CNDJ - 38.- falta Art.39 Ley 1123-07-Actuó en el proceso a pesar de estar cobijado
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 38.- falta Art.39 Ley 1123-07-Actuó en el proceso a pesar de estar cobijado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10760
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 0500111020002019 00580 01 Aprobado según Acta No.07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto. HECHOS Las presentes diligencias advierten su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Envigado, mediante proveído del 20 de marzo de 2019, dentro del proceso de restitución de inmueble 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA arrendado 2019-00173, siendo demandante Verónica Fernández Ballesteros contra María Camila Blandón Zapata, en la que se anunció que el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY actuó en el proceso a pesar de estar cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria3. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN REYES ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía 14.982.204, es portador de la tarjeta profesional de abogado 20315 del Consejo Superior de la Judicatura. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que el profesional registra una anotación consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, por las faltas descritas en el literal E del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que rigió entre el 8
de marzo y el 7 de agosto de 20184. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 21 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario5 y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el disciplinable no compareció, mediante auto del 3 de marzo de 2020 se ordenó el emplazamiento conforme lo indica el inciso tercero del artículo 104 del CDA y luego de declarado persona ausente, se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación. 3 03DenunciaCopiaProceso 4 04AntecedentesDisciplinarios – proceso disciplinario 2015-00035-01 5 06AutoAperturaProceso Página 2 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 28 de enero, 3 de marzo y 14 de abril de 20216, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron como pruebas y actuaciones las siguientes: 1El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó que el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY fue capturado el 14 de enero de 2019 e ingresado al CPAMS La Paz, conforme planilla 9987310 y con estado “PRISIÓN DOMICILIARIA”7.
2El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado remitió copias del proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00173, siendo demandante Verónica Fernández Ballesteros contra María Camila Blandón Zapata8. 3Versión libre, en la cual refirió que el proceso penal conocido por el Juzgado 14 Penal del Circuito por el delito de fraude procesal seguido en su contra tuvo que ver con lo acontecido en el asunto 1990-10725 adelantado por la señora María Lopera contra Gladys Rodríguez y definido con sentencia por el Juzgado 12 Civil del Circuito el 29 de noviembre de 1993. Señaló que el remate ordenado se realizó el 28 de agosto de 1996 y el proceso terminó el 6 de septiembre de 1996. Sin embargo, nunca conoció a las partes ni al juez. En el proceso penal se indagaron irregularidades en remates por cuenta de ese despacho, pues se adelantaban en horas hábiles e inhábiles, pero nunca conoció del proceso y supo que a la demandante le entregaron unos oficios falsos, pero no participó en esos hechos, por lo que el delito era inexistente y lo que le ocurrió se trató de una persecución y una 6 11ActaPruebasCalificacion2019-00580 28-01-21, 17ActaAudienciaPruebasCalificacion2019-00580 y 23ActaPruebasCalificacion2019-00580 7 15RespuestaInpec2021EE0028994 INPEC 8 16RespuestaJuzgadoPequeñasCausasEnvigado Página 3 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tortura. Señaló que es beneficiario de la “domiciliaria” y considera que mientras no estaba ejecutoriada la decisión penal podía seguir trabajando sin impedimento alguno. En todo caso, el proceso de verbal de restitución de inmueble arrendado del cual surgió la compulsa data del 2019 pero para ese momento “no tenía nada que hacer ahí”. Aportó prueba documental9. Delimitada y perfeccionada la investigación, se profirieron cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, e infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 ibidem, normas a cuyo tenor disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Imputación fáctica: El abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY, actuó al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 201900173, siendo demandante Verónica Fernández Ballesteros contra 9 22PruebaAportadaDisciplinable Página 4 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA María Camila Blandón Zapata, entre el 15 de febrero de 2019 cuando radicó la demanda, hasta el 20 de marzo de 2019 cuando se compulsaron copias en su contra, a pesar de estar privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en su contra. El día 20 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, oportunidad en la cual el disciplinable reiteró sus argumentos defensivos en el cual resaltó la injusticia del proceso penal seguido en su contra y que no tenía impedimento alguno para litigar mientras la decisión penal no quedara en firme y para el momento de los hechos pesaba una medida de aseguramiento por lo que no incurrió en conducta éticamente reprochable. La defensora de oficio del disciplinable alegó que su prohijado actuó de buena fe y con el ánimo que su cliente dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado pudiera ejercer su derecho a la defensa y además actuó con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante decisión del 31 de mayo de 2021 declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, por infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 de la misma norma. 10 26AcudioAudienciaJuzgamiento2019-00580 Página 5 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Refirió la primera instancia “se encuentra objetivamente probado que el disciplinable incurrió en la falta que le fuera endilgada en la calificación de la conducta, toda vez que estando privado de su libertad desde el 14 de enero de 2019, en la modalidad de prisión domiciliaria, el 15 de febrero de 2019, actuando como apoderado presentó demanda de restitución de bien inmueble y ejerció algunas actividades conforme se relacionaron previamente, aun sabiendo que se encontraba impedido para poder ejercer como apoderado, de
manera tal que se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que ejerció de manera ilegal la profesión, faltando al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, ibídem. (sic)”, ejerciendo sus actuaciones hasta el 20 de marzo de 2019 cuando “el Oficial Mayor del Juzgado, GUSTAVO ADOLFO CORREA RAMIREZ, suscribió una constancia en la que entre otros aspectos señaló que el dependiente judicial del disciplinable, informó que el abogado se encontraba privado de la libertad y con prisión domiciliaria, lo que conllevó a que el Juez, compulse copias en contra del hoy disciplinable.”11. En punto a la antijuridicidad, sostuvo el fallador que las exculpaciones presentadas por el disciplinable y su defensora no justificaban de manera alguna el quebrantamiento sustancial del deber deontológico, en la medida en que la Corte Constitucional en sentencia C-398 de 2011 dio la pauta para establecer el alcance de la incompatibilidad que lo cobijaba al estar privado de la libertad y además, como abogado conocía las normativas y decidió voluntariamente apartarse de su 11 28Sentencia Página 6 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
cumplimiento, sin que la consumación de un resultado dañoso a su cliente fuera la pauta para poder reprochar su proceder antiético. En cuanto a la culpabilidad, destacó que en el particular se configuraron los elementos cognitivo y volitivo del investigado al obrar de manera consciente en tanto que sabía que afrontaba la medida de aseguramiento y decidió actuar como abogado cuando estaba impedido para hacerlo, lo que permitían reafirmar la intencionalidad dolosa de su comportamiento. Para efectos de dosificar la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta y la trascendencia social, dado que causó una imagen desfavorable ante la sociedad para quienes ejercen el derecho, así como el de agravación previsto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la existencia de antecedentes disciplinarios consistentes en suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, que rigió entre el 8 de marzo y 7 de agosto de 2018, es decir en el plazo previsto en la norma, por lo que estimó necesario, proporcional y racional imponer cinco (5) meses de suspensión como correctivo. DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 15 de noviembre de 2022 de conformidad con el Decreto 806 de 200012, e inconforme el disciplinado, el 21 de noviembre de 2022 manifestó: “Asunto - Nunca se me notifico este fallo para poder presentar mis recursos. - Cuando se omiten este términos sino que el día 15 de Noviembre de 2022, se acredite un Notificación que no se haga
oportunamente. HERNAN REYES ECHEVERRY, abogado en ejercicio, mayor de edad y vecino de Medellín, portador de la T. P. 20.315 y C. C. 14 982.204 de Cali, actuando de nuevo por el poder que me otorgo la demandada Señora Gladys Pérez Rodríguez, de manera atenta acudo a su despacho para impetrar La Nulidad12 31ConstanciaEnvióOficioNotificaciónFallo Página 7 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Informaciones Falsas sobre los hechos, contra los señores ya mencionados como concierto. Complicidad, encubrimiento, la Moral Pública, mencionados cuya agravación está en su actuar o inmediatez o desconocimiento de la situación real de la oficina 1202; que pertenece mi poderdante MARIA GLADYS PEREZ RODRIGUEZ, con
C. C.32. 539.211, respecto a la Omisión de la aplicación del artículo 529 y 530 C. de P. C., terminación Por Remate Pago del precio e inprobación del Remate cumplimiento del artículo 523 al 528 del C. de
P. C. y no esté pendiente el incidente de nulidad del art. 141 - Además improbando el remate deberá de cancelar los gravámenes hipotecarios -cancelación de embargo y secuestro entrega de la oficina. No cambiando esto por lo denominado Desistimiento tácito, cuyo texto
dice: Utilizando Vías de hecho, prolongando la decisión de la Norma en cuestión y 2 entrega de oficios a diferentes autoridades públicas, auxiliares de Justicia, para desviar el patrimonio de mi poderdante y sin precio alguno, investigarla por haber utilizado su derecho al Debido Proceso art. 29, violando sus derechos, personales, comerciales y constitucionales, haciendo ver como que había sobornado a estos funcionarios que no la conocen y que estuve atenta a su gestión, como testigo de excepción. Su titular que ahora se transformó la legitimidad en la fiscal 54, en Falso denuncio. De la cual no es procedente. En cuanto de sancionarme por algo que no he hecho es inconstitucional porque este fallo fue de noviembre del año de 1.993 y al no cumplirse fue por el mismo demandante, agregar a este fallo en este momento no es permitido por las normas artículo 29 de la Carta, porque cada juez, tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, su tribunal no tiene por qué agregar a un fallo que se convirtió en cosa juzgado que deberá de respetarlo y no adicionar nada este por su independencia judicial y no es competente, no ser juzgado dos veces por lo mismo. Porque serian una persecución a mi buen nombre y valores constitucionales. Agrego fallo del mismo Consejo y si se trata de lo mismo archivar, porque los fallos no indican que debo de dejar de trabajar por trabajado exitoso artículo 53 de la Carta se trata de modus operandi para el mínimo vital, cuando he cumplido con la ley y el reglamento. Hasta ahora no he recibido copia del falloRdo 2019 -0580 para
interponer los recursos de Ley .Si es cosa juzgada revisar de plano para no intervenir en asuntos ya referenciados, además fue en tiempo de pandemia que los términos se suspendieron y era difícil, lo más Página 8 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA importante que se me violo el derecho a mi defensa por no haberme notificado en forma personal algo que no disciplinable”-13. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: En el presente asunto, el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY se encuentra llamado a responder disciplinariamente por haber infringido el régimen de incompatibilidades, dado que, pese a que desde febrero de 2019 lo cobijaba una medida de aseguramiento de detención preventiva con detención domiciliaria, ejerció la profesión entre el 15 de febrero y el 20 de marzo de 2019 al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00173, siendo demandante Verónica Fernández Ballesteros contra María Camila Blandón Zapata adelantado por el
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Envigado. En primer lugar, el investigado deprecó la nulidad de la actuación manifestando que el a quo no le notificó en debida forma el fallo sancionatorio proferido en su contra. Por otra parte, encaminó su disenso reiterando el argumento que ha sostenido a lo largo de su defensa en el sentido que ningún fallo determinó que debía dejar de trabajar, pues este es un derecho constitucional que satisface la garantía del mínimo vital, por lo que su actuar no es disciplinable. De la nulidad 13 32Apelacion Página 9 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios rectores que orienta la Ley 1123 de 2007, en el artículo 6, cuyo texto enuncia: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” El debido proceso es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se
materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido. Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes. Pági na 10 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El legislador estableció una carga procesal en el interviniente que alegue una nulidad encaminada a que determine la causal invocada y las razones en que la funda (artículo 100 CDA), que para el caso en particular se desprende que el disciplinado invocó la causal segunda del artículo 98 “La violación del derecho de defensa del disciplinable”,
por cuanto según su dicho, no recibió copia del fallo proferido en su contra. Al examinar el paginario que nos ocupa se observa que no le asiste razón al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY, pues desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de enero de 2021, cuando la defensora de oficio aportó el correo electrónico del profesional relacionado en los memoriales donde actuó en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00173, siendo demandante Verónica Fernández Ballesteros contra María Camila Blandón Zapata 14, fueron dirigidas las comunicaciones a su e-mail pool_abogados@hotmail.com, y a partir de ese momento, el disciplinable decidió comparecer a la sesión del 14 de abril de 2021 15 y a la audiencia de juzgamiento del 20 de abril de 202116, oportunidades en las que intervino conforme el ritual previsto en los artículos 105 y 106 del CDA. Esta dirección electrónica coincide con la referenciada por el investigado en el escrito denominado “32Apelacion”, y con el utilizado por la Secretaría de la sede de primera instancia para noticiar el fallo sancionatorio el 15 de noviembre de 2022. 14 A partir del minuto 06:33 del archivo 12AudioPruebasCalificacion2019-00580 28-01-21 15 24AudioPruebasCalificacion2019-00580 16 26AcudioAudienciaJuzgamiento2019-00580 Pági na 11 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por otra parte, obra constancia de recibo efectivo del oficio 2580 de 15 de noviembre de 2022 al correo electrónico pool_abogados@hotmail.com, oficio que el mismo disciplinable anunció recibir sin adjunto con el memorial denominado “32Apelacion”. Y se observa el archivo con documento adjunto al correo electrónico, así: Pági na 12 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De lo anterior se desprende que el investigado recibió en debida forma el fallo objeto de disenso y no se encuentra quebrantado su derecho de defensa como lo aduce, por tanto, la solicitud de nulidad se despachará desfavorablemente. De la responsabilidad El disciplinable plantó como censura a la responsabilidad deducida que su actuar no es reprochable porque ningún fallo proferido en su contra determinó la restricción para poder ejercer su derecho al trabajo, por lo tanto al estar cobijado para la época de los hechos con una medida de aseguramiento provisional y no con una decisión definitiva, no se encontraba incurso en incompatibilidad alguna. En efecto, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 estableció que constituye falta disciplinaria el desempeño ilegal de la profesión y la violación de las normas que establecen el régimen de incompatibilidades que cobija a quienes ejercen la abogacía. Así mismo, el artículo 29 se ocupó de señalar taxativamente las causales
de incompatibilidad y entre ellas refirió en el numeral 3 a “Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la Pági na 13 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.” La libertad es un derecho de raigambre constitucional y su restricción es excepcional y debe responder a ciertos lineamientos y fines amparados con una garantía de reserva judicial y administrativa en casos de flagrancia17. Una de los mecanismos de restricción del derecho fundamental en el procedimiento penal colombiano es la medida de aseguramiento, cuya finalidad está encaminada a preservar las pruebas, proteger los derechos de las víctimas y la comparecencia del imputado al diligenciamiento. La medida de aseguramiento intramural o domiciliaria no solo restringe la libertad del imputado, sino otros derechos y libertades que corresponde acatar a quien se le imponga, entre ellos someterse a “(i) un mecanismo de vigilancia electrónica; (ii) la vigilancia de una persona o institución determinada; (iii) presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v)
salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez; (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y/o (viii) salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar que el indiciado o acusado (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, salvo que se trate de una “persona de notoria insolvencia” 18. 17 Corte Constitucional - Sentencia C-303 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional - Sentencia C-695 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Pági na 14 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Como se indicó anteriormente, el Código Disciplinario del Abogado consagró como una de las causales de incompatibilidad el encontrase privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una sentencia definitiva, no obstante, para el disciplinado, la medida de aseguramiento no lo inhabilitaba para ejercer la profesión, por lo
que considera atípico su actuar, argumento que no resulta plausible y no se compadece con la intención del legislador, por lo tanto no está llamado a prosperar. Tal como lo refirió el a quo, la Corte Constitucional en sentencia C 398 de 2011, el efectuar un examen de constitucionalidad al apartado normativo “medida de aseguramiento”, concluyó que lejos de afectar el derecho al trabajo del abogado privado de la libertad, lo que hizo el legislador fue prevenir los riesgos de los destinatarios del ejercicio profesional y los intereses públicos y de terceros eventualmente comprometidos, además, puntualizó que “el régimen disciplinario del abogado vela por la conservación de la ética en el ejercicio profesional y en atención a las circunstancias del caso concreto se podrá concluir si se afecta o no la ética profesional, pero lo cierto es que, aún si las condiciones éticas del preventivamente detenido no estuvieran en juego, hay cuestiones de interés público y relacionadas con derechos de terceros que sería irrazonable soslayar, así como cuestiones técnicas de las que depende el correcto ejercicio de la profesión”, ello por cuanto los intereses que se ventilan en una acción disciplinaria son de interés general y dada la misión social de la abogacía no puede ponerse en riesgo los derechos fundamentales y las garantías de quienes se encuentren inmersos en la actividad, por lo que la libertad del profesional del derecho y el pleno ejercicio de sus derecho resulta indispensable para todos aquellos que intervienen en la cotidianidad jurídica y para los fines perseguidos por la misma medida.
Pági na 15 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así concluyó el máximo órgano constitucional: “En esas condiciones el ejercicio profesional no sería adecuado y tampoco responsable, por lo cual no resulta contrario a la Constitución que, tratándose de la imposición de una medida privativa de la libertad, el legislador haya previsto una incompatibilidad cuya ausencia no solo afectaría los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso de los eventuales clientes, sino también a la misma administración de justicia que no podría contar con la colaboración eficiente del abogado detenido. Pero no solo se vería afectada la administración de justicia por lo que hace a los asuntos que, de no existir la incompatibilidad, asumiría el abogado detenido preventivamente, dado que, el permitir el ejercicio de la abogacía a una persona sometida a medida de aseguramiento privativa de la libertad, podría afectar el cumplimiento de la respectiva medida y, sobre todo, las finalidades perseguidas mediante su tasada y excepcional imposición”. Vistas así las cosas, la prueba documental permitió acreditar que en contra del abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín cursó proceso penal por el punible de fraude procesal, dentro del cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva materializada mediante captura del 14 de enero de 201919, y que a pesar de estar cobijado con
esta medida restrictiva de su derecho a la libertad, el 15 de febrero de 2019 presentó demanda de restitución de inmueble arrendado que se distinguió con el número 2019-00173 siendo demandante Verónica Fernández Ballesteros contra María Camila Blandón Zapata, que cursó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado20, así mismo, que desplegó actuaciones en el asunto como pedir que le enviaran a su correo 19 15RespuestaInpec2021EE0028994 INPEC 20 03DenunciaCopiaProceso Pági na 16 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10760
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 0500111020002019 00580 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
pool_abogados@hotmail.com copia del auto inadmisorio argumentando su imposibilidad de comparecer al despacho por estar privado de la libertad2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.