CNDJ - 38.ABOGADOS-ABSUELVE conducta-CONFIRMAS FALTAS-Aceptó un encargo a sabiendas
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 38.ABOGADOS-ABSUELVE conducta-CONFIRMAS FALTAS-Aceptó un encargo a sabiendas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000 201800323 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró responsable al abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal i) de la prenombrada ley, en concurso material homogéneo y heterogéneo a título de culpa, sancionándolo con MULTA de DOCE (12) SMMLV. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) Y Gloria Iza Gómez. Decisión vista a página 1al 19 -22Sentencia.pdf A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia de formulación de imputación, celebrada el 28 de
noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso – Caquetá, al interior del proceso penal con radicado Nº 201800015-00 tramitado por el delito de Peculado por Apropiación, ordenó remitir copias en contra del abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, quien actuaba en calidad de defensor de confianza de Leidy Yulieth Ciceri, Lenny Natalia Castaño y Ana Fabiola Castaño; ya que en varias oportunidades, por causas atribuidas al togado no fue posible realizar la audiencia de formulación de imputación programada, lo que impidió el avance del proceso, pues este solicitó aplazar la diligencia con diferentes excusas2. 2.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, el día 4 de diciembre de 20183, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 16 enero de 20194, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la práctica de algunas pruebas, en ese sentido, se publicó edicto emplazatorio fijado entre el 12 y 14 de febrero del 20195. 2Pág. 2 - -02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf y Expediente digital. Segunda Instanicia. 05 anexo respuestas cds y CD1FL3-AUD-PRELIMINAR 2017-00350-00
3 Pág. 102ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf 4 Pág. 7-02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf 5 Pág. 19-02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf Pági na 2 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 3.- Se allegó certificado No. 282901, de 10 de diciembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.654.628 y tarjeta profesional No. 110.092, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- Se allegó certificado No. 127138, de fecha 4 de febrero de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN 7. 5.- Mediante auto del 1 de marzo de 2019, se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de marzo de
2019, por cambio del titular del despacho8. 6.- Comoquiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no compareció en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de marzo de 2019; por medio de proveído de 22 de marzo de 20199 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; luego de lo cual se nombró defensor de oficio al profesional del derecho Luis Eduardo Guevara. 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó 6 Pág. 5-02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf 7 Pág. 15-02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf 8 Pág. 21-02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf 9Pág. 25-02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf Pági na 3 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ a cabo en las siguientes fechas 13 de mayo de 201910, 26 de junio de 201911, 5 de diciembre de 201912 y 30 de enero del 202013, con la asistencia del disciplinable y el defensor de oficio. El magistrado de instancia recepcionó la diligencia de versión libre, además de un testimonio; de igual manera, decretó e incorporó algunas pruebas y, en audiencia del 5 de diciembre de 2019 se formularon
cargos, adicionalmente, en esta última fecha se le reconoció personería jurídica para actuar al doctor Diógenes Márquez defensor del disciplinable para hacer solicitud de ampliación probatoria, las cuales fueron decretadas. 7.1.- Versión libre: El abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, preciso que, fungió como defensor de confianza de la señora LEIDY CICERY en el proceso que adelantó la Fiscalía 23 Seccional de Florencia por el delito de Peculado por uso, cuyos hechos ocurrieron en el municipio de ValparaísoCaquetá, donde se llevó a cabo la audiencia de control de garantías, señaló que la primera audiencia no se realizó porque una de las tres procesadas no llevó su cédula de ciudadanía; así mismo, aclaró que a la segunda audiencia no asistió en razón a que se enteró que no había fluido eléctrico, lo cual informó al Juzgado de conocimiento y presentó el oficio emitido por la electrificadora; seguidamente, explicó que, para la audiencia programada el día 28 de noviembre de 2018, manifestó que le avisó al secretario del Juzgado Promiscuo de ese municipio, que tenía quebrantos de salud y 10 Pág. 1 a 3 -03ActaAudienciaYOficios(fls48A76).pdf y CD3FL47-AUDPRUEBAS-13-052019 11 Pág. 11 a 13 -03ActaAudienciaYOficios(fls48A76). Y CD4FL57-AUDPRUEBASCAL-26-062019 12 Pág. 17 a 19 -04OficiosActaAudiencia 20200130 (1)(fl77A100).pdf y CD5FL87AUDPRUEBASCAL-05-12-2019 13 Pág. 25 a 27 -04OficiosActaAudiencia 20200130 (1)(fl77A100).pdf y CD6FL92AUDPRUEBAS-30-01-2020 Pági na 4 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ allegó la incapacidad por correo electrónico, por lo que concluyó que presentó en debida forma las excusas ante el despacho de conocimiento, de tal manera que allegó excusa médica del día 27 de noviembre de 2018 con incapacidad de 5 días, aportando, incluso, material probatorio. Ante los cuestionamientos del magistrado indicó que el proceso penal debió haber pasado al Juez de conocimiento, además, manifestó que se apartó del caso por cuestiones de salud y lo relevó el doctor Diego Rubiano Jiménez. 7.2TESTIMONIO: El señor Luis Gonzalo Plata Serrano, en condición de médico de confianza del investigado, señaló que desde hacía 7 años trataba al disciplinable por diversos padecimientos patológicos, lo cual implicó atenderlo en varias ocasiones; reconoció el documento que reposaba en el cuaderno original a folio 40, el cual indicaba el problema de salud que padecía para esa época el encartado, además, ratificó el concepto médico emitido en ese entonces. Seguidamente, expresó que estaba facultado para dar incapacidades médicas y relató toda la sintomatología que padecía el encartado; así mismo, expuso las actividades que podía hacer y
las que no podía hacer el investigado, también, explicó el motivo por el cual tenía que apartarse de sus actividades laborales, pues, el paciente padecía de una enfermedad lumbar crónica o permanente. Finalmente, añadió que se le aconsejó viajar en avión, pues hacerlo por tierra lo iba afectar en su dolencia. 7.3Calificación de la conducta: El magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, por presuntamente haber incurrido en las faltas Pági na 5 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por violación de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10º de la misma ley, en concurso material homogéneo y heterogéneo a título de culpa, como quiera que aceptó un encargo a sabiendas que estaba incapacitado para ejecutarlo, en virtud del padecimiento de salud que presentaba y, por otra parte dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, esto es, no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, para las fechas 22 de agosto y 28 de noviembre de 2018, al interior del Proceso Penal con radicado Nº 2018-00015-00 seguido en contra de LENNY NATALIA CASTAÑO CUENCA y otros.
8.- El disciplinable presentó recusación el 5 de febrero de 2020, contra el magistrado de la sala, la cual fue resuelta negativamente por la Sala, el 13 de febrero de 202014. 9.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las siguientes fechas: 18 de febrero de 202015 y el 4 de agosto de 202016 se escuchó en ampliación de testimonio al señor Luis Gonzalo Plata Serrano, quien se ratificó en lo dicho en declaración inicial; seguidamente, aclaró que se encontraba autorizado por el Ministerio de Salud y la Secretaria Departamental de Salud para dar incapacidades médicas generales y especializadas de 3 a 30 días, las cuales podían ser prorrogables, además, se registraban en la historia clínica del paciente. 14 Pág. 1 a 4 -05SolicitudRecusaciónAnexosYConstancia(fls102A127).pdf 15 Pág. 1 a 2 -10Act Audiencia20200218Oficios(fls166a168).pdf y CD7FL164AUDJUZGAMIENTO-18-02-2020 16 Pág. 1 a 2 - 17AudiJuzgamiento20200804.pdf Pági na 6 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Finalmente, indicó que utilizó el software contratado por Corpomédica y que las visitas las realizaba la Secretaría de Salud, quedando registro, el cual era revisado por dicha entidad. 9.1Alegatos de conclusión presentados por el abogado
ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, quien manifestó que no había infringido conducta disciplinaria alguna, por lo que se oponía a cualquier sanción, además, argumentó que no existía el concurso material de conductas. Señaló que su inasistencia a las audiencias por las cuales se le investigaba, estaba justificada con la debida excusa, la primera del 22 de agosto de 2018, no se realizó por ausencia de todos los sujetos procesales, para la cual presentó excusa médica, a la segunda del 9 de octubre de 2018, se presentó pero no se realizó, pues una de las indiciadas no llevaba su cédula; así mismo, indicó que, la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2018, no se realizó por falta de fluido eléctrico, también se excusó con incapacidad médica, en tanto para la última del 28 de noviembre de 2018 no asistió pero el Juez no lo requirió y ordenó la compulsa, sobre la que presentó excusa médica. Alegó que, en todas las diligencias, se incurrió en notificaciones irregulares pues, debieron surtirse de manera personal o por conducta concluyente, sin embargo, se realizaron mediante citaciones. Finalmente, agregó que no perjudicó a sus prohijadas en ese proceso penal, ni existía la queja instaurada por ellas; así mismo, adujo que el médico SERRANO, galeno personal se refirió a su enfermedad como limitante para los desplazamientos. Pági na 7 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01
Abogados en Apelación de Sentencia ○ DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 202117, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, y en el artículo 34 literal i) de la prenombrada ley, en concurso material homogéneo y heterogéneo a título de culpa, sancionándolo con
MULTA de DOCE (12) SMMLV.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, comoquiera que no asistió a la audiencia preliminar de formulación de imputación programadas para celebrarse los días 22 de agosto y 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso dentro del proceso con radicado Nº 1886040890012018-00015, donde actuaba como defensor de confianza de la señora LEIDY YULIETH CICERI y otras, por el delito de peculado por apropiación. Señaló el a quo que el disciplinable estaba incapacitado para desplazarse por tierra, debido al diagnóstico de dolencia lumbar como enfermedad crónica, sin embargo, aceptó los encargos en el Juzgado de Valparaiso, lo que daba a entender que no era su
propósito atenderlos, sino dilatar las actuaciones procesales. 17 Pág. 1al 19 -22Sentencia.pdf Pági na 8 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Señaló la instancia que de las pruebas aportadas se estableció que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, pues, en dos oportunidades no compareció a la audiencia de formulación de imputación programadas para los días 22 de agosto y 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, con excusas injustificadas a la luz de las causales de interrupción del proceso, acorde al artículo 159 del C.G.P.; adicionalmente, resaltó que tampoco hizo uso de las figuras de la suplencia o sustitución de poderes de que tratan los artículos 75 del C.G.P.; así como los artículos 121 y 123 del C.P.P., normas aplicables por remisión bajo el principio de integración del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, pues las dos ausencias devienen con la misma excusa que no es de recibo, teniendo en cuenta que, los soportes médicos no decían que el togado estuviera imposibilitado, ni con enfermedad grave conforme lo exige el artículo 159 del C.G.P. Manifestó la Seccional que no eran de recibo los alegatos presentados por el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, en los cuales ratificó que presentó pruebas que daban cuenta de las razones que justificaban las inasistencias, como las
incapacidades médicas. Así mismo, resaltó que, estaba plenamente probado que el investigado no presentó la justificación válida para la no comparecencia a la audiencia de formulación de imputación programada y advertida, comoquiera que las incapacidades allegadas no permitían construir un principio de excusa, toda vez que era deber del disciplinable comparecer a las audiencias para no demorar el caso. Pági na 9 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Así mismo, argumentó que, para la audiencia programada el 28 de noviembre de 2018, sin justa causa, el disciplinable no compareció y señaló como excusa, que debía presentarse a un chequeo ante la Clínica Valle de Lili de Cali, pues de los tiquetes aportados se tiene que viajó un día antes de la audiencia a Bogotá, es decir el 27 de noviembre de 2018, y el 28 de noviembre se dirigió a Cali, pero no se presentó en la Clínica Valle de Lili como éste la reportó, a pesar de haber estado hasta el 30 de noviembre cuando viajó a Pitalito, Huila, es decir, se dedicó a actividades diferentes al cumplimiento de la remisión médica que adujo en su excusa del 3 de diciembre de 2019 por correo electrónico, por lo tanto no fue de recibo el argumento vertido en su versión. Indicó que, lo mismo sucedió con la inasistencia a la audiencia del 22 de agosto de 2018, puesto que lo que hizo el togado fue
ampararse en su dolencia crónica y no asistió a la diligencia dilatando el proceso, además que, en su momento presentó una incapacidad médica, que dado su dolor permanente que es propio de esa cronicidad, la podían expedir en todo momento los galenos, con la que pretendía justificar su inasistencia la diligencia. Consideró la instancia que, el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, sin justificación alguna, desconoció el deber profesional correspondiente a la debida diligencia que, como abogado estaba obligado a cumplir dentro del proceso encomendado, así mismo, consideró que el actuar del abogado vulneró el deber profesional de obrar con lealtad, por lo cual con la pluralidad de fechas aplazadas e inasistencias, la conducta se imputó en concurso material homogéneo y concurso heterogéneo. Página 10 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Adujo la Sala que las conductas eran cometidas a título de culpa, pues las faltas descritas obedecieron a la diligencia y descuido del disciplinable dentro del proceso encomendado. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que con su comportamiento omisivo se causó un perjuicio a la administración de justicia, y dado el concurso de faltas, estimó la sala, aplicable la imposición de MULTA de DOCE
(12) SMMLV.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 23 de febrero de 2021, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: anpear76@gmail.com18, al defensor de oficio al email: pipe7348@hoamil.com19, al Agente del Ministerio Público al correo electrónico: lamaya@procuraduria.gov.co20. Surtido correctamente el trámite de notificación, el abogado investigado mediante correo electrónico el 23 de febrero de 202121, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación22 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: 18 Pág., 1 -23NotificacionSentencia.pdf 19 Pág., 2 -23NotificacionSentencia.pdf 20 Pág., 3 -23NotificacionSentencia.pdf 21 Pág., 1 -25ApelacionAndresEduardoPeñaAragon.pdf 22 Pág., 2 a 3 -25ApelacionAndresEduardoPeñaAragon.pdf Página 11 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Sostuvo que las actuaciones se originaron por la inasistencia a una diligencia de audiencias concentradas en el Municipio de Valparaíso - Caquetá, de fecha 28 de noviembre 2018, sin embargo el despacho instructor se detuvo a analizar otras inasistencias que estaban debidamente sustentadas; además, indicó que aportó la
justificación médica y los tiquetes aéreos de desplazamiento a otra ciudad, ya que por recomendación del médico tratante tenía cita con un neurocirujano que atendía en la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali, pero el a quo se enfrascó en averiguar en las diferentes aerolíneas que día había comprado el tiquete y que día había viajado, así mismo, el despacho erróneamente enrostró un sin número de cargos que no probó, porque lo único que estaba probado era la inasistencia a una diligencia programada. Indicó que no compartía el señalamiento de haber incumplido la lealtad del cargo afectando a sus prohijadas, pues nunca fueron escuchadas en juicio para corroborar el dicho del despacho, así mismo, adujo el togado diferir de lo dicho por el a quo, en el entendido que no se pueden asumir encargos judiciales al encontrarse enfermo, pues esto indicaría que la profesión no la pueden ejercer los abogados que presentan limitaciones físicas, por lo cual solicitó no fuera declarado disciplinariamente responsable. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 10 de agosto de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente23. 23 Pag.1 - 01 18001110200020180032301 acta Página 12 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 13 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.654.628 y la tarjeta profesional No. 110.092 fue acreditada
mediante certificación No. 282901, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.28 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, se le formularon cargos por presuntamente haber incurrido en las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por violación de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10º de la misma ley, en concurso material homogéneo y heterogéneo a título de culpa, como quiera que aceptó un encargo 28 Pág. 5 - 02ActaReparto, Compulsa Oficios (1) (fl01A47).pdf Página 14 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ a sabiendas que estaba incapacitado para ejecutarlo, en virtud del padecimiento de salud que presentaba y, por otra parte dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, esto es, no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, para las fechas 22 de agosto y 28 de noviembre de 2018, al interior del Proceso Penal con radicado Nº 2018-00015-00 seguido en contra de LENNY
NATALIA CASTAÑO CUENCA y otros.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, por las mismas faltas y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de febrero de 2021, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 23 de febrero de 202129, el recurso de apelación se presentó el 23 de febrero de 202130 por el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que 29 - Pág., 3 -23NotificacionSentencia.pdf 30 - Pág., 1 -25ApelacionAndresEduardoPeñaAragon.pdf Página 15 | 30 A 9007
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Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200731. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión
recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso, ordenó compulsa de copias contra el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, al considerar que pudo haber transgredido el ordenamiento disciplinario, por presuntas prácticas dilatorias ante sus inasistencias injustificadas a las audiencias programadas para los días 22 de agosto y 28 de noviembre de 2018, al interior del proceso penal con radicado Nº2018-00015-00 que se adelantaba contra Leidy Yulieth Ciceri, Lenny Natalia Castaño Cuenca y Ana Fabiola Castaño Cuenca por el delito de Peculado por Apropiación. A su turno la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2021, sancionó al abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, con MULTA de DOCE (12) SMMLV por incumplir los deberes dispuestos en los 31 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la
naturaleza del derecho disciplinario”. Página 16 | 30 A 9007
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.
Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso material homogéneo y heterogéneo a título de culpa, como quiera que aceptó el encargo encomendado encontrándose en incapacidad de hacerlo y a su vez dejó de hacer oportunamente las diligencias que le correspondían, pues no asistió a la audiencia programada para los días 22 de agosto de 2018 y 28 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal con radicado número 2018-00015-00 que se adelantaba contra Leidy Julieth Ciceri y otros, por el delito de Peculado por Apropiación. Por su parte, el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN presentó recurso en contra de la decisión de primera instancia en donde reprochó los siguientes puntos a saber: • Consideró que el encontrarse con dificultades de salud, no significaba que no estaba capacitado para aceptar el encargo encomendado. • Insistió que no había incumplido sus funciones, además, argumentó que, si bien era cierto, no asistió a la audiencia preliminar de formulación de la imputación programadas, también era cierto, que envió excusa médica, dado que tenía dolencias de salud que no le permitían realizar el
desplazamiento. Claro lo anterior, esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por los apelantes a partir de las pruebas obrantes en el plenario, de la siguiente manera: Página 17 | 30 A 9007
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.
Radicado No. 180011102000 201800323 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ • Copia del acta y audio de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 28 de noviembre de 2018 por el Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso –Caquetá, al interior del CUI 18001-60-00-552-2017-00350-00 y radicado número 18860408900120180001532. • Incapacidad médica de fecha 27 de noviembre de 2018 por el término de 5 días R7, en dónde se expone: “Compresión radicular o de raíces nerviosas por lesión de los discos intervebrales. Hernia Discal L5/Si. Recomienda cita Neurocirujano vigente”; suscribe el médico LUIS GONZALO PLATA33. • Correo electrónico del 3 de diciembre de 2019 enviado por el abogado ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaís
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