CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Confirma faltas -RETENCIÓN DE DINEROS- ACTU
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Confirma faltas -RETENCIÓN DE DINEROS- ACTU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000380 01 Aprobado, según acta No. 091 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, de infringir los deberes previstos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 4° ibidem, a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 3 de marzo de 2020, la señora MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ al indicar que, lo contrató para la asesoría en la
adquisición del bien inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 13 B - 02Esquinadel Sector Quintas de Don Simón de la ciudad de Cali, no obstante, el profesional le manifestó que la adjudicación del inmueble estaba aprobada por funcionarios del CISA, por lo cual le entregó la suma de $220’590.000 sin recibir a cambio el inmueble, ni la devolución del dinero.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 3 de febrero
de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 2 M.P. Luís Rolando Molano Franco en sala con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 3 Auto del 24 de julio de 2020. Pági na 2 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Envidas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 4 de septiembre de 2020, sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable a la siguiente diligencia, se dispuso declararlo persona ausente, se le designó defensor de oficio4, se publicó un nuevo edicto emplazatorio el 27 de julio de 2021 y se reprogramó la audiencia para el 13 de septiembre de ese año. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte de la señora MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ, quien indicó que el disciplinable la engañó, al ofrecerle en venta el bien inmueble sin ser suyo, además asegurando que lo adquirió de unos funcionarios del CISA5, incluso elaboró tres veces promesa de compraventa ante notario y recibió seis cheques para un total de $220’590.000, luego, el día 6 de diciembre de 2019 le dijo a la quejosa
que le devolvería ese dinero en los cinco días siguientes, sin que eso ocurriera. Por el contrario, señaló que el disciplinable le expidió un cheque, el cual devolvió el banco el 17 de enero de 2020, por fondos insuficientes en la cuenta, luego le dijo que le devolvería el dinero en efectivo, lo cual tampoco sucedió y por último, el 4 de febrero de ese año, le expidió un nuevo cheque, que también devolvió el banco de occidente. 3.1.1. Pruebas Decretadas. 4 Auto del 3 de agosto de 2021. 5 Comercializadora de inmuebles, aliada de la entidad pública SAE. Pági na 3 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al CISA, para que certificara: i) si el inmueble con matrícula No. 370572368 para el año 2019, se encontraba bajo su titularidad; ii) si fue objeto de diligencia de remate a favor del doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ. iii) Se aportara copia de las investigaciones radicadas bajo el SPOA No. 7600160001932013334656, 760016000193201403682, 760016000195 2013053887, 760016000195201305953, 7600161071542013000088 y 7600160000002015000399, ante las denuncias propuestas por la señora MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ. iv) Requerir a la quejosa
para que remitiera copia de las consignaciones elaboradas por el disciplinable y de los procesos en los que el profesional era su abogado, indicando en qué periodo actuó y en cual continúa siendo su apoderado. v) Oficiar a Bancolombia para que certificara si las consignaciones aportadas fueron cobradas y a nombre de quien estaban las cuentas en las que se recibió el dinero. vi) Oficiar al BBVA y al Banco de Occidente para que certificara si los cheques No. 195759 y 195760 salieron sin fondos e indicara qué persona fue el girador; vii) Escuchar los testimonios de los hijos de la quejosa, señores Luís Eduardo y Angélica María López Pascuas. De otra parte, ordenó solicitar el certificado de tradición y libertad del inmueble prometido en venta, descrito con matrícula inmobiliaria No. 370-572368 y dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara si el abogado CEBALLOS ÁLVAREZ pudo estar inmerso en alguna conducta punible. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. 6 Adelantada contra el señor Luis Gabriel Castellanos Basante, por la Fiscalía 42 Seccional de Cali. 7 Adelantada por la Fiscalía 9 Seccional de Cali. 8 Adelantada por la Fiscalía 17 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Cali. 9 Adelantada contra el señor Juan Sebastián Rivas Riascos y otros. Pági na 4 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la diligencia del 24 de enero de 2022, se recibieron los testimonios de los señores Angélica María y Luis Eduardo López Pascuas, en la que indicaron que el profesional del derecho venía representando a su señora madre en cinco procesos desde el año 201510 y el último testigo se comprometió aportar el documento mediante el cual se dejó constancia que el negocio, ya no se iba a realizar. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.
El día 6 de junio de 2022, el magistrado de primera instancia formuló pliego de cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por los siguientes cargos: Cargo Primero: Imputación Fáctica: Presuntamente el abogado se apoderó del dinero recibido por parte de la quejosa y su familia, por la suma de $220’590.000, que fueron consignados en diferentes cuotas y que estaban destinadas para la compra de un inmueble, habiéndose comprometido a asesorarlos y a gestionar dicha compra, la cual no se realizó, ni a la fecha hay evidencia que haya devuelto ese dinero a quien correspondía.
Imputación Jurídica: Se endilgó la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente incurriendo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibidem, calificada a título de dolo. 10 PDF 033RelaciónExpedientesActuaAbogado.
Pági na 5 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cargo Segundo: Imputación Fáctica: Al parecer el abogado no cumplió con la obligación de informarle a su cliente la constante y real evolución del asunto encomendado, es decir, al parecer, calló hechos y situaciones inherentes a la gestión profesional, como la verdadera situación jurídica de ese inmueble.
Imputación Jurídica: Se le endilgó la presunta infracción al deber previsto en los numerales 8° y 18 literales A y C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, posiblemente incurriendo en la falta descrita en el artículo 34 literal C calificada a título de dolo.
Cargo Tercero: Imputación Fáctica: Probablemente el abogado, en el contrato de asesoría y compraventa al que se comprometió con la quejosa para la adquisición del inmueble, al parecer actuó de mala fe, pues sabiendo que no podía comprometerse en la forma en que lo hizo, ni prometer vender un bien que no estaba en la capacidad de transferir en las condiciones prometidas, posiblemente engañó a la quejosa y a su familia para inducirlos en error y además, actuó presuntamente de mala fe, porque cuando se comprometió a devolver el dinero recibido y lo hizo a través de unos cheques sin fondos, mismos que fueron devueltos por las entidades bancarias, en una actuación inherente a su profesión y no como particular.
Imputación Jurídica: Se le endilgó la presunta infracción al deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Pági na 6 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posiblemente incurriendo en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4°, calificada a título de dolo. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Instalada la audiencia el día 16 de agosto de 2022, el defensor de oficio presentó los alegatos con conclusión, señalando que el disciplinable expidió un cheque con la finalidad de reintegrar el dinero que le había sido confiado y se desconocen las razones por las que ese dinero finalmente no llegó a manos de la quejosa, ante lo cual en su juicio se encuentra una duda razonable, pues no se puede determinar si efectivamente el profesional emitió el cheque sin fondos de manera intencional o se presentó algún tipo de inconveniente que impidió que ese dinero fuera pagado y reintegrado a la quejosa, máxime cuando no se conoce cuáles fueron las circunstancias que rodearon el no pago o alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió llevar hasta su finalidad el negocio jurídico. Resaltó que, no hay certeza de una actuación dolosa del disciplinable, y solicitó reevaluar la calificación jurídica, para degradarla a una conducta meramente culposa. Asimismo, frente al último cargo
manifestó que no se puede determinar de manera expresa que esta conducta se encontraba viciada por la mala fe.
4. SENTENCIA CONSULTADA Pági na 7 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, declaró responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, de infringir los deberes previstos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 4° ibidem, a título de dolo; asimismo, dispuso absolverlo de la falta descrita en el literal C del artículo 34 ídem, y de la falta del artículo 30 numeral 4° de la misma norma, en lo relativo a: “Presuntamente actuó de mala fe, porque a sabiendas de que no podía comprometerse en la forma en que lo hizo, ni prometer vender un bien que no estaba en la capacidad de transferir en las condiciones prometidas, posiblemente engañó a la quejosa y a su familia para inducirlos en error”. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.
Lo anterior al considerar que, evidenció que la señora MARÍA NIVIA
PASCUAS DE LÓPEZ, para el mes de marzo del año 2019, suscribieron con el abogado CEBALLOS ÁLVAREZ, un contrato de asesoría en adquisición de inmuebles, con el siguiente objeto: “LA CONTRATISTA, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, representará a LA CONTRATANTE dentro del proceso de adquisición de inmuebles registrados debidamente en oficinas de registro de instrumentos públicos del país en trámite judicial por entidades que posterior a la incautación hayan sido objeto de extinción de dominio o particulares en caso de que las partes lo convengan”. Pactándose como horarios profesionales, la suma equivalente al 3% del valor de la ganancia o utilidad obtenida entre el avalúo del inmueble y la cifra en que se Pági na 8 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adquiriera el mismo11, es decir, que no podía separase la calidad de abogado, del negocio jurídico que le ofreció a su cliente
(compraventa), dado que, suscribió los documentos en calidad de representante legal de la sociedad AC ABOGADOS CONSULTORES SAS y la misma tiene como objeto, realizar actividades en el campo jurídico. Igualmente constató que, para la compra del inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 13 B - 02 -Esquinadel Sector Quintas de Don Simón de la ciudad de Cali, la señora MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ,
realizó los pagos de la siguiente manera12: De igual manera, resaltó que bajo la gravedad de juramento la quejosa indicó el pago adicional de la suma de $1.420.000 por concepto de gastos de escrituración solicitados por la SAE y aunque tal valor no se relacionó en la certificación de Bancolombia, al respecto obra registro 11 Folios 17 - 20 PDF 032ComprobantesConsignaciónPagosContratoAsesoria. 12 PDF 115RespuestaBancolombia. Pági na 9 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la operación realizada el día 22 de febrero de 2019, en la sucursal paso ancho de Cali13; para un total de $220’590.000.
En igual sentido, señaló que el abogado suscribió una certificación el día 6 de diciembre de 2019, con el fin de devolver el dinero recibido, ante el evidente incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato, en la que indicó: “En cumplimiento de la obligación pactada en Contrato de Asesoría en Adquisición de inmuebles de fecha 15 de enero de 2019 se procederá a garantizar la devolución de los recursos entregados en su totalidad por la señora MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ tras el incumplimiento en promesa de compraventa de bien inmueble suscrito el día 9 de julio de 2019 y al no haberse materializado el negocio jurídico, se hace procedente la
cancelación del mismo, guardándose la señora MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ el derecho a reclamar la cláusula penal por incumplimiento. La devolución de los recursos se realizará a través de cheque de gerencia a solicitud de la señora MARÍA NIVIA PASCUAS a su nombre dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores al DESISTIMIENTO del contrato”14. Resaltó también que, el Banco de Occidente certificó que la persona que figuraba como girador de los cheques No. 195759 y 195760, con número de cuenta corriente 027083 era el señor CEBALLOS ÁLVAREZ15 e indicó que el Banco BBVA, validó que el día 17 de enero 13 Folio 9 PDF 032ComprobantesConsignaciónPagosContratoAsesoria. 14 Folio 16 PDF 032ComprobantesConsignaciónPagosContratoAsesoria. 15 Oficio No. BVR-122-001669 del 5 de agosto de 2022 - PDF 123RespuestaBancodeOccidente. Página 10 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2020, el cheque No. 195759 por valor de $181.000.000, fue devuelto por fondos insuficientes16 y el cheque del 4 de febrero de 2020 del Banco de Occidente, con el que se pretendió la devolución de la suma de $219.170.000, fue protestado el 11 de febrero de ese año.
En la misma línea, determinó que están dados los elementos de juicio
suficientes para sancionar al profesional del derecho, por obrar de mala fe en las actividades relacionadas con su ejercicio, únicamente en lo relativo a la segunda actuación censurada en la imputación fáctica que originó el cargo. Es decir, el a quo encontró acreditado que el disciplinable, después del incumplimiento del contrato y con el fin de prolongar las expectativas de su cliente, acudió de mala fe, a generar aparentes esperanzas de la devolución del dinero, al valerse de cheques con el conocimiento de que no contaba con los fondos suficientes para efectuar los pagos ofrecidos a la quejosa, situación que se repitió en dos ocasiones, conducta evidentemente maliciosa, con la que desvió por algunos meses la atención de la quejosa y de sus hijos, quienes a la espera del pago, tardaron en promover la acción civil17, penal y disciplinaria que tenían a su alcance. Empero, en lo relativo al primer señalamiento fáctico del cargo por obrar de mala fe, el a quo dispuso absolverlo de responsabilidad, al encontrarse subsumido en la falta de honradez profesional, como quiera que el ofrecimiento y la promesa de vender un inmueble, fue el móvil para la obtención de los recursos de los que se apropió, 16 PDF 113RespuestaBBVA. 17 Demanda radicada el 17 de febrero de 2020. Página 11 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
teniendo mayor riqueza descriptiva, la tipificación prevista en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. De igual manera, refirió que en lo relativo a la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, devendría en doble incriminación, al considerar que el medio para apoderarse del dinero, no podía ser otro que callar y no informar la real evolución del asunto encomendado, convirtiéndose este comportamiento, en factor determinante para lograr la comisión de la falta de honradez, conducta que al ofrecer mayor riqueza descriptiva, la encuadró en el hecho reprochado. Por tanto, dispuso proferir decisión absolutoria por este cargo, al tratarse de un concurso aparente de faltas. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta el perjuicio económico causado a la quejosa, en una cuantía bastante elevada, aunado a la modalidad dolosa de los cargos enrostrados. Igualmente aclaró que en atención al certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18, si bien el doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ cuenta con una sanción disciplinaria, la misma no la tuvo en cuenta como criterio de agravación, por cuanto la sentencia es del 10 de junio de 202019, por tanto, no resulta anterior a la comisión de las conductas por las que se declaró responsable, pues el contrato de asesoría data del 15 de enero de 2019, la promesa de compraventa
del 9 de julio de 2019, los pagos se realizaron entre enero y marzo de 18 Certificado No. 579994 del 19 agosto de 2020. 19 Rad. 76001110200020180049301 M.P. Carlos Mario Cano Diosa Sanción: Censura. Página 12 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2019 y los cheques sin fondos entregados, se encuentran adiados el 17 de enero de 2020 y el 4 de febrero de ese año.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 18 de enero de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante oficio No. 174.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2023, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta20, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera
20 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Página 13 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ la apertura de la investigación, la convocatoria de todas las sesiones de audiencia programadas y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados y a las obtenidas de los contratos suscritos por el disciplinable, exigiendo que el trámite se continuara con el defensor de oficio designado, quien ejerció la defensa técnica
del profesional. 6.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, la quejosa aportó copia del contrato de asesoría en adquisición de inmuebles suscrito por el disciplinable el día 15 de enero de 2019, la promesa de compraventa del 9 de julio de 2019, los pagos que realizó entre enero y marzo de 2019 al profesional del derecho y los cheques sin fondos elaborados el 17 de enero de 2020 y el 4 de febrero de ese año, por el abogado CEBALLOS ÁLVAREZ. Página 14 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, el a quo obtuvo respuesta del Banco de Occidente mediante oficio No. BVR-122-001669 del 5 de agosto de 2022, en el que esa entidad bancaria certificó que la persona que figuraba como girador de los cheques No. 195759 y 195760, con número de cuenta corriente 027083 era el señor CEBALLOS ÁLVAREZ21. Asimismo, del Banco BBVA, entidad bancaria que validó que el día 17 de enero de 2020, el cheque No. 195759 por valor de $181.000.000, fue
devuelto por fondos insuficientes22 y el cheque del 4 de febrero de 2020 del Banco de Occidente, con el que se pretendió la devolución de la suma de $219.170.000, fue protestado el 11 de febrero de ese año. Por último, consiguió de la entidad Bancolombia23, la relación de fechas, los valores, números de cuenta, el titular y los extractos, con los que se evidencia los pagos relacionados por la quejosa MARÍA NIVIA PASCUAS DE LÓPEZ, efectuados en las cuentas de depósito mencionadas, los cuales corresponden con los recibos aportados24. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 21 PDF 123RespuestaBancodeOccidente. 22 PDF 113RespuestaBBVA. 23 PDF 115RespuestaBancolombia. 24 PDF 032ComprobantesConsignaciónPagosContratoAsesoria. Página 15 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la dignidad de la profesión y a la honradez, por cuanto
celebró un contrato de asesoría en adquisición de inmuebles y una promesa de compraventa, con los que recibió de la quejosa la suma de $220’590.000, reteniendo ese dinero sin que obre justificación para ello; y acudió de mala fe, a generar aparentes esperanzas de la devolución del dinero, al valerse de cheques que no contaban con los fondos suficientes para efectuar los pagos ofrecidos a la quejosa, situación que se repitió en dos ocasiones, prolongando las expectativas de su cliente y desviando por algunos meses su atención, quien a la espera del pago, tardó en promover la acción civil, penal y disciplinaria que tenía a su alcance. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien no realizó la entrega del dinero a su cliente y aunque se comprometió a devolver dicha suma recibida en virtud de la gestión encomendada, lo hizo a través de unos cheques sin fondos, mismos que fueron devueltos por las entidades bancarias, en una actuación inherente a su profesión, pues el abogado le ofreció a su cliente la intermediación, asesoría y representación, para la compra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-572368. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se Página 16 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en las faltas a la dignidad de la profesión y a la honradez, vulnerando los deber contenidos en los numerales 5° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en las faltas de los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 4° ibidem, pues recibió la suma de $220’590.000 en virtud de la gestión encomendada y no entregó el dinero recibido de su cliente, con quien llegó a un acuerdo para devolver el total de dicha suma, a través de unos cheques sin fondos, mismos que fueron devueltos por las entidades bancarias. Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre admite la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Página 17 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, la determinación de, si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.
En este caso, debe decirse que las faltas por no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido, producto de la gestión profesional encomendada y acudir de mala fe, a generar expectativas de la devolución del dinero, al valerse de cheques sin fondos para los pagos ofrecidos a la quejosa, son una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y tenía el conocimiento que los cheques no contaban con fondos suficientes para su cobro. De igual manera, frente a la manifestación del defensor de oficio, según la cual refirió en los alegatos finales que debió calificarse la modalidad de las conductas como culposas, considera esta Corporación que las faltas de esa condición son dolosas, habida cuenta que en su propia descripción incorporan elementos subjetivos de índole volitivo y cognitivo, lo que conlleva a establecer que quien retiene algo que no le pertenece y obra con mala fe, satisface el saber y querer que exige la realización del tipo, y vulnera los deberes de
honradez y de dignidad de la profesión, que son el objeto protegido por dichas faltas, sin que obre eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. Página 18 | 31
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000202000380 01
Re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.