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CNDJ - 38.ABOGADOS- PRESCRIBE Y ABSUELVE FALTA Art.37-1 Ley 1123 de 2007-Confirma F

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 38.ABOGADOS- PRESCRIBE Y ABSUELVE FALTA Art.37-1 Ley 1123 de 2007-Confirma F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201500808 01 Aprobado, según acta No. 005 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201500808 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y MULTA DE 4 SMLMV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Fernando Ignacio Jiménez Espitia en contra del profesional LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA en la que manifestó que en el 2012 contrató al abogado para adelantar un proceso declarativo de pertenencia, así mismo, que le entregó toda la documentación original solicitada por el profesional para adelantar el referido trámite.

Señaló que el 14 de julio del 2014 le entregó al disciplinable la suma de $600.000 m/l para cumplir con el requerimiento realizado por el juzgado de conocimiento, consistente en presentar un informe especializado por un topógrafo, sin embargo, no había cumplido con dicha carga procesal. Finalmente, sostuvo que la acción judicial fue 2 M.P: Jesús Antonio Silva Urriago. Pági na 2 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN rechazada por el despacho de conocimiento por falta de subsanación de la demanda, circunstancia que no le fue informada por el abogado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 13347-2016 del 6 de noviembre del 2015 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA portador de la T.P. 171401 del C. S.J.

Mediante auto del 11 de febrero del 2016 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de junio del 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. El 19 de noviembre del 2020 el magistrado ponente profirió pliego de

cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la disciplinaria descrita en el artículo 37.1, así como la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “el aquí disciplinado, doctor Luis Alejandro García Silva, no cumplió a cabalidad la gestión profesional encomendada, esto es, el adelantamiento del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en procura de obtener la adjudicación del predio denominado Buenos Aires, ubicado en el municipio de Gachancipá. La falta se evidencia dentro del proceso 20140031 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el Dr. LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, al no haber subsanado en debida Pági na 3 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN forma la demanda inadmitida, originó el rechazo de la misma, sin que se evidencie que el disciplinado haya vuelto, de manera exitosa y diligente, a presentar y tramitar el proceso respectivo para el cual fue contratado, incurriendo en la falta disciplinara bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación disciplinaria” Como segundo cargo, formuló al disciplinable la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4, en la modalidad

dolosa, así como la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “el aquí disciplinado, doctor Luis Alejandro García Silva, recibió la suma de $600.000 por concepto de elaboración de informe topográfico, actividad que no se llevó a cabo y, no obstante, no procedió a entregar y/o devolver a la mayor brevedad posible tales valores a quien correspondía, esto es, su poderdante. De igual forma, no procedió a devolver a la menor brevedad posible los documentos que le fueron entregados para adelantar la gestión profesional que le fue encomendada”. Finalmente, el 26 de abril del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicio del 31 de octubre del 2012 suscrito entre el quejoso y el disciplinable para adelantar un proceso de pertenencia. • Recibo en el que consta que el disciplinable recibió la suma de $600.000 m/l por parte del quejoso para gastos del proceso. Pági na 4 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de la demanda de pertenencia presentada por el disciplinable. • Copia del auto del 17 de marzo del 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del

proceso No. 2014-0031, en el que se inadmite la demanda y se otorga el término de 5 días para subsanarla.} • Proveído del 4 de julio de 2014 por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso No. 2014-0031, requiere de la parte actora un informe por personal especializado sobre áreas y colindancias del predio. • Copia del auto del 9 de mayo del 2014 mediante el cual el juzgado de conocimiento rechaza la demanda de pertenencia radicada por el disciplinable por no haberse subsanado dentro de la oportunidad indicada. • Copia del libro radicador del despacho judicial en el que se señalada que la demanda y los anexos presentados dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2014-031 fueron entregados al apoderado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA. • Copia del proceso de pertenencia con radicado 2014-0031 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. • Testimonio de Angelica Yunary Correa Cardona quien relató que trabajó con el disciplinable como dependiente judicial. Señaló que el caso del quejoso “se radicó la demanda en dos ocasiones, siendo rechazada la primera vez por no contar con el estudio topográfico, situación que fue informada al quejoso”. Así mismo, indicó que “hasta el Pági na 5 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momento en el que trabajó en la oficina no se le hizo la devolución del dinero ni de los documentos al quejoso”.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y MULTA DE 4 SMLMV.

Respecto a la falta a la debida diligencia señaló que estaba acreditado que el disciplinado no subsanó en debida forma la demanda dentro del proceso de pertenencia No. 2014-0031, a pesar de contar con la oportunidad procesal para corregir o subsanar la acción, lo que ocasionó que la demanda fuera rechazada y archivada, por lo que el profesional dejó de hacer las gestiones en la oportunidad correspondiente. Además de ello, de forma posterior al rechazo no adelantó trámite alguno relacionado con la gestión profesional encargada, trasgrediendo con ello su deber de actuar con la debida diligencia exigida en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de

2007. Pági na 6 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la modalidad de la conducta, señaló que esta fue cometida a título de culpa dado que se demostró el actuar negligente por parte del profesional, quien no subsanó en debida forma la demanda que dio inicio al proceso de prescripción adquisitiva de dominio No. 20140031, por lo que fue rechazada y posteriormente no la volvió a presentar.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4, indicó que el abogado recibió la suma de $600.000 m/l del cliente con el fin de elaborar un informe topográfico, según se desprende del recibo del 14 de julio del 2014 suscrito por el disciplinable, actividad que no se realizó, a pesar de ello, el profesional no devolvió a su mandante el dinero recibido para dicha diligencia. Por su parte, también estaba probado, especialmente con la constancia que aparece en el libro radicador del juzgado de conocimiento, así como del testimonio rendido por la señora Angelica Yurani Correa, que el disciplinable retiró la demanda y sus anexos y que hasta el momento en la que testigo trabajó con el disciplinable no había devuelto los documentos, lo que demostraba la comisión de la falta imputada al disciplinable. Destacó que con dicho proceder el investigado trasgredió, sin

justificación alguna, los deberes consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 7 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó que esta falta fue cometida a título de dolo en la medida que el disciplinable tenía conocimiento de que debía devolver los dineros y documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, no obstante, optó por actuar contrario a sus deberes éticos y, decididamente, asumió una actitud omisiva “al no devolver los dineros que le fueron entregados”.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la modalidad de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia al estimar que se le vulneró su debido proceso, dado que se le dio plena validez a las manifestaciones del quejoso. Indicó que actuó con diligencia, presentó la demanda, sin embargo, el juzgado, atendiendo razones subjetivas, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda. Que no pudo presentar nuevamente la demanda porque el quejoso no le entregó la totalidad de los honorarios del topógrafo.

Resaltó que los documentos siempre estuvieron a disposición del quejoso en la portería del edificio donde funcionaba la oficina y el

quejoso “no los recogió por tanto no me pueden endilgar culpas ajenas”. Sostuvo que siempre actuó de buena fe y que nunca pretendió apoderarse de los dineros recibidos, ni darles un uso diferente y que siempre estuvo dispuesto a devolverle la Pági na 8 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentación al quejoso, por lo que no estaba acreditado el dolo en su actuar.

Señaló que no se le causó ningún perjuicio al quejoso pues “si bien el quejoso entrego la suma de $600.000, la acción se podía iniciar en cualquier momento y el dinero siempre estuvo a disposición de este”. Alegó de igual forma la prescripción de la acción disciplinaria porque desde la ocurrencia de los hechos a la decisión de primera instancia ya habían transcurrido más de 5 años. De otro lado, alegó la violación del principio non bis in idem porque “nótese como hacen dos imputaciones por separado por los mismos presuntos hechos”. Finalmente, estimó la sanción excesiva.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de diciembre del 2021 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las Pági na 9 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. De la prescripción El apelante alegó la prescripción de la acción disciplinaria dado que “desde la ocurrencia de los hechos a la decisión de primera instancia ya habían transcurrido más de 5 años. Con miras a resolver esta solicitud es necesario partir de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, relativo al término de prescripción. Dicha normativa, previene lo siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De lo anterior se desprende que las faltas disciplinarias se dividen en tres categorías, de acuerdo con su consumación: de ejecución instantánea, de ejecución continuada y de ejecución permanente. Las de carácter instantáneo son aquellas en las que la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario. Las de carácter continuado se caracterizan porque la consumación de la falta se mantiene en el tiempo mediante una pluralidad de comportamientos. Finalmente, las de carácter permanente son aquellas en las que la consumación de la falta se mantiene en el tiempo. La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo3. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los

punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión 3 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. Página 11 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria4.

Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación o grado jurisdiccional de consulta, comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el

término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario5”. 4 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. Página 12 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo este prisma, de cara a la primera conducta sancionada, que tiene que ver con la comisión de la falta debida diligencia por dejar de hacer oportunamente la gestión profesional, lo primero que debe señalarse es que se trata de una falta de carácter instantáneo que se consuma cuando el investigado deja atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación en la oportunidad debida.

Partiendo de lo anterior, luego de revisado el plenario, se observa que la falta disciplinaria fue imputada bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” porque el disciplinable “no subsanó en debida forma la demanda inadmitida lo que originó el rechazo de la misma”. Igualmente, se

observa que la decisión que rechazó la demanda de pertenencia por falta de subsanación data del 9 de mayo del 2014. Así las cosas, desde la consumación de esta falta hasta el día de hoy se ha visto superado el plazo de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio de la acción disciplinaria por lo que se decretará la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 7.4 Del caso en concreto Como primer punto, destacó el apelante que se le vulneró su derecho debido proceso porque se le dio plena validez a lo manifestado por el quejoso. Sobre este asunto debe indicarse que, contrario a ello, la decisión sancionatoria se sustentó en las distintas pruebas documentales recaudadas a lo largo del proceso de primera instancia, entre ellas, la copia del proceso de pertenencia con radicado 2014Página 13 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 0031 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la copia del libro radicador del despacho judicial en el que se señala que la demanda y los anexos presentados dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2014-031 fueron entregados al apoderado LUIS ALEJANDRO GARCÍA SILVA, así como del recibo suscrito por el disciplinable en el que indica que recibió de parte del

quejoso la suma de $600.000 m/l para gastos del proceso y, finalmente, del testimonio de la señora Angelica Yunary Correa. En ese orden de ideas, el primer argumento esbozado por el apelante no está llamado a prosperar. Seguidamente, señaló que no pudo presentar nuevamente la demanda porque el quejoso no le entregó la totalidad de los honorarios del topógrafo. Teniendo en cuenta que con esta afirmación el apelante pretende desvirtuar la responsabilidad disciplinaria endilgada por la falta a la debida diligencia bajo la imputación fáctica de “dejar de presentar nuevamente la demanda de pertenencia contando con la documentación necesaria para ese fin”, atribuida bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, debe indicar esta Colegiatura que el comportamiento reprochado al investigado no se adecua al verbo dejar de hacer oportunamente, endilgado por la primera instancia, pues el encargo profesional, relativo a presentar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, no se encuentra atado a un término legal para su ejercicio, lo que conlleva a que pueda ser impetrada en cualquier tiempo, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en la ley. En tal sentido, al no evidenciarse el vencimiento del segundo aditamento del verbo, es decir, la oportunidad, la conducta no puede Página 14 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ser entendida como inoportuna. En otras palabras, al no existir para la acción de prescripción adquisitiva de dominio un plazo normativo para desplegar la actuación, ni tampoco se estipuló en el contrato de prestación de servicios, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. De otro lado, sostuvo que los documentos siempre estuvieron a disposición del quejoso en la portería del edificio de la oficina y que fue el quejoso quien no los recogió, por lo tanto “no me pueden endilgar culpas ajenas”. Al respecto, no existe prueba que demuestre que tal afirmación es verdad ya que el apelante no aportó ningún elemento o indicio que pudiera acreditar lo dicho. Por el contrario, si está ampliamente probado, tanto de la copia del expediente del proceso de pertenencia con radicado 2014-0031 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como del libro radicador de ese despacho judicial, que el disciplinable tenía en su poder los documentos entregados para adelantar la gestión. Así las cosas, una vez desvirtuada la presunción de inocencia, como ocurrió en este caso en el que la autoridad disciplinaria logró estructurar la responsabilidad del disciplinable a partir de distintas pruebas documentales y testimoniales, el ejercicio del derecho de defensa por parte de este último, tendiente a contraprobar o a contra argumentar, tiene que estar debidamente sustentado en razones y medios que efectivamente coadyuven ese propósito pues no es posible infirmar la conclusión a la que arribó el Estado, a partir de un

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de valoración probatoria y exposición de razones jurídicas, partiendo de meras afirmaciones.

En relacionado con que siempre actuó de buena fe, que nunca pretendió apoderarse de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y que no le causó ningún perjuicio al quejoso es de indicar que, contrario a tal apreciación, para la Comisión, el comportamiento del disciplinable de no devolver a su mandante los dineros recibidos en el 2014 para cumplir con una carga del proceso y que no fueron utilizados para ese fin constituye un actuar contrario a la rectitud y honestidad con la que deben actuar todas las personas y, en especial, los abogados en su relaciones profesionales, vulnerando así su deber ético de actuar con la honradez y lealtad que se le exige por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, resulta demostrativo de una conducta contraria al ordenamiento jurídico y dolosa en la medida que, a pesar de tener conocimiento que tales emolumentos no fueron utilizados y que no le pertenecían, optó por mantenerlos en su poder sin que mediara ninguna justificación para dicho proceder. En ese orden de ideas, estos argumentos de la alzada tampoco están llamados a prosperar. Sostuvo también la violación del principio non bis in idem porque, a su juicio, se realizaron dos imputaciones “por separado por los mismos presuntos hechos”. Para abordar en debida forma este punto de la

alzada, es necesario partir de la definición y alcance de este principio, el cual se traduce en “la prohibición de que por un mismo hecho se adelanten dos o más investigaciones, o se sancione varias veces, a una misma persona”. Para que este principio sea aplicado es Página 16 | 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesario que exista identidad de sujeto, hechos o conductas y deberes éticos.

En el asunto sub exámine, se sancionó al disciplinable por dos conductas plenamente diferenciables, que contravienen deberes éticos distintos y se tipifican en faltas diferentes, una fue la falta a la debida diligencia y la otra, la falta a la honradez. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la falta a la honradez, es claro para este Cuerpo Colegiado que el investigado, con dos comportamientos omisivos, independientes y diferenciables incurrió en la misma falta disciplinaria que describe distintas conductas, lo que se conoce en la doctrina y en el derecho como un concurso material o real. En este asunto no se puede predicar una unidad de acción en el comportamiento del investigado ya que, por un lado, no entregó los dineros recibidos el 14 de julio del 2014 para el desarrollo de la gestión profesional y, del otro, no devolvió los documentos retirados del despacho judicial el día 8 de julio del 2014 y que hacían parte de los anexos de la demanda. Es de resaltar que la falta imputada reza lo

siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nótese que la norma describe varias conductas en las que se puede incurrir en la referida falta, circunstancia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denomina como “de conducta alternativa”6, de lo que se deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que una conducta conlleve la realización de otra de las descritas en la norma. En ese orden de ideas, no se puede alegar la violación del principio non bis in idem ya que no se estructura uno de sus elementos para su aplicación, este es el relativo a la identidad de los hechos o de conductas razón por la que dicho argumento tampoco está llamado a prosperar.

Finalmente, en relación con la dosimetría de la sanción, como quiera que la conducta constitutiva de la falta a la debida diligencia, de un lado, se encuentra prescrita y, del otro, no se configuró, y que subsiste la falta a la honradez, acudiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se modificará la sanción impuesta, en el sentido de que la SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional será de 5

meses y se prescindirá de la multa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18. Página 18 | 34

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPED

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