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CNDJ - 38.ABOGADOS- REVOCAR FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA- La decisión a

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 38.ABOGADOS- REVOCAR FALLO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA- La decisión a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800694 01 Aprobado en Sala No. 27 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que se resolvió declararlo responsable disciplinariamente de incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° del mismo Estatuto y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el año 2018. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 12 de octubre de 2018 por el señor Freiman Rodolfo Contreras Torres, quien, puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN 1 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

ABELLO, a quien, le otorgó poder el día 4 de mayo de 2018, con el fin de adelantar un trámite judicial relacionado con la custodia de su hijo. No obstante, adujo que pese a haberle dado un adelanto de $1.000.000 -por concepto de honorarios-, el abogado no adelantó ninguna actuación.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 12 de octubre de 2018, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, mediante auto del 15 de noviembre de 2018 y, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de 2019.

Sin embargo, en esa fecha no compareció el investigado, por lo que fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declararlo persona ausente y designarle como defensora de oficio a la doctora Marisol Barajas Torres. Finalmente, la diligencia fue programada para el día 18 de

septiembre de 2019.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 El profesional del derecho RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.074.911y Tarjeta Profesional No. 165002, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 30 del cuaderno original de primera instancia, en adelante c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019, en la que se verificó la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. No concurrieron el quejoso, el encartado ni el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se dio lectura a la queja y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien, resaltó la importancia de lograr la comparecencia del disciplinable. También solicitó, oficiar al Juzgado Promiscuo de Puerto López para que certificara si el inculpado había promovido algún trámite judicial a favor del quejoso, prueba que fue aceptada por el despacho. También ordenó de oficio, escuchar la declaración juramentada del señor Gabriel Giraldo Celis y programó la diligencia para el día 11 de

febrero de 2020. En esa fecha no compareció el inculpado como tampoco lo hizo su defensora de oficio, quien, se encontraba en una cirugía, por lo cual, se agendó para continuar el 8 de octubre de 2020. 2.2. Segunda sesión. En la fecha, tuvo continuidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio, así como del querellante y su apoderada, a quien le fue reconocida personería. No comparecieron el inculpado ni el Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó la documental ordenada y se escuchó en declaración juramentada al señor Luís Gabriel Giraldo, quien, Pági na 3 | 15 A 7782 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. manifestó que trabajaba en la alcaldía de Puerto Gaitán y que fue él quien recomendó los servicios del abogado encartado a la señora Maritza Isleida Ospina, esposa del quejoso, quien requería de una asistencia jurídica para solicitar la custodia de su hijo. Refirió que supo que efectivamente, el abogado fue contratado para esa gestión y que recibió un adelanto de un millón de pesos pero que no promovió acción judicial.

Acto seguido, el Seccional de instancia procedió a emitir la calificación de rigor y en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

formuló pliego de cargos contra el abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN , por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° ABELLO del artículo 35 ibídem, por el desconocimiento a título de dolo, del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma. Lo anterior, por cuanto fue contratado por el quejoso para que adelantara un trámite judicial relacionado con la custodia de su hijo, asunto que nunca promovió pese a haber recibido la suma de $1.000.000 por concepto de adelanto de honorarios. Para el a quo si bien podía configurarse una falta contra la debida diligencia profesional, la falta imputada referente al cobro de honorarios desproporcionados era de mayor riqueza descriptiva. Finalmente, el Juez disciplinario continuó con el decreto de pruebas, ordenó escuchar la declaración juramentada de la señora Maritza Isleida Ospina y se programó la audiencia de juzgamiento para el día 25 de junio de 2021.

3. Audiencia de Juzgamiento Pági na 4 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

El 25 de junio de 2021, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado, del quejoso y su apoderada, así como del agente del Ministerio Público.

Inicialmente, se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a la señora Maritza Isleida Ospina, quien, indicó que era la esposa del quejoso y que conocieron al abogado inculpado por recomendación de su compañero de trabajo Luis Gabriel Giraldo. Refirió que al encartado se le hizo la entrega de $1.000.000 por concepto de adelanto de honorarios, así como los documentos necesarios para iniciar el trámite judicial de custodia pero éste nunca procedió a interponer la demanda. Seguidamente, rindió concepto el representante del Ministerio Público, quien, solicitó se profiriera una sentencia sancionatoria debido a que el abogado disciplinable no había adelantado la gestión encomendada ante los jueces de familia, motivo por el cual, los honorarios de $1.000.000 se tornaban desproporcionados ante la no realización de actuación alguna. Finalmente, la defensora de oficio presentó sus alegaciones finales resaltando que no se había suscrito un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y su prohijado y que, además, el valor de los honorarios se ajustaba a las tarifas que los regulan. Por ello deprecó se emitiera un fallo absolutorio.

DE LA DECISIÓN APELADA Pági na 5 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° del mismo Estatuto y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el año 2018. Consideró el a quo que por el hecho de no haber adelantado la gestión encomendada por el quejoso, consistente en tramitar la custodia de su hijo menor, los honorarios cobrados por valor de $1.000.000 eran desproporcionados, pues no se había desarrollado ninguna actuación. En lo referente a la antijuridicidad, adujo que no existía justificación alguna para el desconocimiento del deber de honradez previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues los abogados debían ser absolutamente rigurosos al momento de fijar sus honorarios. En cuanto a la culpabilidad, indicó el fallador de primer grado que la actuación del togado era de naturaleza dolosa, en atención a que conocía de la ilicitud de su conducta de cobrar honorarios por una gestión que no adelantaría y, no obstante, decidió voluntariamente materializar su conducta contraria a derecho. Así las cosas, en cuanto a la sanción, vencido el juicio de tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada, la Sala Dual de Pági na 6 | 15 A 7782 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Instancia, consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer al querellado la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) SMMLV vigentes para el año 2018, aplicando los criterios agravantes previstos en los numerales 1°, 3° y 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2021, la defensora de oficio elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando que a su prohijado no le había sido entregada la documentación original y que por ello no había podido presentar la demanda encomendada por el quejoso. Refirió que la sanción era totalmente desproporcionada ya que la multa desbordaba en gran medida el valor de los honorarios cobrados, los cuales, en su criterio no eran desproporcionados frente a la gestión encomendada. La sentencia de primera instancia fue notificada a la defensora de oficio del disciplinable por correo electrónico el 5 de agosto de 20213, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito

de fecha 11 del mismo mes y año4. TRÁMITE DEL RECURSO 3 Archivo 26NOTIFICACIÓN FALLO, expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 27RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital de primera instancia. Pági na 7 | 15 A 7782 República de Colombia Rama Judicial

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En auto del 27 de agosto de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior, lo cual, se materializó el día 30 de marzo de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 1 de abril de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-30 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada a la defensora de oficio del disciplinable por correo electrónico el 5 de agosto de 20215, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 11 del mismo mes y año6.

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos puestos de presente por la defensora de oficio del disciplinable en su recurso de apelación.

Inicialmente, es menester señalar que la primera instancia consideró que el profesional del derecho inculpado había incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al cobrar la suma desproporcionada de $1.000.000, por concepto de un

trámite relacionado con la solicitud de custodia del hijo del quejoso, el cual, nunca adelantó. 5 Archivo 26NOTIFICACIÓN FALLO, expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 27RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital de primera instancia. Pági na 9 | 15 A 7782 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Ante este planteamiento, es preciso anotar que esta Colegiatura no comparte la apreciación de la primera instancia, en atención a que, del solo hecho de no adelantar una gestión profesional no puede concluirse que los honorarios que se hayan acordado o pagado por concepto de la misma se tornen desproporcionados. En efecto, para poder llegar a esa conclusión, el Seccional de Instancia debe acreditar “por un lado, un elemento objetivo, como lo es la configuración de alguno de los 3 verbos rectores, esto es, “acordar, exigir u obtener remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”; y por otro lado, un elemento subjetivo, que implica “aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. De no concurrir alguna de estas 2 condiciones, la falta será atípica y, por consiguiente, lo procedente será absolver al profesional sancionado”7. Así las cosas, para acreditar si los honorarios son desproporcionados,

es preciso que el a quo verifique unos criterios que han sido puestos de presente por la Corte Constitucional en Sentencia T-1143 de 2003, así: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de fecha 16 de noviembre de 2022, radicado 110012502000202101852 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 10 | 15 A 7782 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”.

De la misma manera, la Comisión se ha pronunciado frente al caso en el cual el profesional del derecho recibe un anticipo por concepto de honorarios y no cumple la gestión, resaltando que esa sola circunstancia no implica que los honorarios sean desproporcionados, sino que se trata de un incumplimiento contractual que debe debatirse en otra instancia judicial distinta a la Jurisdicción Disciplinaria: “Volviendo al caso que nos compete, la norma no prevé la situación fáctica de qué pasa con los honorarios pagados, en este caso anticipo, cuando hay omisión en la realización de la gestión. Entonces, mal podría endilgarse responsabilidad por la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se acreditó que el anticipo pagado en relación con la gestión que se le estaba encomendando al abogado desbordara los criterios de lo razonable o fuera desproporcionado con lo ofrecido pues, dicho sea de paso, no resulta desproporcional

dadas las características particulares de un proceso de responsabilidad civil extracontractual”8. En este sentido, es evidente que la primera instancia no desarrolló el análisis de razonabilidad y proporcionalidad referente a los honorarios, sino que simplemente por la no realización de la gestión concluyó que el encartado había incurrido en la falta contra la honradez prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, el a quo, debió proceder a constatar y verificar el condicionante número dos, esto es, el “aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. No obstante, 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia de fecha 23 de junio de 2021. Radicado

50001110200020170018201. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. ninguna consideración hizo al respecto y al no acreditarse este segundo requisito, tal y como lo ha sostenido esta Comisión en casos de idéntica imputación9, mal haría esta Sala Ad quem en confirmar la falta atribuida.

Por lo anterior, al no advertirse la delimitación de ninguno de los dos condicionantes que configuran la falta del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo procedente será absolver al inculpado del

cargo endilgado, se itera, al no evidenciarse satisfecho el requisito de la tipicidad. Por consiguiente y, ante la atipicidad de la conducta endilgada al encartado, esta Colegiatura procederá a REVOCAR el proveído apelado para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad.

4. Otras determinaciones.

Si bien la decisión de esta Colegiatura será de naturaleza absolutoria, y en ese sentido, inane sería pronunciarse sobre la dosificación de la sanción, ello no obsta para hacer un llamado de atención al Seccional de Instancia, debido a que en la decisión apelada adujo una serie de criterios de agravación que no sustentó en lo absoluto (“criterios agravantes previstos en los numerales 1°, 3° y 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”) y que simplemente se limitó a enunciar sin exponer los argumentos fácticos y jurídicos que ameritaban su aplicación; situaciones que no deben acontecer, en tanto la dosificación de la sanción es uno de los aspectos medulares 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021. Radicado No. 110011102000201702025 01. MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 12 | 15 A 7782 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de toda decisión y en ese sentido, ameritan todo el cuidado y rigor

posible por parte del operador disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado RICARDO ANDRÉS MONZÓN ABELLO tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SMLMV para el año 2018, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° del mismo Estatuto, para en su lugar, ABSOLVERLO, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

TERCERO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

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