CNDJ - 38.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN -RETENCIÓN DE DINEROS-F080011102000201701147
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 38.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN -RETENCIÓN DE DINEROS-F080011102000201701147
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 6751
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 201701147 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlantico, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, a la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Pura Isabel Orozco Ortiz contra la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA por la presunta retención dineros con fundamento en que contrató a la abogada para que iniciara una 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y María José Casado Brajín (M.P.); Ministerio Público Juan Carlos Gutiérrez Strauss 1 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demanda por alimentos ante los Juzgados de Familia de la Ciudad de Barranquilla. Indicó que la disciplinada presento la demanda y posteriormente el Juez ordenó el embargo del 25% del sueldo del señor Helton Castro Acosta, en consecuencia, se originaron seis (6) órdenes de pago emitidas por el banco que fueron cobradas por la abogada sin entregar los recursos económicos obtenidos a su cliente. CALIDAD Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA INVESTIGADA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, identificada con cédula de ciudadanía número 55.307.155, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 166.340 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 4 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario4. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 21 de
marzo de 20185, oportunidad procesal donde la investigada rindió versión libre así: en el relato suministrado por parte de la quejosa realizó un recuento de su trayectoria profesional donde señaló que no ha tenido ningún tipo de inconveniente en su hoja de vida; ii) manifestó 3 Folio 13Pag 14 del archivo virtual 01 Expediente Físico 4 Folio 15Pag 16 del archivo virtual 01 Expediente Físico 5 Folio 01A del archivo virtual Expediente 2 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que la señora Pura Orozco fue quien acudió a ella insistiéndole en demandar a su esposo y afirma por último que si bien recibió dinero se había acordado con la quejosa se iban abonando a los honorarios por su gestión. Posteriormente el despacho ordenó decretar las siguientes pruebas: Copias del proceso de alimentos con radicación 2015/725 donde funge como demandante la Quejosa. Solicitar a CASUR informar que diligencias ha realizado la investigada en pro de la señora Pura Isabel Orozco Ortiz. Practicar los testimonios de Edgar Alfonso Pérez, Carmen Edith Pianeta, Olga Patricia Lanches y Lizeth Paola Santiago. En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de diciembre de 20186 se recibió la declaración de la señora Olga Patricia Lanchez Duran, la cual manifestó que el día 6 de diciembre de 2016 en la casa de la abogada EDITH DEL
CARMEN PÉREZ PIANETA le fue entregado a la señora Pura Isabel Orozco Ortiz la suma de $ 1.500.000 pesos de los cuales le dio $500.000 a la señora Edith y que ello provenía de un proceso de alimentos. Afirma en sus declaraciones que luego la abogada le hizo entrega a la señora Pura la suma de $ 323.000 que fue pactado en la segunda cuota, aclara que de esas entregas da cuenta porque es cuñada de la abogada y vive en su casa desde el año 2015, también afirma que le consta que iban al banco porque ella una vez las acompaño, en esa oportunidad reclamaron $ 500.000 y en otra oportunidad escucho que la señora Pura le dio $ 200.000. Por parte de la señora Lizzeth Paola Santiago Gallardo señaló que es abogada y que trabaja con la disciplinada desde hace 10 años, por lo 6 Folio 94 – Pag 91 del archivo virtual 01 Expediente Físico 3 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que es conocedora del caso y testigo de los abonos que hizo la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA a su cliente, relacionó unas fechas (se dejó constancia por parte del Ministerio Público que reviso un documento para señalar las fechas) señala que el primer pago fue el 6 de diciembre de 2016 y los otros fueron en el banco porque ella llego al banco y se dio cuenta de los volantes.
Posteriormente, en sesión del 13 de mayo de 2019 se realizó inspección judicial sobre el expediente No 2015-00725 proveniente del Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, y se revisó la respuesta sobre las pruebas que se habían oficiado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que informe las diligencias que allí haya realizado la investigada, de lo cual se obtuvo que la disciplinada doctora EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA no se han realizado actuaciones en el proceso de la señora Pura Isabel Orozco Ortiz. Advertido lo anterior, se dejo claridad en audiencia que se tiene como probado: Que la abogada disciplinada contaba con poder7 para representar a la quejosa dentro de un proceso de alimentos y que dicho encargo lo tramitó y lo acompaño hasta la condena de alimentos. Que la abogada disciplinada estaba autorizada para cobrar los depósitos judiciales por concepto de alimentos, estos fueron cobrados y retirados como se evidencia en el expediente. 7 Folio 1 -Pag 2 Archivo Virtual 03. COPIA DE EXPEDIENTE 2015-00725 PARTE 2 4 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Que la quejosa solicito directamente al Juzgado 2 de familia oral del circuito de Barranquilla revocar la autorización dada inicialmente a la apoderada para cobrar esos depósitos, lo cual demuestra que se presento inconformidad respecto a la situación
de cobro de los depósitos judiciales. Que la abogada inicio un incidente de regulación de honorarios después de que se había acordado mensualmente la entrega de una porción de los depósitos judiciales por concepto de honorarios. Se acredito por parte de “C.A.S.U.R” que esta no es la instancia para adelantar ninguna actuación administrativa ni disciplinaria, frente a esa entidad no había que realizar ninguna gestión salvo la solicitud efectuada ante el Juzgado 2 de familia8. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto del proceso y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable en razón a que se demostró que la quejosa le confirió poder a la togada para instaurar demanda de alimentos, encargo que fue tramitado por la investigada hasta realizar el cobro de seis (6) depósitos judiciales por concepto de alimentos, que se encontraban a nombre de la profesional en derecho y los cuales eran embargados mensualmente del salario del demandado. Adicional a lo anterior, está probado que la quejosa solicitó al Juzgado 02 de familia revocar la autorización dada inicialmente, lo cual indica 8 Folio 117– Pag 116 del archivo virtual 01 Expediente Físico 5 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN una inconformidad respecto de los cobros de dichos títulos, aunado a lo anterior se conoció que la apoderada inició un incidente de regulación de honorarios, después de que la abogada afirmó que
mensualmente se le entregaba una porción sobre cada uno de los depósitos cobrados. En virtud de las conductas desplegadas y evidenciadas se considera que la disciplinada desconoció el deber profesional de “Obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales” contenidos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y en consecuencia incurrió en la falta disciplinaria que trata el artículo 30 numeral 4 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Previo a la instalación de la audiencia de juzgamiento, es importante advertir que, dado a la presentación de múltiples excusas por parte de la disciplinada, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2021 se nombró defensor de oficio. Posteriormente, el día 6 de junio de 20229, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en ese sentido se le corrió traslado al defensor de oficio designado, para rendir los alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Señala que las conductas de las cuales se acusa a la investigada corresponden a un total de seis (6) títulos valores, de los cuales en criterio del abogado de oficio dos (2) de ellos les ha acaecido 9 Archivo Virtual 52. 2017-01147 AUDIENCIA 6 DE JUNIO 2022 6 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el fenómeno de la prescripción pues fueron cobrados el 6 de diciembre de 2016 y 1 de enero de 2017 indicando que hasta esta fecha han transcurrido más de 5 años. Afirma que de conformidad con lo señalado por la quejosa no se encuentra que haya firmado contrato o documento que indicara cuál era el orden de pago de honorarios o la voluntad de las partes, teniendo en cuenta que no hubo ampliación de queja y lo dicho por la disciplinada, a esta última se le debía pagar la suma de $3.000.000 , por lo que no se aclara la forma que se haría, lo único que quedo especificado es que a la abogada se le pagaría por cuotas. También indica que la quejosa manifestó que el pago de los $ 3.000.000 corresponde a los honorarios por la sola presentación de la demanda, por lo cual se sobreentiende que ante la gestión de todo proceso los honorarios serian superiores a los $ 3.000.000. Alega que no hay claridad en relación a si la investigada debía entregar las sumas de dinero o si las mismas cubrían los honorarios por su gestión, o en su defecto si era del caso entregar la mitad o parte de ellos. El abogado de oficio señaló que no pueden descartarse los testimonios rendidos por la señora Olga Patricia Lanches y Lizeth Paola Santiago debido a que hay coincidencias de los hechos en relación con la entrega de dineros a la quejosa. Con referente al proceso de CASUR no determinó cuál fue la
gestión desplegada por su defendida, saliendo a relucir la duda 7 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN razonable para este caso y lo cual es de obligatoria favorabilidad a la investigada. Por último, solicita que en el evento de que sea considerada una actuación contraria a la lealtad y honradez de la profesión, la atribuida a su protegida, se descarte la apropiación indebida que se dice en la queja. Finalmente considera “que de haber lugar a una sanción no fuese otra que la de censura, esto en virtud a que la investigada no presenta antecedentes disciplinarios10” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, a la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma. Así mismo, absuelve a la profesional en derecho de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto a: De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: El a quo observó que en la exposición de hechos o situaciones
fácticas presentadas en la diligencia de formulación de cargos11, los mismos se encaminaron a explicar la posible incursión en la falta de la no entrega de los dineros recibidos por concepto del proceso de 11 Archivo Virtual 01.C Audiencia 13 mayo 2019 Cargos 8 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN alimentos a la señora Pura Isabel Orozco Ortiz, pero no se explicaron o justificaron las razones o circunstancias por las cuales se le imputo a la abogada la falta de obrar con mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión y mucho menos se aclaró el presunto deber que incumplió con esa actuación. También se evidenció que la actuación de la disciplinada ante CASUR simplemente fue pedir el cambio del embargo para que esa entidad registrara el mismo, con ocasión a la calidad de pensionado del demandado. CASUR confirmó que no lleva ninguna actuación disciplinaria donde figura la abogada. De tales planteamientos se concluye que está demostrada la no existencia de una actuación con mala fe por parte de la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA frente a esta falta indilgada12. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo dispuesto en la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra demostrado que dentro del tramite del proceso 2015-00725 la investigada recibió 6 títulos judiciales por valor $
3.908.732 por concepto de pago de cuota de alimentos a favor del hijo de la señora Pura Orozco, títulos que según comprobantes expedidos por el Banco Agrario fueron pagados a la abogada EDITH DEL CARMEN PÈREZ PIANETA. Así mismo, no se encontró prueba alguna que de certeza que el valor de los títulos se hayan entregado a la quejosa. 12 Folio 97– Pag 94 del archivo virtual 01 Expediente Físico 9 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En lo que respecta a la valoración efectuada sobre los testimonios recibidos, la Sala en su sana critica concluyó que las declaraciones presentadas no cuentan con un grado de convencimiento que genere certeza en los argumentos, no se evidenció coherencia en los datos expuestos y por el contrario no existió justificación de cómo o porque se había presencia de uno de los testigos en todos los pagos realizados. En conclusión, para el a quo fueron de recibo los testimonios expuestos en los alegatos finales respecto de la valoración de los testigos. Para el caso concreto suma más el hecho de identificar que si se recibieron por parte de la abogada los dineros correspondientes a la suma de $ 3.908.732 que era lo que sumaban los 6 títulos valores, sin que exista prueba alguna de la entrega de los mismos a su cliente. Conforme a lo anteriormente expuesto la Sala de primera instancia considera que existe una falta a la honradez, en el entendido que la
inculpada se abstuvo de entregar el dinero recibido por más de 5 años. De esta manera, declaró la responsabilidad de la investigada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA al encontrarse autora de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue considerada en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la modalidad de la conducta a título de dolo ya que la falta contra la honradez por parte del profesional en derecho en relación con su cliente es un comportamiento por naturaleza intencional, teniendo en cuenta que la disciplinada era consciente de que los dineros recibidos por concepto de cuotas alimentarias de un menor, debían ser consignados y/o entregados a la mayor brevedad a su cliente, situación que no fue demostrada. Su conducta se dio en detrimento de los intereses de la persona que le confirió el poder y se 10 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN apartó de la normatividad legal y constitucional a la que debe ceñirse un abogado, más aún, si en ningún momento se acreditó alguna circunstancia que justificara su irregular proceder. Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, se le reprochó al abogada la inobservancia de su deber profesional que exige a los abogados honradez en sus relaciones con sus clientes, todo lo cual evidencia la antijuridicidad incurrida. Ahora bien, en lo que respecta a la sanción a imponer le corresponde
al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin, todos aquellos parámetros de proporcionalidad y racionabilidad al momento de dosificar la sanción13. La sanción impuesta a título de dolo es acorde a los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose en primer lugar, el principio de necesidad de la sanción disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual es utilizada con el fin de prevenir estas conductas, concretándose en el profesional del derecho para que no vuelva incurrir en las faltas señaladas, el a quo señala que la proporcionalidad de la medida, es acorde a la conducta desplegada por el togado en la modalidad de dolo, por las razones expuestas anteriormente.
DE LA APELACIÓN
13 Corte Constitucional. Sentencia C-290-08 11 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados por correo electrónico, el defensor de oficio de la disciplinable y la investigada presentaron recurso sobre la decisión adoptada. Recurso presentado por el abogado de oficio14: Señala que el único argumento expuesto por la sala para sancionar a
la disciplinable corresponde a la inexistencia de algún documento que contenga la constancia del recibido de la entrega al cliente de los dineros cobrados por la togada recaudados dentro del proceso de alimentos que ella adelantaba a la quejosa Pura Isabel Orozco Ortiz. Argumenta que la Sala de la primera instancia dejó de analizar en conjunto el acervo probatorio representado en los testimonios de Olga Patricia Lanches y Lizeth Santiago Gallardo, manifiesta que los testigos no pueden ser coincidentes en sus declaraciones, ni tampoco les es dable tener presentes en sus memorias fechas sobre las entregas de dinero de que dan cuenta, pues de serlo resultan entonces si dudosas sus declaraciones. Menciona que no existe mayor claridad sobre los honorarios acordados y la forma de pago. Por último, asegura que las declarantes no son personas sospechosas, de dudosa reputación o con algunas limitaciones cognoscitivos que podían incidir en sus argumentaciones, es por esta razón solicita al Ad quem que revise minuciosamente y con mayor ponderación el asunto y acceda revocarlo. Recurso presentado por la investigada15: 14 Archivo Virtual 57 APELACIÓN DEFENSOR DE OFICIO 15 Archivo Virtual 58 APELACION INVESTIGADA 12 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinada presenta en su escrito 3 principales razones por las cuales esta Corporación debe reconsiderar la decisión adoptada en primera instancia. - Realiza un recuento de su trayectoria profesional en 15 años de
ejercicio de la profesión donde no ha tenido ningún tipo de inconveniente en su hoja de vida, también resalta las situaciones económica y social en la cual se encontraba su cliente, calificándolas como precarias. Adicional a lo anterior, manifiesta que la señora Pura Orozco fue quien acudió a ella insistiéndole en demandar a su esposo miembro activo de la Policía, para ello le otorgo poder el 4 de octubre de 2016 y afirma: “(…) en el mes de diciembre de 2016 recibe un millón de pesos por concepto de cuota alimentaria, posteriormente recibe el 11 de Enero de 2017 y el 3 de Febrero de 2017 la mitad de su cuota tras haber acordado de irme pagando mis honorarios a medida recibía su cuota de alimentos porque durante el desarrollo del proceso no tenía para sufragar por su condición económica ningún gasto.” - Señala que fue victima de amenazas por parte del SARGENTO Helton Castro con el fin de que le entregue los documentos del embargo de alimentos, ante esta situación asegura que le ofrecieron un millón de pesos los cuales rechazó. También expone que saliendo de su domicilio le hurtan el bolso con sus pertinencias entre ellos, el contrato de honorarios realizado con la señora Pura Orozco y demás recibos de constancia de pagos entregados, menciona que le solicitó a la cliente que debía firmar nuevamente los documentos que hacían parte del proceso, pero se negó hacerlo. En su escrito la disciplinada describe como su cliente continúa recibiendo la mitad de los pagos consignados abonando de igual 13 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN manera los honorarios pactados, pero se abstiene de firmar los recibos. - Por último, solicita que se consideren las situaciones fácticas que han rodeado el presente caso, entre ellas el robo de documentos, las amenazas del señor Helton Castro, la inestabilidad de su cliente. Así mismo manifiesta que es el único sustento de sus padres y su hijo de 10 años, que su actuar fue siempre en el marco de la buena fe y confianza con su cliente. Por último, afirma que la decisión recurrida no se ajusta a derecho y que se resumen en una incorrecta apreciación de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar los recursos de apelación promovidos contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico del 30 de junio de 2022, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, a la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, al ser hallada responsable de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los argumentos expuestos por parte del abogado de oficio designado, así como por la investigada. Como primera medida, es importante dejar claridad que las faltas instantáneas se contabilizara desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado como en el presente caso desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso concreto la abogada disciplinada fue la persona que adelantó la gestión profesional ante el Juzgado de Familia de Barranquilla para lo cual acordaron un valor de $ 3.000.000 los cuales se pactaron por cuotas de conformidad con lo evidenciado en el acervo probatorio. Existe claridad para esta Corporación que las ordenes de pago que se describen a continuación registran como beneficiaria a la abogada investigada tal como consta en el proceso radicado 2015-00725. Así: - Comprobante de pago en efectivo de título judicial número 416010003253554 de fecha 6 de diciembre de 2016 por valor de $ 1.538.413 como beneficiaria del pago figura la doctora EDITH DEL CARMEN PEREZ16. - Comprobante de pago en efectivo de título judicial número
416010003288775 de fecha 11 de enero de 2017 por valor de $ 16 Folio 4– Pag 5 del archivo virtual 01 Expediente Físico 15 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 646.944 como beneficiaria del pago figura la doctora EDITH DEL CARMEN PEREZ17. - Comprobante de pago en efectivo de título judicial número 416010003310003 de fecha 3 de febrero de 2017 por valor de $ 517.555 como beneficiaria del pago figura la doctora EDITH DEL CARMEN PEREZ18. - Comprobante de pago en efectivo de título judicial número 416010003455876 de fecha 9 de agosto de 2017 por valor de $ 34.412 como beneficiaria del pago figura la doctora EDITH DEL CARMEN PEREZ19. - Comprobante de pago en efectivo de título judicial número 416010003480571 de fecha 9 de agosto de 2017 por valor de $ 585.703 como beneficiaria del pago figura la doctora EDITH DEL CARMEN PEREZ20. - Comprobante de pago en efectivo de título judicial número 416010003508713 de fecha 28 de agosto de 2017 por valor de $ 585.703 como beneficiaria del pago figura la doctora EDITH DEL
CARMEN PEREZ21.
De los títulos mencionados no se encontró ningún soporte probatorio que permita evidenciar entrega de los dineros a la señora Pura Orozco, por lo tanto, el reproche ético que se realiza a la abogada es de naturaleza permanente, pues no pudo demostrar en el acervo probatorio analizado que efectuó la entrega de los dineros obtenidos
en desarrollo de su gestión a su legítimo destinatario, ello permite a esta Jurisdicción adecuar su comportamiento a la falta endilgada en la 17 Folio 5– Pag 6 del archivo virtual 01 Expediente Físico 18 Folio 6– Pag 7 del archivo virtual 01 Expediente Físico 19 Folio 7– Pag 8 del archivo virtual 01 Expediente Físico 20 Folio 8– Pag 9 del archivo virtual 01 Expediente Físico 21 Folio 9– Pag 10 del archivo virtual 01 Expediente Físico 16 A - 6751
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN modalidad de omisión y cesará esta conducta ilícita cuando la profesional los devuelva y pueda demostrar con soportes la gestión realizada, al no acreditarse tal supuesto, se insiste que aun al presente, la disciplinable está ejecutando el comportamiento reprimido por el legislador en el apartado 35 numeral 4. Descendiendo a los demás argumentos tanto del abogado de oficio como la disciplinada tienen concordancia en presentar tacha al análisis efectuado por el a quo en relación con las deficiencias presentadas con la valoración de los testimonios recibidos en el proceso. Al respecto, analizadas las recepciones de los testimonios de las señoras Olga Patricia Lanches y Lizeth Santiago Gallardo, no es posible dar lugar a las tesis presentadas por los apelantes, pues los testigos, pese a señalar conclusiones que en principio le favorecían a la disciplinable, no se evidencia convencimiento sobre las
circunstancias expuestas, no dejaron claridad en sus apreciaciones sobre la entrega del dinero a la señora Pura Isabel Orozco, como tampoco tienen certeza de las fechas en las cuales se entregaron los mismos. Es más, para ultimar una de las testigos apeló a la consulta de un documento en mitad de la diligencia para verificar las fechas. En ese sentido los testimonios recibidos carecen de sustento probatorio y a criterio de esta superioridad están motivados por juicios subjetivos y circunstanciales que no pueden ser tenidos como ciertos en este proceso, dado que no establecen un acercamiento a la realidad procesal que se decanta en esta oportunidad. Es razonable mencionar que, en el derecho probatorio, el objeto de la prueba testimonial es que una persona declare situaciones que pudo percibir mediante sus sentidos, sin que ello obste para que se realice una valoración minuciosa sobre los detalles en su relato y soportes 17 A - 6751
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201701147 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que puedan acreditar, que de algún modo le den fuerza y certeza a los argumentos expuestos, pues no solo es de convencimiento para esta Colegiatura las declaraciones contradictorias e imprecisiones en las fechas que puedan llegar a tener los testigos sino la falta de pruebas que lo permitan corroborar, tal como quedo demostrado en audiencia22. Por otra parte, la defensa se abstuvo de probar el cómo, cuándo y dónde se realizó el pago del dinero, aspecto que se le escapaba de la
órbita de entendimiento al Magistrado sustanciador al desconocer los pormenores de tal situación. Al carecer de sustento probatorio de la supuesta entrega de dineros por parte de la disciplinada a la cliente y al ser un hecho probado que los recibos de dinero registraban como beneficiaria la togada, los planteamientos de la alzada de los recurrentes no serán acogidos por esta Superioridad, pues no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA. Es por ello,
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