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CNDJ - 38. falta Art.35 4 Ley 1123 07 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F08001110200020170048

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 38. falta Art.35 4 Ley 1123 07 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F08001110200020170048
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C.,Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000201700484 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación incoado por la disciplinada VERA JUDITH PUA IBÁÑEZ contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, la declaró disciplinariamente responsable tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, en la modalidad dolosa, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Alfonso Serrano Arévalo en la cual manifestó que en febrero de 2017 acudió a los servicios profesionales de la jurista VERA 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Paola Santander Caviedes (E) 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN JUDITH PUA IBÁÑEZ, con el fin de encomendarle la misión de estudiar su caso y establecer la viabilidad de presentar una petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR “Telecom en liquidación” para obtener una certificación detallada de los valores y fechas depositadas como cesantías y demás emolumentos percibidos como empleado de Telecom con destino al Fondo de Vivienda de dicha entidad, y eventualmente presentar una demanda por los daños ocasionados, para lo cual le hizo entrega de los documentos originales de la escritura pública de su inmueble, el certificado de tradición y libertad, así como copia de la sentencia de 24 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Barranquilla, sin embargo, al no tener respuesta favorable de la abogada, le exigió la devolución de los documentos, sin que fuera posible. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora VERA JUDITH PUA IBÁÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía

32.688.858, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 54681, vigente al momento de la consulta3. El magistrado instructor, mediante auto del 8 de agosto de 2017, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como la disciplinable no compareció a la primera sesión, se dispuso el emplazamiento como ordena el inciso 3 del artículo 105 ibidem5, y mediante auto de 25 de marzo de 2022 se declaró persona ausente y designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación6. 3 Folio 7 del archivo digital denominado 01. 201700484 A 4 Folio 9 del archivo digital denominado 01. 201700484 A 5 Folio 19 del archivo digital denominado 01. 201700484 A

6 03. 2017-00484 A AUTO FIJA FECHA AUD PRUEBAS

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 27 de mayo7, 10 de octubre8, 30 de noviembre9 de 2022, 16 de febrero10 y 8 de mayo11 de 2023, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas

y actuaciones: - Ampliación de la queja del señor Luis Alfonso Serrano Arévalo. Se ratificó de los hechos denunciados y precisó que trabajó en Telecom por más de 20 años y fue liquidado en 2013. Comentó que adquirió un crédito de vivienda con el Fondo de Telecom, pero al no poderla pagar, la deuda fue vendida y ejecutada y su inmueble objeto de embargo y secuestro. Entonces, dada su intención de salvar la casa, contactó a la abogada para que defendiera sus intereses y le entregó los documentos originales para que estudiara su caso, sin embargo, no obtuvo respuesta ni los documentos y no volvió a saber nada de la profesional. Concluyó que pudo recuperar su vivienda con la ayuda de otro abogado. - Versión libre de la abogada VERA JUDITH PUA IBÁÑEZ. Refirió que conoció al quejoso en el establecimiento de comercio “La Aduana” en donde acudían los abogados y ejercían la profesión, que en ese lugar les colaboraban transcribiendo escritos, especialmente la digitadora Mirta Ximena Orellano de la Rosa. Relató que su colega Gabriel Rúa Larios le recomendó al quejoso, quien había laborado para Telecom y tenía un proceso ejecutivo por el incumplimiento de las cuotas alimentarias y estando ad portas de la diligencia de remate del inmueble en el año 2015, el quejoso logró pagar la deuda, trámite en el que no tuvo injerencia alguna. 7 13. 2017-00484-00 A AUD PRUEBAS-20220527_091645-Grabación de la reunión 8 30AudienciaPruebas 20221010

9 36AudienciaPrueba 20221130 10 44AudienciaPruebas 20230216 11 53AudienciaPruebas 20230508 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que en el año 2017 el quejoso le pidió asesoría para que analizara su caso y estableciera la procedencia de demandar al PAR Telecom, para lo cual inicialmente debía presentar un derecho de petición y establecer los pagos efectuados a la obligación, de saldos, derecho a excedentes, sin embargo, al analizar los documentos se dio cuenta que ya habían contestado el 15 mayo de 2015 y que la demanda no era viable, por eso el quejoso nunca le confirió poder. Concluyó que al percatarse de que el quejoso la había denunciado, decidió no regresarle los documentos porque los necesitaba como prueba en este proceso y además, porque nunca le dio la cara. - Testimonio de la señora Hilda Cristina Serrano Polo, hija del quejoso. Comentó que en el año 2017 su padre estaba interesado en retomar la documentación relacionada con su vivienda, por lo que le entregó las escrituras y otros documentos puesto que ella iba a colaborarle con el proceso, pero a pesar de que su padre la buscó para que regresara los documentos, no obtuvo respuesta. Indicó que su padre laboraba con Telecom y que al cerrarse la empresa no pudo continuar con el pago del crédito de vivienda,

entonces fue embargada la casa y como la profesional no les ayudó, tuvieron que contactar a otro abogado, pagaron el dinero y solucionaron el problema. -Testimonio del señor Gabriel Rúa Darios. Amigo y colega de la quejosa. Dijo que recomendó a la disciplinable en 2017 cuando el quejoso lo buscó para comentarle su intención de demandar a Telecom por daños y perjuicios ocasionados por el embargo de su vivienda, y refirió a la disciplinable por su experiencia para que determinara la procedencia de ese proceso, entonces, le fueron 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entregados documentos para que estudiara el asunto, pero no hubo poder. - Testimonio de la señora Mirta Ximena Orellano de la Rosa, quien manifestó que conoce a la disciplinada por sus labores de digitación en el establecimiento La Aduana donde labora desde hace más de veinte años. Dijo que era la encargada de hacer transcripciones a la profesional. Precisó que no le constaban comunicaciones entre el quejoso y la profesional y que ambos le hacían comentarios del caso de interés, que era el estudio que debía hacer la jurista para poder demandar al PAR Telecom. Que la abogada le decía que ya lo había estudiado y que estaba terminado y que no se podía hacer nada, y el quejoso se quejaba que no le quería entregar los papeles y el decía

que ella le había firmado poder, pero no recuerda haberle ayudado a digitarlo. Supuso que abogada dejó los guardados en La Aduana y el “señor Edwin” se los devolvió, pero el quejoso no aparecía. Concluyó que conoció de la situación a partir de los comentarios que ambos le hacían. Delimitado el objeto de la pesquisa, el magistrado instructor calificó la actuación profiriendo auto de cargos por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibidem a título de dolo. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No

entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Imputación fáctica: En marzo de 2017 el quejoso contactó y le entregó a la abogada VERA JUDITH PUA IBÁÑEZ documentos originales de las escrituras públicas de su inmueble, el certificado de tradición y libertad y sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, para estudiar su caso y verificar la viabilidad de presentar un derecho de petición ante el PAR Telecom, no obstante, como la abogada le indicó que no iniciaría el trámite porque ya existía respuesta en ese sentido, le reclamó los documentos, pero no le fueron devueltos a su cliente.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 22 de julio de 2023 en la cual la disciplinable rindió sus alegatos finales. Señaló que en efecto el quejoso en marzo de 2017 acudió con unos documentos para analizar una posible demanda al Estado, que mientras estudiaba el proceso permanecieron en una oficina donde realizaba la labor como abogada, que encontró que se había dado respuesta a la petición requerida a la entidad y no había nada que hacer. Entonces nunca tuvo compromiso de promover proceso, no pidió anticipo de honorarios, ni le dio falsas expectativas. Sostuvo que cuando quedó notificada de este asunto no volvió a tener contacto con él, nunca la buscó y le asombraba su queja porque los documentos no le fueron requeridos, no era cierto que fue

llamada en varias ocasiones por la hija del quejoso, pero no tiene cómo desvirtuarlo y no se merecía la sanción, por lo que se atenía a las probanzas y lo que se acreditara en este asunto. Pidió ser absuelta de responsabilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida 11 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable a la abogada VERA JUDITH PUA IBÁÑEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numerales 8 ibidem, a título de dolo, y la sancionó son suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, dado que no existía “duda que el quejoso le entregó a la disciplinada unos documentos (…) escrituras públicas de su inmueble, certificado de tradición y sentencia proferida en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla (radicado C-01-24-2014) (…) para su estudio, así lo reafirmó en su declaración y lo confirmó el doctor Gabriel Rua, quien fue la persona que los contactó para ello e incluso lo aceptó la investigada en su diligencia de versión libre, al

manifestar que el denunciante lo que hizo fue entregarle unos documentos para su revisión a fin de verificar si se podía presentar una petición, que finalmente no se realizó porque al parecer con antelación obtuvo respuesta sobre lo pretendido. (…) Lo anterior autoriza a concluir con absoluto grado de certeza, que la doctora Vera Judith Pua Ibáñez no entregó a quien correspondía, esto es al señor Luís Alfonso Serrano Arévalo, los documentos que éste le entregó en virtud de su gestión profesional, para el estudio de una gestión que pretendió le adelantara, lo cual si bien en efecto no se materializó, no los retornó al mencionado.”12. En punto a la antijuridicidad, expresó que la profesional del derecho, de manera injustificada quebrantó sustancialmente el deber de proceder con honradez profesional, al abstenerse de entregar los documentos requeridos por su cliente, sin que resultara de recibo la 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN exculpación en torno a la pérdida de contacto con el quejoso, dado que pudo allegárselos a través de las personas que conocían en común. Respecto de la culpabilidad, sostuvo que la actitud asumida por la disciplinada denotaba una actitud positiva, intencional, consciente y voluntaria, comportamiento propio de la culpabilidad dolosa. Para la dosificación de la sanción, el fallador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad dolosa de la conducta dado

que “estamos frente a una falta que enmarca la debida honradez del profesional del derecho, a quien en este caso se le entregó una documentación a efectos de determinar la viabilidad o no de una gestión que el denunciante pretendió en su momento y no los entregó nuevamente a éste”, por consiguiente, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad impuso suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada a los intervinientes el 7 de septiembre de 202313 e inconforme con la decisión, la disciplinada, el 12 del mismo mes y año14 interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: - Los hechos puestos en conocimiento por el quejoso tienen que ver con que supuestamente acudió a sus servicios profesionales para “salvar” su casa de un remate, no obstante, como se demostró probatoriamente, dicha medida ya estaba ordenada al interior del asunto ejecutivo 2010-00259 adelantado ante el Juzgado 11 Civil del 12 Folio 14 de la 64Sentencia 20230811 13 65ConstanciaNotifSentenciaSjtosProcesales20230907 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Circuito de Barranquilla, en el cual no actuó ni hubo compromiso alguno para defender los intereses del ejecutado, quien culminado el proceso, el 10 de marzo de 2017 recibió directamente las escrituras

del predio desglosadas. -Al no haber aceptado la gestión profesional pretendida por el quejoso que era promover un proceso de reparación directa contra el PAR Telecom y presentar un derecho de petición que ya estaba resuelto no surgieron obligaciones y, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues no hubo ningún compromiso ni mala fe de su parte. -En efecto, el quejoso le entregó las piezas del proceso, entre ellas las escrituras y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con el fin de analizar la viabilidad de promover un proceso de reparación directa contra el PAR Telecom, no obstante, al efectuar el estudio encontró que el proceso hipotecario ya había culminado y no había nada que hacer, pues estimó que con el pago de la obligación aceptaba los hechos de la demanda, sin embargo, él insistió en presentar un derecho de petición con el fin de establecer el monto realmente pagado a la deuda, frente a lo cual se negó porque la entidad ya había contestado lo pretendido. -Los documentos entregados por el quejoso quedaron en la oficina “La Aduana”, donde prestaba sus asesorías y ejercía habitualmente la profesión y el quejoso pudo retirarlos cuando a bien tuviera, no obstante, cuando se enteró de este proceso decidió retirarlos y los dejó en su poder para poder ejercer su derecho a la defensa. - No hay prueba de que el quejoso o su hija hubieren requerido la entrega de los documentos, lo que genera duda en torno a la comisión de la falta reprochada, y esta debe resolverse a su favor. 14 67InvestigadaRemiteRecursoApelacion20230912 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 27 de octubre de 2023 a quien funge como ponente15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en atención al recurso de apelación incoado por la disciplinada, se ciñe, en virtud del principio de limitación, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto. De acuerdo con los hechos que son materia de investigación, se reprocha a la abogada VERA JUDITH PUA IBÁÑEZ, por haber quebrantado el deber de obrar con honradez en sus relaciones con el señor Luis Alfonso Serrano Arévalo, quien en marzo de 2017 le hizo entrega de los documentos originales contentivos de la escritura pública de su inmueble, certificado de libertad y tradición y de la sentencia proferida en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que estudiara y estableciera la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN viabilidad de radicar ante el PAR Telecom una petición y así obtener información precisa sobre pagos, fechas y excedentes relacionados con su crédito de vivienda objeto de ejecución y embargo de su inmueble, no obstante, al no recibir respuesta favorable de la profesional, el interesado reclamó los documentos, pero la letrada optó por no regresarlos tal cual era su deber. La disciplinada apeló la decisión de primer grado, exponiendo en uno de sus argumentos que no hubo compromiso profesional pues el quejoso se duele de haber acudido a sus servicios para salvar su casa, pero la orden de remate ya se había dado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, en el cual no participó como su apoderada ni hubo pacto alguno, por tanto, no surgieron obligaciones frente al señor Luis Alfonso Serrano Arévalo. Al respecto, es de precisar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, define en su tenor literal quiénes se encuentran sujetos a las previsiones de las preceptivas deontológicas que rigen la abogacía: “ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o

suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. A la luz de la anterior preceptiva, todo aquel profesional del derecho que en ejercicio de la abogacía intervenga en escenarios procesales o extraprocesales en el devenir propio de una situación con contenido jurídico, se encuentra sometido en sus asesorías, asistencia y 15 01 acta de reparto. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN patrocinio, al catálogo deontológico de las máximas éticas que regulan el ejercicio de la profesión, independientemente de la existencia, suspensión, o culminación en sede pública o en senderos del derecho privado, porque el derecho entraña íntimamente la búsqueda y consecución del orden público y el logro de la convivencia pacífica, y en tal sentido las actividades que entorno se despliegan ostentan una gran relevancia social y constitucional, todo lo cual se logra con una acertada defensa y promoción de los derechos. Así las cosas, la intervención del Estado en las conductas desplegadas por los abogados en ejercicio de su profesión, se justifica en razones de orden social e interés colectivo, por consiguiente, independientemente del rol que ostente el abogado, esto es, en el marco de un proceso judicial o un procedimiento administrativo, o en labores de asesoría o como vocero o patrocinador de personas que desenvuelven en el ámbito privado, debe velarse porque sus actuaciones se ciñan a los postulados éticos que lo vinculan en su

labor social. Es así como no puede acogerse el planteamiento de la profesional referido que al no mediar poder o compromiso para presentar reclamación administrativa ni jurisdiccional no surgieron deberes frente a su cliente, dado que es evidente que asumió una labor jurídica de asesoría y recibió los documentos del señor Luis Alfonso Serrano Arévalo con el fin de llevar a cabo dicha misión, que era efectuar un estudio del caso y establecer la viabilidad de presentar una reclamación y posible demanda contra el PAR Telecom, por tanto, concretado el objeto de su gestión y cumplido el estudio del caso, emergió el deber de regresar a la brevedad los documentos a su destinatario. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, ninguna falta a la diligencia se le atribuyó a la jurista, pues en efecto no hay prueba del compromiso de la profesional para intervenir en el proceso ejecutivo que cursó en contra del señor Luis Alfonso Serrano Arévalo. Lo que se probó mediante prueba testimonial y no fue objeto de reparo por parte de la disciplinada, fue el hecho de que el quejoso le entregó los documentos originales para que estableciera los montos pagados con destino a su crédito, porque en últimas su interés era demandar los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el PAR Telecom en el proceso ejecutivo, por tanto, se insiste, no se le cuestionó su proceder dentro del proceso ejecutivo ni

tampoco su decisión de no presentar el derecho de petición para obtener la información deseada, ya que la letrada había encontrado una respuesta en ese sentido y había colegido luego del estudio del caso que era inviable demandar en reparación directa al PAR dado que el pago de la obligación permitía inferir la aceptación de las cifras ejecutadas. Lo que se le cuestiona es la falta contra la honradez profesional al no haber regresado inmediatamente los documentos originales a su cliente, pues efectuado el estudio del caso y determinada la inviabilidad de la gestión, correspondía a la letrada regresar a su destinatario la documentación y no mantenerla en su poder sin justificación alguna, menos con el argumento de usarla en su defensa en este proceso, pues pudo dejar la trazabilidad en sus archivos personales sin afectar la entrega inmediata a su titular. En torno a la falta a la honradez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión unificadora precisó16: “El término honradez cuya vulneración caracteriza los tipos disciplinarios que reúne el artículo 35, significa, según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, rectitud de 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno

(2021), M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. Rad. 110011102000 201803960 01

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ánimo, integridad en el obrar; dicho vocablo, proviene de las

expresiones: calidad de probo, proceder recto, propio del hombre probo. Por consiguiente, es sinónimo de honestidad, lealtad, probidad. En relación con el deber de honradez, esta Comisión17 ha expresado que “la exigencia de honradez va vinculada a la rectitud, a la veracidad y a la integridad”, y hace referencia a la necesidad de “juego limpio”18. Es decir, que se espera del abogado la “protección de la propiedad de clientes y terceros” lo que supone mantener “los bienes de clientes o terceros […] separados de su propio negocio o de sus bienes personales.”19, En consecuencia, se pretende con esta norma, que todas las actuaciones de los abogados, especialmente las referidas al recibo, cobro y entrega de dinero, bienes o documentos, se realicen en el marco de la transparencia y el recto proceder profesional, sobre todo frente a los clientes” (…) En la expresión “No entregar a quien corresponda” encontramos el verbo rector de la falta, pues “entregar” es un verbo transitivo, que hace relación a la acción de una persona para dar, suministrar, adjudicar, otorgar, ceder o transferir algo que tiene en su custodia o bajo su responsabilidad, a su destinatario. Ahora bien, la expresión “entregar a quien corresponda” en el contexto de este artículo, debe entenderse como aquella acción por medio de la cual un abogado se obliga a entregar dinero, bienes o documentos, que llegaron a su poder, en virtud del objeto del mandato, a propósito de este, o como resultado del mismo, a la persona o entidad destinada a recibirlo.

(…) a. “A la menor brevedad posible” En cuanto a la expresión: “a la menor brevedad posible”, encuentra esta Comisión que, a pesar del error gramatical del texto, que 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 520011102000 2016 00824 01. 18 VILA RAMOS, Beatriz (coord..) y otros. Deontología profesional. Editorial Dykinson. Madrid,

2013. Ps. 68 a 69. 19 International Bar Association. Principios Internacionales de Conducta para la Profesión Jurídica de la IBA Adoptados el 28 de Mayo de 2011 por la International Bar Association. P. 30. Por esa razón: «Al recibir el dinero u otros bienes en los que el cliente o terceros tengan un interés, el abogado deberá́ notificarles dicho recibo a la mayor brevedad. Salvo lo permitido por la ley o el acuerdo existente con el cliente o terceros, el abogado deberá́ entregarles a la mayor brevedad, cualquier dinero u otros bienes que estos tengan derecho a recibir, y cuando así sea requerido por ellos, el abogado deberá́ rendir, a la mayor brevedad, cuentas completas en relación con tales bienes.». Citado en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 520011102000 2016 00824

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN debió ser “a la mayor brevedad posible”, se entiende que la intención del legislador fue indicar: “lo antes posible”, “lo más rápido posible”, o “tan pronto como le sea posible”, o como lo venía argumentando la Comisión, “en un tiempo menos prolongado”20, razón por la cual así debe ser interpretado. b. “Dineros, bienes o documentos” . En relación con estos elementos, el legislador enunció una pluralidad de cosas que pueden ser entregadas al abogado por su cliente, por la entidad ante la cual se hace la gestión, por la contraparte, o por el despacho judicial o administrativo, con relevancia económica, jurídica o social, respecto de las cuales se exige actuar con honradez y lealtad. c. “Recibidos en virtud de la gestión profesional” Al hablar de la “gestión profesional”, se hace referencia a todas las actividades que se desarrollan con motivo del ejercicio de la profesión de abogado, es decir, aquellas para las cuales se es contratado o designado, en razón de su preparación o experticia, como pueden ser asesorar, patrocinar, administrar, asistir, actuar en nombre de otro, representar, apoderar o defender. Y en cuanto a “recibidos en virtud de” la Comisión había sostenido una interpretación restringida, según la cual esta falta se configuraba exclusivamente cuando se trataba del producto de la gestión, o lo recibido como resultado de la misma, como cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación exigida, o cuando recibe dineros, bienes o

documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización reclamada en nombre de su mandante, para ser entregados a su cliente; interpretación que deja de lado por ejemplo: ▪ Los dineros entregados por el cliente al abogado para el pago de los cánones de arrendamiento, con el propósito de ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se está en mora; o los entregados al abogado, para que, actuando en nombre de su cliente, cancele una acreencia, pero este no lo hace a pesar de haber recibido el dinero para dicho propósito, y ser este el objeto del manda

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