CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE A
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE A
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 27001110200020190025401 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de alzada presentado por el disciplinable MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, que lo sancionó con censura por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la modalidad culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS El 22 de octubre de 2019, ante el fracaso de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso 270756100675201990019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó compulsó copias contra el profesional MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, por su inasistencia, pese a desempeñarse como defensor de confianza de Jhon Jaime Moreno Sánchez, imputado por los delitos de tráfico, 1 La sentencia fue dictada por la Magistrada ponente Victoria Vasco Monsalve en sala de decisión dual con el Magistrado Humberto Rodríguez Arias.
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ABOGADOS EN APELACIÓN fabricación o porte de estupefacientes agravado y otro. A la compulsa se adjuntaron copias de algunas piezas de ese expediente2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que el abogado MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.384.728, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 142.122 expedida por el C. S. de la J3, y acreditada la ausencia de antecedentes en su contra4, en auto del 11 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario5, pero ante sus inasistencias, fue designado un defensor de oficio, quien se posesionó el 24 de febrero de 20206. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 26 de febrero7, 24 de septiembre8, 59 y 29 de octubre10, 23 de noviembre11 y 10 de diciembre de 202012. Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron las anexadas a la compulsa13 y certificaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, respecto de las actuaciones del togado al interior del proceso 27075610067520199001914. 2 F. 3 a 8 del documento 01 del expediente digitalizado. 3 F. 11 del documento 01 del expediente digitalizado.
4 F. 10 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 12 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 25 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 26 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 Documento 13 del expediente digitalizado. 9 Documento 17 del expediente digitalizado. 10 Documento 22 del expediente digitalizado. 11 Documento 33 del expediente digitalizado. 12 Documento 37 del expediente digitalizado. 13 F. 3 a 8 del documento 01 del expediente digitalizado. 14 F. 32 a 37 del documento 01 y documento 24 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión se formuló un cargo al abogado, porque posiblemente infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200715 e incurrió a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem16, al dejar de asistir a la audiencia de formulación de acusación prevista por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó para el 22 de octubre de 2019, al interior del proceso No. 270756100675201990019, donde fungía como defensor de confianza de uno de los imputados. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 9 de febrero de 202117 con la presencia del disciplinado, quien alegó de conclusión, indicando
que no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional porque pidió aplazamientos justificados y en una oportunidad no recibió el link respectivo, sin embargo “de todas maneras soy una persona que confío en el buen criterio del funcionario judicial y más de una sala disciplinaria como la del Chocó, que cuenta con unos magistrados transparentes (…) por ello no tengo ninguna dificultad y me arriesgo a aceptar el fallo que en derecho corresponda”18. Adujo que en los últimos años era paciente psiquiátrico y entre 2015 y 2017 su salud se afectó bastante. Refirió que el juzgado informante compulsó copias en su contra aproximadamente diez veces, luego, asistió al despacho a informar sobre sus condiciones médicas. 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Documento 52 del expediente digitalizado. 18 Minutos 9:30 a 9:54 de la grabación de audiencia de juzgamiento.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que no sabía cuál era el material probatorio recaudado al interior del disciplinario y que “me atengo a lo que decida su despacho, confío en el buen criterio de los magistrados, no he obrado de manera dolosa, admito que he faltado a unas audiencias”, aunque en algunas no se le otorgó por el informante la oportunidad de justificar. Insistió en que “quizás se ha configurado una falta, pero no de manera dolosa”. Dijo que no pediría la suspensión de la audiencia de juzgamiento. Recalcó en la ausencia de antecedentes disciplinarios y pidió que en un eventual caso de acreditarse la responsabilidad, fuera impuesta la sanción menos gravosa. A su turno, el defensor de oficio dejó constancia de intentar comunicarse con su representado, lo cual no fue posible. Coadyuvó las alegaciones del investigado. LA SENTENCIA RECURRIDA En proveído del 24 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó sancionó con censura al togado MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, como autor de la falta imputada19. De los medios de convicción incorporados en debida forma, concluyó que pese a ser debidamente convocado por correo electrónico, el encartado no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, dentro del proceso No.
270756100675201990019, en el que ejercía la defensa de uno de los 19 Documento 55 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN imputados, y tampoco presentó excusa alguna, de modo que faltó injustificadamente a su deber de asumir con diligencia los encargos profesionales. Desestimó los argumentos defensivos, pues aunque alegó tener problemas de salud, no se configuró una situación de fuerza mayor, en concreto, para la época de los hechos que cimentaron la imputación. Así mismo, aclaró que fue debidamente citado a las audiencias en el disciplinario, pero se abstuvo de comparecer en algunas de estas. Por último, reafirmó la modalidad de la conducta a título de culpa por incuria y negligencia, tópico que invocó para la graduación de la sanción, además de las circunstancias en que se cometió la falta, el perjuicio causado, la trascendencia social y la ausencia de antecedentes disciplinarios. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 81 -inciso 3°- de la Ley 1123 de 200720, el sancionado interpuso recurso de alzada. En principio, alegó la vulneración a sus garantías porque: i) la primera instancia desconoció la voluntad de ejercer su propia defensa, como lo puso de
presente en distintos memoriales, ii) el defensor de oficio nunca se comunicó con él, perdiendo la oportunidad de presentar las pruebas “que tengo en mi poder”, además, en audiencia de juzgamiento se limitó a coadyuvar sus manifestaciones y, iii) no recibió el link para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del “8 del mes de febrero de 2021”, y al día siguiente, fue citado a diligencia de juzgamiento. 20 La sentencia se notificó por correo electrónico del 24 de febrero de 2021 -estando vigente el Decreto 806 de 2020-, y el recurso se interpuso por el mismo medio el 1° de marzo siguiente. Ver documentos 56 a 60 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que actuó en la causa penal únicamente para las audiencias preliminares “y así consta en el audio”, recalcando en el error de los “fiscales quienes al momento de acusar o radicar la acusación solo toman el acta de las preliminares y no escuchan audios para determinar si se actuó solo por esas audiencias o por todo el caso, y en las actas de las audiencias tampoco los despachos de bahía solando dejan constancia de ello”21. Adujo que a pesar de haberse solicitado al juzgado compulsante certificar si actuó para todo el proceso penal, la respuesta fue evasiva y
tampoco remitió soporte de la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación del 22 de octubre de 2019, por lo que no existía prueba de la comisión de la falta. Relató que en la mencionada fecha: “me encontraba en Bogota atendiendo unos asuntos en la carcel el buen pastor, me enteré cuando llegué al aeropuertro el Dorado porque me llamó el procesado a decirme de la audiencia, pero me manifestó que no fue remitido desde la carcel para el juzgado (…) cuando fui requerido para explicar porque no me presente, si lo hice sólo que sucedio un error pues envie ese dia al coreeo del juzgado especializado el archivo equivocado”22. (sic) Finalmente, peticionó la práctica de pruebas en el sentido de requerir al juzgado, los soportes idóneos de cómo fue citado a la diligencia de formulación de acusación y las grabaciones de las audiencias preliminares. 21 F. 5 del recurso. 22 F. 6 del recurso; sic a lo transcrito. Pági na 6 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN Concedido el medio de impugnación en el efecto suspensivo23, se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 3 de agosto de 2021 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24.
CONSIDERACIONES La competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia las Comisiones Seccionales en procesos de abogados. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera inescindible. La petición de nulidad. Alega el letrado que la primera instancia desconoció la voluntad de ejercer su defensa en nombre propio. Examinado el plenario, aparece un memorial allegado por el disciplinado mediante correo electrónico del 29 de enero de 2020, es decir, el mismo día en que fracasó la primera convocatoria de audiencia de pruebas y calificación provisional25, en los siguientes términos: “…por medio del presente escrito a usted me dirijo con el propósito de manifestarle que presento excusa por no poder estar presente en la audiencia agendada para el día de hoy a las 8:30 a.m. Mi inasistencia es por no tener los recursos (dinero) para viajar a Quibdó a cumplir este compromiso personal, por ello, pido a usted que me designe un 23 En auto del 12 de marzo de 2021. Documento 63 del expediente digitalizado. 24 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 25 F. 22 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 7 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN abogado de oficio y por medio de él hare llegar las pruebas a mi favor y mi versión libre sobre los hechos”26. Seguidamente, la magistrada instructora dispuso la designación de un defensor de oficio posesionado el 24 de febrero de 202027, quien asistió a las audiencias posteriores, siendo imperioso recalcar que a todas fue convocado el investigado. Para la Comisión, resulta extraña la afirmación del letrado, pues obsérvese que la designación de defensor de oficio obedeció a su inasistencia y a la misma petición que elevó a la magistrada. Adicionalmente, de ninguna forma se vio conculcada la facultad de ejercer su defensa en nombre propio, pues bien pudo hacerlo aun con la concurrencia del abogado nombrado o pedir su relevo, sin embargo, pese a estar debidamente convocado a las diligencias, optó por no comparecer, por lo menos hasta antes de la audiencia pública de juzgamiento. Por otra parte, encuentra esta Colegiatura que el defensor designado dejó constancia en distintas sesiones de audiencia de haberse intentado comunicar con su representado, así: i) 26 de febrero de 2020: “traté de hablar con el señor Manuel de Jesús, no puedo decir que sea él directamente porque no lo conozco, al menos en persona, y él me manifestó que había enviado un escrito donde manifestaba que aportaba unas pruebas y que posiblemente, daría su versión libre”28. 26 F. 20 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Negrilla fuera de texto.
27 F. 25 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 28 Minutos 11:36 a 12:00 de la grabación de audiencia. Pági na 8 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN ii) 24 de septiembre de 2020: “Yo hablé con el doctor Manuel de Jesús Sanclemente, ya había hecho unos aportes al proceso, pero que estaba en mora de aportar otros que el mismo juzgado especializado estaba por entregársela, como era la notificación previa de la respectiva audiencia, pues le cuento que perdí comunicación con él, traté de volver a localizarlo, pero no se pudo doctora”29. iii) 23 de noviembre de 2020: “Yo traté de comunicarme con él y tampoco pude, porque realmente doctora no he podido comunicarme con él, no he podido hablar con él”30. iv) 9 de febrero de 2021 (compareció el investigado): “Más de una vez traté de comunicarme con usted, pero no fue posible”31. De la anterior reseña, resulta acreditado que el defensor de oficio en varias oportunidades se comunicó con su representado o por lo menos intentó hacerlo, inclusive, en la audiencia de juzgamiento dejó la misma constancia, estando presente el disciplinado, quien nada refutó al respecto. Tampoco puede considerarse, que se pretermitió la oportunidad de aportar pruebas, pues lo cierto es que el apelante estuvo enterado de la
actuación disciplinaria, fue convocado a todas las audiencias y siempre contó con la oportunidad de allegarlas, pero no lo hizo, de modo que se torna inviable alegar una violación al derecho de defensa en la alzada. 29 Minutos 11:20 a 12:03 de la grabación de audiencia. 30 Minutos 17:20 a 17:33 de la grabación de audiencia. 31 Minutos 27:42 a 27:47 de la grabación de audiencia. Pági na 9 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN El hecho de que el abogado de oficio se limitara a coadyuvar las alegaciones de conclusión, no genera la más mínima irregularidad que amerite el decreto de una nulidad, máxime cuando el togado voluntariamente optó por intervenir y procedió en un lapso aproximado de veinte minutos, sin efectuar reparo alguno frente a las manifestaciones de su defensor o considerar que existía alguna afectación de sus garantías procesales. En lo tocante al tercer punto de la solicitud de nulidad, es evidente la confusión del apelante, por cuanto alude a la audiencia de pruebas y calificación provisional del “8 del mes de febrero de 2021”, siendo que la última sesión se realizó el 10 de diciembre de 2020, en la que tuvo lugar la calificación jurídica de la actuación. Así mismo, el juzgamiento
se agotó el 9 de febrero de 2021, no obstante, resulta imposible postular que no fue convocado, cuando compareció y alegó de conclusión, de tal manera que, se negará la solicitud de nulidad deprecada en la alzada. El caso concreto. Indica el recurrente, que el juzgado compulsante no remitió soporte de haber sido citado a la audiencia de formulación de acusación del 22 de octubre de 2019, por lo que no existía prueba de la incursión en la falta, y alegó que ese día, se encontraba en Bogotá, atendiendo asuntos en el establecimiento carcelario El Buen Pastor. No obstante, dicho argumento se encuentra llamado al fracaso, pues mediante oficio 720 del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó: “en cuanto al segundo interrogante de su solicitud, debemos indicar que el doctor Manuel Bermúdez Sanclemente, fue citado de la realización de la audiencia de acusación programada para el día 22 de octubre del 2019, mediante Página 10 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN correo electrónico, dirigido por el Centro de Servicios Judiciales al togado, el día 24 de septiembre del 2019 a su correo personal mabesaabogado2004@hotmail.com”32. Así mismo, allegó el respectivo
soporte donde consta el envío el 24 de septiembre de 2019 a las 11:14 a.m33. Frente a encontrarse ese día atendiendo asuntos profesionales en la ciudad de Bogotá, echa de menos esta Colegiatura prueba alguna de su manifestación, inclusive, el mismo apelante admite que por error no la aportó al juzgado de conocimiento. Aunque refiere, que vía telefónica fue informado de la no remisión de su defendido privado de la libertad, cuya presencia era necesaria para la realización de la diligencia (art. 339 inc. 3° C.P.P.), esta afirmación no se compadece con las pruebas obrantes en el plenario, pues en el acta que reposa a folio 8 del cuaderno original digitalizado, se constata la presencia de los imputados Harold Humberto Grueso Ramos y Jhon Jaime Moreno Sánchez, y del Fiscal 105 Especializado, así como que: “no se encuentra presente el abogado Manuel Bermúdez Sanclemente, quien estaba informado de esta diligencia y fue notificado”. Por otra parte, señala el recurrente que únicamente estaba legitimado para actuar en las audiencias preliminares. Al respecto, además de que su dicho no cuenta con respaldo probatorio, se trata de un argumento abiertamente contradictorio con las actuaciones que desplegó, pues como certificó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en oficio 242 del 3 de marzo de 2020, el letrado presentó justificación por no asistir a la diligencia de formulación de acusación programada el 32 Documento 24 del expediente digitalizado. 33 Documento 25 del expediente digitalizado. Página 11 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN 26 de agosto de 2019 -anterior a la que cimentó la existencia de la falta- , incluso, en la misma alzada alegó que intentó excusarse de la del 22 de octubre de 2019, de modo que resulta inadmisible aseverar que ya no actuaba como apoderado en ese asunto. Finalmente, frente a la solicitud en el sentido de requerir al juzgado los soportes de cómo fue citado a la diligencia de formulación de acusación y las grabaciones de las audiencias preliminares, es pertinente recordar que es una facultad discrecional y oficiosa del ad quem, decretar, incorporar y valorar pruebas en segunda instancia, en caso de que se estimen necesarias para corroborar o no los planteamientos del recurso dirigidos a derruir la responsabilidad endilgada, sin embargo, lo cierto es que esta potestad excepcional no puede ir en contravía de la preclusividad de las etapas probatorias dispuestas por el legislador al interior de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el togado contó con suficientes oportunidades de peticionar o allegar los soportes que ahora echa de menos. Así mismo, ya obra en el plenario la acreditación de la convocatoria a la audiencia del 22 de octubre de 2019, como se expuso en líneas anteriores. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado. Página 12 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, en la que sancionó con censura al abogado MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, como autor a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 15
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ABOGADOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 15
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15