CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó el encargo profesional, después de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó el encargo profesional, después de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES Quejoso: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EDIFICIO NOVA I Radicación: 11001-25-02-000-2021-02224-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.80
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer la apelación radicada por el disciplinado interpuesta en contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual sancionó a FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. 1 Sala dual de decisión, M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña, Archivo 51, carpeta de primera instancia, expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
expidió certificado No. 441.371, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de FERNANDO JOSE TOVAR CORRALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.201.552 y portador de la tarjeta profesional No.114918 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Verificados los antecedentes disciplinarios registró las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de 2 meses por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, rad.2015-018030, sentencia del 30 de agosto de 2017, desde el 2 de noviembre de 2017 al 1 de enero de 2018. - Sanción de censura por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, rad.2016-01743, sentencia del 5 de diciembre de 2018. - Sanción de suspensión de 6 meses por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, rad.2015-00571, sentencia del 5 de febrero de 2020, desde el 18 de marzo de 2021 al 17 de septiembre de 2021. - Sanción de censura por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, rad.2016-00267, sentencia del 28 de octubre de 2018.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por los miembros del consejo de administración3 de la copropiedad denominada EDIFICIO NOVA I, indicando que firmaron contrato de prestación de servicio profesionales con el disciplinado para que representara a la P.H. en proceso
ordinario laboral que surtió trámite ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Rad.2016-00716 en contra de esa copropiedad. Asimismo, afirmaron los quejosos que el profesional se limitó a contestar la demanda, pero inasistió a las audiencias que se llevaron a cabo los días 29 de noviembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, situación que no fue 2 Archivo 07,08, carpeta de primera instancia, expediente digital 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 2 | 30 informada, puntualizando los inconformes: “(…) es claro que el señor Tovar no informó sobre las etapas del proceso a tiempo, no entregó la copia del expediente que se solicitó, tampoco la copia del fallo condenatorio, no se presentó a las audiencias, tampoco presentó recurso de apelación, tampoco entregó los videos de las audiencias, y todas estas cosas le fueron solicitados en repetidas ocasiones y eran obligaciones intrinsecas de su labor. (…)”.(sic). Finalizaron, señalando que el encartado, el 30 de septiembre de 2020, remitió la renuncia al proceso sin dar mayor información sobre lo acontecido en el mismo, enterándose la copropiedad de la condena en contra por fuentes externas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de septiembre de 2021,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5. En sesión del 10 de febrero 20226 y 12 de julio de 20227, se surtió la
audiencia de pruebas y calificación provisional, sin asistencia del disciplinado, la cual se reprogramó. En sesiones del 4 de mayo8 y 24 de agosto de 20229, se llevó a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinado, los quejosos, se puso de presente la queja, se amplío la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y, fueron formulados cargos. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, se designó defensor de oficio10. Ampliación de queja (4 de mayo de 2022). A través de representante se ratificaron en lo expuesto en la queja y la conducta reprochada al abogado. Versión Libre (4 de mayo de 2022). El disciplinado señaló que, efectivamente, recibió poder para representar a la copropiedad en un proceso ordinario laboral, que cursó en el Juzgado 37 Laboral del Circuito 4Archivo 09, carpeta de primera instancia, expediente digital 5Archivos 010-014,carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 016,017, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 037, carpeta de primera instancia, expediente digital 8Archivo 022,023, carpeta de primera instancia, expediente digital 9Archivo 045,046, carpeta de primera instancia, expediente digital 10Archivo 039 carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 3 | 30 de Bogotá, en donde los poderdantes figuraban como demandados, presentó contestación y no asistió a las audiencias. De otra parte, expuso el disciplinado ante la audiencia que, previamente,
había solicitado la suspensión de la sesión porque no contaba con defensa técnica. Pruebas. - Se aportaron por los quejosos: contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y la representante legal del Edificio Nova I, copia de informe rendido por el abogado sin firma, copia de actas de asambleas de la copropiedad quejosa y, copia del escrito mediante el cual el abogado renunció al mandato para actuar en el proceso laboral motivo de queja. - Se ofició al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que certificara las actuaciones del proceso No. 2016-0716 y remitiera copia del mismo. - Copia magnética del proceso ordinario laboral No. 2016-0716, de Jairo Ortigoza y otro, contra el Edificio Nova y otro. - Se solicitó por el disciplinado: tener en cuenta al momento del fallo las actuaciones del abogado de la señora Francia Helena de Zapata en el proceso solicitado obrante en el plenario. Formulación de cargos (24 de agosto de 2022). El Magistrado instructor imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado recibió poder para representar a la copropiedad en proceso ordinario laboral No.2016-0716, si Pági na 4 | 30 bien el abogado presentó contestación de la demanda el 6 de abril de 2017, que fue atendida y se le reconoció personería para actuar mediante auto del 22 de julio de 2019, posterior a esa actuación el encartado no volvió a actuar en el proceso, siendo convocado a las audiencias relativas a los artículos 77 y 80 del código procesal del trabajo y la seguridad social, dejándose constancia de la inasistencia y, siguiendo adelante con la actuación el 17 de enero de 2020 se dictó sentencia en contra de P.H.; decisión que no fue recurrida por el abogado Tovar Corrales, lo que permite inferir, posiblemente se desconocieron los deberes profesionales sin justificación dejando en abandono y evidente desidia dejando en desprovisto la defensa de los accionados, falta a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento. El 29 de septiembre de 202211, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado investigado y la
defensa oficiosa, se practicaron unas pruebas y se presentaron alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión disciplinable. Puso de presente que durante el desarrollo del proceso no contó con defensa técnica, vulnerándosele su derecho de defensa, de igual forma, se le vulneró el debido proceso, puesto que, no conoció la calificación de la falta endilgada, teniendo derecho a conocerlo por escrito o de manera electrónica, no ha sido oído en versión libre, si bien estuvo presente en la audiencia donde se dictó pliego de cargos, a su modo debió corrérsele traslado para pronunciarse, por tanto se negó a presentar alegatos.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 9 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,12 sancionó a FERNANDO JOSE TOVAR CORRALES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. 11 Folios 45-48, carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Sala dual de decisión, M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña, Archivo 51, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Pági na 5 | 30 La instancia previó a resolver el fondo del marco de imputación, se refirió a lo planteado por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento, sobre la
ausencia de defensa técnica, su versión libre, el desconocimiento del pliego de cargos, que podrían significar la afectación a garantías fundamentales, consignando lo siguiente: “(…) Sobre el punto, el abogado no esgrimió ningún argumento, incluso, en versión libre reconoció que contestó la demanda, pero que no compareció a las audiencias. Adujo como mecanismo defensivo en alegatos de conclusión que no contó con defensa técnica lo que puso en conocimiento del Magistrado sustanciador, además, que desconocía el pliego de cargos dictado en su contra. Por, lo demás, el togado se limitó a solicitar como prueba que se estudiaran las actuaciones del apoderado de la señora Francia Helena de Zapata, en el proceso ordinario laboral. Respecto de la falta de defensa técnica del abogado, debió ser aducida como nulidad, sin embargo el abogado la introdujo como Alegaciones finales. Al respecto, es cierto que desde la primera audiencia el togado señaló que no tenía defensa técnica y que estaba tratando de obtener los servicios de un abogado, lo cual ratificó en audiencia celebrada el 24 de agosto del año en curso, donde manifestó que estaba tratando de conseguir un abogado, pero no lo había logrado, situación que se extendió incluso a la audiencia de juzgamiento, y que por supuesto no es imputable al despacho sustanciador, sino al abogado, pues estuvo en condiciones de obtener los servicios de un abogado, y sin embargo no lo hizo, sin que exista norma que imponga la designación de defensor de confianza, pues corresponde al investigado su designación, tanto así que fue el mismo togado
quien en audiencia del 4 de mayo de este año manifestó que "no requiero que el despacho me nombre un abogado, a menos que sea de oficio, sino que estoy en la búsqueda de un abogado y al día de hoy no pude concretar con él la defensa”. En cuanto a que el abogado no conocía el pliego de cargos, es evidente que tal afirmación carece de fundamento, pues el mismo estuvo presente en la audiencia que se celebró el 24 de agosto de este año, fecha en que se dictó el pliego, incluso, en la misma diligencia, solicitó como prueba que se estudiaran las actuaciones del apoderado de la señora Francia de Zapata, en el proceso ordinario laboral motivo de queja, sin explicar cuál era la pertinencia o conducencia de dicha prueba. (…)”.(sic). Pági na 6 | 30 La Seccional de otra parte, estimó respecto de la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, no ofreció duda que otorgado el poder al abogado para la gestión profesional ante el proceso laboral No 2016-0716, y una vez se dio por contestada la demanda, el abogado abandonó el tramite, al no asistir a las audiencias programadas y no haber radicado recurso en contra de la decisión contrario a los intereses de su prohijada. Asimismo, se anotó que “ninguna duda surge en cuanto que el abogado fue inferior a sus deberes profesionales, por lo que concluye la Sala que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del mismo. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos
profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (…). Finalmente, y tal como se dijo dentro del pliego de cargos, la falta se imputa a título de culpa por omisión, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió su deber legal de estar atento al proceso en representación de la copropiedad demandada, faltando al deber de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho.(sic). Finalmente señaló que la sanción en los términos de los artículos 40 y 45 del C.D.A., bajo los literales a, b y c, la falta al ser cometida a título de culpa, obrando 4 antecedentes, se decidió imponer el correctivo de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. NULIDAD ALEGADA El disciplinado en su recurso de apelación en uno de los dos planteamientos de sustentación contra la sentencia, indicó, aspectos de orden procedimental del despacho en el desarrollo de las etapas procesales, omitiéndose la designación de un abogado de oficio con conocimientos en derecho disciplinario el cual solicitó en la primera audiencia, limitándose a decir el a quo que, por el hecho de ser abogado podría asumir directamente la defensa.
Pági na 7 | 30 Así, aseguró: “Solo tuve la oportunidad de contar un defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento y jamás he sabido si mi defensor, cuenta con conocimientos de orden disciplinario o no. Además, el defensor que se me
asignó no tuvo intervención alguna, de ninguna indole, dentro del presente proceso disciplinario, de lo cual dan fe los audios que hacen parte del expediente, ya que el Señor Magistrado Ponente ni siquiera le concedió el uso de la palabra para que: presentara alegatos de conclusión, es decir, asistió dentro del proceso como una figura decorativa, lo que confirma mi afirmación que continuo sin defensa técnica.”(sic). Por la anterior razón, se rehusó a presentar alegatos de conclusión, por cuanto “no fue escuchado en versión libre”, tampoco conoció la calificación de la falta que se le endilgó y, no conoció el “pliego de cargos”. De igual forma, el despacho omitió ponerle a disposición “algunos documentos fundamentales”(sic), además de la negativa de la secretaría del despacho de hacerle entrega del expediente digital en una memoria que aportó, todo bajo el argumento que el expediente no se podía copiar por encontrarse en el despacho. Consideró finalmente que se debería declarar la nulidad de todo lo actuado, por las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, puesto que, el funcionario instructor, debe someterse al procedimiento establecido por el legislador sin cambiar las reglas.
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de responsabilidad disciplinaria, planteó el siguiente reparo: “(…) Se procede a proferir sentencia sancionatoria en mi contra bajo el argumento de que fui inferior a mis deberes profesionales en el mandato que se me confirió dentro del proceso ordinario laboral que hizo curso en el Juzgado 37 Laboral del
Circuito de Bogotá, radicado bajo el N° 2016-0716, por no asistir a las audiencias realizadas en el marco de dicho proceso. Está probado que dentro de las actuaciones surtidas en el referido proceso laboral por parte del suscrito, está la contestación de la demanda y, que si bien no asisti a las audiencias, ello no iba a incidir de manera negativa en las resultas del proceso, y prueba de ello es que el profesional del derecho que representó a una de las Pági na 8 | 30 copropietarias del edificio Nova, a pesar de haber asistido a dichas audiencias en nada cambió para su representada que el fallo de primera instancia le fuera adverso. Además, al tramitarse la segunda instancia del tantas veces citado proceso ordinario laboral, en donde el mismo abogado tuvo la representación judicial de la copropiedad en su totalidad, en nada cambió el sentido de la sentencia, lo cual nos indica que mi gestión ni quitaba ni agregaba en relación con la defensa que realizó el otro abogado; por lo tanto, no es procedente, como lo ha hecho el Despacho, proceder a determinar que soy disciplinariamente responsable y, con base en ello, imponer sanción en mi contra. De lo expuesto, se puede concluir que el origen de la queja en contra del suscrito, más que por no haber asistido a las audiencias, tiene su fundamento en el hecho de que el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral fue adverso al edificio Nova. Es decir, que si dicha sentencia se hubiera proferido a su favor, no hubieran instaurado la queja disciplinaria en contra del suscrito.
La conducta que se me endilga y que en el fallo que recurro me hace responsable, no está demostrada dentro del expediente, por lo tanto, no hay lugar a imponer una sanción en mi contra. Nótese que la queja se fundamenta en el hecho de alegar los quejosos que incurri en falta disciplinaria por haberse fallado el proceso laboral en contra de la copropiedad. Asi las cosas, por qué no se investiga al otro abogado en donde a pesar de sus actuaciones hasta la segunda instancia, las resultas de dicho proceso en nada cambiaron el sentido del fallo?. Con fundamento en lo expuesto, con todo respeto solicito de los Honorables Magistrados se atiendan favorablemente mis argumentos, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de fecha 9 de junio de 2023, procediendo, por consiguiente a absolverme de los cargos endilgados.(...)”.(sic).
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado el 30 de agosto de 202313 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en apelación.
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en 13 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 9 | 30 ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por
expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,14 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
En ese orden, observa esta comisión que si bien, la nulidad planteada de defensa técnica fue puesta de presente en la audiencia de juzgamiento, y
resuelta en la providencia del 9 de junio de 2023, el recurrente está planteando otros puntos de eventuales irregularidades procesales, que en garantía superior obligan a desatar el estudio de nulidad en esta instancia. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 10 | 30 Al respecto, debe señalarse que una vez fue convocado el disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación del 4 de mayo de 2022, este interviniente puso de presente su incapacidad aparente de ejercer su propia defensa, encontrándose la siguiente actuación: Preguntó el magistrado: ¿usted mismo no la puede ejercer?: disciplinado: No señor; magistrado: ¿Por qué motivo, si usted es abogado, verdad?; disciplinado: Si, porque no tengo los conocimientos técnicos necesarios para poder ejercer la defensa técnica, puedo ejercer la defensa pero no la defensa técnica; magistrado: Bueno, usted simplemente da su versión de conformidad con sus conocimientos, si usted va a nombrar un abogado eso es asunto suyo, nosotros no podemos nombrar un abogado si usted está presente, nosotros necesitamos su versión sobre los hechos; disciplinado: lo que busco es el hecho de que me represente un abogado que conozca del derecho disciplinario y por eso, es que solicité la suspensión; magistrado: señor, le repito, nosotros no nombramos abogados para esos efectos sino que nombramos defensor de oficio para cuando el abogado no está presente, y entonces el proceso continúa aun en ausencia suya; disciplinado: honorable magistrado, no requiero que el despacho
me nombre un abogado a menos que sea de oficio, sino que estoy en búsqueda de un abogado y, al dia de hoy no puede concretar con él la cuestión de la defensa; magistrado: muy bien, entonces, mientras tanto, mientras el abogado busca, usted de todas formas en la próxima audiencia puede estar asesorado por el abogado, si desea (…) magistrado: bien, le recordamos al abogado Tovar, usted puede traer el abogado en la próxima, sino se presenta nosotros le nombramos defensor de oficio y el proceso continúa porque no se puede detener esta investigación; disciplinado: entendido señor magistrado (…)”.(sic). Más adelante, se resalta que para la audiencia programada el 12 de julio de 2022, en sesión que se surtió sobre las 10 am, y que fuera suspendida por inasistencia del disciplinado, obró en el expediente correos electrónicos del mismo día (9:08 am) solicitando el aplazamiento bajo el argumento que no conocía el expediente15, cuando la Seccional, mediante correo del 25 de enero de 202216, le remitió al encartado vínculo para acceder al mismo, sin perder de vista que solamente hasta el 11 de julio17 de esa calenda el 15Crf. Archivo 35, carpeta de segunda instancia, expediente digital 16Crf. Archivo 15, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Crf. Archivo 33,34, carpeta de segunda instancia, expediente digital Página 11 | 30 abogado Tovar Corrales, comenzó a manifestar su falta de acceso al link, repuestas que fueron atendidas por la seccional de manera oportuna.
De ahí que, no resulte cierta la afirmación del apelante, con relación a que no le hubieran puesto a disposición el acceso al expediente con todos sus anexos, “documentos fundamentales”(sic) que, no precisó el encartado, por lo que se colige, se refería a todo el plenario, además, de no estar fundado el reparo, de la negativa de la secretaría del despacho de no hacerle entrega del expediente digital, cuando las respuestas a los correos electrónicos se atendieron en reiteradas oportunidades y de manera célere. De igual forma, encuentra esta Comisión que suspendida la audiencia del 12 de julio de 2022, por las razones ya esbozadas, el disciplinado, el mismo día sobre la 1:24 pm18, se justifica que había estado esperando la autorización de ingreso, dando cuanta que se estaba conectando a las (10:55 am) y esperó hasta las 11:33; cuando lo cierto es que, la audiencia había sido citada a las 10:00 am, obrando en el expediente el audio de la respectiva sesión, el tiempo prudencial que otorgó el instructor para que se conectara; motivo suficiente para encontrar que se trató de otro justificante más del disciplinado, para no atender su asunto. No obstante, pese a que la seccional no atendió la justificación de la inasistencia del investigado, por auto del 11 de agosto de 2022, se designó defensor de oficio al profesional del derecho Juan Sebastián Sáenz Pérez19. Así mismo, continuando con la audiencia de pruebas y calificación del 24 de agosto de 202220, se puso de presente el objeto de la investigación, acto en
el cual, el magistrado le preguntó al disciplinado si tenía algún documento o prueba que quisiera aportar a la investigación, contestando (minuto:7:08 ss.):“Si, señor, yo solicito del honorable despacho que del expediente del proceso ordinario laboral que cursó, se proceda a tomar las actuaciones que en oportunidad realizó el abogado de la señora Francia Helena de Zapata, el cual fue apoderado de ella en ese proceso (…) la finalidad de esa prueba, se da en razón a que, se determine por parte de su despacho, si las actuaciones que él adelantó en 18Crf. Archivo 38, carpeta de segunda instancia, expediente digital 19Archivo 039,42 carpeta de primera instancia, expediente digital 20Archivo 045,046, carpeta de primera instancia, expediente digital Página 12 | 30 el proceso ordinario laboral, fueron determinante o no frente a las resultas del proceso.” (sic). Acto seguido, el instructor expresó que esa solicitud sería valorada más adelante en proceso, pero aclarando que, contra el abogado mencionado o al que hacía alusión la petición probatoria, no era objeto de la investigación; encontrando mérito suficiente para haberle formulado cargos en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciéndose nuevamente un recuento de los hechos objeto de la investigación, se delimitó el hecho disciplinariamente relevante, se fundamentó la decisión de conformidad con los presupuestos legales del C.D.A., disponiéndose con la formulación, la falta a la debida diligencia, la infracción al deber profesional y la culpabilidad; posteriormente, efectuado un control de legalidad de la actuación, decisión notificada en estrado, procediendo el seccional a
preguntarle al disciplinado, si se ratificaba en la solicitud de prueba deprecada, punto que reafirmó el encartado. Sin embargo, el abogado Tovar Corrales, dejó constancia (minuto: 15:49 ss.): “(…) a la fecha no cuento con defensa técnica, en audiencia anterior, manifesté al despacho la necesidad de contratar a un abogado, no lo he podido hacer, quien pueda asumir mi defensa técnica, el despacho, creo que en audiencia pasada a la cual no pude entrar era citada para las 11am y a las 10 de la mañana 10 y 20, la representante legal del edificio Nova, manifestó a todos los copropietarios de que la audiencia no se había celebrado porque yo no había asumido, yo no había asistido”. magistrado: ¿cuál es la prueba que solicita?, eso usted lo puede alegar en los alegatos de conclusión, qué prueba va a solicitar.
Disciplinado: “que se tenga en cuenta por parte de su despacho, las actuaciones que en el proceso ordinario laboral, que cursó en el juzgado 37 laboral del circuito de Bogotá, realizó el abogado, el profesional del derecho que representó a la señora Francia Helena de Zapata”; respondiendo el magistrado que esa solicitud se tendría en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo.
Realizado el anterior recuento procesal, advierte esta Comisión que en ningún momento se le afectó el derecho de defensa y debido proceso al disciplinado Tovar Corrales, pues siempre estuvo presente en la actuación, ejerciendo su defensa material, conoció el objeto de reproche, tuvo la oportunidad para aportar pruebas, y aun, cuando pretendió dejar constancia
de la falta de su defensa técnica, el mismo disciplinado expuso “la necesidad de contratar un abogado”, lo que permite concluir que, el Página 13 | 30 encartado sabía y había comprendido la explicación procesal dada por el a quo en sesión pasada, referente a la negativa de asignarle una defensa técnica por solicitud, cuando, bien podía asumir su propia defensa, como en efecto sucedió, o, por el contrario, acudir por sus medios a contratar una defensa que lo asistiera, salvo el evento que no compareciera al proceso, situación ante la cual, se le designaría defensa de oficio de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, en la audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinado y la defensa de oficio, el Seccional otorgó la palabra al encartado para que realizara los alegatos de conclusión, quien, haciendo uso de su derecho, planteó lo que fuera una nulidad que está esbozando en iguales términos ante esta Superioridad, y que fuera despachada por la seccional al momento de emitir su decisión, de igual forma, se le recordó al togado los cargos formulados, se le reiteró si era su deseo no rendir alegatos de conclusión, punto que, usó el profesional del derecho para reiterar que no s
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