CNDJ - 39.- - Recibió el pago total de una deuda por parte del demandado y se quedó
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 39.- - Recibió el pago total de una deuda por parte del demandado y se quedó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504891 01 Aprobado según Acta N. 05 de la misma fecha ASUNTO La Comisión resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por cuatro (4) meses, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.8 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 radicada el 24 de septiembre de 2015 por Alexander Gómez León, por los siguientes hechos: (i) El 21 de septiembre de 2005, confirió poder a Raúl Humberto Guzmán Hernández para que ejecutara a quien le giró un cheque “que el banco no pagó”, por la suma de $7.400.000. 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folio 1-2, cuaderno de Primera Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(ii) El 4 de octubre de 2005, la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, quien el 2 de noviembre siguiente, ordenó prestar caución para decretar embargos. (iii) Que, en el transcurso del juicio, el abogado recibió los siguientes pagos por concepto de abonos al crédito:
FECHA VALOR
2/03/2009 $6.500.000 18/03/2011 $3.500.000 26/04/2012 $3.000.000
TOTAL: $13.000.000
(iv) Que, en septiembre de 2014, el apoderado le manifestó al Juzgado que el demandado cumplió con el acuerdo de pago y, por tal motivo, solicitó que se levantaran las medidas cautelares y se diera por terminado el proceso. Indicó que hasta la fecha de presentación de la queja, el abogado no le entregó dinero alguno, tampoco responde sus llamadas, ni lo ha podido ubicar en su oficina. Finalmente, manifestó que “es una falta gravísima que un abogado reciba el pago total de una deuda por parte del demandado, de conformidad con el acuerdo de pago que hayan realizado y que se apropie de los dineros que le corresponden a su poderdante”3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
auxiliares de la Justicia del veinte (20) de noviembre de 20154, se constató que RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.032.736 y tarjeta profesional de abogado No. 88.392, documento que a la fecha se encontraba vigente. También obra certificado de antecedentes5 de la misma fecha 3 Folio 2, cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 7, cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 6, cuaderno de Primera Instancia. Página 2 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expedido por la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 27 de octubre de 20156 a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado de RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, mediante auto del 23 de noviembre de 20157, dispuso la apertura de proceso disciplinario,
fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de diciembre de 2015, ordenó surtir el trámite de notificación y edicto emplazatorio en los términos de los artículos 74, ss.8 y 1049 de la Ley 1123 de 200710. La audiencia programada para el 11 de diciembre de 2015 no se instaló, en atención a que el inculpado no compareció11, por lo tanto, la 6 Folio 4, cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 8, cuaderno de Primera Instancia. 8 Artículo 74. Notificación por estado. Artículo 75. Notificación por edicto. Artículo 78. Comunicaciones. 9 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona
ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 10 También solicitó a secretaría de la Sala certificar se encuentra en trámite proceso disciplinario contra el abogado por esos mismos hecho y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar certificado de vigencia de la Cédula de Ciudadanía del investigado. 11Folio 17, cuaderno de Primera Instancia. Página 3 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrada ordenó fijar edicto emplazatorio, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200712, el cual se fijó desde el 20 y hasta el 22 de enero de 2016, sin que hubiere comparecido el disciplinable13. En ese sentido, mediante auto del 22 de julio de 2016, el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien asumió como ponente, designó a Sterlin Díaz Bernal como defensora de oficio del disciplinado14.
Posteriormente, ante la inasistencia de la defensora designada, mediante providencia del 26 de enero de 2017, el ponente la relevó del cargo, nombró en su reemplazo a Daniela Liévano Uribe, y fijó para el 11 de mayo de 2017 la celebración de la audiencia de pruebas y
calificación15. Fecha en la que el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia, e informó su interés de asumir directamente su defensa dentro del proceso16. Así pues, a través de auto del 17 de mayo de 2017, el Magistrado citó a los intervinientes para celebrar la referida audiencia el 12 de septiembre siguiente17.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se desarrolló en sesiones del 12 de septiembre, 30 de noviembre de 2017 y el 25 de octubre de 2018. Sesión del 12 de septiembre de 201718. El Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificó la asistencia 12 Folio 19, cuaderno de Primera Instancia. 13 Folio 22, cuaderno de Primera Instancia. 14 Folio 23, cuaderno de Primera Instancia. 15 Folio 50, cuaderno de Primera Instancia. 16 Folio 60, cuaderno de Primera Instancia. 17 Folio 67, cuaderno de Primera Instancia. 18 Folio 77-79, cuaderno de Primera Instancia.CD2, cuaderno de Segunda Instancia. Página 4 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del quejoso, la defensora de oficio del disciplinable y el agente del Ministerio Público19, y puso en conocimiento de los intervinientes lo hechos expuestos en la queja que motivaron el inicio de la actuación
disciplinaria, luego de lo cual continuó con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. Alexander Gómez León ratificó todos y cada uno de hechos esgrimidos en el escrito de queja que presentó. En el cual, adujo que “es una falta gravísima que un abogado reciba el pago total de una deuda por parte del demandado, de conformidad con el acuerdo de pago que hayan realizado y que se apropie de los dineros que le corresponden a su poderdante”20. Sesión del 30 de noviembre de 2017 21. El ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del doliente y de la abogada de oficio del disciplinable. Dejó constancia que ni el investigado ni el agente del Ministerio Público concurrieron al despacho. Seguidamente, ordenó insistir en la práctica de las pruebas decretadas en la primera sesión. Por último, ordenó continuar con la audiencia el 22 de marzo de 2018. Sin embargo, ante la inasistencia del quejoso y su defensora de oficio, se reprogramó la diligencia para el 18 de junio del 201822, sesión a la que tampoco asistieron, razón por la cual, mediante providencia del 16 de agosto de 2018, el Magistrado relevó del cargo de defensora de oficio a Daniela Liévano Uribe, nombró en su reemplazo a Ivonne Robayo Contreras y programó la continuación de la audiencia para el 25 de octubre de 201823. 19 Carlos Mauricio Díaz Lizarazo. 20 Folio 2, cuaderno Primera Instancia. 21 Folios 94-97 cuaderno de Primera Instancia. CD2, cuaderno de Segunda Instancia.
22 Folio 106 cuaderno de Primera Instancia. 23 Folio 135 cuaderno de Primera Instancia. Página 5 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 25 de octubre de 2018 24. El ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del quejoso, del agente del Ministerio Público y de la abogada de oficio del disciplinable. Enseguida procedió, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar provisionalmente la conducta del abogado, así: Imputación fáctica. El magistrado concluyó a partir de la inspección
judicial que:
1. El abogado Raúl Humberto Guzmán Hernández fue contratado por el quejoso para adelantar proceso ejecutivo singular en contra Luis Armando
López Rojas.
2. Dentro de dicho proceso, el 7 de febrero de 2007, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. El 2 de marzo de 2009, el abogado solicitó la suspensión del proceso porque el demandado había cancelado la suma de $6.500.000, sin precisar quién recibió dicha suma de dinero.
4. El 18 de marzo del 2011, el disciplinable recibió del señor López la suma de $3.500.000 por concepto de abono al proceso ejecutivo, tal y como consta en un recibo que obra en el expediente.
5. El 29 de marzo de 2011, el abogado presentó memorial en el que indicó que el dinero abonado debía ser tenido en cuanto al momento de la liquidación del crédito.
6. El 26 de abril de 2012, el investigado solicitó que la suma de $3.000.000 fueran abonados al crédito y se tuvieran en cuenta para la liquidación, sin señalar quién lo recibió.
Del anterior recuento, el magistrado coligió que el 18 de marzo de 2011 el abogado recibió la suma de $3.500.000, como constaba en el recibo que se encontraba dentro del proceso ejecutivo y que presuntamente la retuvo y no la entregó a su cliente. Lo anterior porque el quejoso en su escrito afirmó no haber recibido valor alguno por cuenta de ese proceso coercitivo, y el disciplinable no concurrió al proceso para justificar su proceder o acreditar el pago de las sumas recibidas. 24 Folios 155 - 159 cuaderno de Primera Instancia. CD2, cuaderno de Segunda Instancia. Página 6 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica. El ponente consideró que el investigado posiblemente incurrió en infracción al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece que el abogado debe actuar con lealtad y honradez en sus relaciones
profesionales, configurándose una falta a la honradez en los términos del numeral 4° del artículo 35 ibidem, al: “[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Conducta en la que pudo haberse incurrido a título de dolo, porque el abogado conocía los deberes inherentes al ejercicio profesional.
Pruebas allegadas: - Inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 11001400301320050143100 en el que funge como demandante el quejoso y demandado Luis Armando López Rojas25. - Historial digital del proceso26. 3.- Etapa de juzgamiento.
Audiencia del 28 de febrero de 201927. El ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia de disciplinable, la abogada de oficio y el quejoso. Alegatos de conclusión del disciplinable. El abogado Raúl Humberto Guzmán Hernández señaló que dentro del proceso ejecutivo recibió el poder por parte del quejoso y que, entre ellos, 25 Folios 127-128, cuaderno de Primera Instancia. 26 Folio 124, cuaderno de Primera Instancia. 27 Folios 188-189, cuaderno de Primera Instancia. CD2, cuaderno de Segunda Instancia. Página 7 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pactaron realizar la entrega de los dineros recaudados una vez finalizara el proceso. Sin embargo, afirmó que los dineros recaudados los tenía en su poder y estaban a disposición de Alexander Gómez León para su entrega inmediata.
También indicó que la inspección judicial obrante en este proceso, no estaba completa e incumplía con los requisitos de validez, porque el proceso ejecutivo estaba vigente, ya que no se ha solicitado su terminación. Asimismo, adujo que la medida cautelar continuaba vigente, y para ello allegó el certificado de tradición y libertad donde constaba el embargo, por lo que concluyó que la formulación de cargos se sustentó en una diligencia que no cumplía con los parámetros para ser considerada como tal. Finalmente, solicitó ser absuelto de responsabilidad. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 21 de marzo de 201928, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado RAÚL HUMBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, a partir de los medios de prueba obrantes en el proceso y de lo expresado por el disciplinable en los alegatos de conclusión, encontró que se demostró la responsabilidad del abogado al recibir el 28 Folios 205-216, cuaderno de Primera Instancia. Página 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 18 de marzo de 2011 la suma de $3.500.000 dentro del proceso ejecutivo, y que solo entregó a su cliente dicho monto hasta el 28 de febrero de 2019, día en que se celebró la audiencia de juzgamiento.
La primera instancia indicó que la responsabilidad del disciplinable no se desvirtuaba por el supuesto acuerdo con el cliente de entregar el dinero una vez finalizara el proceso, porque no se aportó dentro del proceso prueba que demostrara dicho pacto. Asimismo, consideró que “el abogado estaba en la obligación de hacer entrega del dinero que correspondería a su cliente, si era del caso, descontando sus honorarios, una vez lo recibió, pues no podía pretender hacerlo hasta cuando terminara un proceso que dejó de lado por más de 3 años, y que solo reactivó cuando tuvo conocimiento de la presente queja disciplinaria”. Por otro lado, el Seccional refirió que la inspección judicial que se practicó dentro del proceso disciplinario se realizó de forma legal, completa y su decreto fue pertinente y conducente. Dicha prueba evidenció de manera fidedigna el estado del proceso y el contenido de las piezas procesales que lo conforman. En concreto, el documento que resume esa diligencia, no se refirió a la terminación del proceso ejecutivo inspeccionado; por lo tanto, los argumentos señalados en los
alegatos de conclusión por el disciplinable, no desvirtuaban su responsabilidad. En ese sentido, es claro que el accionar del abogado desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conducta que el profesional del derecho realizó de forma dolosa, porque aun conociendo de la ilicitud de su comportamiento decidió consumar la falta. Por último, la Sala al momento de tasar la sanción que impuso tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la devolución del dinero al quejoso en el curso de este asunto y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
DE LA APELACIÓN El 13 de mayo de 201929, el disciplinado apeló la decisión de primera instancia. A partir de un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo, indicó que: (i) el quejoso tenía conocimiento que “(…) una vez terminara el proceso por pago total de la obligación, todos los dineros recaudados serían entregados al demandante (…)”, hecho que, en ese momento, no se había surtido. También, adujo que (ii) la presentación de la queja obedeció a la impaciencia de su cliente por la reasignación del proceso ejecutivo a otro despacho y al no poder comunicarse con él,
por sus condiciones de salud, y con su oficina porque su secretaría había fallecido y no tenía personal a cargo que pudiera informarle lo sucedido. Seguidamente, manifestó que (iii) la inspección judicial que practicó el Seccional, solamente describió las piezas procesales que interesan al juzgador para proferir un fallo sancionatorio, porque “(…) quedó en la valoración probatoria que el [abogado] solicitó la terminación del 29 Folios 226-229, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 10 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso y como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares (…)”, afirmaciones que considera no corresponden a la realidad.
Por esas razones, solicitó a la segunda instancia: (i) realizar nuevamente la inspección judicial que practicó el a quo; (ii) interrogar al señor Alexander Gómez Leónquejosopara que se pronunciara sobre los descargos por él ofrecidos en los alegatos de conclusión, (iii) recibir declaración de Luis Armando López Rojas, en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo, y (iv) revocar la decisión del 21 de marzo de 2019 que lo declaró disciplinariamente responsable de la falta a la que se refiere el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia del 21 de marzo de 2019 fue notificada al disciplinable mediante edicto que se fijó desde el 6 de mayo y hasta el 8 de mayo de 201930. Posteriormente, el 13 de mayo de 2019 el sancionado presentó recurso de apelación31, del cual se dio traslado a los intervinientes por 2 días, es decir, el 14 y 15 de mayo de 2019, término que feneció en silencio32. Por lo tanto, mediante providencia del 21 siguiente, el Magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo33. 30 Folio 225, cuaderno de Primera Instancia. 31 Folios 226-229, cuaderno de Primera Instancia. 32 Folio 230, cuaderno de Primera Instancia. 33 Folio 232, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 11 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 4 de julio de 2019, se asignó el trámite de este asunto a el magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34.
2. El 8 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo
Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35.
3. Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor que el mismo consta de tres cuadernos con 233-4-4 y 4 CD36.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 34 Folio 3, cuaderno de Segunda Instancia. 35 Folio 5, cuaderno de Segunda Instancia. 36 Folio 6, cuaderno de Segunda Instancia. Pági na 12 | 21 A 10643 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario37, y la procedencia de la apelación en contra de la sentencia de primera instancia38. La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente a Raúl Humberto Guzmán Hernández el 11 de abril de 2019 y mediante edicto emplazatorio que se fijó desde el 6 de mayo del 2019 y se desfijó el 8 siguiente. El disciplinado, quien está legitimado para recurrir la decisión, interpuso el recurso de apelación el 23 de abril de 2019, es decir, en oportunidad, porque se presentó antes de que fuera realizada la última notificación.
3. Cuestión preliminar. Previo a adentrase en el conocimiento de fondo del asunto, es del caso resaltar, tal como lo ha hecho esta Comisión en decisiones semejantes39, que las pruebas solicitadas en sede de apelación devienen extemporáneas, en la medida en que de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 y el principio de preclusividad40, la etapa procesal para solicitar y decretar
37Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”. 38Ley 1123 de 2007. “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2019-00529-01. 40 Al fin y al cabo, “en esas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’”40. EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 88 del 16 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-25-02-000-2021-01852-01.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas dentro del proceso disciplinario, es la audiencia de pruebas y calificación provisional y no el recurso de apelación41, situación que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que como se demostró en acápite precedente, el abogado Guzmán Hernández fue notificado en debida forma y, aun así, no se hizo presente en el trámite de las diligencias a pedir pruebas, controvertir lo ratificado por quien fuera su mandante (doliente) o siquiera enervar el cargo endilgado, situación que no le resulta atribuible a la jurisdicción. Razón por la cual, la Comisión rechazará la solicitud probatoria realizada por el disciplinado en la apelación.
Por lo demás, es del caso recordar, que en lo que refiere al régimen disciplinario de abogados dispuesto en la Ley 1123 de 2007, rige el principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 87 ibidem, según el cual, tanto la falta como la responsabilidad del profesional que se investiga, podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin que exista tarifa legal, razón suficiente para anticipar que en el sub lite, no era necesaria la práctica del testimonio de Luis Armando López Rojas, pues conforme pasará a explicarse a continuación, en el caso sub examine, las demás pruebas
allegadas, valoradas en conjunto, demostraron en grado de certeza que el implicado incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado.
4. Caso concreto. A continuación, esta Colegiatura analizará si los argumentos esgrimidos por el apelante tienen el mérito suficiente para
41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.. Sentencia aprobada en Sala No. 4 del 19 de enero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2014-02832-01; sentencia aprobada en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-0002019-01202-01; sentencia aprobada en Sala No. 88 del 16 de noviembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria
Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2021-01852-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201504891 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derruir las apreciaciones del a quo. Para ello, se pronunciará punto por punto de acuerdo con lo expresado en la alzada, pues en virtud del principio de limitación, el pronunciamiento de esta instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de las inconformidades manifestadas en dicho recurso42. 4.1. Primero, el disciplinado adujo que el quejoso tenía conocimiento
de que el dinero recibido sería entregado una vez terminara el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Sin embargo, esta Colegiatura encontró que ese hecho no se encuentra probado en el plenario, más allá de lo manifestado en alegatos de conclusión por el abogado. Al respecto, esta Corporación43 ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona afirma: “a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”44. (Negrilla fuera del texto original). Por otro lado, es importante hacer énfasis en que la falta endilgada al disciplinado reprocha el hecho de “(…) no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…)”45, lo que supone prontitud para entregar bienes cuya titularidad o destino no sea el 42 “Si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de 2022. Magistrada
Ponente: Magda Victoria Acosta
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