CNDJ - 39.- - NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO-F5
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 39.- - NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO-F5
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11495
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520011102000 2019 00655 01 Aprobado según Acta No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de febrero de 2022 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, absolvió al abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA de la falta consagrada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad dolosa y lo declaró disciplinariamente responsable de la descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ejecutivo singular 2018-195, siendo demandante Arturo Rosero contra Édgar Ómar Parra Clavijo, toda vez que el abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA actuando como apoderado de la parte actora, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia inicial programada para el 23 de agosto de 2019 y de juzgamiento convocada para el 18 de septiembre de 2019. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional JUAN CARLOS VILLOTA VELA, identificado con cédula de ciudadanía 98.388.381, es portador de la tarjeta profesional 141816 del Consejo Superior de la Judicatura3. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el disciplinado registraba dos anotaciones de censura y suspensión por el término de 3 meses4, con ocasión de las sentencias de 11 de noviembre de 2015 y 1 de noviembre de 20185
Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional6, que se llevó a cabo en sesiones de 7 de julio7, 48 y 19 de agosto y 23 de septiembre de 20209, en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre. Narró que el señor Arturo Rosero le encomendó promover asunto ejecutivo en contra del señor Ómar Parra, que correspondió al consecutivo 2018-00195 ante el despacho 3 Folio 5 del archivo digital 01ExpedienteDisciplinario201900655 4 Suspensión que rigió entre el 1 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2019. 5 07CertificadoAntecedentesDisciplinario 6 Folio 6 del archivo digital 01ExpedienteDisciplinario201900655 7 05VideoAudiencia7Julio2020 8 13VideoAudiencia4Agosto2020 9 20VideoAudiencia23Sep2020 Pági na 2 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA informante. Dijo que para ese entonces cursaba otro ejecutivo en contra del mismo deudor, con ocasión de la demanda encomendada por el señor Adrián Benavides, entonces, con
consentimiento de los demandantes adelantó labores extraprocesales tendientes a obtener un acuerdo de pago, y en virtud de ellas viajó en septiembre de 2018 a la ciudad de Barranquilla en donde logró un convenio mediante el cual el deudor pagaría las obligaciones transfiriendo el derecho de dominio respecto de una propiedad, si en el plazo de cuatro meses no reunía el dinero adeudado, suscribiéndose para tal fin un poder general elevado en la escritura pública 1889 de 29 de septiembre de 2018. Sostuvo que no compareció a las audiencias programadas para el 23 de agosto y 18 de septiembre de 2019 porque no pudo enterarse ni comunicarse telefónicamente con el despacho, a pesar de haber pedido información a terceros y contratado a alguien para que estuviera pendiente del proceso. Luego se enteró que se declaró probada una excepción de mérito y condenado en costas a su cliente, por lo que decidió dejar las cosas así. - Copia del proceso ejecutivo singular 2018-00195, siendo demandante Arturo Rosero contra Édgar Ómar Parra, remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa10. - Copia de escritura pública de compraventa 1140 de 11 de junio de 2019, entre los señores Édgar Ómar Parra Clavijo y Arturo Rosero Galindez, respecto de lote de terreno las Delicias11. - Testimonio del señor Arturo Rosero. Indicó que conocía al 10 02Anexo1ExpedienteEjecutivoSingular y 03Anexo2ExpedienteEjecutivoSingular 11 06EscrituraPublicaCompraventa
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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado desde hacía 3 años, cuando inició el proceso en contra del señor Ómar Parra, para el cobro de unas letras de cambio. Dijo que el abogado lo llamaba y se contactaba vía WhatsApp brindándole información sobre el estado del proceso. Sostuvo que conoció el acuerdo al que llegaron con el demandado, que alcanzó a pagar una parte de la deuda, pues la escritura se hizo por un valor de $ 100.000.000 pero desconocía que el proceso hubiere culminado porque no se había efectuado el pago total de la obligación y la última gestión del profesional fue la escrituración, quedando pendiente la otra negociación. - Testimonio del señor Édgar Ómar Parra. Narró que fue demandado por dos personas, por algunas obligaciones. Dijo que los acreedores contrataron al abogado Villota, con quien se reunió en la ciudad de Barranquilla, en procura de un acuerdo de pago, por esa razón, le otorgó un poder general, para realizar el traspaso de un inmueble a uno de los interesados, pero solo para protegerlo de otros embargos y así poder pagar las acreencias de sus clientes. Indicó que le entregó un dinero y un lote al abogado para el pago de las acreencias del señor Adrián Benavides, pero no estuvo de acuerdo con la actitud del abogado de querer enajenarlo a un precio inferior,
entonces por eso no continuó con la negociación. Concluyó que la deuda con el señor Arturo Rosero fue totalmente saldada como se demostró en el proceso ejecutivo. - Testimonio del señor Adrián Benavides. Relató que encomendó al abogado un cobro jurídico en contra del señor Ómar Parra, en el año 2018. Dijo que el poder se otorgó para adelantar una acción judicial, por el incumplimiento de un contrato de Pági na 4 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA suministro para unos restaurantes. Respecto a la evolución del proceso, en la mayoría de las ocasiones el informe fue personal, le indicaba sobre cómo iba el proceso, sobre los embargos, para iniciar el remate, sin embargo, el señor Ómar Parra demostraba intención de pagar, sin tener que llegar al remate de los bienes, pero no se llegó a concretar nada con él. Sostuvo que tenía conocimiento de los acuerdos entre el abogado y el señor Parra, para la entrega de unos bienes para ser dados en pago, pero no se concretó nada al final. Indicó que no se llevó a término el traspaso de las escrituras, pues a pesar de que se hicieron, se registraron más embargos, impidiendo el traspaso. Hasta el momento, no se le había pagado ninguna suma de dinero, y la deuda ascendía $ 231.807.912. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon
cargos contra el disciplinable por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 18 literal C y 10° ibidem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Las normas en lo pertinente disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto Pági na 5 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Imputación fáctica del primer cargo: El abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA no informó con veracidad a su mandante Arturo Rosero sobre el estado real del proceso ejecutivo singular 201800195, siendo demandante Arturo Rosero contra Édgar Ómar Parra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, específicamente que dada la inasistencia a las audiencias programadas el 23 de agosto y 18 de septiembre de 2019, en donde se profirió sentencia que declaró probada la excepción de pago y dispuso la condena en costas procesales. Imputación fáctica del segundo cargo: El abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional al no comparecer a las audiencias inicial y de juzgamiento programadas para los días 23 de agosto y 18 de septiembre de 2019, al interior del proceso ejecutivo singular 2018-00195, siendo demandante Arturo Rosero contra Édgar Ómar Parra, ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en las cuales se debatieron las excepciones previas propuestas por el demandado, se recaudaron pruebas, se rindieron alegaciones finales y se profirió sentencia en la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por el demandado y condena en costas a la demandante. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, oportunidad en la que se recibió el testimonio de la señora Janeth Camacho, esposa del señor Arturo Rosero en la cual refirió que contrató al disciplinable para que
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REF. ABOGADO EN CONSULTA instaurara una demanda ejecutiva en contra del señor Ómar Parra para el cobro de una obligación de un valor aproximado de trecientos veinticinco millones de pesos, las cuales se soportaban en dos letras de cambio. Dijo que dentro del proceso se entregó como parte de pago, una finca ubicada en el municipio de Timaná, avaluada en ciento veinte millones de pesos, se encuentra a nombre del señor Arturo Rosero, esposo de la señora Janeth Camacho, quedando un saldo pendiente de doscientos veinticinco millones de pesos. Señaló, que en varias ocasiones, el abogado les informó sobre el avance del proceso. Concluyó que el disciplinable les comunicó que el caso había sido cerrado porque él no asistió a una audiencia y que el juzgado en ningún momento le informó de esa decisión; lo que le preocupó porque no se había efectuado el pago total de la obligación y que no tenía ninguna inconformidad en relación con el desempeño profesional del disciplinable en el trámite de la causa judicial. Por otra parte, el investigado rindió alegaciones finales, admitiendo que fue indiligente al no haber acudido a las audiencias programadas, por cuanto era consciente que pudo ir directamente al juzgado a averiguar por el estado del proceso o a través de otras alternativas, por lo que no tenía reparo alguno respecto de esta falta. En cambio,
consideró que siempre informó a sus clientes los avances del proceso como lo manifestó en este proceso la esposa de su mandante Arturo Rosero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022 Comisión Seccional de Pági na 7 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de Nariño, absolvió al abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA, de la falta descrita en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó por la comisión del comportamiento descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto de manera injustificada, el letrado dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no asistir “a las audiencias Inicial y de Instrucción y Juzgamiento, programadas y realizadas por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, los días 23 de agosto y 18 de septiembre de 2019. Sin embargo, el disciplinable no presentó justificación oportuna y valida ante el despacho, desentendiéndose por completo del avance del asunto, que culminó con un resultado desfavorable a su cliente” (sic). En punto a la antijuridicidad, señaló que no se allegó medio de prueba alguno que justificara el apartamiento del deber sustancial que le
correspondía al letrado JUAN CARLOS VILLOTA VELA de atender con celosa diligencia el encargo profesional, tal como finalmente lo admitió en sus alegaciones finales cuando expresó que en efecto era consciente que contó con varias alternativas para conocer las fechas programadas e intervenir en defensa de los intereses de su cliente. En cuanto a la culpabilidad, resaltó la modalidad culposa asumida por el disciplinado, por haber perfilado su proceder en el descuido y falta de cuidado en la atención del proceso a cargo. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales del perjuicio ocasionado a su cliente, dados los “efectos negativos que tuvo el comportamiento del disciplinable en el resultado del proceso ejecutivo. Ya que, si bien el disciplinable logró, Pági na 8 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por medio de negociaciones extraprocesales, el pago de una de las letras de cambio cuyo pago pretendía su cliente; de todos modos su comportamiento omisivo tuvo consecuencias negativas, generando una afectación patrimonial al haberse impuesto en contra de su cliente la sanción pecuniaria del inciso 5 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Y por la condena en costas por el valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($11.250.000). Significativa suma imputada al demandante (…)”; y la
modalidad culposa de la conducta.” Por otra parte, valoró el criterio de agravación consistente en la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta reprochada, por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia12, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 11 de mayo de 2022 a quien funge como ponente13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. 12 36OficiosNotificacionProvidencia20220314 13 01-52001110200020190065501-ACTA Pági na 9 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado
jurisdiccional de consulta14 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas
aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… Página 10 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr
la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado JUAN
CARLOS VILLOTA VELA, quien una vez notificado de la apertura de Página 11 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigación disciplinaria en su contra, compareció a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, en las que ejerció su derecho de defensa de manera directa, rindió versión libre, solicitó pruebas, participó en las testimoniales recaudadas y aportó documentales en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificada en debida forma17 presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las
consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA actuando en representación del señor Arturo Rosero, el 18 de abril de 2018 promovió demanda ejecutiva singular en contra del señor Édgar Ómar Parra Clavijo con fundamento en dos letras de cambio por monto de $ 110.000.000 y $ 225.000.000, respectivamente. 17 36OficiosNotificacionProvidencia20220314 Página 12 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que luego de inadmitir el libelo, el 9 de julio de 2018 libró mandamiento de pago únicamente por el título valor correspondiente a $ 225.000.000. El demandado en tiempo propuso excepciones, alegando el pago total de la obligación mediante la transferencia del lote de terreno ubicado en el municipio de Timaná, como forma de pago18. A través de proveído del 9 de julio de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial en donde se surtiría la etapa de conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas, advirtiendo a las partes y a sus apoderados que la inasistencia injustificada acarrearía
“las consecuencias previstas en el numeral 4 del artículo 372, esto es, en cuanto a sanciones procesales, la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte pasiva, siempre que sean susceptibles de prueba confesión; para los demandados, su inasistencia hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda; además se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que cobija a sus apoderados”, programándose como fecha inicial el 31 de julio de 201919. El disciplinado, mediante memorial de 30 de julio de 2019 solicitó el aplazamiento argumentando tener una cita médica20, a lo que accedió el despacho fijando como nueva oportunidad el 23 de agosto de
201921. El proveído fue notificado en estado del 31 de julio de 2019.
Llegada la fecha y hora se realizó la audiencia sin presencia del disciplinable. En esta oportunidad se evacuó la fase conciliatoria, se recibió el interrogatorio de parte del demandado y se fijó como nueva 18 Folios 25 a 29 del archivo digital 03Anexo2ExpedienteEjecutivoSingular 19 Folio 62 del archivo digital 03Anexo2ExpedienteEjecutivoSingular 20 Folio 84del archivo digital 03Anexo2ExpedienteEjecutivoSingular 21 Folio 87 del archivo digital 03Anexo2ExpedienteEjecutivoSingular Página 13 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA fecha el 18 de septiembre de 2019 para su continuación22, decisión notificada en estrados como establece el artículo 294 del CGP23. El 18 de septiembre de 2019 se continuó con el desarrollo de la audiencia a la que tampoco compareció el investigado. En esta ocasión se amplió la declaración del demandado, se rindieron las alegaciones finales y se otorgó un receso para fallar, dictándose sentencia que resolvió 1declarar probada la excepción de pago total de la obligación; 2levantar las medidas cautelares; 3condenar en costas a la parte actora en cuantía de $ 11.250.000, en favor del demandado; 4sancionar a la parte demandante y a su apoderado a multa por la inasistencia a la audiencia inicial en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Vistas, así las cosas, es evidente que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, dado que no se hizo presente a las sesiones de audiencia programadas para el 23 de agosto y 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo mencionado, sin justificación alguna a su omisivo proceder, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 22 Folio 89 del archivo digital 03Anexo2ExpedienteEjecutivoSingular 23 Artículo 294 el CGP: Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. Página 14 | 20
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba
examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA, al desatender sin justa causa el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que conocía el estado del proceso, pues su participación fue activa en la subsanación del libelo y luego en la consolidación de las medidas cautelares, además, pidió el aplazamiento de la fecha programada, por lo que se observa que inicialmente asumió una actitud diligente y estuvo enterado del trámite, entonces, le correspondía asistir y ejercer la defensa de los intereses de su cliente, sin que la justificación esgrimida durante el curso de su defensa en torno a que no le fue posible la comunicación telefónica c
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