CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F76001110200020200061
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F76001110200020200061
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000202000614 01 Aprobado según Acta N. 60 de la fecha. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JEAN ALEXIS GUEVARA ORTEGA y sancionarlo con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias ordenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en sesión de audiencia del 14 de febrero del 2020, a fin de que se investigara al abogado Guevara Ortega, defensor de confianza del acusado Carlos Ernesto Balanta Viveros en el proceso penal radicado No. 190016000000 2019 00071, 1En sala No. 51 del 12 de julio de 2023.
2Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por la inasistencia a las audiencias previstas para los días 27 de septiembre y 1 de noviembre del 2019.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de agosto de 20213, se constató que el doctor Jean Alexis Guevara Ortega, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’062.282.596 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 308.201, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes4, en el cual, consta que el inculpado no registraba sanción. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 24 de septiembre de 20205 al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien acreditó la calidad de abogado del doctor Guevara Ortega, y mediante auto del 13 de agosto de 2021, ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de
febrero de 2022 a las 4:00 p.m.6, data en la cual, se celebró la audiencia; posteriormente, mediante auto de 24 de mayo siguiente7 se 3 Archivo virtual 07 ibidem. 4 Archivo virtual 08 ibidem. 5 Archivo virtual 003 ibidem. 6 Archivo virtual 008 ibidem 7Archivo virtual 21 ibidem. Página 2 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA designó a la doctora Alba Usquiano Castaño como defensora de oficio del disciplinable. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El aludido acto procesal se surtió en sesiones del 23 de febrero, 17 de mayo, 7 de junio y 2 de noviembre de 2022. El disciplinable rindió versión libre y señaló que fue nombrado como autoridad de la Asociación de Cabildos y para el día 27 de septiembre de 2019, estuvo en una asamblea en el Departamento del Cauca, porque las autoridades indígenas fueron amenazadas y debieron revisar el plan de ordenamiento territorial, dentro del municipio de Toribio (Cauca) en la vereda San Julián. Adujo que para el 1º de noviembre siguiente, tenía una excusa médica que en el momento le fue imposible aportar, pues reposaba en los archivos de la oficina del departamento del Cauca, y fue expulsado del territorio debido a las
amenazas por parte de las disidencias de la guerrilla de las FARC y del ELN. Se comprometió a aportar tal documento, tan pronto lo recuperara. El Magistrado procedió a formular cargos, de la siguiente manera: Imputación fáctica: Al interior del proceso adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, fungió como defensor del acusado Carlos Ernesto Balanta Viveros, y no asistió a las audiencias de formulación Página 3 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de acusación programadas para los días 27 de septiembre y 1º de noviembre de 2019, y no presentó justificación a pesar de estar debidamente enterado.
Imputación jurídica: Presuntamente quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y la posible infracción en la falta de diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad de la conducta culposa por haber sido negligente. 3.- Audiencia de juzgamiento.
El citado acto se celebró en sesión del 17 de noviembre de 2022, en el que la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que para la audiencia del día 27 de septiembre del 2019, por falta de
experiencia o conocimiento, el inculpado no allegó al juzgado la excusa pertinente por su inasistencia, en la que constaba que se encontraba con un delicado estado de salud. Adicional a lo anterior, señaló que para la audiencia de acusación del 1° de noviembre siguiente, el jurista no fue debidamente notificado pues en el acta de esa audiencia se observa el correo electrónico: alexisguevara@hotmail.com, cuando el correcto era alexis.guevara87@hotmail.com. Página 4 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo anterior, solicitó que el disciplinable fuera absuelto de la falta imputada con base en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la citación oportuna de las partes a las audiencias.
Acto seguido, intervino el disciplinable y presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló que para la audiencia del 1° de noviembre de 2019 había una acta de audiencia en la que se indicó que se le notificaba la audiencia al “correo electrónico alexis.guevara sin el número 87”, respecto de lo cual no se enteró, es decir, hubo una indebida notificación, por lo que posiblemente para el 27 de septiembre tampoco asistió, pero aportó excusa en la que le dieron incapacidad médica de tres días, además de que en horas de la tarde viajó para el departamento del Cauca.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 20 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JEAN ALEXIS GUEVARA ORTEGA y sancionarlo con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Al respecto, señaló que del análisis de las pruebas allegadas quedó demostrado que en el proceso penal No. 190016000000 2019 00071 tramitado en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, en Página 5 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el que el doctor Guevara Ortega actuó como defensor de confianza del señor Carlos Ernesto Balanta Viveros, no compareció a la audiencia de acusación programada para el 27 de septiembre y 1° de noviembre de 2019, ni justificó su inasistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 43 numeral 5° del Código General del proceso.
Por lo anterior, estableció que el jurista dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, porque pese a estar debidamente notificado, no asistió las referidas audiencias, sin que mediara
justificación válida que se enmarcara como fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 169 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, y “no justificó sus ausencias ante el juzgado pese a que fue requerido para ello”. Para el a quo no fueron de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado, pues en lo que respecta a la audiencia del 27 de septiembre de 2019, se limitó a indicar que el motivo por el cual no compareció a la diligencia, fue porque se encontraba en reuniones como miembro de una organización indígena en el Municipio de Toribio Cauca; además de haber presentado problemas en su salud, y si bien obraba una certificación de la asociación ACINOS e incapacidad médica, no se observaba la acreditación de dicha situación ante el Juzgado. Respecto de la audiencia del 1 de noviembre de 2019, señaló que contrario a lo manifestado por el inculpado, al verificar el expediente se constató que el abogado fue debidamente notificado a través de oficio No. 1420 enviado al correo alexis.guevara87@hotmail.com, el cual Página 6 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correspondía al informado por el profesional en los alegatos de conclusión y al que aparecía registrado en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Refirió que el investigado tenía la obligación de cumplir el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, que se limitaba a la representación de su prohijado, y para ello debió asistir a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento, pues había sido previamente notificado de estas; además, que no existía causal que lo exonerara de responsabilidad respecto de la falta endilgada. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado, porque el abogado faltó al deber obrar con celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada del proceso penal bajo radicado 19001-6000-000-201900071, con lo que permitió la prohibición de la Ley 1123 de 2007 tanto en el deber como en la descripción típica, como se le dedujo en la formulación de cargos. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la censura, debido la trascendencia social de la conducta, los perjuicios causados al procesado y la gravedad de la conducta, haber sido cometida a título de “graveculposa”: “en cuanto al deber de diligencia, pues se Página 7 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trata de la inasistencia a dos de las audiencias programadas por Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali para los días 27 de septiembre de 2019 y 01 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal bajo radicado No. No. 19001 6000 000 2019 00071 4 sin presentar justificación valida alguna; con lo cual surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numera 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo cual no solo implicaba atender el proceso, sino asistir a las audiencias como lo manda el artículo 140 numeral 6 de la ley 904 de 2004, y excusarse en caso de tener alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito como lo pregona el artículo 169 inciso 2 de la ley Procesal Penal vigente”, y que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 17 de febrero de 20238; sin que presentaran recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 10 de abril de 2023, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor 8 “Archivo virtual 50 ibidem. Página 8 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 51 del 12 de julio del mismo año.
2. El 13 de abril de 2023, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia9. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las
cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en 9 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 9 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis
integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”10. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 10 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 10 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir versión libre en dos oportunidades diferentes; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que este suministró en oportunidad pretérita; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizó el derecho de defensa de del disciplinado, quien estuvo presente en el decurso de las diligencias, rindió versión libre, y fue asistido por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trasegar del proceso. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como se analizará en lo subsiguiente.
3. Caso concreto: 3.1. Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como
requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma Pági na 11 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues al interior del proceso adelantado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, fungió como defensor del acusado Carlos Ernesto Balanta Viveros y no asistió a las audiencias
de formulación de acusación programadas para los días 27 de septiembre y 1° de noviembre de 2019, y no presentó justificación a pesar de estar debidamente enterado, con lo que se advierte que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al encartado en sede de primera instancia. Pági na 12 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.2. Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso en estudio, la falta atribuida al abogado inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto
original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto no asistió las audiencias de acusación programadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, en el proceso penal en el que fungió como defensor del acusado Carlos Ernesto Balanta Viveros. En efecto, se observa que en el proceso penal no obran las justificaciones aducidas por el disciplinable para justificar su inasistencia a las audiencias, pues como lo señaló el a quo, el togado se limitó a indicar que el motivo por el cual no compareció a la audiencia del 27 de septiembre de 2019 fue porque atendió reuniones de una organización indígena en el Municipio de Toribio, Cauca, y Pági na 13 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA además presentó problemas en su salud, para lo cual allegó certificación de la asociación ACINOS e incapacidad médica; sin embargo, dichos documentos no fueron aportados en el escenario natural, vale decir, ante el Juzgado de conocimiento.
Esta Comisión ha sido enfática en recordar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a
representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’11. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia12 y el Consejo de Estado13 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). Es así como en el caso que se analiza, la falta atribuida al investigado por el a quo, ciertamente implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de 11 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 12 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863.
13 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. Pági na 14 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estudio, ya que, se itera, no asistió a las audiencias programadas para el 27 de septiembre y 1° de noviembre de 2019, sin que obre elemento justificante para dicha omisión, pues respecto de la primera audiencia no aportó justificación al juzgado de conocimiento, y para la segunda, contrario a lo que sostuvo él y su defensora en las alegaciones finales, sí fue notificado en debida forma a través de oficio No. 1421 de 9 de octubre de 201914, enviado al correo electrónico
alexis.guevara87@hotmail.com, que coincide con el que fue informado por el abogado en el proceso penal y en los alegatos de conclusión. 3-3. Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pese a poder y ser su deber actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar
contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada por el disciplinado, en atención a que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. A ello, debe sumársele el hecho que su cliente depositó en él su confianza para llevar a cabo tal gestión, la cual, fue desdibujada por parte de del implicado al incumplir a todas luces la responsabilidad que había asumido, en atención, se itera, a que no se encontró justificación alguna a su actuar omisivo. 14Folios 275 y 278 del archivo virtual 32 de la carpeta de primera instancia. Pági na 15 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, aunado a que conforme al plenario, como viene de verse, se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinado en el cargo del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que, al seguir doctrina y la jurisprudencia disciplinaria, corresponde a una conducta omisiva, establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia
profesional para con el cliente. 4.- De la graduación de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto , 15 consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. Ahora bien, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Comisión ad quem a decir que la primera instancia determinó que el correctivo a imponer al abogado era la sanción de CENSURA, para lo cual tuvo en cuenta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. 15 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Pági na 16 | 21 A 9040 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000202000614 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al respecto, cabe aclarar que frente al numeral 1º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo expresó que dejar de acudir a una audiencia o diligencia, impactaba y afectaba a la comunidad que esperaba, que los procesos se resolvieran de manera célere, y hacía que se perdiera confianza en los abogados, empero, no profundizó argumentativa ni probatoriamente dicho criterio; ello, pese a que la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria ha sido consistente en afirmar que para poder traerse a colación el mismo, la trascendencia social debe estar suficientemente acreditada, esto es, no solo con afirmaciones genéricas, sino que debe acreditar que el asunto de verdad trascendió la esfera privada o, en todo caso, del ámbito de las partes que inte
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