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CNDJ - 38.ABOGADOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-Se afectó el nexo causal que debe existir

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 38.ABOGADOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-Se afectó el nexo causal que debe existir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CESAR GÓMEZ MURILLO

Informante: DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y

ACCIONES JUDICIALES DE LA DEFENSORÍA DEL

PUEBLO Radicación: 27001-11-02-002-2019-00227-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 32.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, por medio de la cual se sancionó al abogado CÉSAR GÓMEZ MURILLO, con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 22 de octubre de 20192, que el señor CÉSAR GÓMEZ MURILLO, se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez

Arias (Página 18 del consecutivo 39 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Página 14 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. ciudadanía No 17.021.023 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 118.832 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias ordenado por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, donde solicitó que, “se determine las posibles faltas que eventualmente podrían haber sido cometidas por los abogados, CESAR GOMEZ MURILLO en su calidad de abogado coordinador, JUAN FERNANDO VALDES TIPTÓN y demás abogados a los que hace referencia el audio anónimo, contra los deberes profesionales, de acuerdo con lo establecido en la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que podrían haber vulnerado los derechos de los beneficiarios de la acción de grupo de la referencia y por consiguiente haber omitido dar aplicación a lo establecido en la ley 472 de 1998”.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en acción de grupo el 27 de enero de 2017, se declaró responsable al Departamento del Chocó por los daños ocasionados por el pago tardío de las mesadas pensionales de los demandantes y, en consecuencia, lo condenó al pago de, (i) $2.038.804.970,46, por concepto daño emergente y, (ii) $2.899.530.787, 43, por concepto de

lucro cesante.

2. Con base en la condena, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos realizaría el pago de la indemnización, previo a la radicación de las copias de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, de la publicación del extracto de la sentencia y de la providencia que conformó el grupo adherido 20 días posteriores a la sentencia.

3. A la fecha de la queja la entidad demandada (Gobernación de Chocó) no ha efectuado el pago de la condena impuesta.

4. Para efectos de surtir el trámite administrativo de la acción de grupo, se requirió en varias oportunidades de un lado, al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) para que entregue unos documentos y de otro, al Gobernador del Chocó para que Pági na 2 | 18 informe las decisiones presupuestales o contables tomadas para el cumplimiento del fallo constitucional.

5. En respuesta, la Gobernación del Chocó mediante oficio del 18 de julio de 2018, señaló que se estaban realizando las actuaciones consistentes para las apropiaciones presupuestales y financieras, para cancelar la mayor parte de la condena a la cuenta de ahorros del Banco Popular a nombre del Fondo “antes de los 30 días siguientes a la respuesta de este oficio”.

6. Se requirió nuevamente a la Gobernación del Chocó el 13 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó información sobre la respuesta dada el 18 de julio del mismo año, sin que a la fecha de la queja hubiere recibido respuesta.

7. Se recibió queja anónima el 3 de julio de 2019, con un audio, que contiene lo hablado al parecer en una reunión que refiere a los pagos directos realizados por parte de la Gobernación del Chocó a un abogado, quien explica la manera en que desembolsará los dineros.

8. El 12 de septiembre de 2019, en las instalaciones de la Defensoría del Chocó acudió el señor Juan Ancelmo Machado, para solicitar información de la acción de grupo, en aras de presentar queja y denuncia penal en contra del abogado Juan Fernando Valdés Tiptón.

Lo anterior, en consideración a que otorgó poder al abogado Valdés Tiptón para que lo representara en la acción de grupo promovida en contra del Departamento del Chocó, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios causados de las acreencias laborales del tiempo que prestó sus servicios en la Fábrica de Licores del Chocó, los cuales fueron cancelados a su apoderado, sin que le hubiere entregado los dineros que le correspondían, sumado a que no le da explicaciones ante los requerimientos realizados por este concepto.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, previa acreditación de la condición de abogado del inculpado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR GÓMEZ MURILLO y fijó el 20 de Pági na 3 | 18 noviembre de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y

calificación provisional.3 Se evidencia, que se envió la comunicación al investigado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados4 y se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 24 de octubre de 2019, el cual fue desfijado el 28 del mismo mes y año5. En consecuencia, compareció a notificarse personalmente el 30 de octubre de 2019.6 Llegada la fecha indicada (20 de noviembre de 2019), se adelantó la diligencia con la presencia del disciplinado, por lo que el Despacho dio lectura al informe, se indicó que el CD aportado se excluirá del acervo probatorio ante el desconocimiento del investigado de estar siendo grabado en la reunión, el encartado rindió versión libre, se decretó la práctica de pruebas y, se fijó nueva fecha.7

Versión libre: el doctor CESAR GÓMEZ MURILLO (desde minuto 5:10 hasta minuto 19:40), manifestó que: (i) el Juzgado de primera instancia lo nombró como abogado coordinador; (ii) en segunda instancia, el Tribunal Administrativo designó como coordinador al doctor Omar Francisco Vidal Rojas, sin que se accediera a su corrección pese a solicitarse y; (iii) “existen innumerables comunicaciones de la Asociación de Pensionados del Departamento del Chocó pidiéndole al Gobernador que por favor pague esos recursos, nosotros, yo personalmente me dirigí varias veces a la Defensoría del Pueblo de Bogotá para que conminara al Gobernador a que consignara esos recursos, porque la misma Ley, artículo

65 es la que dice que debe pagarse a través de la Defensoría del Pueblo. En vista que iba tanto tiempo y ya este Gobierno estaba terminando, hubo una asamblea de pensionados, si, que está el acta y se solicitó a través de la asociación al gobernador que pagara directamente a los abogados los gastos, porque si esa plata se iba para Bogotá se iba a demorar más tiempo allá, porque había que llevar documentos, había que llevar constancias, una cantidad de papeles y además después de eso, pasar por 5 escritorios diferentes para que fueran aprobados esos pagos, entonces en vista de eso, se hizo esa asamblea, se sacó, se elevó el acta y se le envió al gobernador, para que el gobernador pagara esos dineros los abogados me dieron una autorización para que yo recibiera y (…) me sustituye poder el doctor Vidal a mí, pues como ahí está como coordinador, para que 3 Página 16 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Página 19 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Página 18 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Página 21 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Página 27 del consecutivo 01 y UD 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 18 yo reciba esos dineros y pague enseguida, para que en lo sucesivo asuma la representación de todos los beneficiarios de la sentencia, o sea para que se pague a estos beneficiarios de la sentencia (…). En seguida, la Magistrada de instancia acumuló el proceso con el radicado

No. 2019-00170-00 en consideración a que los hechos referidos en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, atienden a los mismos que fueron informados en el asunto de la referencia por la Defensoría del Pueblo. En diligencia del 12 de febrero de 2020,8 la Magistrada de instancia con la presencia del disciplinado, incorporó las pruebas documentales aportadas, reiteró aquellas decretadas pendientes de recaudar, el abogado explicó los documentos que aportó y se fijó nueva fecha. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional surtidas los días 12 de marzo, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 20209, en la cual con presencia del disciplinado, se incorporaron pruebas, se reiteraron las pruebas decretadas y se fijó fecha para continuar diligencia. El 25 de enero de 202110, con la presencia del encartado, se incorporaron las pruebas aportadas hasta ese momento. Enseguida, la Magistrada de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor CESAR GÓMEZ MURILLO (desde minuto 42:55 hasta minuto 50:30), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33, numeral 2º ibídem a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y

los fines del Estado. (…)”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

8 Página 182 del consecutivo 01 y UD 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Página 192 del consecutivo 01 y UD 04, 20, 21, 26 y 27 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 UD 32 y 33 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 18 (…).” Como sustento de lo anterior, discurrió que del análisis de las pruebas recaudadas se logró establecer que el abogado promovió una causa contraria a la Ley, ya que no atendió la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 65 la Ley 472 de 1998, según el cual, el monto de las indemnizaciones que surjan de acciones de grupo deberá entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y será administrado por el Defensor del Pueblo. Pues contrario a ello, el doctor Gómez recibió directamente la indemnización, siendo improcedente, de manera que le correspondía atender el trámite legal, sin que lo hubiere hecho. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de febrero de 2021,11 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión y se incorporaron pruebas. Finalmente, el abogado alegó de conclusión (minuto 04:55 a 08:30),

señalando en síntesis que en su larga trayectoria profesional no ha incurrido en una conducta objeto de reproche disciplinario o penal, como tampoco en la acción de grupo, ya que el actuar desplegado no encuadra en alguna falta disciplinaria susceptible de sanción.

Pruebas: Al interior de la presente actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Sentencia proferida en acción de grupo por el Juzgado 5º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó el 26 de junio de 2015, en la cual se resolvió condenar al Departamento del Chocó - Fondo Territorial de Pensiones (Págs. 122-148 UD 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

2. Sentencia proferida en acción de grupo por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia y modificó su numeral 2º, en el sentido de condenar al Departamento de Chocó a pagar por daño emergente 11 UD 36 y 37 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 6 | 18 la suma de $2.038.804.970,46 y por lucro cesante el valor de $2.899.530.787,43 (Págs. 42-121 UD 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

3. Acta de asamblea extraordinaria con los jubilados y abogados No. 0008 del 6 de junio de 2018, en la que se consignó: “(…) De acuerdo o lo que los abogados determinaron, en reunión con el señor Gobernador, que los

intereses se pagaría a través de la Gobernación, siempre y cuando los abogados y los jubilados llegaren o un acuerdo, para que el proceso se cancelara directamente por la Gobernación, lo cual fue aprobado por los jubilados, con la condición que no se viole las normas legales y sea el pago lo más pronto posible; En razón a que el mismo abogado coordinador manifestó que si el proceso de pago se hiciera a través de la Defensoría del Pueblo se demoraría al menos dos años más para lo cancelación del mismo (sic a todo lo transcrito)” (Págs. 327-335 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

4. Escrito dirigido al Gobernador del Chocó el 24 de julio de 2019, por el cual, de manera conjunta los abogados Omar Francisco Vidal, Cesar Gómez, Ignacio Cuesta y Juan Fernando Valdez, en calidad de apoderados convencionales de todos los pensionados y jubilados a cargo de la Gobernación del Chocó y que fueron beneficiados por los efectos de la sentencia judicial proferida en la acción de grupo, señalaron que acuden a la entidad: “para reiterar de manera formal nuestra petición de pago de la sentencia de segunda instancia número 023 del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y la cual quedó debidamente ejecutoria desde el 4 de abril de 2017 (…)”, y para el efecto, precisaron en los hechos, “En asamblea extraordinaria número 0008 realizada el 6 de junio de 2018, los jubilados de la Gobernación del Chocó adoptaron algunas decisiones dentro el marco de sus facultades estatutarias, entre

ellas dos de incidencia directa en nuestro caso: una, solicitar al señor Gobernador del Departamento que para el pago de la conocida sentencia se proceda en forma directa con los abogados apoderados del caso, de tal forma que se haga en forma más expedita y en el menor tiempo posible, siempre que se efectúe en los términos de ley. Y dos, los honorarios pactados con cada apoderado no excederá del veinte por ciento (20%) de lo que reciba cada beneficiario, para que en ningún caso el total de lo descontado a cada jubilado sea superior al treinta por ciento (30%), toda vez que corresponde respetar el diez por ciento (10%) que la ley y la sentencia ordenan reconocer al abogado coordinador del proceso.” (Págs. 336337 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). Pági na 7 | 18

5. Escrito radicado en la Gobernación del Chocó el 28 de agosto de 2018, por el cual, la Mesa Directiva de la Asociación de Pensionados solicitó entre otros el pago de los recursos a la mayor brevedad

(Págs. 312-313 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

6. Escrito presentado por el abogado Gómez Murillo al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo el 3 de diciembre de 2018, mediante el cual, remitió documentos para el pago de la sentencia constitucional (Págs. 9-11 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

7. Escrito radicado en la Gobernación del Chocó el 07 de marzo de

2019, a través del cual, la Mesa Directiva de la Asociación de Pensionados en virtud de la sentencia de la acción de grupo, señaló “(…) le solicitamos nos realice esos pagos de los intereses moratorios, a través del Defensor del Pueblo, tal como lo ordena el artículo 53 de la ley 472 de 1998. Nuestra preocupación se debe al comentario que usted, pretende pagar estos derechos a través del abogado. Nuestra preocupación se debe al comentario que usted, pretende pagar estos derechos a través del abogado OMAR FRANCISCO VIDAL, quien ha mantenido total silencio y negligencia este hecho, sin socializar con los abogados y mucho menos con los jubilados (…) (sic a todo lo transcrito)”. (Págs. 316-317 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

8. Cuenta de cobro realizado por el encartado a la Gobernación del Chocó el 24 de mayo de 2019, en la que señaló que la entidad adeuda la suma total de $7.803.440.000, de los cuales, $4.938.336.000 son por concepto de capital y $2.865.104.000 por concepto de intereses moratorios, con la cual se adjuntó poder de sustitución y solicitud de pago de sentencia realizada de manera conjunta por los abogados Omar Francisco Vidal, Cesar Gómez, Ignacio Cuesta y Juan Fernando Valdez (Págs. 14-16 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

9. Resolución No. 1623 de 14 de junio de 2019, por la cual el Gobernador del Departamento del Chocó ordenó en cumplimiento de la sentencia proferida en la acción de grupo, efectuar el pago de la

suma de $2.810.267,461 como abono o pago parcial del monto total Pági na 8 | 18 de la condena impuesta. En su parte resolutiva se indicó (Págs. 194197 UD 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital): “ARTICULO SEGUNDO: (…) Dicho abono se efectuará a través del abogado representante y coordinador de estos, el cual, de acuerdo con el oficio del 24 de mayo de 2019 allegado y suscrito por los abogados OMAR FRANCISCO ROJA, CESAR GÓMEZ MURILLO, IGNACIO CUESTA ALLIN y JUAN FERNANDO VALDEZ TIPTON, constituidos como apoderados dentro del proceso, está designado como tal al doctor CESAR GÓMEZ MURILLO, C.C. 17.021.023 de Bogotá y con T.P N° 118,832 del CSJ, quien deberá efectuar la distribución y pago de la indemnización a los demandantes reconocidos en la acción de grupo, al tenor de lo establecido en la ley 472 de 1998 (…). (…) ARTICULO OCTAVO: Notificar la presente resolución al representante legal del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo, y a los señores IGNACIO CUESTA ALLIN, (…) CESAR GÓMEZ MURILLO, (…) OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS, (…) y JUAN FERNANDO VALDEZ TIPTON, (…) en su calidad de representantes judiciales de los demandantes (…)”.

10. Orden de pago de la Gobernación del Chocó No. 4195 del 19 de junio

de 2019, por valor de $281.026.746,00 a favor del doctor Omar Francisco Vidal Rojas, con su correspondiente consignación a la cuenta de ahorros de Bancolombia (Págs. 24-25 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

11. Constancia de consignación a la cuenta de ahorros del Banco Bogotá a nombre del doctor Cesar Gómez Murillo, por valor de $2.529.240.715 (Pág. 25 UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 3 de marzo de 2021,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, decisión que no fue apelada. 12 UD 39 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 9 | 18 La Seccional para desatar el problema jurídico planteado, señaló que mediante sentencia proferida en acción de grupo se condenó al Departamento del Chocó -Fondo Territorial de Pensiones a pagar a título de indemnización unos dineros por el daño ocasionado a un grupo de personas. Así, resaltó que, en cumplimiento del fallo constitucional la Gobernación del

Chocó expidió la Resolución No. 1623 del 14 de junio de 2019, por medio de la cual ordenó el pago de la suma de $2.810.267.461, distribuidos así: (i) $2.529.240.715, consignado a la cuenta de ahorros del Banco Bogotá del abogado Cesar Gómez y (ii) el excedente cancelado al abogado Francisco Omar Vidal Rojas. Así, consideró que se encuentra demostrada la falta contra la recta y leal realización de la justifica y los fines del Estado, en tanto el investigado se sustrajo de cumplir con la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que fue objeto de referente en la sentencia de la acción de grupo, para precisar que el pago de la indemnización se debía efectuar a órdenes del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo. Lo anterior, en razón a que el abogado recibió de manera directa los dineros desembolsados por el accionado, actuar con el que incurrió en promover una actuación contraria a la Ley, pues de lo contrario, debió direccionar la conducta de los funcionarios del ente Departamental para que obraran de conformidad con los mandatos legales y judiciales. Por lo tanto, señaló que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en numeral 6 del artículo 28 ibídem y culpable, al actuar con la intención de recibir los dineros, a sabiendas de la

exigencia normativa que regula el trámite del pago de condenas impuestas en acciones de grupo, lo que conllevó a calificarla a título de dolo. Página 10 | 18 Así, en virtud de lo expuesto, estableció en grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza del doctor Cesar Gómez Murillo, que conllevó a imponerle la sanción referida.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes13, sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta14.

El expediente fue sometido a reparto y el 9 de agosto de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.15

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CESAR GÓMEZ MURILLO, por el incumplimiento del deber establecido en numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo

33 ibídem, a título de dolo. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 13 Consecutivos 40 y 41 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivo 44 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 18 Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: (i) la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales y (ii) este tipo de controles responde a la garantía de una

segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Página 12 | 18 La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador

debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En efecto, la actuación inició con el informe remitido por la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en contra del disciplinado,16 conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 22 de octubre de 2019, la Sala de instancia, profirió auto de 16 Folios 4 a 8 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 18 apertura de investigación y fijó para el 20 de noviembre de 2019, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional17, la cual se adelantó con la comparecencia únicamente del encartado, quien en esa oportunidad rindió versión libre, se decretaron pruebas de oficio, se acumuló el expediente con el proceso No. 2019-00170-00 y se fijó fecha para continuar la diligencia. Luego, en diligencias del 12 de febrero, 12 de marzo, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2020,18 se incorporaron pruebas, se reiteraron las pruebas decretadas y se fijó fecha para continuar diligencia. El 25 de enero de 202119, se llevó a cabo la audiencia, en la cual se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole al inculpado la falta por la cual fue sancionado. El 16 de febrero de 2021,20 se adelantó audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinado, presentó alegatos de conclusión y se incorporaron pruebas y

el 3 de marzo de la misma anualidad, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los a

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