra de su poderdante, puesto que no se cumple ninguno de los presupuestos de 15 Archivo digital “PANTALLAZO CORREO” - carpeta 32 Página 14 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA la responsabilidad disciplinaria, pues de la conducta de la disciplinada

no se desprendía tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Así mismo, indicó que la disciplinada se encontraba incursa en las causales 2ª y 4ª de exclusión de responsabilidad reseñadas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, referentes a actuar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y, por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, por la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior, al advertir que: “(…) aunque mi defendida al momento de nombrar al Señor ELIGIO SEGUNDO DEL CASTILLO ORTIZ como secuestre del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 140-431145 con nomenclatura Calle 12 N° 26-221 barrio las piedras, sacrifico el deber de aplicar lo señalado en el Código General De Proceso en lo concerniente al nombramiento del secuestre, logró salvaguardar los derechos del señor Del Castillo, que sabido es que se trata de una persona que cuenta con 90 años de edad, que se encuentra en el grupo poblacional de personas de la tercera edad, siendo de especial protección por la constitución y la Ley. Era necesario dejar en cabeza del demandante el bien, por cuanto manifestó que su lugar de residencia era ese predio, además, en el proceso ejecutivo singular en el acápite de notificaciones tanto el demandante como el demandado registran la misma dirección, concluyéndose que efectivamente los dos vivían en dicho inmueble sujeto de embargo y posterior

secuestro, además el señor del Castillo vive en dicho predio desde sus comienzos, manifestó que no tiene dinero para vivir en otro lugar y tampoco para pagar los honorarios del secuestre, siendo ese predio su única fuente de ingresos, entonces sería Página 15 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA razonable poner por encima de la necesidad de esta persona de especial protección, el cumplimiento del artículo en cita o por el contrario era imperioso y necesario sacrificar la norma para así salvaguardar los derechos de una persona de la tercera edad, esto es el derecho a una vida en condiciones dignas, derechos a una vivienda, derecho a la salud.

Así las cosas, que si la Dra. Beatriz no hubiera aplicado la norma especial, qué habría sido de la vida del señor Del castillo cuando estábamos a puertas de una pandemia de Orden mundial, hubiera sido una víctima más de todo este flagelo y es ahí cuando debemos llegar a la conclusión que fue valido interpretar y aplicar la norma de la manera como se hizo en aquel momento. (…)” (sic). De otro lado, frente a la causal consistente en que, por salvar un derecho propio o ajeno, la disciplinada cedió el cumplimiento de sus deberes funcionales, lo que supondría una ausencia de elementos que configuran un comportamiento doloso, o cuando menos culposo, a cargo del sujeto disciplinable y, por otra, que no es posible proferir un

juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a factores externos. De la nulidad planteada. Refirió que con la precitada determinación, se violó el derecho de defensa de la disciplinable y se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Manifestó haberse incurrido en defecto material o sustantivo en dicho proveído, por desconocer una ley adaptable al caso o de fundarse en una norma indiscutiblemente inaplicable, y porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; Página 16 | 53 F 10485 República de Colombia Rama Judicial

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