CNDJ - 38.- falta Art.39 Ley 1123-07-ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO-F5400125020294001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 38.- falta Art.39 Ley 1123-07-ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO-F5400125020294001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11270
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2021 00940 01
Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable Rafael Ignacio Cañas Montagut, contra la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente), en sala con Sady Enrique
Rodríguez Santander.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en que el abogado investigado continuó actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 2017-00450 adelantando en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, no obstante estar suspendido del ejercicio de la profesión.
3. TRÁMITE PROCESAL El 11 de octubre de 20213 la señora María Patricia Díaz Sánchez presentó queja disciplinaria contra el abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut, con fundamento en que continuaba actuando en un proceso ejecutivo, no obstante que estaba suspendido del ejercicio profesional.
Repartida la queja a través del acta individual del 12 de octubre de 20214, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut mediante providencia del 22 de marzo de 20226, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes vía correo electrónico. Luego, el 28 de abril de 2022 se fijó edicto emplazatorio7. 3 Expediente Digital «002Queja folio 3 al 5» 4 Expediente Digital «003ActaRepartoSecuencia948» 5 Expediente Digital «005CertificadoVigenciaAbogado» 6 Expediente Digital «006AutoInicioProceso20220322» 7 Expediente Digital «011EdictoEmplazatorioInvestigado» Pági na 2 | 21
La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 14 de junio de 20228, 9 de agosto de 20229, 7 de septiembre de 202210 y 17 de febrero de 202311. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de 2022, con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa, se llevó a cabo la ampliación de la queja. Posteriormente, el 9 de agosto de 2022, con la asistencia de la quejosa y del abogado investigado, el magistrado instructor procedió a dar la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre, pero se abstuvo advirtiendo que «se reservaba» el derecho de hacerlo. Seguidamente el diciplinado procedió a solicitar como prueba el testimonio del señor Jorge Eliécer Núñez Vejar. El 7 de septiembre de 2022 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, ante la no comparecencia del abogado investigado, procedió a solicitarle expresar el motivo de su ausencia. Luego, el 27 de septiembre de 202212, ante la no justificación de inasistencia por parte del investigado, el primer nivel designó como defensor de oficio al abogado Pedro Jesús Rangel Jaimes. El 17 de febrero de 2023, en audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, el abogado investigado y la quejosa, el a quo procedió a formular cargos al abogado investigado así:
Imputación fáctica: 8 Expediente Digital «017 GrabacionAudiencia20220614
54001250200020210094000_R540012502001CSJVirtual_01_20220614_090000_V» 9 Expediente Digital «020AudienciaPruebas20220809» 10 Expediente Digital «025ContinuacionAudienciaSuspendidaInasistencia20220907» 11 Expediente Digital «035AudienciaCalificacionCargos20230217» 12 Expediente Digital «027AutoDesignacionDefensoresOficio20220927» Pági na 3 | 21 Se le reprochó al abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut «no haber anunciado al proceso civil en forma oportuna que estaba incurso en una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, es decir que estaba suspendido del ejercicio de la profesión entre el 9 de agosto de 2019 y el 8 de agosto de 2022».
Imputación jurídica: Al abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut le fue endilgada la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem, y la trasgresión del deber contemplado en el artículo 28 del numeral 14 de la citada
Ley. Seguidamente, en esa misma diligencia el abogado investigado insistió en el testimonio del señor Jorge Eliécer Núñez Vejar. A continuación, el 31 de marzo de 202313, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó el testimonio del señor Jorge Eliecer Núñez Vejar. El 23 de mayo de 202314, se retomó la audiencia de juzgamiento, y en esa oportunidad el abogado investigado presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que no actuó dentro del proceso
ejecutivo en las fechas en que purgaba la suspensión, pues era conocedor de la sanción que sobre él recaía en ese momento, y fue su contraparte en ese proceso, esto es, el demandado, quien a través de un correo electrónico envió la solicitud de terminación firmada por el profesional del derecho. 13 Expediente Digital «041AudienciaJuzgamiento20230331» 14 Expediente Digital «044ContinuacionAudienciaJuzgamiento20230523» Pági na 4 | 21 Posteriormente, mediante sentencia del 12 de julio de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut, providencia notificada a los intervinientes vía correo electrónico del 19 de octubre de 202316. Enterado de la decisión, el abogado investigado presentó recurso de apelación el 20 de octubre de 202317. Mediante auto del 27 de octubre de 202318 el primer nivel concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolverlo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional.
Demarcado el asunto, la situación fáctica, el trámite procesal y las pruebas, el primer nivel hizo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, sostuvo que el abogado investigado ejerció labores propias de su profesión, al actuar como apoderado de la parte demandante y suscribir un memorial en el cual elevó solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, pese a tener pleno conocimiento de que se encontraba suspendido en 15 Expediente Digital «045SentenciaSancionatoria20230712» 16 Expediente Digital «046ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia» 17 Expediente Digital «047EscritoApelaciónInvestigado20231020» 18 Expediente Digital «048InicioTrasladoRecursoNoApelantes» Pági na 5 | 21 el ejercicio de la profesión, al margen de que el memorial hubiese sido enviado desde el correo electrónico del demandado. Seguidamente, el primer nivel precisó: […] le era exigible al profesional la renuncia o sustitución del poder en el momento en el que empezó a regir la sanción de suspensión a partir del 9 de agosto de 2019, toda vez que el hecho de permanecer vigente su reconocimiento como apoderado permitía y permite definir su conducta como ejercicio profesional, en los términos del artículo 19 ibidem. En esta medida, el abogado investigado no solo debía abstenerse de actuar mientras estuviera suspendido, sino que además debía renunciar al poder con anterioridad a la fecha en que entrara en vigencia la sanción que lo inhabilitaba para ejercer. […] Así pues, se adecúa la conducta examinada al tipo disciplinario consagrado en el artículo 39 ibídem, sin ninguna justificación, pues pudo (y debió) haber sustituido o renunciar al poder, así se tratará
de una actuación de trámite, pues ante todo se imponía el irrestricto acatamiento de la decisión judicial que lo había sancionado en el periodo en cita. Respecto de la antijuridicidad, el primer nivel dijo lo siguiente: Que encontrándose el disciplinable suspendido en el ejercicio de la profesión por una autoridad judicial, infringió el deber profesional previsto en el artículo 28-14 ib., que señala como tal "Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión" Es, decir, estando suspendido en el ejercicio de la abogacía por decisión de autoridad judicial competente, un deber suyo (del disciplinable) consistía en respetar el deber en torno a la incompatibilidad de que era objeto, sin embargo, quebrantó dicho deber al haber actuado en el citado proceso hipotecario, como se deja dicho, esto es, continuó ejecutando labores propias de su profesión, al actuar como apoderado de la parte demandante y suscribir el memorial mediante el cual elevó la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, pese a tener pleno conocimiento de la situación impeditiva que lo cobijaba. Pági na 6 | 21 En sede de culpabilidad, la primera instancia consideró que la falta era atribuible a título de dolo, pues tenía conocimiento sobre la existencia de la sanción que pesaba en su contra y, no obstante ello, dirigió su voluntad a infringir la norma deontológica y la decisión judicial que lo había sancionado. En el tema de la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca indicó que lo procedente era la sanción de «suspensión» en los siguientes términos: No la sanción de censura prevista en el artículo 41 ib, ni tampoco la exclusión del ejercicio de la profesión, prevista en el artículo 44 ib., que constituyen los dos extremos de las sanciones imponibles en materia punitiva en sede de ética profesional de la abogacía. En cuanto a la suspensión y dada su mínimo y máximo, de acuerdo a la modalidad de la conducta, esta sala considera que debe imponerse una doceava parte del máximo de la sanción imponible, es decir, tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; de una parte, por la gravedad del desconocimiento de una decisión judicial que limitaba la actividad del disciplinable, pero de otro lado, porque no produjo un daño importante a la administración de justicia, pues se trató de un memorial de mero trámite.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado el 20 de octubre de 202319 presentó recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
1. La Ley 1123 del 2007 no prohíbe a los abogados suscribir documentos bien sean personales o dirigidos a las autoridades administrativas o judiciales.
2. El documento que suscribió, solicitando dar por terminado un proceso, fue entregado a un tercero quien lo envió al correo del juzgado, e insistió en que el testigo Jorge Núñez manifestó la advertencia hecha por él de no enviarlo por estar sancionado.
19 Expediente Digital «047EscritoApelaciónInvestigado20231020» Pági na 7 | 21
3. Insistió que estaba probado en el expediente que en efecto el correo que recibió el juzgado era del testigo Jorge Núñez.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 14 de noviembre de 202320.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 20 Expediente Digital Segunda Instancia «001ActaReparto 54001250200020210094001»
Pági na 8 | 21 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente confirmar la providencia del 12 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut por 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 21 su incursión en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se encuentra acreditado que el disciplinable ejerció ilegalmente la profesión, al actuar como apoderado de la parte demandante y no renunciar o sustituir el poder que le fue conferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 2017-00450 adelantando en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, no obstante estar suspendido del ejercicio de la profesión. Para sostener esta tesis, a continuación, será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a partir de los puntos materia del recurso de apelación. Para empezar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23, en la modalidad dolosa o culposa24. Esta es una manifestación de la
vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización25. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 25 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 10 | 21 La falta endilgada al investigado correspondió a la contenida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. A su vez, el artículo 29.4 del Código Disciplinario del Abogado estableció como causal de incompatibilidad la siguiente: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: [...] Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Así, la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al
profesional del derecho por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que «no anunció al proceso civil en forma oportuna que estaba incurso en una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión y continuó actuando, incluso a través de la presentación de un memorial el 6 de noviembre de 2020». Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que milita en el plenario, el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2018-00450 tramitado ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, en el cual fungía como demandante el señor Luis Guillermo Díaz Torres y su apoderado era el abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut26. En dicho expediente reposa el poder conferido por el demandante al abogado investigado el 22 de julio de 201627. Igualmente, obra en el plenario el auto del 17 de mayo de 2017 por medio del cual, el 26 Archivo digital «Expediente 201700450Juzgado7CivilMunicipal» 27 Archivo digital «Expediente 201700450Juzgado7CivilMunicipal – 00 CopiaProceso.Folio 3» Página 11 | 21 despacho de conocimiento, entre otras decisiones, reconoció al abogado investigado como apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el poder allegado al proceso28. Asimismo, en el expediente disciplinario reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del 30 de agosto de 2022 que evidencia la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) años impuesta al abogado investigado, la cual iba desde el 9 de agosto de 2019 al 8 de agosto de 202229.
La atenta revisión del expediente civil no evidencia que se produjera la renuncia o sustitución de poder luego de entrar en vigencia la suspensión del ejercicio profesional antes referida. En esa medida, es posible para la Comisión concluir que ninguna prueba demuestra que el disciplinado se apartó del proceso en mención, dando cumplimento así a la sanción disciplinaria que le había sido impuesta. En estricta observancia de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, observa la Comisión que los cuestionamientos del abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut estuvieron dirigidos a justificar su omisión en el hecho de no haber sido la persona que envió el correo electrónico al cual se adjuntó el memorial fechado el 23 de octubre de 2020 con su firma, en el que se solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares por pago total de la obligación: 28Archivo digital «Expediente 201700450Juzgado7CivilMunicipal – 00 CopiaProceso.Folio 35» 29 Archivo digital «022» Página 12 | 21 Al respecto, debe decirse que la imputación fáctica que en su momento sostuvo el primer nivel versó sobre la omisión del abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut de informar al juzgado de conocimiento que se encontraba vigente una sanción disciplinaria impuesta en su contra, lo cual le imposibilitaba continuar fungiendo como apoderado de la parte demandante en el trámite ejecutivo. En su momento, el magistrado sustanciador, de manera literal expresó que la imputación fáctica era por «no haber anunciado al proceso civil en forma oportuna que estaba en incurso en una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, es decir que estaba
Página 13 | 21 suspendido del ejercicio de la profesión entre el 9 de agosto de 2019 y el 8 de agosto de 2022». Tal reproche, fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia cuando se dijo: […] le era exigible al profesional la renuncia o sustitución del poder en el momento en el que empezó a regir la sanción de suspensión a partir del 9 de agosto de 2019, toda vez que el hecho de permanecer vigente su reconocimiento como apoderado permitía y permite definir su conducta como ejercicio profesional, en los términos del artículo 19 ibidem. En esta medida, el abogado investigado no solo debía abstenerse de actuar mientras estuviera suspendido, sino que además debía renunciar al poder con anterioridad a la fecha en que entrara en vigencia la sanción que lo inhabilitaba para ejercer. […] Así pues, se adecúa la conducta examinada al tipo disciplinario consagrado en el artículo 39 ibídem, sin ninguna justificación, pues pudo (y debió) haber sustituido o renunciar al poder, así se tratará de una actuación de trámite, pues ante todo se imponía el irrestricto acatamiento de la decisión judicial que lo había sancionado en el periodo en cita. Conforme a lo expuesto, aunque es claro que la imputación fáctica versó sobre la omisión de renunciar o sustituir el poder cuando empezó a regir la mentada sanción disciplinaria, en efecto la sentencia de primera instancia refirió la presentación del memorial del 23 de octubre de 2020 que contenía la firma del disciplinado, como una parte del relato de hechos que sustentaban el reproche.
Como quiera que este tópico fue uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación objeto de estudio, la Comisión comparte la argumentación esgrimida por el a quo en la decisión de primera instancia. En ese sentido, resultó claro que, si bien el disciplinado no fue quien remitió al juzgado el memorial fechado el 23 de octubre de 2020, sino que se hizo a través del correo electrónico del señor Jorge Eliécer Núñez, es evidente que el escrito estaba rubricado por el Página 14 | 21 profesional del derecho y en su texto advertía precisamente que estaba suspendido del ejercicio profesional en ese momento – ver nota manuscrita en el memorial-. Es más, su remisión a través de un correo distinto al suyo no fue un hecho desconocido por el disciplinado a lo largo de esta causa, ni en el recurso de apelación. Pero, adicionalmente, el autor del memorial, (el abogado investigado), usó este mecanismo para intervenir en el proceso civil y solicitar su terminación por pago de la obligación, con el consecuente pedido de levantamiento de las medidas cautelares, peticiones propias de quien ejerce la representación judicial dentro de un proceso judicial, no obstante estar suspendido en ese momento. Con todo, aunque es claro que la imputación hecha al profesional del derecho versó sobre su conducta silente al «no haber anunciado» al despacho judicial sobre la situación que le impedía continuar ejerciendo la representación del demandante, también lo es que no le bastó con mantenerse silente frente a este hecho, sino que además intervino en la citada causa. En otros términos, es claro para esta Corporación que, con fundamento en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, se reprochó al disciplinado el hecho de no renunciar o sustituir el poder en virtud del cual actuaba como apoderado dentro del proceso ejecutivo referenciado, e intervenir, cuando no debía hacerlo. De acuerdo con lo dicho, debe precisarse que en dos (2) providencias con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez30 la Corporación resaltó que la falta descrita en el artículo 39 no comprende únicamente actos positivos, sino que el hecho de no renunciar al poder 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado nro. 11001110200020190373101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Esta posición fue reiterada en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 11001110200020190295401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Página 15 | 21 o sustituirlo estando en vigencia una sanción de suspensión o exclusión, también da lugar a la incursión en la mentada falta: Correctamente la seccional elucidó que para la configuración de esta infracción no se requiere que el abogado participe activamente del encargo profesional que le ha sido confiado o que ocasione un perjuicio a su cliente con la actuación, ya que el mandato deontológico exige del jurista que, ante una sanción de suspensión o exclusión, renuncie o sustituya el poder (Nml. 19, Art. 28, CDA) y, como está plenamente demostrado en el evento sub examine, la togada no lo hizo, omisión que es endilgada a título de dolo, en tanto era de su pleno
conocimiento que no podía retener el mandato, tanto así que comunicó a su poderdante la situación, pero en lugar de ser ella quien diera término final a la representación judicial, trasladó sin motivo fundado dicha carga a su cliente, quien tardó meses en encontrar a un nuevo apoderado, cuando era de su resorte acatar el deber ético-jurídico. [Negrita fuera del texto original]. Así mismo, en pronunciamiento del 7 de septiembre de 202231, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, esta colegiatura reiteró este último criterio al señalar que: […] el juicio de reproche disciplinario comporta además la vulneración de alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007. En este asunto, tal y como señaló el a quo, el disciplinable quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues siendo consciente de la sanción impuesta que le impedía ejercer la profesión de la abogacía, este debió de (sic) renunciar al poder que le confirió el señor Tuberquia y abstenerse de ejercer la profesión de abogado por el término de la sanción impuesta. [Negrita fuera del texto original]. Esta interpretación sobre el alcance de la falta en mención debe entenderse armónicamente con las finalidades de las sanciones de suspensión y exclusión que prevé el artículo 40 del Régimen Disciplinario del Abogado y que definen los artículos 43 y 44,
respectivamente. Bajo ese entendimiento, ha destacado la Comisión que tanto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 7 de septiembre de 2022, radicado nro. 050011102000201901561 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 16 | 21 la exclusión, impiden al abogado actuar en tal calidad, restricción que comprende no solo la representación judicial, sino también cualquier comportamiento de asesoría o patrocinio profesional32.Para mayor ilustración basta traer a colación lo dicho por esta corporación en aquella oportunidad33: Desde esa perspectiva, las sanciones de suspensión y exclusión limitan de manera temporal y definitiva, respectivamente, el derecho a ejercer la profesión, lo que en sana lógica abarca no solamente las labores de representación judicial sino también cualquier comportamiento de asesoría o patrocinio profesional. En ese contexto, no puede el abogado realizar ningún tipo de labor relacionada con el ejercicio profesional, esto es, ningún comportamiento tendiente a cumplir o incumplir cualquiera de los deberes profesionales previstos por el Estatuto del Abogado. Por ejemplo, si el Código prohíbe la utilización de determinada propaganda o la publicidad laudatoria, entonces el solo hecho de publicitar el perfil profesional o la firma de abogados en la cual presta sus servicios, constituye ejercicio profesional. En suma, es claro que el estatuto ético que rige la profesión dejó previsto un régimen que busca impedir el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus manifestaciones, cuando quiera que el abogado
no se encuentra habilitado para hacerlo. En esa línea, no resulta admisible interpretar que el ejercicio de la profesión se limita a las actuaciones procesales propiamente dichas, pues en tal caso la finalidad preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria perdería buena parte de su efectividad y sería fácilmente eludible, en franco desconocimiento de las bases esenciales del derecho disciplinario judicial. En tal virtud, si la sola asunción de un compromiso constituye ejercicio profesional, con mayor razón ejerce el derecho quien suscribe y quien presenta personalmente un poder ante una notaría o ante un despacho u oficina judicial, con miras a acreditar un requisito necesario para la admisión de una demanda, como ocurrió en el presente asunto, razón suficiente para descartar el argumento enfilado en tal sentido por el apelante. Dicho lo anterior, en el caso sub exámine, se reprochó que el abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut, no hubiera renun
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