🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 39. SUSPENSIÓN-F23001250200020230067501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 39. SUSPENSIÓN-F23001250200020230067501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13195

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001250200020230067501 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación incoado por la defensora de confianza1 de la doctora MARÍA JOSEFINA RIVERA ZABALETA 2, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3, que la sancionó con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses y una multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 15 de junio de 2022 4, el señor Jaime Alberto Garavito García contrató a la investigada, para q ue en su nombre y representación adelantara el trámite de escrituración de dos pred ios que esta ba

1 Doctora Marya Adalgiza Sánchez Mestra 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.069.465.977 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 236.079. Archivo digital 08CertificadoVigenciaTarjetaProfesional

3 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero. 4 Archivo digital 03Queja A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 2 | 23

adquiriendo, así: i. finca “Las Palmas ”, de propiedad de la familia Calderón Zabaleta, y ii. “El Palmital ”, cuyo titular era Gonzalo de la Rosa Garavito Vásquez , gestión por la que pagó el 16 de noviembre siguiente, un anticipo de honorarios de $200.000,oo.

Luego de revisar la documentación, le indicó que debía saldar una deuda de catastro del primer bie n -$18.503.633,oo-, ante lo cual pidió buscar una reducción. En respuesta, dijo que por intermedio de unos contactos en la administración mu nicipal de Sahagún - Córdoba, acordó cancelar $10.000.000,oo. Para la entrega, su tío -Ignacio Garavito Vásquezacudió el 8 de septiembre de 2023 a una reunión con la implicada en el almacén Olímpica de la zona centro de ese municipio, donde le presentó a su exesposo Juan José Pérez, instruyéndole que suministrara el dinero a aquel.

Aseguró que por error , envió a la togada el recibo de catastro del predio “El Palmital” y no el de “Las Palmas”, de lo que se dio cuenta el

Aseguró que por error , envió a la togada el recibo de catastro del predio “El Palmital” y no el de “Las Palmas”, de lo que se dio cuenta el 11 de ese mes, cuando recibió un pantallazo del paz y salvo . En tal sentido, elevó un derecho de petición a la secretaría de hacienda para cambiar la imputación del rubro, pero contestaron que solo se habían cancelado $5.934.345,oo y negaron su pretensión. Al interrogar a su apoderada, respondió que ella no fue quien percibió los $10.000.000,oo, y que “nadie trabajaba gratis” . Por lo anterior, el quejoso manifestó sentirse “estafado”, solicitó investigarla y aportó diez archivos5.

5 Que obran en la carpeta digital 04Anexos A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 3 | 23

ANTECEDENTES PROCESALES

El 31 de octubre de 20236 se abrió el proceso disciplinario . La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 22 de noviembre siguiente 7, 18 y 159 de febrero y 6 de marzo de 202410, oportunidades en las que se ratificó la queja11. En versión libre , la implicada manifestó12 que no fue apoderada del quejoso, pues la relación se limitó a una asesoría en junio de 2022

versión libre , la implicada manifestó12 que no fue apoderada del quejoso, pues la relación se limitó a una asesoría en junio de 2022 sobre los títulos de ambos inmuebles, por lo cual cobró $200.000,oo y le informó de los impuestos pendientes.

A inicios de 2023, le preguntó si podía conseguir una rebaja en catastro, lo que respondió de manera negativa. En agosto de ese año, remitió vía WhatsApp un recibo con un valor menor -$15.107.536,oo-, insistiéndole en solicitar la reducción. Así, habló con su expareja -Juan José Pérez-, quien con sus contactos en la administración, logró que la liquidación final bajara a $10.000.000,oo. Por lo anterior, c omunicó al quejoso que obtendría solo un paz y salvo pero no la factura, condición aceptada.

La persona que llevó esa suma fue su tío , a quien c itó al almacén olímpica, “(…) donde estuve presente para presentar al tío del quejoso y a mi expareja, y decirle que hiciera la entrega del dinero a él , porque era el encargado de hacer esa gestión” 13. El 11 de septiembre de

6 Archivo digital 10Auto apertura proceso disciplinario 7 Archivo digital 15Acta aud.PyC.Nov.22.2023 8 Archivo digital 26Acta Cont. aud.PyC.Feb.01.2024 9 Archivo digital 30Acta continuación audiencia-Feb.15.2024 10 Archivo digital 35Acta C.PyC.Cargos-Mar.06.2024 11 Registro videográfico 25CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL RAD 2023-00675-00

11 Registro videográfico 25CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL RAD 2023-00675-00 12 Récord 8:30 a 52:00 del registro videográfico 14Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Dentro del Proceso Disciplinario 22-11-23 13 Récord 23:10 a 23:34 ibid. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 4 | 23

2023, envió el pantallazo del pa z y salvo al señor Jaime Alberto Garavito García, y tras revisar de nuevo la documentación, se dieron cuenta que el recibo no correspondía a la ficha catastral del predio “Las Palmas”, error informado a Juan José Pérez, empero, adujo que eso no era su culpa.

El 27 de ese mes, el quejoso le comunicó que el pago no había sido por $10.000.000,oo sino $5.934.345,oo , situación que la tomó por sorpresa. Pese a ello , indicó que no respondería por el restante , porque nunca percibió dineros y solo fue el “puente” p ara la colaboración en catastro.

En esta etapa, también se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: i. las aportadas por la investigada 14 y el señor Jaime Alberto Garavito García15, ii. oficio del 22 de febrero de 2024 de la Secretaría

pruebas: i. las aportadas por la investigada 14 y el señor Jaime Alberto Garavito García15, ii. oficio del 22 de febrero de 2024 de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Sahagún, sobre el pago de las vigencias 2012 - 2023 del predio “Las Palmas” 16, iii. testimonios de Juan José Pérez17 -quien acompañó la versión de la togada-, e Ignacio Garavito Vásquez18 -coadyuvó las manifestaciones del denunciante-.

En la última sesión, la magistrada instructora formuló19 un cargo por presuntamente quebrantar el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200720, e incurrir dolosamente en la falta

14 Que obran en la carpeta 16DocumentosAllegadospor la Dra. MariaRivera 15 Que obran en las carpetas 17DocumentosAl legadosporelQuejosoSr. JaimeGaravito, 22DocumentoAllegadoporelSr.JaimeGaravito y 33DocumentoAllegadoporelSr.JaimeGAravito 16 Archivo digital RESPUESTA OFICIO No. 1503 -24 msjc, que obra en la carpeta 32RespuestaSecretaríadeHaciendaMunicipiodeSahagún 17 Récord 20:00 a 35:20 del registro videográfico 29CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONALMARÍA JOSEFINA RIVERA ZABALETA 18 Récord 9:00 a 20:00 del registro videográfico 34CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIF ICACIÓN PROVISIONAL 2023-00675-00 19 Récord 39:00 a 1:03:00 ibid.

PROVISIONAL 2023-00675-00 19 Récord 39:00 a 1:03:00 ibid. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 5 | 23

tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem21. La imputación fáctica fue la siguiente:

El 8 de septiembre de 2023 , recibió $10.000.000,oo para pagar los impuestos pendientes de la finca “Las Palmas”, requisito previo y necesario a efectos de realizar el proceso de escrituración por el cual fue contratada. A pesar de que solo se cancel aron $5.934.345,oo a la Secretaría de Hacienda de Sahagún - Córdoba, no entregó a la mayor brevedad posible y a quien correspondía el excedente -$4.065.655,oo- . Precisó el a quo que si bien el dinero fue suministrado por el seño r Ignacio Garavito Vásquez -tío del quejoso - a Juan José Pérezexpareja de la togada -, ello tuvo lugar por instrucción expresa de aquella, y en razón al encargo conferido.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 16 de abril de 2024 22,

aquella, y en razón al encargo conferido.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 16 de abril de 2024 22, oportunidad en la que se designó como defensora de confianza a la doctora Marya Adalgiza Sánchez Mestra . E n alegatos de conclusión sostuvo23 que las pruebas no acreditaban los elementos de la responsabilidad disciplinaria, especialmente, la culpabilidad dolosa.

Invocó que su representada había actuado bajo el influjo del error, al auspicio de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 200724, inducido por Jaime Alberto Garavito García, quien remitió el recibo de pago del predio equivocado , “El Palmital” en vez de “Las Palmas”, al paso que su comportamiento no resultaba típico ni

21 Artículo 35. Constituyen faltas a la hon radez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la m enor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 22 Archivo digital 52ActadeAudienciaJuzgamiento.Abril.16.2024. 23 Récord 6:30 a 11:00 del registro videográfico 51AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 24 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria . No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 6 | 23

antijurídico, pues no recibió, dispuso ni se apropió de los $10.000.000,oo, cifra que cubría el trámite administrativo adelantado por Juan José Pérez, y por tratarse de u na actividad personal, la responsabilidad por sus presuntos actos delictivos, no podía transferirse a la investigada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de abril de 2024 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró a la abogada MARÍA JOSEFINA RIVERA ZABALETA responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , tras establecer que entre ella y el señor Jaime Alberto Garavito García, existió una relación profesional cuyo objeto era realizar los trámites de escrituración de los inmuebles denominados “Las Palmas” y “El Palmital”.

Producto del análisis de la documentación suministrada, encontró que por el primero se adeudaban impuestos , $18.503.633,oo aproximadamente, cifra que indic ó, debía cancelarse a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Sahagún, como requisito previo y necesario para adelantar la gestión. Ante la solicitud de aquel de gestionar una reducción acompañada de la remisión del recibo

necesario para adelantar la gestión. Ante la solicitud de aquel de gestionar una reducción acompañada de la remisión del recibo erróneo -pues correspondía al predio “El Palmital” y no a “Las Palmas”-, manifestó que había logrado con “algunos contactos en la administración municipal”, que el valor final fuera de $10.000.000,oo.

Para la entrega, el quejoso designó a su tío Ignacio Garavito Vásquez, quien bajo l a gravedad del juramento afirmó que el 8 de septiembre

25 Archivo digital 53Sentencia A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 7 | 23

de 2023, se había reunido con la investigada en el almacén Olímpica de la zona centro de ese municipio . E stando allí, le instruyó proporcionar la suma al señor Juan José Pérez, persona que presentó como su ex compañero sentimental , lo que hizo según sus dichos: “confiado en que aquella era la encargada de pagar los impuestos”.

Aclaró el a quo, que si bien el dinero se atribuyó en hacienda al predio “El Palmital ”, dicha circunstancia no formó parte de l a imputación fáctica, ya que el mismo Jaime Alberto Garavito García reconoció que se debía a un error suyo, por remitir el recibo equivocado , “(…) lo que se cuestiona es que habiéndose cancelado solo la suma de

se debía a un error suyo, por remitir el recibo equivocado , “(…) lo que se cuestiona es que habiéndose cancelado solo la suma de $5.934.345,oo, de los $10.000.000,oo recibidos, no se haya devuelto el dinero restante correspondiente a $4.065.655,oo a quien le pertenece, esto es, al quejoso”26.

Con su comportamiento quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -, pues si bien pretendió excusarse en el hecho de que los $10.000.000,oo fueron recibidos por el señor Juan José Pérez, “(…) la intervención de dicho tercero fue por orden de la investigada (…) y habiendo sido ella la con tratada para la gestión, al depositar la responsabilidad en un tercero que es su expareja, tenía el deber de velar que el pago se hiciera y que por haberse cancelado una suma menor a la entreg ada, se devolviera a quien correspondía”27.

26 Folio 16 ibid. 27 Folio 17 ibid. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 8 | 23

Sobre la culpabilida d, anotó que emergía clara una actuación voluntaria y consciente , pues se abstuvo de entregar los remanentes,

Sobre la culpabilida d, anotó que emergía clara una actuación voluntaria y consciente , pues se abstuvo de entregar los remanentes, con el único argumento de que eran el pago del trámite adelantado por Juan José Pérez en la Alcaldía de Sahagún, máxime cuando nunca se pactó un porcentaje o comisión para aquel. Finalmente, se impuso una suspensión de seis meses y multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras valorar la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 ibidem-, su modalidad dolosa -numeral 2° ibidem-, y el perjuicio económico causado al quejoso -numeral 3° ejusdem-. Así mismo, las funciones de prevención general y específica que acompañan a la sanción.

Una copia de la decisión se remitió a los interviniente s mediante correo electrónico, quienes se tuvieron por notificados el 29 de abril de

202428. La defensora contractual apeló29 el 3 de mayo, en tal sentido, el expediente fue enviado a segunda instancia30, donde por reparto del 6 de junio correspondió al magistrado que funge como ponente31.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inició la recurrente postulando que su representada había actuado en estricto cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado -numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 -, y bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria -numeral 6° de la misma norma-, pues si bien tenía la expectativa de un posible encargo jurídico, nunca actuó con dolo ni

falta disciplinaria -numeral 6° de la misma norma-, pues si bien tenía la expectativa de un posible encargo jurídico, nunca actuó con dolo ni engañó al señor Jaime Alberto Garavito Garc ía, respecto de quien no

28 Archivos digitales obran en la carpeta 54NotificacionSentencia. 29 Archivo digital PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO, que obra en la carpeta 55RecursodeApelacion 30 Archivo digital 59 Oficio Envio al Superior rad 2023-00675 31 Archivo digital 001 Acta, de la carpeta de segunda instancia. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 9 | 23

se hizo “(…) el más mínimo análisis” 32, a pesar de ser la persona que la llevó a incurrir en error, al suministrar un recibo de pago de impuestos perteneciente a la cédula catastral d el inmueble equivocado.

Insistió que el comporta miento no era típico ni antijurídico , toda vez que la investigada jamás se desempeñó como apoderada del quejoso, recibió el dinero ni quebrantó el deber imputado. Anotó que se desconocieron las previsiones del artículo 8° de la Ley 1123 de 200733, por no presumir la inocencia de su cliente ni resolver la duda existente a su favor, esto es, que el responsable de la pérdida de la suma

por no presumir la inocencia de su cliente ni resolver la duda existente a su favor, esto es, que el responsable de la pérdida de la suma entregada para el trámite administrativo, era su expareja.

Respecto de la dosificación de la sanción, reprochó que no se tuvo en cuenta “la subjetividad de la cond ucta”34, la carencia de antecedentes disciplinarios y penales, pues de haberlos considerado, la conclusión habría sido que el comportamiento se materializó a título de culpa, luego el correctivo a imponer “(…) tendría qu e ser forzosamente la mínima como es la censura”35.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios seguidos a los abogados, de conformidad con

32 Folio 3 ibid. 33 Artículo 8°. Presunción de inocencia . A quien se atribuya una falta discipli naria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 34 Folio 4 ibid. 35 Ibid. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 23

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 23

el artículo 257A de la Constitución Política36 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 37, lo que realiza en estricto acatamiento del principio de limitación.

En orde n a resolver los planteamientos del recurso, se iniciará por aquel que postula la supuesta estructuración de dos causales de exclusión de responsabilidad , sobre las cuales , resulta pertinente manifestar que así como el legislador ha construido sistemas sancionatorios basados en prohibiciones o mandatos, también introdujo en ellos normas de naturaleza permisiva , en donde se autoriza al sujeto pasivo incurrir en una descripción típica, siempre y cuando se encuentre frente a ciertos escenarios que lo justifican.

La primera causal invocada -obrar en cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado - excluye la antijuridicidad, por cuanto si bien se está ante un comportamiento que contraría las disposiciones del ordenamiento jurídico, se afecta co n justificación uno de los deberes inherentes al ejercicio profesional. Lo anterior, deriva del hecho de que el sujeto disciplinable se ve conminado a optar por uno de dos mandatos éticos, cuya satisfacción simultánea en términos de tiempo y espacio se tor na inviable38. En tal sentido, toma la decisión consciente y voluntaria de cometer una falta con la que quebranta un deber, luego de analizarlo de cara al otro que resulta de menor importancia que el garantizado , de tal suerte que “(…) los

quebranta un deber, luego de analizarlo de cara al otro que resulta de menor importancia que el garantizado , de tal suerte que “(…) los

36 Artículo 257 A. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 37 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 38 Al respecto véase las decisiones proferidas por la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial en los radicados 11001110200020180716001 -22 de junio de 2022y 23001110200020180045401 -17 de mayo de 2023-, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 11 | 23

partícipes en la conducta típica justificada (…) quedan exentos de responsabilidad”39.

Página 11 | 23

partícipes en la conducta típica justificada (…) quedan exentos de responsabilidad”39.

El mandato que opta por garantizar tendrá una naturaleza jurídica, no moral; puede guardar relación con el ejercicio profesional o el ámbito personal del abogado , además de ostentar jerarquía constitucional o legal. Debe imponer obligaciones de hacer , pues no se predica el eximente frente a las omisivas. Finalmente, la colisión no ha de estar resuelta en una norma.

En este punto surge el siguiente interrogante: ¿ de qué forma un abogado decide cumplir un deber y quebrantar otro ? La respuesta, se encuentra en el principio de proporcionalidad que, tratándose del procedimiento disciplinario , no solo debe aplicarse para dosificar la sanción, pues por su naturaleza relacional “(…) compara dos magnitudes: los medios a la luz del fin” 40. La proporcionalidad será medida en función de una necesidad específica, que para el caso de la confrontación de deberes, se traduce en determinar cuál debería desconocerse.

Una de las herramientas que permiten apl icar este principio es el juicio de ponderación, desarrollado por H. L. A. Hart y Robert Alexy, en tres pasos a saber:

  1. ley de ponderación , que busca definir el grado de afectaciónleve, medio o intensode uno de los deberes, en correlación a la importancia de cumplir el otro.

39 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando . Manual de Derecho Penal. Pa rte General. Ediciones Jurídicas Andrés

Morales. Bogotá, 2013. Folio 470. ISBN 978-958-46-2973-9. 40 VELÁZQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal, Parte General, Segunda edición. Temis. Bogotá,

2004. Página 36. ISBN 958-35-0471-8. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 23

  1. fórmulas de peso , donde se valora si el deber es de orden Constitucional o legal, y en caso de ostentar la misma jerarquía, Alexy sugiere acudir a la seguridad de apreciaciones empíricas , pues en la medida que el sujeto tenga la certeza de que al quebrantar un mandato garantiza otro mayor, debería inclinar la balanza por aquel. iii. cargas de argumentación, a partir de las cuales se puede decidir cuando los dos deberes se encuentran en una suerte de “empate”. Así, la solución correcta ser á la que garantice valores superiores reconocidos en el ordenamiento jurídico, como la vida, la libertad o la intimidad.

Lo anterior r esulta perfectamente aplicable en el derecho disciplinario de los abogados, donde para resolver una colisión de deberes, el sujeto pasivo del ius puniendi se debe plantear l os siguientes interrogantes: ¿la conducta busca el cumplimiento de un deber de

sujeto pasivo del ius puniendi se debe plantear l os siguientes interrogantes: ¿la conducta busca el cumplimiento de un deber de mayor importancia?; ¿es adecuado e idóneo el sacrificio de uno de los deberes para garantizar el otro ?; ¿ existe alguna altern ativa que permita cumplir con ambos?; ¿cuál reporta mayor beneficio y menor afectación?

Ese mismo estudio deberá desplegar el competente disciplinario, con el propósito de establecer si el comportamiento realmente es antijurídico, o, por el contrario, el profesional obró al amparo de esta causal de exclusión, para concluir que si bien quebrantó uno de los deberes enlistados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo hizo para garantizar otro de mayor importancia. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 13 | 23

A partir de lo expuesto, se tiene que si bien la defensa de confianza aspira a que esta Superioridad reconozca a favor de su prohijada , la configuración de la causal segunda de exclusión de responsabilidad, lo cierto es que no se ocupó de sustentar, cuál era el deber que aquella pretendía satisf acer al quebrantar el que le imponía obrar con honradez en el marco de su relación profesional con el señor Jaime Alberto Garavito García.

Tampoco mencionó el análisis que habría desplegado para concluir

Alberto Garavito García.

Tampoco mencionó el análisis que habría desplegado para concluir que ese mandato ético tenía una mayor relevancia que el sacrificado, si su naturaleza era legal o constitucional, si contaba con alguna alternativa para cumplir ambos deberes, y cómo es que la decisión consciente y voluntaria de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2 007 -no entregar a quien corresponde dineros producto de la gestión profesional -, reportaba un mayor beneficio.

Ahora bien, en lo atinente a que la procesada pudo actuar bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no se enmarcaba en una falta disciplinaria -numeral 6°, artículo 22 ibidem-, conviene precisar que esta causal de exclusión se perfecciona cuando se incurre en un error, que bien puede ser de hecho, si recae sobre los presupuestos fácticos del deber infringido, o de derecho, si versa sobre uno de los ingredientes normativos . Además, debe tener el carácter de invencible, es decir, que a pesar de que el disciplinable emplee los mecan ismos a su alcance para esclarecer lo, no le es posible salir de su equívoca apreciación. A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 23

Al cobijo de estos razonamientos, resulta evidente que en el caso bajo

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 23

Al cobijo de estos razonamientos, resulta evidente que en el caso bajo análisis no se materializa esta causal de exclusión, porque si bien defiende que la disciplinada estaba incursa en un error, no precisa si se trataba de uno de hecho o de derecho y si tenía el carácter de invencible. Contrario sensu, lo imputa al quejoso por entregar el recibo de impuestos del predio equivocado , raciocinio que hizo parte de los alegatos de conclusión y como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, se desechó por el a quo, al no guardar relación alguna con la imputación fáctica:

“(…) es verdad que hubo un error por parte del quejoso, señor Jaime Alberto Garavito García, quien envió a la investigada el recibo de impuestos de un predio equivocado por valor de $15.107.636,oo, correspondiente a la finca Palmital de propiedad del señor Gonzalo de la Rosa Garavito, no obstante, no es este el problema jurídico suscitado, ni la causa de la falta atribuida a la disciplinable.

Recuérdese que de manera clara, al momento de la calificac ión jurídica de la conducta, se dejó sentado por el despacho sustanciador, que tal error por supuesto no puede ser achacado a la abogada investigada, pues fue un error del cliente, señor Garavito García , por entregar a la abogada el recibo equivocado, por tanto, se encuentra desacertado lo alegado por la defensora de la investigada en este sentido, al afirmar que el error del quejoso llevó a la doctora MARÍA

desacertado lo alegado por la defensora de la investigada en este sentido, al afirmar que el error del quejoso llevó a la doctora MARÍA JOSEFINA RIVERA ZABALETA a creer y tener la convicció n de estar actuando correctamente y por ello, l lama a su favor la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque se reitera, en ningún momento se le ha reprochado a la investigada la situa ción del pago del recibo del impuesto predial equivocado”41. (Subrayas fuera del original).

En lo atinente a que la investigada tenía una expectativa de que el encargo le fuera otorgado por el señor Garavito García , a quien no engañó, tampoco brinda elementos que p udieran llegar a configurar la

41 Folio 18 del archivo digital 53Sentencia A 13195

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 23001250200020230067501

REFERENCIA: ABOGA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...