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CNDJ - 38.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Radicó de manera extemporánea escrito de co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 38.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Radicó de manera extemporánea escrito de co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7332

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201901426 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 20221, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándola con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 28 de febrero de 2019, la señora BEATRIZ ARISTIZÁBAL MARÍN presentó queja disciplinaria contra los abogados DIANA

MARCELA MENESES GUTIÉRREZ y GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA, en la cual refirió que el 9 de noviembre de 2016sic-, por recomendación del doctor LÓPEZ PEÑARANDA, confirió poder a la abogada MENESES GUTIÉRREZ para que la representara ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el proceso de Resolución de promesa de compraventa sin pacto comisorio. Adicionalmente, manifestó que mediante laudo arbitral del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, falló en su contra, por cuanto la contestación de la demanda se realizó de forma extemporánea, es decir, el día 18 de abril de 2018, por lo cual no se tuvo en cuenta. Con su escrito la quejosa aportó copia de los siguientes documentos: • Poder otorgado a los abogados GERARDO LÓPEZ

PEÑARANDA y DIANA MARCELA MENESES GUTIERREZ.

  • Acta No. 1 de fecha siete (7) de febrero de2018 proferida por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual se reconoce personería jurídica a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIERREZ, profesional vinculada al abogado

GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA.

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Radicado No. 110011102000201901426 01

Abogados en apelación • Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Beatriz Aristizábal Marín en calidad de promitente compradora, y los señores Clara Inés Pacheco de Pfeifer y Hernán Pedraza PINEROS, en calidad de promitentes vendedores. • Copia del estudio de títulos No. 0054 de fecha 19 de octubre de 2011 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 97 No. 146 D 12, expedido por la firma de abogados ALARCÓN - SERNA & ASOCIADOS. • Copia del comprobante de pago al abogado GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA de fecha nueve (9) de noviembre por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00). • Copia del comprobante de pago a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ, profesional vinculada a la oficina del abogado GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA, de fecha diecinueve (19) de diciembre por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.0000.00). • Copia del comprobante de consignación de fecha 16 de julio de 2018 a la cuenta 470100120059 del Banco Davivienda a nombre de la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ, profesional vinculada a la oficina del abogado GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA. • Copia del Laudo Arbitral de fecha 15 de noviembre de 2018 proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. • Acta No. 04 del 23 de abril de 2018, proferida por el Tribunal

Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. El asunto fue sometido a reparto el 18 de marzo de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Alberto Pági na 3 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación Vergara Molano 2, quien mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada3.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 129663 de fecha 27 de marzo de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 53164735, y la tarjeta profesional de abogado número 268182 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.

4. El 16 de octubre de 2019, se remitió telegrama No. 31272019.142B-AVM a la investigada, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación 5.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones; el 1 de octubre de 2019 se instaló la audiencia del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se hizo la

presentación de la queja, se recibió ampliación por parte de la quejosa, se ordenó oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que remitiera copia física o en medio magnético del trámite conciliatorio No. 5460 adelantado por Clara Inés Pacheco Pfeifer y Hernán Pedraza Piñeros en contra de Beatriz Aristizábal Marín, así mismo se 2 Folio 5 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 9 Cuaderno original 1ª instancia. 4 005VIGENCIA21201901426. 5 007COMUNICACIONES21201901426.pdf. Pági na 4 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación ordenó citar al señor Luis Hernando Reyes, con el fin de que rindiera testimonio.

6. En la sesión del 28 de septiembre de 2021, el magistrado instructor realizó las siguientes actuaciones: 6.1. Inicialmente, procedió a valorar los medios de prueba allegados al expediente, y decretó la terminación parcial del proceso, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no estaban dados los requisitos para formular cargos disciplinarios al abogado GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA, toda vez que de los elementos de prueba allegados al expediente no se infiere que el abogado investigado, haya incurrido en una conducta disciplinaria digna de reproche con referencia al deber de diligencia profesional.

Fundamentó el a quo la anterior decisión por cuanto, el

disciplinable, desde el momento que asumió la representación de los intereses de la señora Beatriz Aristizábal Marín, estuvo atento al desarrollo del proceso, intervino en las audiencias y diligencias realizadas por el despacho de conocimiento y presentó oportunamente los alegatos de conclusión. Adicionalmente, resaltó la primera instancia que todo ello ocurrió entre el 2 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre 2018; pues el 5 de diciembre del 2018, la representante del disciplinable le revocó el poder. 6.2. Surtido lo anterior, el magistrado instructor le formuló cargos a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ por la presunta infracción al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la realización de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37, comportamiento Pági na 5 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación realizado en la modalidad de omisión según artículo 20 del código disciplinario y que se le imputó de manera provisional a título de culpa. Lo anterior por cuanto, la abogada desatendió el encargo profesional efectuado por la señora Beatriz Aristizábal Marín, al radicar de manera extemporánea tanto el escrito de contestación de la demanda, como la demanda de reconvención. 6.3. Se incorporaron los documentos aportados por la apoderada de la quejosa así: • Contrato de Prestación de Servicio de los abogados DIANA

MENESES y GERARDO LÓPEZ. • Acta #1Proceso Arbitral reconoce como apoderada a DIANA MENESES. • Acta y Auto #5 Proceso Arbitral reconoce como apoderado sustituto GERARDO LOPEZ.

  • Acta No. 8 Proceso Arbitral asistió apoderado GERARDO LOPEZ • Proceso Arbitral alegatos firmados por GERARDO LOPEZ
  • Auto No. 9 Proceso Arbitral, decreto de Pruebas, apoderado

GERARDO LOPEZ.

7. El 23 de noviembre de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, la quejosa y su apoderada; al defensor de la disciplinable se le otorgó el uso de la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien señaló: Pági na 6 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación Que la abogada no cometió ninguna falta disciplinaria en el ejercicio de su profesión, pues consideró que los clientes pueden contribuir en el trámite de la gestión, refiriendo que, fueron los poderdantes quienes radicaron los documentos o memoriales ante el Tribunal de Arbitramento. Sostuvo además el apoderado que, en el trascurso del proceso arbitral se cumplieron todas las etapas, así fuera por interpuesta persona, y con el actuar de su representada no se afectaron los intereses de la ciudadana quejosa, comentó que la decisión del Tribunal Arbitral no fue en derecho, por lo tanto, la contestación de

la demanda no garantizaba el éxito del proceso a favor de la señora Beatriz Aristizábal Marín, concluyó diciendo que con lo anterior se podía establecer que si se cumplió el contrato de prestación de servicios por parte de la abogada investigada, razón por la cual pidió que se absolviera a su defendida. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándola con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió la instancia que se logró establecer que la señora Beatriz Aristizábal Marín le otorgó poder a la profesional investigada en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2018, en las oficinas del Pági na 7 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para actuar durante todo el trámite arbitral que dirimiría las diferencias surgidas entre Clara Inés Pacheco Pfeifer y Hernán Pedraza Piñeros como parte convocante contra Beatriz Aristizábal Marín como parte convocada. Adiciona el a quo que luego de analizar el material probatorio

allegado al expediente se advierte que el Tribunal Arbitral en el caso de Clara Inés Pacheco Pfeifer y Hernán Pedraza Piñeros contra Beatriz Aristizábal Marín, mediante el auto No 3 del 2 de marzo de 2018 resolvió admitir la demanda y correr el traslado a la parte convocada por el termino de 20 días, siendo el 14 de marzo de 2018 la fecha en que se notificó la señora Beatriz Aristizábal Marín, como constaba en el acta de notificación personal expedida por el Tribunal Arbitral, iniciando el término para radicación de los documentos el 15 de marzo de 2018 y finalizando el 16 de abril del 2018. Dijo la instancia que existen evidencias que el 18 de abril de 2018, se radicó ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, la contestación de la demanda y la demanda de reconvención suscritas por la abogada investigada en calidad de apoderada de la ciudadana quejosa, observándose que no obró la disciplinable de forma diligente al presentar de manera extemporánea la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, estas, en el marco del proceso arbitral. Advirtió el a quo que lo anterior conllevó a que no se tuvieran en cuenta tanto la contestación de la demanda como la demanda de reconvención radicadas el 18 de abril de 2018 por haber sido presentadas de manera extemporánea, al considerar el Tribunal de Pági na 8 | 22

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Abogados en apelación Arbitramento que el término de traslado vencía el 16 de abril de 2018, según decisión proferida mediante auto No 04 de fecha 23 de abril de 2018 por la cual se resolvió rechazar la demanda reconvención y fijar fecha para audiencia de fijación de honorarios. Concluyó la instancia que, de esa forma se revela con claridad, que la abogada no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses de su patrocinada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional encomendado, pues supuestamente delegó a su poderdante la radicación del escrito de la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, pese a que se trataba de los actos de mayor interés en la defensa de su poderdante, lo que requería de una mayor diligencia por parte de la profesional investigada, trámite que pudo haber realizado de manera personal para garantizar la protección de los derechos de su representada, para lo cual había sido contratada y le fueron cancelados honorarios, descartando así, la posibilidad de una afectación por presentación extemporánea de documentos, como en efecto ocurrió. En consecuencia, la instancia determinó que no podría aceptarse como excusa que la disciplinable, entregó dentro del término los escritos a la poderdante, hecho que no es un acto liberador de responsabilidad disciplinaria, atendiendo que ni siquiera obra prueba de esa entrega en el expediente disciplinario, máxime cuando la ciudadana quejosa declaró que los escritos referidos fueron radicados ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de

Comercio de Bogotá, el mismo día que le fueron entregados por la profesional del derecho investigada, significando que le fueron entregados para su radicación cuando el término o la oportunidad procesal para tal fin, ya estaba vencida. Pági na 9 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación Para la instancia, la disciplinable desconoció el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa por omisión, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En relación con la dosificación de la sanción, manifestó la instancia que, la sanción debía ser impuesta de acuerdo a los parámetros del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, dada la naturaleza la falta y el perjuicio causado, consideró la Sala de primera instancia que la sanción que correspondía imponer a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ por la injustificada infracción de deber de atender con celosa diligencia profesional sus encargos, es la suspensión. Para la graduación de la sanción la instancia acudió como criterio dosificador, al sistema de los cuartos sancionatorios. Así estableció que la sanción disciplinaria al oscilar entre los 2 meses y los 3 años, el primer cuarto va desde los 2 meses hasta los 10.5 meses, el

segundo cuarto se extiende hasta los 19 meses, el tercero hasta los 27.5 meses y el último cuarto alcanza los 36 meses. Por lo que, al examinar los hechos, y las circunstancias en que ocurrieron, la Sala consideró que la sanción que correspondía imponer a la disciplinable debía ubicarse en el primer cuarto sancionatorio. En los criterios al momento de definir la sanción, dijo la instancia que era importante la modalidad de la conducta, lo que implicaba hacer una diferenciación entre las conductas dolosas, y las conductas culposas, en este caso la modalidad fue culposa. Página 10 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación Adicionalmente, como criterios para graduar la sanción, tuvo en cuenta que la abogada no registraba antecedentes disciplinarios, por lo tanto, dada la gravedad de la conducta y el perjuicio causado a la señora Beatriz Aristizábal Marín, quien prácticamente quedó desprovista de representación y defensa de sus derechos, aun cuando se cumplió por parte de la cliente con lo acordado, entregándole los documentos necesarios, resultaba viable ubicar el quantum de la sanción en el mínimo, por lo que se impuso en la primera parte del cuarto, es decir, en tres meses. DE LA APELACIÓN El 10 de mayo de 2022, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación6, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que, se encontraban en presencia de una

exclusión de la responsabilidad disciplinaria, al tenor del artículo 22 numeral sexto de la Ley 1123 de 2007, alegó que se desprendía de la actuación que la abogada obró con la absoluta convicción errada de que su conducta de entregar el escrito de contestación de demanda y la demanda de reconvención a la parte demandada para que esta parte fuera quien la presentara ante el Tribunal de Arbitramento, no constituía falta disciplinaria. Alegó el recurrente que, fue la misma quejosa quien exigió ser ella personalmente quien radicara el documento, motivo por el cual la abogada pensó que no estaba cometiendo falta alguna al hacerle la entrega. 6 Folio 105 Cuaderno original 1ª instancia. Página 11 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación Manifestó que, la abogada sí atendió con diligencia la defensa de los intereses de su cliente, pues, al declararse la extemporaneidad de los escritos iniciales, no se afectó para nada su derecho, siguió atendiendo las diferentes diligencias del proceso y tanto es así que, el árbitro decretó de oficio las pruebas que contenían esos escritos y su fallo, como es de conocimiento, se hizo en conciencia y no en derecho. Con base en sus argumentos, solicitó revocar la sanción disciplinaria impuesta, y, en su lugar se le absolviera. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de junio de 2022 7 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo 7 Folio 3 Cuaderno original 2ª instancia. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 12 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y

1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 129663 de fecha 27 de marzo de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora DIANA MARCELA MENESES 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 13 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 53164735, y la tarjeta profesional de abogado número 268182 expedida por el C.S.J. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que, a la disciplinable se le formularon cargos por la presunta infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la realización de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37, comportamiento realizado en la modalidad de omisión, a título de culpa, lo anterior por cuanto, la abogada dejó de atender el encargo profesional efectuado por la señora Beatriz Aristizábal Marín, al radicar de manera extemporánea tanto el escrito de contestación de la demanda, como la demanda de reconvención. En la sentencia de primera instancia, se sancionó por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que, frente a la decisión adoptada el 28 de marzo de 2022, se enviaron comunicaciones a las partes el 3 de mayo de 2022, el apoderado de la disciplinable

presentó recurso de apelación contra la misma el 10 de mayo de 2022, de manera oportuna. Página 14 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja presentada por la señora BEATRIZ ARISTIZÁBAL MARÍN, en la cual refirió que el 9 de noviembre de 2016 confirió poder a la abogada DIANA MARCELA MENESES GUTIÉRREZ para que la representara ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Que mediante laudo arbitral el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal falló en su contra, por cuanto la contestación de la demanda se realizó de forma extemporánea, el 18 de abril de 2018. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 202213, declaró

disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 13 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Página 15 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación MENESES GUTIÉRREZ, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, sancionándola con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por su parte, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:

I. Causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria señalada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de

2007. Señaló el apelante que, se desprende de la actuación que la abogada obró con la absoluta convicción errada de que su

conducta, esto es, la de entregar el escrito de contestación de demanda y la demanda de reconvención a la parte demandada para que ésta fuera quien la presentara ante el Tribunal de Arbitramento, no constituía falta disciplinaria. Dijo el recurrente que, desde la primera intervención que hizo la abogada disciplinable en este asunto, reconoció que eso fue precisamente lo que sucedió, lo que, en su criterio, fue confirmado por la propia quejosa. Observa esta Comisión en el análisis de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que, para que se pueda aplicar esta causal como eximente de responsabilidad, es necesario que el sujeto infrinja la norma disciplinaria entendiendo erradamente que no está realizándola, escenario que puede Página 16 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación provenir de una errónea interpretación de la norma o de un contexto en el cual fue imposible actuar de forma distinta. En esta causal de ausencia de responsabilidad, el sujeto tiene una percepción errada de la realidad, pero de acuerdo a lo previsto en la causal, la conducta se ejecuta con una convicción errada e invencible, es decir además de la presencia de un error, este debe ser invencible lo que implica que no se puede vencer aun cuando se actué con toda la prudencia y diligencia; pero también advierte la Comisión que, concurren situaciones en las que el sujeto se puede proteger de incurrir en error, actuando con sensatez y

celeridad, como es su deber, de procurar no incurrir en error, una de esas situaciones es la información. Si el abogado se informa sobre las actuaciones procesales, y de la actividad de sus dependientes y de todas las personas que actúan en el asunto, no va a incurrir en error, entonces no es un error invencible, el error se vence informándose; ¿y cómo se previene? Presentando personalmente o a través de sus dependientes los documentos ante la autoridad competente, haciendo control de esa presentación con la exhibición del recibido plasmado en el documento. Considera esta Comisión que, para que se pueda aplicar la exclusión de la responsabilidad, es necesario que se logre demostrar que se actuó bajo estas hipótesis legales, y consecuencialmente la conducta reprochable realizada se anula como falta disciplinaria. El punto central de la teoría argumentativa de la defensa es que, fue culpa exclusiva de la quejosa, el hecho que no se hubiese Página 17 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación presentado a tiempo el escrito de contestación de la demanda, y la demanda de reconvención, pero tal como se ha analizado, no es una excusa válida, teniendo en cuenta que, era responsabilidad de la disciplinable radicar estos documentos al Tribunal, o por lo menos asegurarse de que la persona que los iba a radicar, si lo hubiese hecho. Es importante recordar que respecto al punto de la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dijo el Consejo de Estado que (…) “es obligatorio

además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó” 14. (…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la abogada omitió atender su deber de diligencia, al radicarse de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda, como la demanda de reconvención. Pero es que la disciplinable debió estar pendiente del proceso, y no podía confiarse de sus dependientes, o de su cliente, pues para los abogados litigantes no es un secreto que los términos judiciales son de manejo exclusivo de los abogados, por lo cual es indelegable la responsabilidad de estar pendiente de ellos. 14Radicación11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Página 18 | 22

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Radicado No. 110011102000201901426 01 Abogados en apelación De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la disciplinable incurrió en la falta endilgada, pues al no haber estado pendiente de las fechas de vencimiento del término p

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