CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900247 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de agosto de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón – Huila, en la cual solicitó investigar a la abogada LÓPEZ CALVACHE, por su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación del 5 de marzo y 9 de abril de 2019, dentro de la investigación penal No. 41-298-31-09-001-2019-00006-00 adelantada 1 Archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (M.P.) y Floralba Poveda Villalba. 3 Folios 2 a 35 del archivo 1 y archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900247 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra Pedro Peña Peña por el delito de Fuga de Presos, en la cual la investigada fungió como defensora de confianza del procesado.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de mayo de 20194, se constató que la doctora Carolina López Calvache, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29’182.170, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 140.426, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de abril de 20196 a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora López Calvache, mediante auto del 9 de mayo siguiente7, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de la misma calenda, a las 11:00 a.m., y emitió los
respectivos oficios de notificación8. 4 Folio 37 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 39 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 40 a 41 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se surtió en sesiones del 9 de septiembre de 2019 -reprogramada por inasistencia de la investigada para el 4 de mayo9 y por suspensión de términos para el 14 de septiembre de 202010, y 19 de enero de 202111 en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Mediante edicto del 26 de septiembre12 se emplazó a la investigada y por auto del 18 de octubre13 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Juan Sebastián Flórez García, el cual se posesionó en el cargo el 19 de noviembre de 201914. Audiencia del 14 de septiembre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada y el defensor de oficio; la magistrada de instancia puso en conocimiento el contenido de la compulsa.
En el desarrollo de la diligencia, se recibió versión libre15, en la cual la disciplinada dio lectura al memorial aportado al plenario denominado “solicitud de despacho comisorio”16; agregó que quedó registro telefónico mediante el cual le comunicó el Juzgado informante la renuncia al poder y la solicitud de designar un defensor de oficio para evitar dilaciones dentro del proceso; señaló que en ningún momento 9 Folio 52 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Audiencia virtual, archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Audiencia virtual, archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Folio 46 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folio 48 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 50 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Audiencia virtual del 14 de septiembre de 2020, minuto 23:26, archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Folios 42 a 43 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue notificada de las diligencias penales por las cuales se le investigaba, salvo por una llamada telefónica que le realizó el despacho de conocimiento para la segunda fecha; sostuvo que su intención nunca fue dilatar el proceso para buscar una libertad por
vencimiento de términos, sino que renunció al poder con fundamento en que la la familia del procesado no tenía los recursos económicos para cancelar sus honorarios. Expresó que se dirigió a la estación de policía en donde le dio por enterado a su cliente de la designación de un defensor público, por cuanto no se le habían pagado sus estipendios, a pesar de haber representado al investigado en la audiencia de legalización de captura; por ende, le manifestó a su prohijado que no continuaba con el mismo, y también le comentó la situación a su familia; finalmente, señaló que renunció al poder en los términos consagrados en el Código General del Proceso. Audiencia del 19 de enero de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada y el defensor de oficio, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. - Imputación fáctica: se consideró que la investigación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1° Penal de Circuito de Garzón contra la togada, dentro del proceso penal No. 2019-006, donde la profesional del derecho representó al señor Pedro Peña Peña por el delito de Página 4 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fuga de Presos; se censuró por el despacho informante que la abogada al parecer, infringió el deber de diligencia profesional al
no haber comparecido los días 5 de marzo y 9 de abril de 2019 a las audiencias de formulación de acusación, no obstante haber sido notificada debidamente, pues aun cuando la profesional del derecho estuvo informada de la realización de la audiencia así haya sido por vía telefónica, inclusive donde manifestó su intención de renunciar al mandato, no asistió ni renunció al poder y dejó a la deriva los intereses de su representado, en atención a los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso. - Imputación jurídica: se tuvo que la investigada pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y estado inmersa en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, endilgada a título de culpa, pues posiblemente existió una omisión al deber objetivo de cuidado por parte de la encartada, quien fue conocedora que dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada, como fue el hecho de no concurrir a las audiencias de formulación, lo cual derivaba en un perjuicio a su mandante, proceder contrario al deber de obrar diligentemente. Página 5 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas allegadas y decretadas. • Memorial “solicitud de despacho comisorio” suscrito por la investigada, de
fecha 11 de septiembre de 201917. • Copia de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal No. 41298-31-09-001-2019-00006-0018. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 8 de marzo19, 17 de junio y 10 de agosto de 202120, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Audiencia del 8 de marzo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, quien rindió versión libre21, donde sostuvo que de conformidad con los artículos 66 del Código de Procedimiento Civil y 75 del Código General del Proceso, para el día 23 de enero de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva avocó conocimiento del proceso con radicado No. 76-001-60-00-1932018-22148-00 contra el señor Pedro Peña Peña por el delito de Fuga de Presos, emitió las notificaciones a las partes; indicó que ese despacho solicitó un defensor público mediante oficio del 24 del mismo mes y año, por lo anterior, se entendió que al día siguiente de avocarse conocimiento se solicitó defensor público y se le asignó el proceso a la Defensoría Pública el 18 de febrero de la misma calenda. 17 Folios 42 y 43 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Audiencia virtual, archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Audiencia virtual, archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Audiencia virtual del 8 de marzo de 2021, minuto 5:07, archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, narró que se nombró a la doctora María del Pilar Arturiaga como defensora pública, por lo que desde un principio el despacho “desistió tácitamente del contrato de mandato”.
Luego se citó tanto a la defensora pública como a la apoderada contractual para la diligencia del 5 de marzo de 2019 a la audiencia de formulación y acusación, pero por correo certificado recibió el escrito de acusación mas no la notificación de la audiencia programada para esa fecha, aún teniendo el despacho su abonado telefónico, pese a ello, el Juzgado informante agotó la diligencia, y advirtió que no se podía nombrar a dos abogados en la misma causa, por tanto, desde la fecha en que se avocó conocimiento y se nombró defensor público, esta fue reemplazada. Indicó que no causó daños ni perjuicios al imputado ni al despacho, y tampoco causó dilaciones ni paralizó el proceso por falta de renuncia al poder. En relación con la diligencia del día 9 de abril de 2019, obró constancia de su inasistencia y le compulsaron las copias, lo que -a su juicioresultó innecesario pues desde el 24 de enero anterior había nombrado a una defensora pública, y desde esa fecha se encontró
reemplazada por un “desistimiento tácito del mandato por parte del Juez”. Indicó que el 5 de abril de la misma calenda se le notificó vía telefónica de la audiencia del 9 del mismo mes y año, y fue en esa oportunidad Página 7 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que comunicó al despacho que el procesado no contó con los recursos para pagar sus honorarios, y por ello renunció al poder otorgado, y precisó que una llamada telefónica era un medio eficaz e idóneo para notificar al juzgado sobre la renuncia al poder.
Audiencia del 17 de junio de 2021. Al plenario obró constancia secretarial mediante la cual se indicó que “una vez revisado el sistema de agendamiento por parte del despacho como lo ha manifestado por los ingenieros de LifeSize, no se encontró el citado audio donde se hizo una insistencia probatoria”. Audiencia del 10 de agosto de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada y el defensor de oficio. Se recibió versión libre22, en donde la encartada solicitó ser absuelta de toda responsabilidad disciplinaria, pues se le notificó verbalmente a su prohijado que no lo iba a asistir más, pues no se llegó a un acuerdo de honorarios previo a la notificación que se hizo al defensor público, por lo que no se generaron perjuicios y, finalmente, señaló que no
supo de la ubicación del condenado. Se escucharon los alegatos de conclusión de la investigada, quien reiteró su solicitud de absolución de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en que el despacho noticiante nombró a una defensora público y no se causaron perjuicios. 22 Audiencia virtual del 10 de agosto de 2021, minuto 5:24, archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Prueba allegada y decretada. • Correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde informaron la última dirección y números telefónicos del señor Pedro Peña Peña23.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia24 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila del 13 de agosto de 2021, se resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LÓPEZ CALVACHE con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que para la primera sesión de la audiencia de acusación programada para el 5 de marzo de 2019 por la entidad informante, la disciplinada estuvo
enterada de la realización de la misma, puesto que recibió de manera personal la boleta de citación librada para tal fin y, a pesar de ello, no compareció a la diligencia ni justificó su inasistencia, no obstante haber sido requerida. En relación con la segunda fecha (9 de abril de 2019), si bien la boleta de citación expedida no llegó a la encartada por cuanto fue devuelta por la empresa de servicio postal, se le notificó a la investigada vía telefónica de la realización de la audiencia, y aún así tampoco 23 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA compareció, bajo el argumento de que allegaría al proceso la respectiva renuncia al poder conferido en audiencias preliminares, pero brilló por su ausencia la presunta renuncia, y no resultó ser de recibo que esta hubiere “renunciado” al poder mediante una llamada telefónica, que ni siquiera fue de su iniciativa, pues ello no fue consagrado por el legislador en el artículo 76 del Código General del Proceso, luego no la eximió de la responsabilidad que tuvo para con su cliente, y de la responsabilidad disciplinaria ante esta especialidad.
Por lo anterior, se consideraron infringidas las obligaciones de diligencia profesional por no haber adelantado las gestiones encargadas, sin que mediara justificación para ello, pues del material
probatorio allegado y recaudado en el disciplinario, se tuvo que la investigada no asistió a las diligencias judiciales y no explicó las razones de su comportamiento, ni renunció al mandato conferido tal como lo quiso hacer ver y, al contrario, no obró prueba alguna de la aludida diferencia con su cliente en el pago de los honorarios. Ahora bien, respecto de la falta de diligencia profesional, la misma es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto consiste en actuar como según las leyes de la experiencia enseñan que debe conducirse una persona para no generar un resultado nocivo; por tanto, la investigada debía ser sancionada con la menor severidad en la medida que actuó con violación al deber objetivo de cuidado, por desinterés, impericia o imprudencia, pues incurrió sin justificación alguna en la falta disciplinaria imputada. Pági na 10 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social en la medida en que el comportamiento como el que desarrolló generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido su proceder a una persona que en medio de su situación, encuentra en el profesional del derecho alguna esperanza que se viene abajo cuando observa que
no existe un comportamiento serio, responsable y comprometido, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al cliente que confió sus intereses a la abogada, y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 5 y 6 de octubre de 202125 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del representante del Ministerio Público, la investigada y el defensor de oficio, sin que dentro del término que la ley concede se presentara recurso, el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 25 Archivos 48, 52 y 55 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 202226, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente virtual en la fecha27, se dejó constancia que el mismo tiene 2 cuadernos con 5-5 y 65 archivos digitales. 3.- Por auto de 10 de agosto de 2023, se ordenó requerir a la
Seccional de instancia, en orden a que acreditara el envío del fallo de primera instancia a los intervinientes, lo que en efecto certificó el mismo día. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido 26 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 27 Archivo 3 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma. Pági na 13 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por
ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata28. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizó el derecho de defensa a través del abogado de oficio.
Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que
dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pági na 15 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia de la invesyigada, por cuanto dentro de la investigación penal No. 41-298-31-09-001-201900006-00 adelantada contra Pedro Peña Peña por el delito de Fuga de Presos, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de GarzónHuila, no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el 5 de marzo y 9 de abril de 2019, sin que mediara justificación alguna.
De la norma en comento se desprende, precisamente, que la disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues obsérvese que, mediante oficio No. 2020-1001 del 1º de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento informó29: “(…) una vez revisado el cuaderno de conocimiento no se encontró memorial poder de la Dra. CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, sin embargo, al escuchar el audio de las audiencias preliminares -el cual se anexael señor PEDRO PEÑA PEÑA le confirió poder a la Dra.
LÓPEZ CALVACHE, advirtiendo que en ningún momento la defensora presentó memorial en el que renunciaba al poder conferido.” Lo anterior, se corroboró con la grabación de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 201830, minuto 2:56, allegada a este disciplinario, en el que le fue reconocida personería como apoderada de confianza del señor Pedro Peña Peña. Igualmente, se tuvo que la investigada, como apoderada del procesado, fue citada para la audiencia de formulación de acusación programada para el 5 de marzo de 2019, a la dirección suministrada 29 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 30 Archivo “GARANTÍAS – PEDRO PEÑA PEÑA”, contentivo en la carpeta No. 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 16 | 28 A 9286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por ella en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA)31, del cual consta certificado de entrega de la empresa de Servicios Postales
Nacionales S.A. 47232. Igualmente reposa acta de audiencia de formulación de acusación, de 5 de marzo de 201933, en el que se indicó: “Abierta e instalada la audiencia y una vez identificado el fiscal y el agente del ministerio público, el señor Juez deja constancia de que la
abogada contractual fue debidamente citada pero no ha comparecido, así mismo se deja constancia que el despacho solicitó abogada pública siendo la Dra. María del Pilar Artunduaga Osorio quien el día de ayer solicitó aplazamiento por tener programada con anterioridad audiencias con el Juzgado del Agrado Huila (…) requiriendo a la defensora de confianza para que justifique su no comparecencia a esta diligencia (…) se fija el día 9 de abril del año en curso (…) con el fin de llevar a cabo audiencia de ACUSACIÓN”. (Negrilla fuera del texto original). También obra al plenario citación a audiencia de formulación de acusación programada para el 9 de abril de 2019, remitida a la misma dirección suministrada por ella en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA)34 y constancia de llamada telefónica35 en el que se refirió: “Se deja constancia que el día 05 de abril del año en curso y marqué al abonado telefónico No. 3153010847 con el fin de comunicarme con la Dra. CAROLINA LÓPEZ CALVACHE, para informarle que el día 09 de abril del año en curso a las 10:00 de la mañana se llevará a cabo audiencia de formulación de acusación en el proceso seguido contra 31 Folio 3 del archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 32 Folio 2 del archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 33 Folio 12 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 34 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 35 Folio 8 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PEDRO PEÑA PEÑA, quien manifestó que el pr
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