CNDJ - 39. prentó las respectivas demandas RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F520012502000202
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 39. prentó las respectivas demandas RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F520012502000202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12473
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000202200562 01 Aprobado según Acta No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 absolvió por la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMLMV al abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12473
RAD. No. 520012502000202200562 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel3, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA, por cuanto le otorgó poderes el 18 de noviembre de 2019 para presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual e iniciar un proceso ejecutivo por tres millones de pesos ($3.000.000). Para ello, entregó su historia clínica y una letra de cambio original, junto con una copia de la cédula de ciudadanía, y acordaron honorarios por $2.000.000, de los cuales pagó $1.000.000, respaldados con los comprobantes Nos. 081782, 059115, y 052200. Afirmó que el abogado no cumplió con los procedimientos requeridos ni avanzó en los trámites. Además, no recibió información sobre el desarrollo de los casos y solo obtuvo una solicitud adicional de honorarios y gastos, que rechazó debido a la falta de progreso en las gestiones. Ante esta situación, solicitó la devolución de los documentos originales mediante memorial enviado el 17 de noviembre de 2021 a la institución donde trabajaba el investigado, y a través de un correo electrónico el 4 de marzo de 2020. A pesar de las reiteradas
peticiones, los documentos no fueron entregados. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No.19.373.547 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de 2 Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 3 001NoticiaDisciplinaria20220812. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. la Judicatura con la tarjeta profesional No. 110950, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 19 de septiembre de 20225, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de septiembre de 2022 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño fijó edicto emplazatorio, por el término de 3 días6. El 23 de enero de 2023 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional7, como el disciplinable no compareció a la audiencia se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días8, acto seguido, en audiencia del 22 de marzo de 20239, se declaró persona
ausente y se le designó defensor de oficio, sin embargo, el abogado concurrió posteriormente a las diligencias, ejerciendo directamente su defensa. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 16 de noviembre de 202210,11 de mayo de 202311, y 21 de junio de 202312, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 4 002Certificado_1 5 0032022-00562 Apertura Investigación. 6 006EdictoApertura20220922. 7 015VideoAudCarlosLopez20230125Hora3_10pm-20230125_152220-Grabación de la reunión. 8 017EdictoEmplazatorioJustificacionInasistencia. 9 023VideoAudCarlosLopez20230322Hora10_40am-20230322_105038-Grabación de la reunión. 10 0112022-00562VideoAudCarlosLopez20221116Hora4_00pm-20221116_161718-Grabación de la reunión. 11 031VideoAudCarlosEduardoLopez20230509Hora9_50am.-20230511_095350-Grabación de la reunión. 12 035VideoAudCarlosLopez_2023_06_21_Hora_3_30p.m-20230621_153347-Grabación de la reunión. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Versión libre del investigado CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA13. Afirmó que se comprometió a realizar dos gestiones
profesionales en nombre de Nelson Arturo Chicaiza Muriel. La primera consistía en iniciar una demanda de responsabilidad civil. Para esta demanda se le proporcionó la historia clínica en original. Mencionó que inicialmente, el quejoso le comentó que sufrió maltratos por parte de sus padres en su niñez, lo que le generó problemas psicológicos. Por ello, la intención inicial era utilizar la demanda como un medio para "asustar" a sus progenitores y plantear la posibilidad de una conciliación. Sin embargo, con el tiempo, el señor Chicaiza Muriel presionó para que el proceso se desarrollara de otra manera, lo que llevó a un desacuerdo sobre el procedimiento y los honorarios, sin llegar a un trato definitivo. La segunda gestión encomendada era la presentación de un proceso ejecutivo, para lo cual le fue entregada una letra de cambio en original, pero ante la imposibilidad de contactar el domicilio del demandando, el señor Chicaiza Muriel le indicó que dejaran el proceso en ese estado, “mientras podían recolectar información”, aunado a ello, informó que cuando tenía en su poder el título valor, este prescribió. Razón por la cual no se llevó a cabo ninguna acción. En relación con los pagos, reconoció haber obtenido un anticipo, aunque no pudo recordar la cantidad exacta y admitió que no emitió recibos por ello. Respecto a la solicitud de devolución de los documentos relacionados con las gestiones profesionales, argumentó que no los entregó debido a la falta de un lugar seguro para enviarlos. 13 0112022-00562VideoAudCarlosLopez20221116Hora4_00pm-20221116_161718-Grabación de la reunión.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Ampliación y ratificación de la queja del señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel14. Se ratificó en los hechos y sostuvo que el 18 de noviembre de 2019 contrató al abogado para llevar a cabo un proceso de responsabilidad civil extracontractual y un proceso ejecutivo, para lo cual entregó un anticipo por concepto de honorarios de $1.000.000. No obstante, de las dos (2) gestiones encomendadas, no inició ninguna. Señaló que, frente al proceso de responsabilidad civil, le entregó su historia clínica, en este caso, el jurista indicó la necesidad de solicitar una audiencia de conciliación, y respecto del proceso ejecutivo, se le proporcionó la letra de cambio, ambos documentos en original, no obstante, el disciplinable no realizó ningún trámite. Además, pese a las reiteradas solicitudes, el togado nunca entregó los documentos que estaban en su custodia. En consecuencia, no pudo iniciar estas acciones con otro profesional en derecho. Adicionalmente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Poderes conferidos al doctor LÓPEZ DÁVILA, para que iniciara y llevara hasta su terminación los procesos de: (i) responsabilidad civil extracontractual y (ii) ejecutivo de mínima cuantía15. - Comprobantes de pago realizados a la cuenta No. 205-25887541 con data del 9 de agosto de 2020, 21 de noviembre de 2020, y 9 de diciembre de 202016. 14 031VideoAudCarlosEduardoLopez20230509Hora9_50am.-20230511_095350-Grabación de la reunión Minuto 12:30. 15 001NoticiaDisciplinaria20220812 Folios 8 y 9. 16 001NoticiaDisciplinaria20220812 Folio 10,11 y 12. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Memorial del 17 de noviembre de 2021, en donde el quejoso solicitó al togado la entrega de los documentos originales específicamente: La historia clínica y la letra de cambio, junto con una copia de la cédula de ciudadanía. 17 - Captura de pantalla de los chats sostenidos entre el quejoso y el abogado investigado18. - Correo electrónico enviado del 9 de marzo de 2022, dirigido a los correos electrónicos carlos@carlosdeavila.com abogado@carlopez.com y carlopez@anisacolombia.org, a través del cual se solicitó la devolución de los documentos originales: historia médica psiquiátrica, letra de cambio y copia de cédula; a la dirección del abogado Andrés Pianda, ubicada en la carrera 24 número 20 – 58 centro de Negocios Cristo Rey oficina 30219. Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en
audiencia del 21 de junio de 202320, profirió formulación de cargos en contra del abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 6, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente, normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 17 001NoticiaDisciplinaria20220812 Folio 13. 18 001NoticiaDisciplinaria20220812 Folio 14 al 19. 19 001NoticiaDisciplinaria20220812 Folio 22 y 23. 20 035VideoAudCarlosLopez_2023_06_21_Hora_3_30p.m-20230621_153347-Grabación de la reunión Minuto 3:10 6
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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su
concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica del primer cargo (artículo 35 numeral 4): Lo anterior, porque presuntamente el investigado, no entregó la documentación que le fue proporcionada, en virtud del mandato encomendado por el señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel, específicamente, la historia clínica, una letra de cambio por valor de $3.000.000, ambos documentos en original y copia de la cédula de ciudadanía, documentos que, a pesar de haber sido solicitados por el quejoso, no se devolvieron. Imputación fáctica del segundo cargo (artículo 35 numeral 6): El letrado al parecer en fechas del 9 de agosto de 2020, 21 de noviembre
de 2020, y 9 de diciembre de 2020 recibió del señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel el pago de honorarios profesionales para iniciar las gestiones profesionales asumidas, sin que hubiese expedido recibos donde consten tales pagos. Imputación fáctica del tercer cargo (artículo 37 numeral 1): Por la posible comisión de la falta a la indiligencia profesional, toda vez que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por el señor 7
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Nelson Arturo Chicaiza Muriel, pues, a pesar de que el 18 de noviembre de 2019 se comprometió a promover un proceso de responsabilidad civil y un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, no adelantó actuación alguna relacionada con dichos asuntos. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de julio de 202321, oportunidad en la cual el disciplinable solicitó un interrogatorio de parte como prueba, sin embargo, el magistrado instructor rechazó la solicitud por extemporánea, dado que estas pruebas debían haberse solicitado después de que se le formularon cargos. Por lo tanto, tuvo la oportunidad de pedirlo durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no lo hizo. Seguidamente, el magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al abogado para que rindiera alegatos de conclusión22,
argumentando lo siguiente: (i) consideró que las pruebas presentadas no eran suficientes para demostrar todas las acciones profesionales que había realizado en otros casos para el quejoso(ii) la queja se centraba en una presunta falta de devolución de documentos, sin que se mencionara la falta de emisión de recibos o la ausencia de actuaciones(iii)respecto a la falta de emisión de recibos, precisó que, aunque estos no se emitieron, existían comprobantes de pago bancarios que respaldaban los honorarios recibidos(iv) la única situación que quedó en duda fue la relacionada con la entrega de los documentos. Esta no pudo realizarse porque, al enviar el correo electrónico solicitando la devolución, no se tenía certeza de que quien lo enviaba fuera realmente el doliente, ya que este cambiaba 21 040VideoAud.CarlosLopez_2023_07_27_Hora_8_15am-20230727_082003-Grabación de la reunión 22 040VideoAud.CarlosLopez_2023_07_27_Hora_8_15am-20230727_082003-Grabación de la reunión Minuto 12:07 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. constantemente sus números de teléfono y direcciones de correo electrónico y, v) aclaró que la no presentación de los procesos encomendados se debió a la decisión del quejoso de terminar la relación profesional, a pesar de haber recibido asesorías y otras gestiones que fueron cumplidas satisfactoriamente. Finalmente, manifestó que no existían pruebas suficientes sino únicamente
indicios que no demostraban una conducta inadecuada de su parte, de manera que las resultas del proceso debían ser a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 202323, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño24 absolvió por la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMLMV al abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. Para sustentar lo anterior, el a quo consideró que, respecto a la falta de la honradez, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuyó porque se constató el compromiso profesional del jurista al representar al señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel en dos procesos legales: uno de responsabilidad civil extracontractual y un ejecutivo de mínima cuantía. El doctor López Dávila recibió documentos originales del señor Chicaiza Muriel, la historia clínica, 23 042SentenciaSancionatoria20230825. 24 Sala dual integrada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. una letra de cambio por valor de $3.000.000, ambos documentos en original y copia de la cédula de ciudadanía, pero no los regresó a pesar de las solicitudes del cliente. En punto a la antijuridicidad, sustentó que el profesional en derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; dado que, la retención de los documentos por parte del jurista carecía de justificación, ya que habría sido suficiente remitirlos a través de una empresa de mensajería a la dirección proporcionada por el cliente para poner fin a la falta señalada, puesto que, de acuerdo con las pruebas recopiladas durante la investigación, el señor Chicaiza Muriel especificó en un memorial del 17 de noviembre de 2021 que los documentos debían ser devueltos al abogado Andrés Pianda, en la oficina 302 del Centro de Negocios Cristo Rey en la ciudad de Pasto. Además, esta solicitud se reiteró en un correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2022 al email carlopez@anisacolombia.org, que fue la dirección utilizada para notificar personalmente al doctor López Dávila sobre la apertura de la investigación disciplinaria, pese a estas comunicaciones, no procedió con la devolución de los documentos. En relación con la culpabilidad, se le atribuyó a título de dolo, porque tuvo conocimiento de las reiteradas solicitudes del quejoso, y, a pesar de ello, de manera voluntaria optó por mantener en su poder, sin tener
en cuenta los requerimientos para su devolución, se negó a hacerlo y continuaban en su custodia a la fecha de la providencia. Respecto a la falta a la diligencia, preceptuada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de primera instancia consideró que, se evidenció que se comprometió con el quejoso a 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. promover un proceso de responsabilidad civil y un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía para el cobro de una letra de cambio; sin embargo, nunca adelantó actuación alguna relacionada con dichas gestiones. Por lo tanto, el actuar del abogado era reprochable, pues demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, incluso hasta la fecha del proveído no había iniciado proceso alguno en favor del quejoso. En cuanto a la antijuridicidad, sustentó que con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque dentro de las gestiones encomendadas al abogado, se encontraba adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual y el proceso ejecutivo; no obstante, sin justificación atendible no inició actuación alguna relacionada con dichos asuntos. Frente a la culpabilidad en la falta de diligencia, esta conducta omisiva se le reprochó a título de culpa, pues estos comportamientos son producto de la negligencia e incuria con que a veces se actúa en el
ejercicio de la profesión, dado que se postergó de manera indefinida la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas. Por otro lado, frente a la falta de honradez, prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 el a quo absolvió al investigado, aclaró que el elemento subjetivo no se logró acreditar, pues la falta se imputó a título de dolo, pero no existieron elementos de prueba que permitieran corroborar que el togado hubiera querido desacatar su obligación, ni que hubiese dejado al azar la infracción al deber 11
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Para efectos de la dosificación de la sanción, la Sala de primera instancia consideró los criterios generales de la modalidad de las conductas y el perjuicio causado, puesto que, incurrió en “una falta de carácter eminentemente doloso y otra de carácter culposo (artículo 45 literal a numeral 2), componentes con los cuales se desconocieron dos de los más importantes deberes del Código Deontológico del Abogado25”. Además, causó un perjuicio a su cliente, dado que en su poder acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del título valor a él entregado para su ejecución. Por tanto, consideró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) SMLMV.
DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, profirió sentencia el 25 de agosto de 202326, la cual fue notificada a los intervinientes por correo electrónico el 6 de septiembre de 202327, el disciplinable presentó recurso de apelación el 11 de septiembre de 202328, que sustentó en los siguientes argumentos: De las pruebas causadas y su valoración - El apelante argumentó que las pruebas presentadas por el quejoso proporcionaban una visión parcial de una relación profesional y personal compleja, influenciada por la personalidad conflictiva del quejoso. Sostuvo que sus comunicaciones y 25 042SentenciaSancionatoria20230825 Folio 20. 26 042SentenciaSancionatoria20230825. 27 043OficiosNotificacionSentenciaSancionatoria20230906 28 045RecursoApelacion 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. argumentos defensivos, en su mayoría no documentados, fueron ignorados por la Sala. Además, afirmó que los documentos presentados para contextualizar esta relación, considerados irrelevantes por la primera instancia, eran esenciales para comprender la naturaleza de sus mensajes y su intento de evitar conflictos repetidos. Señaló que se valoraron las pruebas del quejoso mientras se desestimaron injustamente las suyas, considerando irrazonable aceptar las afirmaciones e indicios del quejoso como pruebas mientras se ignoraban las suyas. Alegó el recurrente que la sentencia incurrió en contradicciones y
errores flagrantes, puesto que, “en todo el cuerpo de la sentencia, se concluye con total claridad, que ninguna de mis afirmaciones, ni de mis alegaciones y argumentos ni de los documentos que adjunté, fueron tomados en cuenta como prueba, al menos sumaria, de mi inocencia, y en cambio, se aceptó como cierto todo lo que afirmó y sustentó el señor NELSON ARTURO CHICAIZA MURIEL, y esta valoración configura, en mi criterio, un claro ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, tanto en la modalidad de FALSO JUICIO DE EXISTENCIA como en la de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, tal como sustentan la Jurisprudencia y la Doctrina29”. Solicitud probatoria. - Teniendo en cuenta que en la audiencia de juzgamiento de primera instancia se negó la práctica de un interrogatorio al señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel, solicitó que en esta diligencia se ordenara de manera oficiosa. 29 045RecursoApelacion. 13
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De la responsabilidad. - En cuanto a la imputación de culpa por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas en el proceso de responsabilidad civil, explicó que realizó un estudio jurídico exhaustivo del caso, investigando legislación, jurisprudencia y doctrina aplicables, además de consultar con colegas en el área del derecho de familia. Evaluó detalladamente la documentación suministrada
por el señor Nelson Chicaiza, concluyendo que la Historia Clínica era insuficiente para un caso con probabilidades de éxito, y por ello era necesario un informe técnico de un perito médico. No se presentó la solicitud de conciliación porque el doliente después de acordar el procedimiento jurídico y reajustar los honorarios, terminó la relación profesional de manera intempestiva. - En la gestión de cobro de una letra de cambio, afirmó haber incluido una fecha de vencimiento en el poder para justificar la mora, aunque luego descubrió que era un título a la vista. A pesar de haber llevado a cabo gestiones para cobrar la deuda, no se logró obtener información sobre el deudor ni sus activos. Ante esta situación, el señor Chicaiza Muriel le indicó esperar a obtener dicha información antes de iniciar cualquier acción legal, especialmente porque el deudor había contactado al quejoso por medios digitales comprometiéndose a continuar realizando abonos a la deuda. “Por tanto, por ausencia de conducta culposa al no existir ningún retardo profesional para el inicio de las acciones de cobro del título valor, y por la ausencia de daño, 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. ya que el documento puede ser cobrado en cualquier tiempo, considero que es de pleno rigor ser exonerado por esta causa30”. - En cuanto a la imputación de dolo por falta a la honradez, manifestó que su objetivo era garantizar la entrega segura de
documentos a los destinatarios legales. Negó haber recibido el documento enviado a la Universidad donde trabajaba. Además, señaló que el documento presentado como prueba carecía de legibilidad y no cumplía con los procedimientos digitales estándar de la universidad. Afirmó que la única notificación que recibió fue por medio de un correo electrónico el 9 de marzo de 2022, no obstante, solicitó un proceso de notificación formal para cubrir cualquier posible responsabilidad, de la cual no recibió respuesta. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto. Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201931, aplicable por remisión normativa del artículo 16 30 045RecursoApelacion Folio 9. 31 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12473
RAD. No. 520012502000202200562 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Del asunto en concreto. Los hechos que concitan al presente pronunciamiento tienen que ver con el juicio de reproche disciplinario adelantado en contra del abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA, por el incumplimiento profesional por representar a Nelson Arturo Chicaiza Muriel en dos procesos legales: uno de responsabilidad civil y otro ejecutivo de mínima cuantía. Aunque recibió documentos originales del cliente para iniciar la gestión, como su historia clínica y una letra de cambio, junto con una copia de la cédula de ciudadanía, no los devolvió aun cuando se realizaron solicitudes de su cliente. Además, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, no habiendo iniciado ningún proceso a favor del quejoso hasta la fecha del proveído. Claro lo anterior, procederá esta Corporación a desatar el recurso de apelación instaurado por el recurrente en los siguientes términos: De las pruebas causadas y su valoración. - El investigado atacó las pruebas del quejoso, puesto que señalaban una visión parcial de una relación profesional y personal compleja, influenciada por la personalidad conflictiva del quejoso. Alegó que la primera instancia desestimó injustamente sus documentos, mientras que valoró las pruebas del quejoso. El recurrente también señaló contradicciones y
errores en la sentencia, ya que sus pruebas y argumentos fueron ignorados, aceptándose todo lo presentado por Nelson 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12473
RAD. No. 520012502000202200562 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Arturo Chicaiza Muriel. Consideró esto un error de hecho en la valoración probatoria, tanto por falso juicio de existencia como por falso juicio de identidad, según jurisprudencia y doctrina. Al respecto, este argumento no está llamado a prosperar, puesto que, lo que pretende el apelante, es que se considere la personalidad conflictiva del quejoso como causa del descontento en las gestiones profesionales. No obstante, estas son apreciaciones subjetivas del abogado investigado y n
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