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CNDJ - 38.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Impuso sanción de arresto inconmutable s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 38.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Impuso sanción de arresto inconmutable s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10452

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00580 01

Aprobado, según acta n.° 098 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Fernando Morales Leal contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 declaró disciplinariamente responsable al doctor Fernando Morales Leal, en su condición de juez promiscuo municipal de Ambalema, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, por incurrir en la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al desatender el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplir la disposición legal prevista en el numeral 7° del artículo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el

magistrado Alberto Vergara Molano.

42 del Código General del Proceso y vulnerar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El funcionario disciplinable fue investigado y sancionado en primera instancia por haber proferido la Resolución N.° 013 del 22 de octubre de 2020, en el curso del incidente sancionatorio radicado bajo el N.° 73-030-4089-001-2019-00141-00, mediante la cual ordenó la privación de la libertad por el término de (5) cinco días en contra de la señora DCAC por haberle faltado al respeto como autoridad, sin que dicho pronunciamiento estuviera precedido de una debida y calificada motivación, conforme lo señala el ordenamiento jurídico.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 29 de octubre de 20203 por la señora DCAC contra el doctor Fernando Morales Leal, juez promiscuo municipal de Ambalema, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por parte de la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4. 3.2. Por medio de acta individual de reparto del 4 de noviembre de 20205, la queja fue asignada al magistrado ponente Carlos Fernando Cortes Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 002, folio 5. 4 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 002, folio 1.

5 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 003, folio 1. Pági na 2 | 70 3.3. El día 11 de noviembre de 2020 se remitió escrito de ampliación de la queja, remitido por competencia el 12 de noviembre siguiente6. 3.4. Mediante auto del 16 de diciembre de 20207, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Fernando Morales Leal, en calidad de juez promiscuo municipal de Ambalema, Tolima, para lo cual se solicitó (i) incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado, (ii) el acta de nombramiento y posesión del investigado, (iii) los certificados de los salarios percibidos por el disciplinable, (iv) y copia del expediente radicado bajo el n.° 73030408900120190014100. 3.5. El 1.° de marzo de 20218, el doctor Fernando Morales Leal se pronunció sobre el auto de apertura. 3.6. Por medio de auto del 20 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima prorrogó el término de la investigación disciplinaria por el termino de tres (3) meses.9 3.7. En auto del 5 de agosto de 202110 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado del 13 de agosto de 202111. 6 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 004. 7 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 008, Folios 1-4.

8 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 012, Folio 1. 9 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 15, Folios 1-2. 10 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 25, Folio 1. 11 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 26, Folio 1. Pági na 3 | 70 3.8. El 22 de septiembre de 2021, se formuló pliego de cargos12 en contra del disciplinable en los siguientes términos: Imputación fáctica: […] Se le reprocha al investigado, haber proferido una decisión violatoria del derecho fundamental del debido proceso, que pudo haber incurrido al ordenar al interior del incidente sancionatorio radicado bajo el No.73-030-4089-001-2019-00141-00,mediante Resolución No.013 del 22 de octubre de 2020, la privación de la libertad por el término de (05) cinco días en contra de la señora DCAC por haberle faltado al respeto como autoridad, sin que dicho pronunciamiento estuviera precedido de una debida y calificada motivación, conforme lo señala el ordenamiento jurídico13.

Imputación jurídica: […] la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en que incurrió por incumplir la disposición prevista en el numeral 7° del Art. 42 del Código General del Proceso, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política […]14 3.9. El 8 de octubre de 202115, se notificó a las partes el pliego

de cargos vía correo electrónico. También se publicó estado del 5 de octubre de 202116. 3.10. El 25 de octubre de 2021, el disciplinado remitió vía correo electrónico sus descargos17, sin solicitar prueba alguna. 3.11. El 5 de noviembre de 202118, se corrió traslado por el término de 10 días para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. 12 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 28, Folio 1-39. 13 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 028, Folios 25-26. 14 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 028, Folio 38. 15 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 029, Folio 1. 16 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 031. 17 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 033, Folios 1-18. 18 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 035, Folio 1. Pági na 4 | 70 3.12. El 22 de noviembre de 202119, el disciplinable solicitó mediante correo electrónico se tuvieran como alegatos de conclusión el escrito de descargos presentado el día 25 de octubre del mismo año. 3.13. El 10 de diciembre de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia que declaró responsable disciplinariamente al doctor Fernando Morales Leal, en su condición de juez promiscuo municipal de Ambalema, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses.

3.14. La notificación de la sentencia de primera instancia se surtió mediante edicto del 12 de enero del 202221, luego de haber remitido correo electrónico del 13 de diciembre de 202122. 3.15. El 15 de diciembre de 202123, el doctor Fernando Morales Leal presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, complementado mediante memorial del 11 de enero del 202224, el cual fue concedido mediante auto del 20 de enero de 202225.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente al doctor Fernando Morales Leal, en su condición de juez promiscuo municipal de Ambalema, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de tres (3) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la 19 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 037, Folio 1. 20 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 39, Folios 1-50. 21 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 043. 22 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 040, Folio 1. 23 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 041, Folio 1-10. 24 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 042. 25 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 045, Folio 1-2.

Pági na 5 | 70 infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir la disposición prevista en el numeral 7° del artículo 42 del

Código General del Proceso, y vulnerar así el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Para fundamentar su decisión, el a quo comenzó por dar un recuento fáctico de la conducta endilgada al operador judicial. En tal sentido, refirió que la conducta objeto de reproche disciplinario consistió en proferir la Resolución n.° 013 del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el disciplinable impuso una sanción de arresto inconmutable de cinco (5) días, sin que dicha providencia hubiera sido motivada conforme a los cánones legales, transgrediendo el derecho al debido proceso de la quejosa. Frente al particular, la comisión advirtió que de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación el operador judicial no fundamentó, no motivó y no encuadró el sustento fáctico dentro de la norma que citó en la resolución génesis de la queja, pues se limitó a transcribir la disposición del artículo 44-1 del Código General del Proceso y a transcribir las afirmaciones de la sancionada26, en lugar de hacer una valoración de la situación médica que atravesaba la quejosa, mujer en situación de riesgo e indefensión ante los maltratos y violencia de las que era objeto, quien clamaba al señor juez la ampliación de la medida de protección. Al respecto, la primera instancia sostuvo que no eran de recibo los descargos planteados por el disciplinable toda vez que: […] Nótese que del análisis hecho por el señor Juez, lo que

encuentra la Sala es que la fundamentación fáctica es exactamente 26 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 39, Folio 27: «presumo que los billetes recibidos por mi denunciado están haciendo provecho, porque no veo si no un monstruo disfrazado de juez ........(disculpa no recordaba que era halloween)» (Sic). Pági na 6 | 70 la misma que la fundamentación probatoria, se iteras, sin que en la Resolución objeto de análisis existan esos ítems y por lo tanto, sin que se haya efectuado un análisis respecto de los mismos […] las explicaciones vertidas por el operador judicial, no constituyen de manera alguna una justificación a la falta enrostrada, pues si bien la resolución objeto de queja hubiera cumplido con los parámetros legales, no había necesidad de explicarla, de desmenuzarla en acápites de los que el documento mismo adolece, pues ser el funcionario quien representa la majestad de la justicia, no es un motivo de decisión sancionatoria, cuando se ha desconocido de bulto, de manera grosera la condición de mujer de la sancionada, de la condición de vulnerabilidad por su estado de salud que fue determinada por los conceptos médicos especialistas, doctora ANA CAROLINA ALCAZAR ARSUZA, profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina legal de Ibagué […]27 Dicho eso, precisó que el disciplinable ha debido conocer el dictamen médico emitido por la Instituto de Medicina Legal, «por cuanto hace parte del expediente que fuera puesto a su conocimiento y por la cual se concedió, se insiste, en segunda instancia la medida de protección que clamaba la quejosa fuera

ampliada.» Acto seguido, el pronunciamiento apelado procedió a valorar las documentales correspondientes a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la quejosa en contra del disciplinable. Así, por un lado, del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2020, proferido por Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima, destacó las siguientes consideraciones: A través de la Resolución No. 013 del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, 27 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 039, Folio 32. Pági na 7 | 70 Tolima, a pesar de existir la manifestación de parte de la accionante que padecía de enfermedades mentales y tenía orden de hospitalización por psiquiatría, y sin decretar ninguna prueba que permitiera conocer las plenas facultades volitivas y de discernimiento que le permitieran a la incidentada medir las consecuencias de sus actos, declaró que Arenas Cedeño había proferido epítetos que vulneraban “el respeto que toda persona le debe a un Juez de la Republica (sic) y por lo tanto es aconsejable aplicar la norma disciplinaria citada”, en consecuencia le impuso la sanción de 5 días de arresto inconmutables. Al margen que la providencia sancionatoria del 22 de octubre de 2020, proferida por la autoridad convocada, tiene como finalidad la de salvaguardar la majestuosidad de la recta administración de justicia, la misma adolece de

defectos fácticos, carece de una completa motivación y viola directamente la Constitución, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que las vías de hecho detectadas pueden ocasionar en relación con los derechos fundamentales, como se verá a continuación: 5.1. El defecto fáctico se presenta según la jurisprudencia Constitucional (C-590 de 2005) en una decisión emitida por un juez de la República, cuando carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta. Expuesto lo anterior, se observa que al conocerse por parte del juzgado accionado en los descargos, que la incidentada manifestaba estar padeciendo una disminución actual de sus facultades mentales, lo propio era que practicara las pruebas que le permitieran valorar detenidamente su patología en aras de constatar la trascendencia de la misma, y si ésta, le producía una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones de comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad. De haber cumplido con esa carga, habría obtenido los elementos de convicción acopiados en esta acción de tutela, que dan cuenta que la señora DCAC, según atención médica del 29 de septiembre del presente año, padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de adaptación, trastorno de la personalidad emocionalmente

inestable y problemas relacionados con circunstancias psicosociales no especificadas.53 (...) Los citados padecimientos mentales y depresivos, Pági na 8 | 70 precedidos de intentos de suicidio, jamás fueron tenidos en cuenta en el auto sancionatorio confutado para determinar el ingrediente subjetivo de la falta reprochada a la accionante, es decir si ésta se encontraba en condiciones de evaluar el impacto de sus decisiones, a pesar que su disminuido estado de salud ya había sido puesto de presente y era conocido por el juzgador. […] Así las cosas, conviene precisar que el funcionario judicial accionado, en su labor de impartir justicia, tiene un mandato consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, cual es el de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta...”, y en el sentido de que el juez es el garante de los derechos fundamentales de las partes, este mandato fue reiterado en el artículo 4 de la Ley 906 de 2004, y en el artículo 7 de la ley 599 de 2000, que le impone tener “especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política”, Lo anterior es suficiente para concluir, que el juez accionado incurrió en el yerro fáctico que se le atribuye al carecer de apoyo probatorio que

permita respaldar el aspecto subjetivo de la falla enrostrada, la decisión fustigada escapa de los márgenes de razonabilidad y se ofrece arbitraria por presentar protuberantes errores de motivación y violación directa de la Constitución, pues no da cuenta en los fundamentos jurídicos de los mencionados instrumentos legales e internacionales citados que comprometen la responsabilidad de la República de Colombia en la protección de este tipo de situaciones de disminución de la salud mental de personas como la accionante, por lo que la sanción impuesta deviene discriminatoria. (...) Por ende, para el Despacho no es admisible que tal exigencia pueda inferirse de los argumentos mismos empleados para deducir la responsabilidad objetiva de la incidentada; en tanto la referida temática contiene trascendencia sustancial, en la medida que afecta la libertad personal, derecho respecto del cual no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su Pági na 9 | 70 contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.» (Subrayas propias del texto original) Por otra parte, la sentencia de primera instancia invocó los siguientes apartados de la sentencia de tutela de segunda

instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, se hace evidente que le asiste razón al juez de instancia, en el entendido que la resolución sancionatoria, careció de motivación, en tanto no se analizaron las especiales circunstancias que rodean este caso, pues no se tuvo en cuenta la salud mental de la accionante, aspecto que fue ampliamente analizado por el a quo, quien arribó a la conclusión, como ahora lo hace la Sala, de que sin este análisis se hace imposible tomar una decisión equilibrada, justa y en derecho, que brinde garantías a la incidentada. Ningún estudio realizó el funcionario de Ambalema para imponer la sanción más drástica permitida por la ley a la señora DCAC, violando con ello el debido proceso que le asiste a la accionante, puesto que ninguna carga argumentativa adelantó para justificar su decisión, ya que se limitó a citar una norma e identificar el proceso al interior del cual se suscitaron los hechos, pero no cumplió con el deber de efectuar un ejercicio interpretativo de las normas y de las pruebas que debió practicar, para arribar a una decisión con la certeza suficiente de que esta era justa y proporcional de acuerdo con el agravio recibido, o que por el contrario, derivada de la salud mental de la accionante, que incluso la ha llevado al borde del suicidio, no se hacía merecedora de una sanción. Decisiones tan delicadas como la que por vía de este

trámite constitucional ataca la accionante, cuando como consecuencia de ellas está de por medio la privación de la libertad de una persona, no pueden ser tomadas tan a la ligera y merecen un análisis profundo del cual adolece la mentada resolución. Por estos motivos, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. (Subrayas fuera del texto original) Página 10 | 70 De acuerdo con las documentales invocadas precedentemente, la providencia apelada concluyó: Es decir que, si el doctor FERNANDO MORALES LEAL hubiera hecho una ponderación de los hechos, es decir de los escritos irrespetuosos, frente a la condición real, cierta y evidente de la peticionaria que con trastornos mentales buscaba atención, ayuda, encaminada a la protección de su seguridad personal, de su vida, su integridad y la de su hijo, la decisión hubiera sido diferente. No se trata pues, de afirmar que cualquier persona que diga tener problemas psiquiátricos o mentales está habilitado para faltarle al respeto a la majestad de la justicia, ni desconocer el principio de autonomía funcional que reclama el investigado, se trata de garantizar a quienes acuden a la administración de justicia, un servicio justo, cierto, eficiente, equitativo, ponderado y oportuno. Esa irregularidad por parte del doctor FERNANDO MORALES LEAL en condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, de proferir una decisión que atentaba contra el derecho fundamental de la libertad, puso en riesgo la eficiente y justa prestación del servicio esencial de administración de justicia, de esa forma, no le cabe duda

a la Comisión que, por tanto, el disciplinado, incurrió en la falta descrita infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en que incurrió por incumplir la disposición prevista en el numeral 7° del Art. 42 del Código General del Proceso, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política. Para sustentar esta conclusión, el proveído de primera instancia transcribió todas las normas objeto de la imputación jurídica, las cuales procedió a interpretar a la luz del deber de motivar las providencias judiciales, de conformidad con la sentencia T – 214 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, así como de la perspectiva de género, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que a su juicio debió aplicarse, tratándose de un caso de discriminación por razón del género. Frente a la gravedad de la falta, la Comisión consideró que en el caso sub examine la conducta desplegada por el disciplinado se Página 11 | 70 calificaba como falta grave, pues (i) la conducta fue cometida por quien ostenta la máxima jerarquía en el despacho judicial, que (ii) enviaba a la comunidad un mensaje negativo respecto de los derechos de igualdad y debido proceso. Por su parte, frente al juicio de antijuridicidad, empezó por referirse a los fines esenciales del Estado y en particular a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del respeto de los términos procesales. Hecho eso,

consideró: […] en el documento objeto de investigación disciplinaria, no se encontró la motivación exigida, por lo que, sin duda alguna, el investigado contravino la disposición prevista en el numeral 7° del Art. 42 del Código General del Proceso, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política […] no existe justificación, para la conducta en que incurrió el disciplinado, puesto que la norma lo obligaba a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para proferir una decisión sancionatoria, actitud que puso en riesgo sustancialmente el adecuado servicio esencial de la administración de justicia y los derechos fundamentales de la quejosa […] 28. En lo que concierne al juicio de culpabilidad, rememoró que la conducta del investigado se atribuyó a título de culpa grave en el pliego de cargos «dado que realizó la conducta con la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, en este caso, cualquier juez que pone en marcha todas las herramientas y facultades a su alcance para remover las dificultades que se le presenten al interior de las gestiones encomendadas que le permitieran con celeridad, eficacia y eficiencia, adoptar decisiones propias como directora del despacho en el ejercicio de administrar justicia.» 28 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 039, Folio 46. Página 12 | 70 En ese sentido, la Comisión Seccional sostuvo que la conducta objeto de sanción fue cometida a titulo de culpa grave, dado que el disciplinado no atendió con diligencia y cuidado las funciones

asignadas, en tanto desatendió lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 42 del Código General del Proceso. Complementó, en tal forma, que podía «responsabilizarse subjetivamente al doctor FERNANDO MORALES LEAL, Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, por haber tenido culpa en tal acontecer, por un actuar negligente, como claramente quedó establecido, razón por la cual se sancionará al disciplinado.» Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y, en particular, que según llos numerales 2 y 3 del artículo 44 ibidem la sanción de aplicable para las faltas graves culposas era la de suspensión. De esa forma, habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios y considerando que la afectada es una mujer en estado de indefensión por su condición de salud mental, estimó que la sanción a imponer al disciplinado debía ser la de suspensión por el término de tres (03) meses en el ejercicio del cargo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el doctor Fernando Morales Leal sustentó su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en sus descargos.

Página 13 | 70 Seguidamente, se refirió a las garantías de autonomía es independencia judicial de las que gozan los operadores judiciales, trazando el marco legal y jurisprudencial sobre la materia. En esa dirección, desarrolló el concepto de motivación de las decisiones

judiciales y los elementos sustanciales para que una decisión se considere plenamente legítima. Hecho eso, pasó a desarrollar la referida normativa al caso en concreto de la siguiente manera: Dado lo anterior, se tiene que para el caso sub lite, la Resolución No. 013 del 22 de Octubre de 2020, está debidamente motivada como justificada, en ella se aprecia sin lugar a duda las cuestiones de hecho que conllevaron a dar apertura al incidente disciplinario administrativo en contra de la DCAC allí se advierte como fundamento factico “DENTRO DE LA SOLICTUD DE AUDIENCIA

PRELIMINAR DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A VICTIMA

SOLICITADA POR LA FISCALIA 53 LOCAL DE AMBALEMA–

TOLIMA CON RADICACIÓN DE LA FISCALIA No.

730306000457–2019–00061 POR EL DELITO DE VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR, INVESTIGADO ROBERTO GONGORA

MARTINES Y VICTIMA DCAC, SE OBSERVA A FOLIO 102 UN

ESCRITO PRESENTADO AL CORREO ELECTRÓNICO DE

ESTE DESPACHO POR LA SEÑORA ARENAS CEDEÑO, EN EL

CUAL SE PLASMAN AFIRMACIONES ALTAMENTE

IRRESPETUOSAS CONTRA EL SUSCRITO TALES COMO

“PRESUMO QUELOS BILLETES RECIBIDOS POR MI

DENUNCIADO ESTAN HACIENDOPROVECHO, PORQUE NO

VEO SI NO UN MOSTRUO DISFRAZADO E JUEZ....(DISCULPA

NO REC0RDABA QUE ERA HALLOWEEN)”.

Así mismo hace mención a las consideraciones de Derecho, como quiera que en la referida Resolución de enuncia y se transcribe la

norma que le da la competencia para dar inicio de manera oficiosa a incidente disciplinario al estar tipificada la causal que refiere el artículo 44 Numeral 1 del C.G.P. pues es evidente que el escrito enviado por correo electrónico y de autoría de la señora DCAC es irrespetuoso configurándose ello en una falta de respeto a la autoridad judicial. A decisión es racional, tiene una relación de causa efecto, pues no se necesita de la mayor elucubración interpretativa para concluir que el referido escrito es irrespetuoso incluso injurioso y calumnioso y solo bastaba ese medio de prueba documental para advertir la conducta contraria de la autora del escrito para imponer la sanción, producto de un trámite garantista del derecho fundamental al debido proceso. Página 14 | 70 Lo cierto es que en la referida Resolución se observa la justificación de la decisión, esto es, tanto fáctica, jurídica y probatoria de un caso que de bulto se advierte lo irrespetuoso del escrito base del inicio del incidente disciplinario no se necesitaba profundizar, pues era suficiente leer e interpretar el escrito para concluir que el mismo es ofensivo a la dignidad de un funcionario judicial, pue por demás nada justifica que una usuaria del servicio judicial materialice una conducta peyorativa, y mal puede pretender como lo hace el a quo imputarme responsabilidad que se debió valorar la situación desesperada por la que atravesaba la quejosa, es decir, ni esto, ni su estado de riego, de indefensión ante los maltratos y violencia de a que era objeto, pues ello era objeto de valoración de la causa penal de la que el suscrito estaba

conociendo relaciona con el delito de violencia intrafamiliar, así ello fuera procedente eso no justifica su irrespeto y se constituye en una causade exclusión de su responsabilidad […].29 Del propio modo, alegó que: […] la decisión prohijada en la Resolución No. 013 del 22 de Octubre de 2020 hace explicitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo argumentativo, compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, inductivo o hipotético que condujo a la decisión judicial de un caso que no revestía mayor complejidad para establecer el irrespeto. Así pues, motivar una decisión judicial no implica describir el proceso de toma de decisión sino su justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión; es decir, de la lectura e interpretación de la mencionada Resolución se advierte que hubo un razonamiento factico y de derecho donde logró acreditar y mostrar las concurrencias de unas razones que hicieron aceptable desde el punto de vista jurídico una decisión tomada para resolver el incidente disciplinario que conllevaba a imponer una sanción y la cual se hizo conforme a derecho y que dicho sea de paso nunca se hizo efectiva.30 Por su parte, enfatizó que: Como se ha venido sosteniendo, de la simple lectura de la Resolución No. 013 se advierte que ella tiene su justificación que significa estar motivada, pue en ella se especifica las cuestiones de hecho y de Derecho que constituyen el objeto de la controversia, dado que sólo bajo esta condición se puede decir 29 Expediente Digital,

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