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CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.30-3 Ley 1123-07-DESPLEGÓ ACTOS DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 38.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.30-3 Ley 1123-07-DESPLEGÓ ACTOS DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9447

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201700969 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 mediante la , cual declaró responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3° del artículo 30 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso lo constituye solicitud de vigilancia 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. Decisión vista a páginas 1 a 23102SentenciaSancionatoria.PDF A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ presentada el 30 de octubre de 2017 por el abogado KENNEDY

ANDRÉS CHACÓN SUÁREZ2, ante la Procuraduría Regional del Meta, en atención a las siguientes consideraciones a saber: Realizó un extenso recuento de todas las actuaciones judiciales realizadas por los abogados FERNANDO MEDINA ROMERO Y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO, en el proceso de sucesión del causante Ambrosio Parrado Méndez, sobre los predios Choapal y Aguas Claras, como dentro de las acciones constitucionales y policivas que se generaron. Posteriormente, luego de hacer una relación fáctica, solicitó que el Ministerio Público hiciera parte dentro del trámite de la acción constitucional de tutela con radicado No. 500014088009201700018800, y así mismo ejercer especial vigilancia dentro de lo que acontezca en el trámite de querella policiva número 083 de 2014 promovido por el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO contra la señora María Lucia Gómez de Espinosa. 2.- La Procuraduría Regional del Meta, a través de oficio No. 2051 de fecha 21 de noviembre de 2017, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la solicitud de vigilancia, con el fin que se evaluaran las conductas de los abogados FERNANDO MEDINA ROMERO y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO. 3.- El asunto se sometió a reparto el 29 de noviembre de 20173, correspondiéndole su trámite a la Magistrada María de Jesús 2 Páginas 1 a 28 – 001Queja.PDF 3 Página 1– 002ActaReparto20171129.PDF

Pági na 2 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Muñoz Villaquirán, quien luego de acreditar la calidad de los disciplinables, mediante auto proferido el 31 de enero de 20184, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados FERNANDO MEDINA ROMERO y CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó enterar al Agente del Ministerio Público y notificar a los investigados. 4.- Mediante certificado No. 34418 de 25 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.339.538 y tarjeta profesional No. 118289, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. De igual manera mediante certificado No. 34369 de 25 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.317.795 y tarjeta profesional No. 64818, vigente para la época de expedición del

mencionado certificado6. 5.- Se allegó certificado No. 83736 de fecha 25 de enero de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada 4 Páginas 1 a 2– 005AutoApertura20180131.PDF 5 Página 1– 004CertificadoVigenciaT.P.PDF 6 Página 2– 004CertificadoVigenciaT.P.PDF Pági na 3 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ sanción disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO

CHÁVEZ CLAVIJO7.

Así mismo se allegó certificado No. 83716 de fecha 25 de enero de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO8. 6.- Conforme a lo ordenado a través de auto de fecha 28 de septiembre de 2018, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, se fijó edicto emplazatorio el día 10 de octubre de 2018, el cual fue desfijado el 12 de octubre de la misma anualidad9. 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó

a cabo en las siguientes fechas 24 de julio de 201910, 10 de octubre de 201911 y 1 de marzo de 202112, con la asistencia de los investigados y el quejoso. El magistrado de instancia recepcionó ampliación y ratificación de queja, decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra los disciplinables. Las actuaciones surtidas, fueron las siguientes: 7 Página 1– 006Antecedentes.PDF 8 Página 3– 006Antecedentes.PDF 9 Página 1– 020EdictoEmplazatorio20181010.PDF 10Página 1035ActaAudiencia20190724.PDF y 034AudioAudiencia20190724.wma 11 Página 1039ActaAudiencia20191009.PDF y 038AudioAudiencia20191009.wma 12 Página 1056ActaAudiencia20210301.PDF y 055Audiencia20210301.mp4 Pági na 4 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 7.1Versión libre del abogado FERNANDO MEDINA ROMERO: Señaló que, al revisar la queja origen del proceso, no existía concreción a un hecho que mereciera reproche disciplinario. Manifestó que la solicitud del quejoso obedecía a la molestia, producto de las decisiones judiciales y policivas que se habían expedido en su contra. Adujo que no existía mérito para investigar, que no deseaba presentar descargos, como quiera que no concurría cargo alguno.

Concluyó solicitando el archivo del proceso. 7.2Versión libre del abogado CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO: Manifestó estar de acuerdo con lo mencionado por su

homologo FERNANDO MEDINA ROMERO.

Señaló que no existía nada para investigar, por lo cual solicitó el archivo del proceso disciplinario. 7.3Ratificación y ampliación de queja del señor KENNEDY ANDRÉS CHACÓN SUAREZ: Señaló que realizo una solicitud de vigilancia a la Procuraduría Regional del Meta, en relación con el proceso policivo No. 0832014. Indicó que el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, presentó una acción constitucional de tutela, de conocimiento del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 2017Pági na 5 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 221, la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando ejecutar las órdenes impartidas dentro del proceso policivo No. 083-2014. Adujo que el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, propuso desacato, en relación con la acción de tutela con radicado No. 2017-221, el cual prosperó, decantando en la realización de la diligencia policiva de fecha 12 de septiembre de 2018. Precisó que, en la diligencia policiva realizada el día 12 de septiembre de 2018, el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO,

le pegó un puñetazo, lo cual quedo consignado en el acta de la diligencia, con una constancia del procurador judicial. 7.4 - Calificación de la conducta: El Magistrado formuló cargos contra el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3 del artículo 30 ibídem, a título de dolo. Lo anterior como quiera que presuntamente el profesional del derecho, en diligencia policiva de fecha 12 de septiembre de 2018, desplegó actos de violencia física en contra del abogado de la contraparte, consistente en un puñetazo en la cara. Con relación al abogado CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO, no se formularon cargos, como quiera que no estuvo en la actuación, ni tuvo nada que ver con el golpe ocasionado Pági na 6 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 8.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo durante el 9 de agosto de 202113, 2 de marzo de 202214 y 13 de mayo de 202215en la cual se desarrollaron las actuaciones a saber: 8.1Testimonio del señor Diego Fabián Chávez Aldana: Mencionó haber estado presente en la diligencia del día 12 de septiembre de 2018, con ocasión a que había sido contratado para

retirar unos obstáculos a través de maquinaria amarilla de su propiedad. Indicó que estuvo presente desde las 10 de la mañana hasta aproximadamente las 4 de la tarde, lapso de tiempo durante el cual no observó que se hubiera materializado agresión alguna, a pesar de que había bastante gente en la diligencia. Adujo que, durante el tiempo que estuvo presente, se percató que los ánimos de las partes estaban álgidos, sin embargo, no vio que se hubiera presentado agresión alguna. 8.2Testimonio de la señora Kelly de la Rosa Orozco: Indicó conocer al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, como quiera que laboró como asistente judicial del mismo. Mencionó recordar haber estado en la diligencia en Pompeya, llevada a cabo durante los días 11 y 12 de septiembre de 2018. Adujo que, durante el desarrollo de la diligencia, no existió ningún tipo de agresión, en concreto no hubo un puñetazo por parte del 13 Página 1066ActaAudiencia20210809.PDF y 067Audiencia20210809.mp4 14 Página 1080ActaAudiencia20220302.PDF y 081Audiencia20220302.mp4 15 Página 1100ActaAudiencia20220513.PDF y 099Audiencia20220513.mp4 Pági na 7 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, en contra del abogado

de la contraparte. 8.3Testimonio del doctor Hilmer Fino Rojas: Manifestó que estuvo presente durante la diligencia policiva, desarrollada el día 12 de septiembre de 2018, en atención a que se desempeñaba como Procurador 6 Judicial Agrario. Precisó que, fue testigo directo, que en el desarrollo de la diligencia el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO le pegó un puñetazo en la cara al abogado KENNEDY ANDRÉS CHACÓN SUAREZ, por lo cual, como Ministerio Público, exigió que se dejara la constancia respectiva en el acta de la diligencia, la cual efectivamente quedó consignada. Adujo no recordar las circunstancias que precedieron a la agresión física, sin embargo, reiteró haber sido testigo del puñetazo desplegado por el abogado referido. 8.4Testimonio del intendente José Alberto Roa García: Mencionó que asistió a la diligencia policiva, en atención a que se encontraba de turno y se solicitó el acompañamiento de la policía. Manifestó que, durante el desarrollo de la audiencia, existieron agresiones verbales por parte de los abogados, por lo cual requirió compostura de los mismos, sin embargo, hicieron caso omiso, continuando con las agresiones mutuas. Precisó que un abogado, inició a grabar al otro con su celular, razón por la cual el segundo le quito el celular al primero, por medio Pági na 8 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901

Abogados en Apelación de Sentencia ○ de una maniobra con sus manos; sin embargo, señaló no haber observado que hubiera existido un puñetazo. 8.5Testimonio de la doctora Aura Edilma Velandia: Manifestó que asistió a la diligencia de desalojo, con ocasión a que fungía como Procuradora de Familia, y debía garantizar los derechos de los menores de edad que resultaren involucrados en la diligencia. Adujo que en la diligencia se presentó un altercado entre dos abogados, donde el de más edad, golpeó en la cara al abogado más joven, los caracterizó así por no recordar los nombres. Indicó que, en el momento exacto de la agresión, se encontraba a 2 metros, razón por la cual presenció tal situación, la cual quedó consignada, como constancia, en el acta de la diligencia. 8.6Testimonio del doctor José Fernando González: Indicó que se desempeñó como Inspector de Policía, razón por la cual asistió a la diligencia, objeto de la investigación. Manifestó que la diligencia fue muy accidentada, por el comportamiento de los abogados, que inclusive decantó en una agresión física, desplegada por un abogado en contra de otro. Concluyó precisando que se encontraba a un metro de distancia, por ende, fue testigo de la agresión física que ocurrió. 8.7 Alegatos de conclusión doctora Ángela Yaneth Giraldo, defensora de oficio del abogado FERNANDO MEDINA ROMERO: Manifestó que el intendente que asistió a la diligencia Pági na 9 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ señaló en su declaración que no se trató de un golpe, sino que el abogado MEDINA ROMERO lanzó su mano hacia la cara del otro profesional del derecho porque lo estaba filmando. Adujo que el testimonio de la doctora Aura Edilma Velandia no se podía tener como prueba, quien manifestó que existió un golpe, sin embargo, no vio el momento exacto de lo que paso, de pronto por la cantidad de gente que había y el hecho que los ánimos estaban caldeados. Indicó que en las fotos se podía observar que el doctor CHACÓN tenía el teléfono muy cerca de la cara del abogado MEDINA

ROMERO.

Solicitó desestimar los cargos, toda vez que no se trató de un golpe, sino que se estaba tratando de disuadir la situación, la única persona que lo vio realmente fue el intendente y las otras personas al escuchar el ruido, voltearon, pero ya había pasado el momento, y la constancia que se dejó en el acta fue una percepción general, pero el intendente fue muy claro que fue una intención diferente, que era retirar el celular. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a través de providencia de fecha 17 de junio de 202216, declaró responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, sancionándolo con 16 Sala dual integrada por los Magistrados MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. Decisión vista a páginas 1 a 23102SentenciaSancionatoria.PDF Página 10 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3° del artículo 30 ibídem. Posterior a una relación de los supuestos facticos del proceso, el a quo se ocupó de analizar los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, conforme se describe a continuación: Respecto a la falta consagrada en el artículo 30.3 de la ley 1123 de 2007, consideró el a quo que resultaba evidente que la conducta del abogado sancionado, se encontraba inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se determinó que el abogado MEDINA ROMERO, agredió físicamente al abogado de la contraparte, luego de una discusión, cuando tenía el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y aunque como lo refiriere la defensora, el hecho que su colega hubiera incomodado con filmarlo muy cerca, no justificaba que reaccionara como lo hizo, pues, debió tratar de evitar la situación en forma cortés y respetuosa o haber zanjado cualquier situación ante estrados judiciales y no por vías de hecho como en efecto

sucedió. Estimaron los Magistrados de instancia que contrario al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abogado sancionado desplegó una actuación inadmisible, un acto reprochable, no era la forma de proceder frente a su colega, nada más contrario al decoro y dignidad de la profesión que el hecho que los asuntos se arreglen con actos de violencia. Página 11 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Adujo el a quo, que los abogados ostentaban la posibilidad de debatir y de discernir con la contraparte, sin embargo, debía hacerse por los medios legales, razón por la cual si el abogado sancionado consideraba que incomodaba la filmación con el celular, no debía responder con los golpes; podía exigirle al funcionario que presidía la diligencia que solucionara la situación, por lo tanto, no concurrió causal eximente de inculpabilidad -sic-, en relación con el desbordamiento de los cauces y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado. Determinó la Sala de Instancia que se desplegó una conducta dolosa, pues quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que el profesional del derecho sancionado, actuó con total conocimiento e intención de cometer la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal, actuar en forma diversa, sin embargo, optó por lesionar el deber protegido por la ley,

además que, el material probatorio decantó en la certeza, en cuanto a que infringió el tipo disciplinario por el cual se impuso cargos, en tanto no cumplió con sus deberes como profesional del derecho, consagrados dentro la norma deontológica del abogado, por estar probado que no procedió con decoro frente al despliegue de la profesión. En relación a la dosificación de la sanción, el a quo estimó los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; así mismo, refirió que se trataba de una conducta dolosa, y el proceder del abogado era altamente contrario a los deberes y comportamientos por lo que debían propender los litigantes en ejercicio, pues se trataba de un sujeto calificado, por Página 12 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ lo que la Sala consideraba que se debían salvaguardar los deberes ético-profesionales de los juristas, y la misma resultaba necesaria para prevenir que la conducta indigna se repitiera, por lo cual decanto en la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al Ministerio Público y al quejoso, siendo notificado el disciplinable FERNANDO MEDINA ROMERO, el día 15 de septiembre de 202217.

Surtido correctamente el trámite de notificación, el abogado, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación18 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, conforme a las causales descritas a continuación:

1. Inhabilidad para ejercer el cargo Indicó el recurrente que el doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz fue suspendido del cargo de MAGISTRADO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a partir del día 12 de julio de 2022.

Adujo que la decisión de sanción se encontraba fechada del 17 de 17 Página 2104NotificacionFalloSancionatorio.PDF 18 Páginas 1 a 17106RecursoApelacion.PDF Página 13 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ junio de 2022, además, que el proyecto que fue registrado por la Magistrada ponente el día 9 de junio de 2022, conforme aparece en las constancias consignadas en el fallo, pero que curiosamente únicamente le fue notificada el día 15 de septiembre de 2022, apareciendo firmada por el Magistrado sancionado. Manifestó que la fuerza vinculante del fallo sancionatorio no existía, como quiera que quien la suscribió para el momento de la notificación ya no tenía funciones disciplinarias.

2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa Mencionó el apelante que existía una incompetencia del fallador,

como quiera que la sala desconoció el Acuerdo PCSJA22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual "(...) se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial (...)", vinculante para los Magistrados de dicha Jurisdicción Disciplinaria. Señaló que la separación de investigación y juzgamiento, al no aplicarse se convertía en un hecho constitutivo de nulidad por incompetencia. Mencionó que existió una flagrante violación del debido proceso y al derecho de defensa, cuando le designaron una apoderada de oficio, por pedir el aplazamiento de una audiencia, desconociendo los quebrantos de salud que padecía, situación que la Magistrada en primera instancia conocía. Página 14 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Sostuvo que la audiencia de Juzgamiento con su ausencia es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, pues existió violación material del derecho de defensa, dado que allí primó la soberbia de quien ejercía la función de Magistrada.

3. Indebida tipificación de las conductas Señaló el recurrente, que existió una inadecuada forma como se construyó la tipificación de la supuesta falta, con arreglo a las disposiciones disciplinarias.

Adicionalmente adujo que no se tuvo en cuenta para el evento de tipicidad lo dicho por el agente de la policía, en cuanto a que no existió de su parte una provocación o intervención en una riña y

menos en un escándalo público. Concluyó manifestando que no existió materialmente tipicidad en la supuesta falta que se le endilgó, pues el hecho narrado en la sentencia nunca ocurrió. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, mediante acta de reparto de 21 de octubre de 202219. 19Página 101 ACTA 50001110200020170096901.pdf Página 15 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de

201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 16 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, se acreditó a través de certificado No. 34369 de 25 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 24. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que el Magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3 del artículo 30 ibídem, a título de dolo. Lo anterior como quiera que presuntamente el profesional del derecho, en diligencia policiva de fecha 12 de septiembre de 2018, desplegó actos de violencia física en contra del abogado de la 24 Página 2– 004CertificadoVigenciaT.P.PDF Página 17 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ contraparte, consistente en un puñetazo en la cara. De igual manera, se advierte que la sentencia de primera instancia sancionó al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, por las mismas faltas y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de junio de 2022, y la misma fue notificada al disciplinable FERNANDO MEDINA ROMERO el día 15 de septiembre de 202225, quien, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 25 Página 2104NotificacionFalloSancionatorio.PDF 26 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del

régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 18 | 28 A 9447

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias, la solicitud de vigilancia presentada el 30 de octubre de 2017 por el abogado KENNEDY ANDRÉS CHACÓN SUÁREZ, ante la Procuraduría Regional del Meta, a través de la cual solicitó del Ministerio Público, hacerse parte dentro del trámite de la acción constitucional de tutela con radicado No. 500014088009201700018800, y así mismo ejercer especial vigilancia dentro de lo que aconteciera en el trámite de querella policiva número 083 de 2014 promovido por el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO contra la señora María Lucia Gómez de Espinosa. A su turno la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a través de providencia de fecha 17 de junio de 2022, declaró responsable al abogado FERNANDO MEDINA ROMERO,

sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 3° del artículo 30 ibídem a título de dolo. Por su parte, el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, presentó recurso en contra de la decisión de primera instancia, aduciendo nulidad, en donde reprochó los siguientes puntos a saber:

1. Señaló que se configuró una nulidad, dado que existió una Página 19 | 28

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Radicado No. 50001110200020170096901 Abogados en Apelación de Sentencia ○ inhabilidad para ejercer el cargo, en atención a que el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón

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