CNDJ - 38.- -Radicó diversos memoriales en los cuales utilizaba ciertas expresiones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 38.- -Radicó diversos memoriales en los cuales utilizaba ciertas expresiones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA
Informante: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO Radicación: 70001-11-02-000-2019-00431-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 28 de febrero del 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 13
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,2 lo declaró disciplinariamente responsable al abogado por la inobservancia del deber consagrado en numeral 7º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad dolosa, sancionándolo con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2019.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Integrada por los Magistrados MP. Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa. (Cuaderno primera instancia, archivo 102). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Alfredo Junieles Arrieta se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.820.601 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 30.409 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de informe remitido el 18 de octubre de 2019 por el Juez Tercero Civil de Circuito de Sincelejo - Sucre, en el que expuso que el togado dirigió varios escritos que, en su sentir, faltaban a la mesura propia de su dignidad como abogado y eran manifiestamente irrespetuosos para con su autoridad.
Concretamente, adujo que como consecuencia de la negativa a una solicitud de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo singular No. 7000131030003201500396-00, mediante memorial de 15 de octubre de 2019, el abogado tildó al juez de mentiroso, irrespetuoso, embustero, lo acuso de hacerle “matoneo jurídico” para dilatarle, demorarle, entorpecerle y obstruirle el proceso que el informante conocía como autoridad judicial, de haberle causado cuantiosos perjuicios materiales y morales, pues no le importaba “nada” por estar acolitando la conducta de Bancolombia y “acolintándose(sic)” con tal entidad Bancaria.
Así mismo, sostuvo que en memorial de 18 de octubre de 2019 le notificó de la solicitud de vigilancia administrativa presentada en su contra, en la que se refirió al informante así “El Dr. José David Santodomingo Contreras, es un adefesio jurídico, un monstruo jurídico que ha actuado de la forma más vil y descarada en mi contra perjudicándome en mi ejercicio profesional”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, le correspondió por reparto4 al despacho del Magistrado Emiro Eslava Mojica,
3Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 006URNA21201900431. 4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 004ACTAREPARTO21201900431. Página 2 | 25 quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, el 28 de noviembre de 20195, ordenó la formal apertura del proceso disciplinario en contra del disciplinado. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se llevó a cabo en sesiones de 4 de febrero de 2020 y 26 de julio de 2021, en las que se dio lectura al informe, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron, incorporaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado. Valga aclarar que, en el interregno de las fechas de audiencias ya referidas, se le comunicaron al disciplinado todas las citaciones a sesiones de audiencias que fueran programadas6, se le declaró persona ausente, se le
convocó mediante edicto emplazatorio7, se le designaron sendos defensores de oficio8 quienes por diversas razones solicitaron ser relevados de sus encargos y otros más, simplemente no lo cumplieron, razón del prolongado término transcurrido entre la primera y la segunda sesión de audiencias. Versión libre.9 En audiencia de 4 de febrero de 2020, el encartado sostuvo que durante el tiempo que ha sido profesional se ha dirigido de forma respetuosa a las autoridades judiciales y empleados de la Rama Judicial, pero que cuando evidenciaba un actuar arbitrario debía “poner el grito en cielo” para defender los intereses de sus representados. A continuación, llevó a cabo una narración de los hechos ocurrido al interior del proceso ejecutivo singular en el que actúa procesalmente e insistió en que el juez basó su decisión de embargo de dineros basándose en mentiras, beneficiando a la Compañía Financiera Bancolombia, y de manera 5 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 008AUTOAPERTURA21201900431. 6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 009COMUNICACIONES21201900431,
015COMUNICACIONES21201900431m 021CITACIONESYOFICIOS1201900431,
027CITACIONESYOFICIOS11201900431, 036CITACIONESYOFICIOS11201900431,
041CITACIONESYOFICIOS11201900431, 046CITACIONESYOFICIOS11201900431,
051CITACIONESYOFICIOS201900431, 058CITACIONESDESIGNACIONDEFCOMPULSA11201900431,
066CITACIONES11201900431. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 028INFORMESECRETARIAL11201900431
8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 033APYCP16OCT202011201900431,
038AUDIENCIAPYC2DIC202011201900431, 058CITACIONESDESIGNACIONDEFCOMPULSA11201900431,
066CITACIONES11201900431, 029NOMBRADEFENSORDEOFICIO11201900431
052OFICIODESIGNADEFOFICIO11201900431, 058CITACIONESDESIGNACIONDEFCOMPULSA11201900431 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 1, minuto 7:00. Página 3 | 25 “descarada en sentido jurídico”, negó el decreto de las medidas cautelares, buscando que éste le interpusiera un recurso de reposición y así dilatar procesalmente el proceso para perjudicarlo, incurriendo así en un matoneo jurídico. Sostuvo que el informante actuaba de forma “abominable” en su contra, discriminándolo, y convirtiéndose en su obstáculo para su ejercicio profesional, pues el juez actuaba con una autonomía ilimitada y como si fuera un juez omnipotente por cuanto fijó un menor porcentaje a su favor por concepto de agencias en derecho y liquidación de costas procesales respecto de otros procesos ejecutivos que adelanta en el mismo juzgado. Y en el mismo, sentido porque liquidó los intereses en menor porcentaje a favor de su poderdante, lo cual considera un exabrupto jurídico. Confirmó que había utilizado las palabras embustero y mentiroso, porque consideraba que el juez había incurrido en afirmaciones alejadas de la realidad al resolver una solicitud de embargo, pues según adujo nunca utilizó la palabra “retención” en su memorial.
Una vez finalizó su intervención, elevó solicitudes de pruebas a su favor, de las que fueron decretadas por la Seccional y otras rechazadas por considerarse impertinentes, inconducentes e inútiles, lo cual no fue objeto de recurso de apelación de parte del disciplinado. El 26 de julio de 2021,10 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de defensora de oficio del disciplinado y luego de un recuento de todas las pruebas practicadas en las anteriores diligencias, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, así: Cargo único. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivos 063AUDIENCIAPYC26JUL2111201900431 y
064ACTAAUDIENCIAPYC26JUL212111201900431.
Página 4 | 25 Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de
su profesión”. (…) “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Negrilla fuera del texto original. Ello, en atención a que el abogado investigado dentro del proceso ejecutivo 2018-00020 que interpuso en causa propia, radicó diversos memoriales, en los cuales utilizaba ciertas expresiones donde tildaba de “mentiroso”, “embustero”, “adefesio jurídico o un monstruo jurídico que ha actuado de la forma más vil y descarada”, acolitando al Bancolombia, en contra del juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, inobservando la mesura, seriedad, ponderación y el debido respeto que debe guardarse en los escenarios judiciales, injuriándolo con dichas manifestaciones, en los siguientes memoriales: Memorial de 15 de octubre de 2019 a folios 13 a 15 cuaderno medidas cuatelares del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2013-173, en el que se expresó de la siguiente manera: Página 5 | 25 Así como también, en el memorial de solicitud de vigilancia judicial radicado el 11 de octubre de 2019 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el que manifestó: “7. El Dr. Jose David Santodomingo Contreras es un adefesio jurídico o un monstruo jurídico que
ha actuado de la forma más vil y descarada en mi contra perjudicándome en mi ejercicio profesional. 8. Todas las conductas antes descritas son un exabrupto jurídico cometidas por el Dr. JOSE DAVID SANTODOMINGO CONTRERAS en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO” El 8 de septiembre de 2021,11 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual se llevaron a cabo alegatos de conclusión.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Documentos allegados por el informante consistentes en:12 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivo 067AUDIENCIAJUZG8SEP2111201900431 y
068ACTAAUDIENCIAJUZG8SEP2111201900431. 12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 003ANEXOSQUEJA22201900414 Página 6 | 25 a) Solicitud de vigilancia administrativa presentada el 11 de octubre de 2019 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. b) Memorial presentado por el disciplinado ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo 2018-00020. c) Memorial presentado por el disciplinado ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo 2018-00020. 2. copia del proceso de ejecutivo singular con radicado No. 2018-00020 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.13
3. Informe cronológico detallado de las actuaciones adelantadas dentro del
proceso No. 2018-00020 rendido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.14
4. Oficio de 25 de febrero de 2020, en el que se la entidad BANCOLOMBIA certifica que el señor José David Santodomingo Contreras (Juez informante) no posee ningún producto con esa entidad.15
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta por la inobservancia del deber consagrado en numeral 7º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año, en la modalidad dolosa.
La Seccional encontró probado que la conducta desplegada por el abogado encuadra típicamente en la falta reprochada, y en consecuencia había incurrido en la misma, al quedar evidenciado que efectivamente realizó afirmaciones que no contienen un mínimo de cortesía, respeto ni de consideración con la investidura del administrador de justicia, empleando palabras como: “mentiroso”, “embustero”, en el memorial radicado ante el 13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 016 2018-00020-00. 14 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 018RESPUESTAJUZGADO21201900431. 15 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 019PRUEBAS21201900414.
Página 7 | 25 despacho del informante, el 15 de octubre de 2019 y “adefesio jurídico o un monstruo jurídico que ha actuado de la forma más vil y descarada” en la solicitud de vigilancia administrativa radicada el 11 de octubre de 2019. En materia de antijuridicidad, arguyó la primera instancia que el disciplinado inobservó con ello los deberes profesionales de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, los abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión contenido en el numeral 7 del artículo 28 del CDA sin que pudiera advertirse justificación alguna que lo eximiera de responsabilidad. Por su parte, en materia de culpabilidad, sostuvo el a-quo que se había comprobado un actuar doloso de parte del disciplinado, pues sabiendo que a los intervinientes en un proceso judicial se les debía tratar con respeto y frente a ellos actuar con mesura, seriedad y circunspección, además de sacer que su desacuerdo con las decisiones judiciales debía realizarse con contundencia jurídica sin llegar a emplear calificativos irrespetuosos o injuriosos contra el funcionario judicial, decidió de manera deliberada y reiterada desconocer tales deberes. Agregó que se infería que los motivos que había tenido el disciplinado para dirigirse de manera irrespetuosa al juez informante, se limitaban a que no hubiera accedido a sus pretensiones en el proceso ejecutivo de marras. Asimismo, en lo que respecta a los criterios de graduación de la sanción,
consideró que dicha conducta trascendió socialmente, pues el profesional al ser un coadyuvante de la administración de justicia sus actuaciones frente a las autoridades deben ser un ejemplo de seriedad, mesura, respeto y moderación. Así mismo tuvo en cuenta que la falta fue cometida en modalidad dolosa, el perjuicio causado a la administración de justicia, pues los intervinientes en un proceso judicial observaban el irrespeto hacia el juez. En consecuencia, consideró que la sanción a imponer era la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el 2019. Página 8 | 25
6. RECURSO DE APELACIÓN La providencia apelada fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el día 4 de marzo de 2022, quien inconforme apeló la decisión mediante recurso presentado el 8 marzo de 2022. Para sustentar su
inconformidad, el togado sustentó:
1. No se hizo un análisis jurídico de los expedientes 2018-00020 y 2015396, como consecuencia de ello alegó haber sido desfavorecido y/o afectado jurídicamente en la sentencia.
Al respecto argumentó que de haberse hecho tal análisis, se habría advertido el “matoneo jurídico” del que ha sido víctima por parte del juez informante, quien le fijó unas agencias en derecho muy mínimas favoreciendo a Bancolombia y este proceso había tenido más de 10 años de trámite procesal, mientras que en el segundo había trabajado meses y le habían fijado agencias en derecho por el 7%, con lo que insistió que “favoreció a Bancolombia” pues le ahorro $23.000.000 por
concepto de agencias en derecho en el proceso 2018-00020. Reiteró en su escrito, que el juez informante fue discriminatorio, arbitrario, que favoreció a Bancolombia, que actuó de forma desigual, con favoritismo y arbitrariedad, parcializada, que con su actuar cometió un adefesio jurídico, un disparate, una extravagancia, un absurdo, una ridiculez o un despropósito, que es un monstruo jurídico al negarle unas agencias en derecho que le correspondían en un porcentaje menor, actuó de forma vil, como una persona con bajos instintos humanos pues afectó su ingreso, el cual es su sustento y de las personas que dependen de él y de la misma sociedad. Agregó que el juez había sido embustero pues cuando solicitó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera Bancolombia en Brinck, se lo negó diciendo que había palabras que él inventó, y que el hecho que fuera juez de la república no lo hacía omnipotente. Página 9 | 25
2. Que el a-quo no analizó gramatical y semánticamente el escrito donde solicitó el embargo y secuestro de los dineros, para constatar que cuando el operador judicial le negó tal medida, en dicho auto le atribuyó palabras que nunca había puesto en dicho memorial, y ello había desencadenado en el presente proceso disciplinario, porque lo que el juez pretendió al negarle dicha medida era que éste lo recurriera y así dilatar el proceso ejecutivo, lo cual lo hace un juez embustero.
3. Alegó que no se le habían tenido en cuenta las conductas eximentes
de responsabilidad y atenuantes de responsabilidad.
4. Que no se analizó la culpa ni el dolo, pues su actuar estaba muy lejos de la intención.
5. Sostuvo que el “quejoso” podía estar incurso en un prevaricato por omisión, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, de acuerdo de lo que se extraía de los expedientes 2015-396 y 2018-00020, conductas que atentan contra la administración de justicia y el apelante.
6. Solicitó que, en segunda instancia se tomaran decisiones de fondo pues el afectado moral, espiritual y materialmente era él.
En escrito separado, presentado ese mismo día, el disciplinado deprecó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual sustentó en que:
1. No se le notificaron las actuaciones del proceso a excepción de la versión libre y la sentencia. A pesar de tener sus datos de contacto y de haberle designado defensor de oficio, no se le comunicaron las actuaciones.
2. A criterio del apelante proceso para nombrarle curador ad litem fue realizado en vulneración a la Ley, pues no fue notificado. Que el proceso debía declararse nulo desde que le nombraron curador ad litem.
Pági na 10 | 25
3. Manifestó que se dictó sentencia en su contra sin notificarle la hora de la audiencia, por tanto, no se le permitió asistir para ejercer su defensa y por consiguiente se vulneró su derecho de defensa.
4. Además, expresó que no se tuvieron en cuenta sus argumentos las conductas ilegales y arbitrarias del juez que justifican su actuar y
además son posibles conductas delictivas, encuadradas en posible prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por lo que debía habérsele compulsado copias por parte de la Seccional. Posteriormente, mediante memorial de 9 de mayo de 2022, radicó argumentos complementarios para que fueran tenidos en cuenta como sustento del recurso de apelación interpuesto.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación interpuesto.16
Una vez recibido dicho expediente, el disciplinado presentó memorial el 25 de octubre de 2022, solicitando información sobre el estado de la solicitud de nulidad elevada por éste. A dicho memorial se le dio trámite mediante auto de 9 de noviembre de 2022. Posteriormente el disciplinado radicó nuevas solicitudes el 27 de septiembre y 3 de octubre de 2023, los dos dirigidos a denunciar un reparto “amañado” en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues, según el quejoso, todos los procesos disciplinarios se los asignan al Magistrado ponente de la presente actuación. Finalmente, mediante memorial de 25 de enero de 2024 allegó denuncia penal presentada por éste contra los magistrados Emiro Eslava Mojica y Heraldo José Alviz Beltrán por los presuntos delitos de prevaricato por acción 16 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 01.
Pági na 11 | 25 y prevaricato por omisión, trafico de influencias, falsedad en documento público, falsedad ideológica en documento público, por la manipulación del reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. • Cuestión previa: Previo a abordar el análisis de los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a Luis Alfredo Junieles Arrieta; resulta imperioso para esta Corporación pronunciarse sobre los sendos memoriales presentados por el togado con posterioridad a la admisión del recurso que nos ocupa. Como ya fue referido, mediante escrito de 9 de mayo de 2022, el disciplinado presentó un memorial en el que solicitó se agregara como fundamento de
apelación escrito de denuncia penal presentada contra el informante. Al respecto, esta Comisión advierte que el artículo 81 del CDA, establece que todo recurso deberá “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, en ese sentido, es claro que Pági na 12 | 25 ya había trascurrido el periodo fijado por el legislador para sustentar su recurso, siendo imposible analizar hechos que no fueron esgrimidos en el escrito inicial, más aún cuando se anexan documentos que no fueron aportados en la oportunidad procesal. Adicionalmente, mediante extensos memoriales, el disciplinado allegó quejas y denuncias penales contras los miembros de la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Sucre por supuestas irregularidades en el reparto. En ese sentido, debe indicarse que solo serán objeto de revisión los argumentos esgrimidos en su oportunidad procesal dentro del recurso de apelación, adicionalmente, debe de indicársele a recurrente que el actuar de los magistrados de la Seccional no es el objeto de la investigación en el presente proceso, más se aclara, que tiene la libertad de poner en conocimiento de las quejas por las supuestas irregularidades advertidas por él. De la nulidad propuesta.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal, busca evitar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de
2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede Pági na 13 | 25 declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,17 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
En escrito independiente al de apelación, el disciplinable arguyó implícitamente la configuración de la causal 2ª de nulidad en la medida en que, en su sentir, padeció una vulneración a su derecho a la defensa al no haber sido notificado de las actuaciones de la investigación disciplinaria sino solamente “de la versión libre y la sentencia” de primera instancia. Igualmente, por no habérsele notificado del nombramiento de un “curador ad litem”, y por haberse dictado sentencia en su contra sin notificarle la hora de la audiencia, y por no haber tenido en cuenta sus argumentos sobre las conductas ilegales del juez en el proceso ejecutivo singular 2018-00020. De cara a la causal de nulidad por indebida notificación deprecada, advierte esta Sala que la misma no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse: En primera medida, contrario a lo manifestado por el disciplinado, esta
Corporación observa que no fueron mínimos los esfuerzos desplegados por el Magistrado en procura de lograr la participación de éste en las etapas de pruebas y calificación y juzgamiento, para lo cual ordenó en todas las audiencias que se comunicara al disciplinado de las programaciones. Debe resaltarse que tal labor fue efectuada por secretaría de la Seccional, quien, tal y como se observa en el plenario, en todas las oportunidades envió citaciones18 informando de las audiencias al correo junielesarrieta@gmail.com cuenta a la que, valga aclarar, se envió incluso la citación a la primera audiencia, a la cual si asistió el disciplinado, e incluso, es la misma dirección electrónica, de donde se remitió el recurso de apelación que se estudia en este acto. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. 18 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 009COMUNICACIONES21201900431,
015COMUNICACIONES21201900431m 021CITACIONESYOFICIOS1201900431,
027CITACIONESYOFICIOS11201900431, 036CITACIONESYOFICIOS11201900431,
041CITACIONESYOFICIOS11201900431, 046CITACIONESYOFICIOS11201900431,
051CITACIONESYOFICIOS201900431, 058CITACIONESDESIGNACIONDEFCOMPULSA11201900431,
066CITACIONES11201900431
Pági na 14 | 25 Lo anterior demuestra de forma contundente que el togado si conoció de todas las citaciones a las audiencias y fue por su propia decisión, que dejó de comparecer a ejercer su defensa.
Es de resaltar que tampoco es cierto que el togado se hubiera visto privado de ejercer su derecho a la defensa, ya que inicialmente rindió versión libre y solicitó las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su dicho y si bien, estas no fueron decretadas en su totalidad por no considerarse pertinentes, útiles ni conducentes, el encartado, pudiendo hacerlo, no apeló tal decisión. A partir de todo lo anterior, esta Corporación encuentra que el togado si estuvo enterado del proceso. Sin embargo, optó por acudir al despacho exclusivamente a rendir versión libre y tras conocer de la decisión en su contra, interponiendo recurso de apelación. Respecto de las irregularidades denunciadas sobre el nombramiento del “curador ad litem” esta Sala encuentra pertinente aclarar que en el proceso disciplinario de abogados, la Ley 1123 de 2007 contempla la figura del defensor de oficio como una garantía de la guarda de los derechos y garantías del disciplinable ausente. Así, en los términos del artículo 104, para que se acuda a esta forma de representación, debe previamente emplazarse al disciplinado, declararlo ausente y consecuentemente designarle un defensor de oficio. En el caso de marras, observa esta Sala que dicho procedimiento fue cumplido cabalmente, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente al investigado, se le convocó mediante edicto emplazatorio19, se le designaron varios defensores de oficio20 y no se avanzó en el trámite hasta tanto no se contara con la
aceptación de los designados, por esta razón la audiencia de pruebas y calificación provisional se tuvo que reprogramar en 6 oportunidades, todo en 19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 028INFORMESECRETARIAL11201900431 20 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 033APYCP16OCT202011201900431,
038AUDIENCIAPYC2DIC202011201900431, 058CITACIONESDESIGNACIONDEFCOMPULSA11201900431,
066CITACIONES11201900431, 029NOMBRADEFENSORDEOFICIO11201900431
052OFICIODESIGNADEFOFICIO11201900431, 058CITACIONESDESIGNACIONDEFCOMPULSA11201900431
Pági na 15 | 25 aras de respetar las garantías del disciplinado. No obstante, pese a ello y a que tenía conocimiento del proceso, al disciplinable se le siguió comunicando sobre la realización de las diligencias, en las cuales pese al nombramiento de su defensor podía asistir y asumir su defensa personal, sin embargo no lo hizo, de ahí que no se observe irregularidad alguna en la actuación disciplinaria. En tercer lugar, sobre el reproche de haberse dictado sentencia en su contra sin haberle citado para la audiencia para tal fin, esta Sala debe recordar al disciplinado que en el proceso disciplinario la sentencia se profiere por
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