CNDJ - 39.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falta 34
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 39.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falta 34
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900226 01 Discutido y aprobado en Sala No. 54 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1° de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió sancionar a la abogada MALORY ALEJANDRA GUTIÉRREZ RÚA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) smlmv para el año 2019, por incurrir, a título de dolo, en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 y literal d) del precepto 34, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del canon 28, al tiempo que resolvió absolverla de las faltas descritas en los artículos 32 y literal b) del 34, todas de la Ley 1123 de 2007. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 10 de abril de 2019 por la señora Janeth Sánchez Rodríguez, quien relató que el 27 de noviembre de 2018 contrató a la doctora Gutiérrez 1 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2 Archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia. A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Rúa para que representara al señor Hernán Riveros Parrado (su suegro) en el proceso penal seguido en contra de este; en consecuencia, el 3 de diciembre del mismo año, se dirigió a la cárcel donde estaba recluido aquel con el objeto de “autenticar” el poder, y luego ir a la Fiscalía a revisar el expediente. Refirió que el 6 de diciembre de ese año, la abogada informó que había estudiado el caso para elaborar un documento y entregarlo al Juez Segundo de “Control de Garantías”; el 12 siguiente, le informaron a la jurista que el señor Riveros había recibido la notificación del fallo en el que había sido condenado a 32 meses de prisión, pero esta adujo que era solo “una notificación de conocimiento” y que ya había radicado la solicitud de libertad, solo que la juez no había podido recibirla porque se encontraba incapacitada. Sostuvo que lo informado por la inculpada fue mentira, pues se dirigió al referido despacho, donde le informaron que no era cierto lo expresado por la abogada, por lo cual el 14 de enero de 2019 procedió a comunicarse con esta, pero dijo que se encontraba fuera del país; el 25 de enero del mismo año, la togada le señaló que había hablado con la Juez de “Control de Garantías”, y que esta analizaría el caso, pero
llegado el mes de febrero de esa data no tenía razón del proceso, por lo que procedió a interponer la queja. Con la queja anexó pantallazos de WhatsApp3, de los que, en esencia, se extrae que la abogada le dijo a la quejosa:
“25 DE ENERO DE 2019
3Archivo virtual 03 ibidem. Pági na 2 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Yaneth buenos días Acabo de salir del juzgado La nueva se comprometió a analizar el caso y dijo que me llamaba en unos días Fue lo máximo que pude hacer. Ella es muy terca y hay mucha gente pidiendo lo mismo Yo le voy comunicando apenas sepa algo distinto Si no he podido comunicarme antes es porque he tenido audiencias de otros casos que manejo jajajaja la Jueza Se me fue la palabra nueva Es la misma juez, perdón”
“8 DE FEBRERO DE 2019
El lunes voy a presentar otra solicitud Por escrito en el juzgado para acosar A la juez (…) Yo la mantengo informada”.
“11 DE FEBRERO DE 2019
Hola Yaneth La jueza me dio cita para el otro lunes por la tarde Dice que antes no puede porque tiene Audiencias y dos visitas obligatorias A la cárcel de acacias (sic) programadas Para el resto de la semana”.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de junio de 20194, se constató que la doctora Malory Alejandra Gutiérrez Rúa se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’121.933.591, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 309.933, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios,5 en el que consta que la abogada no registraba sanciones. 4Archivo digital 05 ibidem. 5Archivo digital 07 ibidem. Pági na 3 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 10 de abril de 20196 a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien previa verificación de la calidad de disciplinable mediante auto del 11 de junio siguiente7, dispuso apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre del mismo año a las 8:00 a.m. Llegada la fecha programada por el despacho, la disciplinable no compareció, por lo que a través de auto del 19 de noviembre de 20198,
se declaró persona ausente, le designó como defensora de oficio a la doctora Marisol Barajas, y fijó el 7 de septiembre de esa data a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia, oportunidad en la cual se celebró.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 7 de septiembre de 20209 y 3 de marzo de 202110. A la primera sesión de audiencia asistió la disciplinable, quien confirió poder al doctor Camilo Andrés Álvarez Ruíz, para que la representara 6Archivo digital 04 ibidem. 7Archivo digital 06 ibidem. 8Archivo digital 12 ibidem. 9Archivos digitales 14 ibidem. 10Archivos digitales 21 ibidem. Pági na 4 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. en este proceso disciplinario; también concurrió la doliente con su apoderado y el representante del Ministerio Público.
La disciplinada rindió versión libre: manifestó que en el mes de noviembre de 2018 fue contactada por la quejosa, para que asesorara a su suegro respecto de un proceso penal por inasistencia alimentaria; que como era su primer caso, ya que se había graduado noviembre de 2017 y obtuvo su tarjeta profesional en junio de 2018, citó a la inconforme en la oficina de la firma de abogados donde laboraba; pactaron $4’000.000 por concepto de honorarios, de los cuales,
recibió $3’000.000. Sostuvo que elaboró el poder, y solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que le reconocieran personería para actuar, y así revisar el expediente, pero no se lo permitieron porque estaba al despacho. A principio del mes de diciembre de 2018 fue diagnosticada con “Helicobacter pylori”, lo que generó que tuviera que estar constantemente en el médico y, además, tenía programado un viaje al exterior que finalizó el 22 de enero de 2019. Refirió que cuando regresó de su viaje, fue a revisar el proceso pero no le dieron acceso con la excusa que se encontraba nuevamente al despacho; sin embargo, procedió a solicitarle a su cliente la documentación relacionada con el estado de salud del señor Riveros Parrado; comentó el caso con sus compañeros de la firma, y llegaron a la conclusión de que debía solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, y así lo hizo en el mes de Pági na 5 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. marzo de 2019. Agregó que con base en el memorial presentado, le reconocieron personería para actuar, y en junio o julio de ese año, el despacho profirió un auto a través del cual negó la solicitud, porque el estado de salud de aquel no era extremo para acceder a la sustitución
de la medida. Finalmente, en el mes de abril de 2019 la doliente le informó que había interpuesto en su contra la queja que originó este proceso disciplinario; aclaró que en ningún momento tuvo acceso al expediente penal, tampoco le dijo a la inconforme que iba a dialogar con la Juez o a conseguir “una palanca”, simplemente que haría todo lo posible para hablar en el juzgado. Agregó que todas las notificaciones las recibía directamente el procesado, y no veía la necesidad de entregarle las que le llegaban a ella; además, desconocía de dónde provenían las conversaciones de WhatsApp aportadas por la inconforme, pues no recordaba haberlas sostenido. El apoderado de la disciplinable señaló que aportaría en copia: i) pasaporte de esta, donde obraban los sellos de entrada y salida de Colombia y Argentina; ii) copia de los tiquetes aéreos comprados por ella; iii) copia de la historia clínica; además, solicitó se allegara copia del proceso penal 2010 00047 000, tramitado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. De la calificación provisional. Primer cargo. Pági na 6 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Imputación fáctica: Señaló que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, se hizo evidente la posible falta de diligencia de
la abogada, en el sentido de haber dejado pasar más de 4 meses para hacer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en el proceso penal 2010 0047 00 seguido contra el señor Herman Riveros Parrado; no obstante, ante la negativa del despacho judicial, aquella guardó silencio durante todo el trámite judicial, no interpuso ningún tipo de recurso, ni abogó por los intereses de su cliente, y simplemente “desapareció del proceso”. Refirió que pese al silencio de la inculpada, el despacho judicial le notificaba a esta las decisiones adoptadas, y si bien aquella manifestó que la inconforme le interpuso esta queja, por lo que presumió que hasta ahí llegaba su encargo, cierto era que el mandato se finalizaba por la renuncia o revocatoria del mandato, situaciones que no ocurrieron en el presente caso. Sostuvo que la abogada faltó al deber de diligencia profesional, al punto que abandonó el proceso, y no sabía si le habían revocado o no el poder, pues no se acercó a revisar el expediente en el juzgado o Centro de Servicios Judiciales, y simplemente “dejó las cosas así, al garete”. Agregó que la modalidad de la conducta de la inculpada era culposa, debido a la falta de responsabilidad, compromiso y diligencia con los encargos encomendados por parte de su cliente.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por Pági na 7 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa.
Segundo cargo.
Imputación fáctica: Refirió que en el presente caso se hacía evidente que de los $4’000.000 pactados por la gestión encomendada, la disciplinada recibió $3’000.000; sin embargo, la única diligencia que hizo fue confeccionar un documento para solicitar una medida no privativa de la libertad para su cliente y simplemente se olvidó del asunto.
Consideró que la abogada, al parecer, desconoció el deber de honradez, pues el dinero que recibió fue excesivo para el trabajo que realizó; además, la quejosa tenía a su familiar privado de la libertad y este estaba “desesperado en la cárcel”, por lo que confiaron en aquella porque aseguró una solución positiva y no dudaron en entregarle los $3’000.000 que solicitó. Finalmente, señaló que la conducta se tipificaba a título de dolo, porque aun cuando la abogada sabía que no “estaba respondiendo” con el trabajo encomendado, simplemente se ocupó de pasar un memorial, dejó a la suerte la respuesta de la solicitud, recibió $3’000.000 que resultaron excesivos respecto a la actuación que realizó. Agregó que la jurista debió llamar a su cliente y solicitarle la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Concurso aparente de faltas: La magistrada consideró, que si bien la abogada había podido incurrir en falta a la debida diligencia profesional, no era menos cierto que la desproporción de los honorarios recibidos en relación con el trabajo que realizó, se veía desde el punto de vista de la gestión profesional, y si se tenía en cuenta que esta fue deficiente, ahí estaba la razón por la que los honorarios resultaban excesivos.
Concluyó que el tipo disciplinario contenido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 subsumía el contenido en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Tercer cargo.
Imputación fáctica: Señaló el a quo que si bien la disciplinable pudo negar haber garantizado resultados positivos, la doliente en su queja señaló que esa afirmación la hizo la abogada, lo que constituía una falta de lealtad con el cliente.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título
de dolo. Pági na 9 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Cuarto cargo.
Imputación fáctica: Señaló que la doctora González Rúa posiblemente había faltado a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, porque en las conversaciones por WhatsApp aportadas al proceso, se observaba que al parecer mantuvo engañada a su cliente desde diciembre de 2018 al decirle que había ido a hablar con la Juez y que la funcionaria había quedado de llamarla para ver qué decidía, que la defensa ya estaba hecha y que el despacho judicial no había dado respuesta, situaciones que no eran ciertas, porque solamente hasta el 20 de marzo de 2019, la investigada radicó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
Sostuvo que en las referidas conversaciones, se advertía que la jurista de manera intencional, la habría dicho a su cliente que la Juez iba a resolver el asunto, que la llamaría y que estaba “buscando una palanca” para que se profiriera decisión, porque la Juez era “muy terca”, sin embargo, la quejosa afirmó que se dirigió al juzgado a averiguar y allí le dijeron que aquella no se había acercado a ese estrado judicial.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada
en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Quinto cargo. Página 10 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Imputación fáctica: Consideró que el hecho de que la abogada le hubiese dicho a su cliente que iba a hablar con la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y que esta había quedado de llamarla, dejaba un “sinsabor en el ambiente”, además, las conversaciones que obraban en los pantallazos de WhatsApp eran constitutivas de actos injuriosos que enlodaban el nombre de la funcionaria.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
3. Audiencia de Juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesiones del 3 y 11 de agosto de 202111. 3.1 En la primera sesión de audiencia, se recibió el testimonio de la doctora Alba Yolanda Forero, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien aseguró que no conocía a la disciplinable ni tuvo conversaciones con esta, pues no era costumbre en su despacho hablar con los abogados.
Acto seguido, el señor Hernán Riveros Parrado rindió testimonio y señaló que la inculpada no estuvo pendiente de su proceso, aun cuando le dijo que lo iba a “sacar de la cárcel” y le pagaron $3’000.000. Agregó que a través de la doliente, la disciplinable le 11Archivos virtuales 25 ibidem. Página 11 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. solicitaba información del caso; supo que al finalizar el encargo se le exigió la devolución de los honorarios.
Finalmente, se recibió la ampliación de queja de la señora Janeth Sánchez Rodríguez, quien manifestó que la abogada le decía que trabajaba en el proceso, que iba a radicar una solicitud, se iba a encontrar con la Juez para que fuera un poco más flexible en el tema por ser mujer, pero cuando fue a revisar al Juzgado pudo advertir que solamente había radicado un documento y lo hizo cuando ya había renunciado al poder. 3.2. En la segunda sesión audiencia, el representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, y señaló que una vez analizados los cargos imputados y las pruebas que obraban en el expediente, se advertía que si bien la disciplinada recibió $3’000.000 por concepto de honorarios, elevó una petición fundada, pues no era posible que una persona estuviese en la cárcel por una deuda
relacionada con alimentos; además, estaba probado el estado deteriorado de la salud de su cliente, por lo que consideraba que al no haber honorarios desproporcionados, debía ser absuelta por este cargo; sin embargo, existía una falta a la debida diligencia profesional conforme lo establecía el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ibidem, señaló que desde el punto de vista de la tipicidad, aparecía demostrado que efectivamente la abogada había dado a su cliente información que no era verídica en cuanto a que ya había presentado Página 12 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. la solicitud, y si bien de acuerdo con lo señalado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá existía demoras en resolver el asunto, lo cierto es que la información entregada por la abogada vía WhatsApp, no se compadecía con la realidad.
Frente a la falta establecida en el literal b) del artículo 34 ejusdem, solicitó que la inculpada fuera absuelta de este cargo, pues la quejosa había interpretado de forma inadecuada lo dicho por la abogada, porque en ningún momento prometió resultados favorables; tampoco se encontraba probada esta situación. Finalmente, respecto de la falta del artículo 32 de la citada normatividad, adujo que la jurista no pretendió injuriar a la Juez
Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sino que simplemente dio una información que no correspondía, situación que afectaba la credibilidad de los abogados en el estado social de derecho. 3.3. Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, y señaló que debía tenerse en cuenta que para la fecha en que se radicó la queja10 de abril de 2019-, la petición presentada por la disciplinable en el proceso penal aún se encontraba en trámite, aunado a que ella había actuado con la convicción de que su proceder no comportaba falta. Señaló que el testimonio del señor Riveros Parrado no debía ser tenido en cuenta, porque la abogada sí fue hasta el establecimiento carcelario y autenticó el poder. Página 13 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Sostuvo que el Juzgado de Ejecución de Penas tardaba en contestar las solicitudes, y con el testimonio de la juez se podía evidenciar que para la época de los hechos hubo inconvenientes por la falta de experiencia de la persona que nombraron en jurídica. Agregó que la inculpada pretendió renunciar al mandato conferido, pero no se le permitió hasta cuando hubo una manifestación expresa por parte de su cliente de que no se iba a pagar el $1’000.000 pendiente por
concepto de honorarios. Por lo anterior, consideraba que no existía cobro excesivo de honorarios, y si se revisaba la tarifa de honorarios para el año 2019, podía cobrar hasta $12’000.000, y solamente obtuvo $3’000.000, de lo que se observaba que el único interés que le asistía a la doliente, era que se le devolviera el dinero cancelado por concepto de estipendios. Respecto de la falta contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló que no existía prueba de la consumación de la conducta, más allá de lo manifestado por la doliente, pues las palabras de la inculpada pudieron ser mal interpretadas cuando se le dijo que nadie podía estar en la cárcel por deudas; agregó que se debía absolver del cargo imputado por la falta señalada en el evocado precepto, porque fue la inconforme quien decidió interponer la queja que dio inicio a esta investigación sin conocer el resultado de la petición presentada. Frente a la falta descrita en el artículo 32 ejusdem, adujo que estaba demostrado que entre la disciplinada y la Juez no existía ningún Página 14 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. vínculo, así como tampoco aquella había hecho manifestaciones injuriosas o de afrenta, y que los mensajes de WhatsApp no podían
ser tenidos en cuenta como prueba, porque no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 1° de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió sancionar a la abogada MALORY ALEJANDRA GUTIÉRREZ RÚA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) smlmv para el año 2019, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 35 y literal d) del precepto 34, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del canon 28, al tiempo que resolvió absolverla de las faltas descritas en los artículos 32 y literal b) del 34, todas de la Ley 1123 de 2007. De la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que se encontraba demostrado que si bien la disciplinada efectuó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria, lo cierto era que se desatendió del asunto cuando había recibido parte de los honorarios, de lo que se observaba que no había hecho una labor acorde con el dinero cobrado; además, el dinero le fue entregado desde el mes de noviembre de 2018 y la solicitud la radicó hasta el 20 de marzo de 2019, y no realizó ninguna otra actuación en pro de los intereses de su cliente. Página 15 | 37
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Aunado a lo anterior, consideró que hubo un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperticia del cliente, pues esta tenía una gran preocupación por tener a un familiar cercano preso, y en su afán de solucionar la dificultad buscó a la profesional del derecho, y no dudó en entregar el dinero solicitado por esta con la confianza puesta en que actuaría con diligencia; sin embargo, se despreocupó del asunto, por lo que su actuar resultó desproporcionado sin que se pudiera aducir la trayectoria o el alto perfil profesional, pues era el primer caso que llevaba. Sostuvo que no existía justificación en el actuar de la disciplinada, pues se apartó de sus deberes y recibió dinero para adelantar una gestión que finalmente hizo de manera incompleta; aunado a que percibió el 75% de los honorarios pactados, comportamiento que lo desplegó de manera dolosa, pues actuó con plena conciencia sin que se pudiera aceptar que su comportamiento se debió a la inexperiencia. De la falta establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló que luego de escuchada en ampliación de queja la señora Janeth Sánchez, se pudo establecer que la disciplinable le manifestó que nadie podía estar preso por deudas, lo que pudo haber generado en esta expectativas más allá de lo que la abogada
pretendía manifestar, y la única prueba con la que se contaba era la queja, por lo cual debía ser absuelta como garantía del derecho a la presunción de inocencia. Página 16 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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De la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, refirió que de las pruebas que obraban en el expediente se pudo deducir que la inculpada no le proporcionó información veraz a su cliente sobre el trámite encomendado, porque le dijo en enero de 2022 que visitaría el despacho para reunirse con la Juez, y que el 25 de ese mismo mes y año se había comunicado con esta y le había prometido analizar el caso; además, el 5 de febrero de 2019 manifestó que la falladora no se había pronunciado de la solicitud, cuando fue hasta el 20 de marzo de 2019 que la radicó por primera vez. Por lo anterior, concluyó que la jurista no le proporcionó información verdadera a su cliente sobre el trámite encomendado, con lo que se evidenciaba una conducta dolosa, porque le hizo creer a aquella una “realidad inexistente” que no tenía una finalidad distinta a ocultarle su negligencia en radicar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, cuando el deber de lealtad le imponía contarle que aún no lo había hecho y no inventar una serie de situaciones ajenas a
la realidad. Agregó que dicho comportamiento no se encontraba justificado, pues engañó a su cliente y faltó a la lealtad con este. Finalmente, frente a la falta establecida en el artículo 32 ibidem, adujo que en el presente caso se había puesto en entredicho la rectitud de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no se había demostrado el animus injuriandi en la conducta de la disciplinada, pues lo que pretendió no fue injuriar a la funcionaria, sino inventar excusas para hacerle creer a su cliente que estaba trabajando en el caso, por lo que se absolvería de este cargo. Página 17 | 37 A 8873 República de Colombia Rama Judicial
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Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que debían tenerse en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a los criterios de graduación de la sanción, pues en el caso concreto era evidente la comisión de las faltas, a la lealtad con el cliente contenida en el literal d) del artículo 34, y a la honradez señalada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, así como el perjuicio causado al cliente y a la imagen de la profesión, por lo que consideraba que además de la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por el término de dos (2) meses, se debía imponerse MULTA equivalente a cinco (5) smlmv para el año 2019. LA APELACIÓN En su alzada el defensor de confianza de la disciplinable, solicitó que se absolviera a esta de los cargos endilgados, con base en los siguientes argumentos:
1. Valoración jurídico probatoria sobren la existencia de la falta y la responsabilidad de la implicada. a) Frente al artículo 28, numerales “7” y 8 de la Ley 1123 de 2007: Señaló que aun cuando en el fallo no se hizo mención al posible incumplimiento de los deberes frente al numeral 7° del artículo 28 del CDA, la inculpada en ningún momento había incurrido en conductas desproporcionadas o demeritorias de los servidores públicos, así como Página 18 | 37
A 8873 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900226 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. contraparte o abogados que intervinieran en los asuntos de su profesión, pues del material probatorio se logró establecer que aquella no tenía ningún vínculo con la juez que conoció del caso y la quejosa fue contradict
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