CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma CENSURA-INFRINGIÓ EL DEBER DE TENER ACTUALIZADO SU DOMI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8420
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201800711 01 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa, por lo que la SANCIONÓ con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo génesis en la compulsa de copias que realizó la misma Seccional dentro del proceso disciplinario No. 2017-00888 el 2 de octubre de 2018, por cuanto habiéndose 1 Sala integrada por los Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta designado a la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO
como defensora de oficio y de comunicársele su designación a la dirección que tenía registrada en SIRNA, nunca compareció2. 2.- El proceso fue asignado el 6 de noviembre de 2018, al Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA3, quien luego de acreditar la calidad de abogada de la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, por auto de fecha 25 de enero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de esta, y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional 4. 3.- Ante la inasistencia de la disciplinable a la diligencia programada, mediante auto del 16 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, para lo cual se fijó el correspondiente edicto emplazatorio6, y como la disciplinable no compareció se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio7, quien se posesionó el 17 de septiembre de 20198. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable y el Ministerio Público9, los días 26 de septiembre de 201910, 26 de febrero11, 18 de noviembre12 y 2 de diciembre de 202013, 21 de 2 Folios 1 a 5 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 3 Folio 6 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 4 Folio 9 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 5 Folio 15 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital.
6 Folios 19 y 20 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Folio 17 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Folio 22 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 9 Doctor GERMÁN TREJOS NARVÁEZ. 10 Folio 24 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Página 35 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Archivo 04 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 13 Archivo 07 Carpeta primera instanciaexpediente digital. Pági na 2 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta enero14 y 18 de marzo de 202115, en las cuales se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, la defensora de oficio intervino y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha, se formularon cargos a la abogada MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO por la presunta desatención al deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su posible incursión en la falta dispuesta en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, a título de culpa. Por cuanto de conformidad con las diferentes pruebas allegadas al expediente, la disciplinable no tenía su domicilio profesional ni su residencia en la dirección que tenía registrada en el SIRNA, por lo tanto, no tendría registrado y actualizado su domicilio profesional, tal y como era su obligación.
5. El 20 de mayo de 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento,
en la cual la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión en los que expresó que, según obraba prueba documental en el expediente No. 2017-00888, la comunicación enviada a la dirección de la disciplinable fue devuelta por la empresa de correos; así las cosas, no hubo manera de que su agenciada tuviera forma de conocer de su designación, razón por la cual era preciso absolverla; de no ser ello posible, la sanción a imponer debía ser la mínima pues su prohijada no contaba con antecedentes disciplinarios16. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: 14 Archivo 09 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 15 Archivo 14 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Archivo 20 Carpeta primera instanciaexpediente digital. Pági na 3 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta • Certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, no registraba sanciones de carácter disciplinario17. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados por Certificado No. 87057 del 7 de febrero de 2020 indicó los datos registrados por la abogada MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO en el SIRNA18. • La Policía Judicial de la Policía Nacional, mediante oficio del 4 de marzo de 2021, informó que ni en los números telefónicos ni en la dirección carrera 34 No. 15-50 en la ciudad de Pasto se
encontró a la señora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO19. • Registro SIRNA con los datos de la doctora MARGARITA ROSA
NARVÁEZ JURADO20.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió sancionar con censura a la abogada MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral15 del artículo 28 ibídem. Adujo la Sala de instancia que, con base en el acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario, era evidente que la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, aún para la fecha en que se dictó la sentencia, tenía desactualizados los datos de su 17 Folio 12 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 18 Folio 26 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 19 Archivo 12 y 16 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 20 Archivo 13 Carpeta primera instanciaexpediente digital. Pági na 4 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta domicilio profesional en la Unidad de Registro de Abogados, lo que hacía imposible ubicarla para poder enterarla de las decisiones de los jueces, o, eventualmente, para que sus clientes pudieran ubicarla para saber cómo iban sus encargos profesionales; lo
anterior se desprendía no sólo de las comunicaciones que le envió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sino de la información aportada por la Policía Nacional, entidad ésta que fue comisionada para desplazarse hasta el lugar que aparecía en el Registro sin poder ubicarla. Pruebas que llevaron a la certeza de que la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO no actualizó su domicilio profesional cuando abandonó ese lugar, tal y como era su deber. Así las cosas, la conducta omisiva de la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO era antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo era el de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomendaran, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelantara cualquier gestión profesional, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Pues, como se había dicho ya en varias oportunidades, la falta de actualización de su domicilio profesional causó que no compareciera a la designación como defensora de oficio que se le hiciera dentro del proceso No. 2017-00888, ni al actual proceso; así, con su conducta incurrió en la falta del artículo 33 numeral 13 de la misma normatividad, pues no hizo lo que de ella se esperaba, considerándose su conducta como típica. Consideró que la modalidad de la conducta era culposa porque con Pági na 5 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta certeza se podía decir que fue la falta de cuidado, diligencia debida y acuciosidad lo que llevó a la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO a no actualizar su domicilio profesional hasta ese momento; de allí que la conducta se tuviera como eminentemente culposa, dentro de los presupuestos de los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, indicó que la aludida falta de conocimiento esgrimida por la defensora de oficio, no podía ser imputada a la empresa de correo certificado, ni mucho menos a esa Corporación, pues la imposibilidad de conocer la designación como defensora de oficio tuvo génesis en la indiligencia de la togada para actualizar su dirección de domicilio profesional, actividad que correspondía única y exclusivamente a la abogada, pues era ella quien conocía el lugar donde residía, el momento en que cambiaba de asiento profesional y quien estaba llamada a estar pendiente de registrar constantemente cualquier variación en dicho domicilio. Además, la comunicación de designación como defensora de oficio se remitió mediante Oficio No. 9425 MAMP de 29 de agosto de 2018, a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, misma que se distinguió como Carrera 34 # 15 – 50 de la ciudad de Pasto, no obstante, la misma no fue recibida, pues la togada ya no se encontraba viviendo en el lugar. Situación que se pudo corroborar con la visita efectuada por la Policía Nacional,
institución que mediante Informe de investigación de campo del 25 de enero de 2021 realizó labores de vecindario para localizar a la disciplinable, con resultados negativos. Conforme lo anterior, encontró probado que la togada cambió de residencia sin que hubiese actualizado la dirección de su nuevo Pági na 6 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta domicilio profesional, siendo ello el motivo por el cual no le fue posible conocer de la designación que se le hiciera dentro del proceso No. 2017-00888. Así las cosas, se configuraron los presupuestos esenciales para la materialización de la falta en tanto la dirección de domicilio profesional perdió su presunción de encontrarse actualizada porque le fue remitida comunicación informando sobre su designación como defensora de oficio y la togada nunca compareció, situación que por demás resultaría comprobada por la Policía Nacional, entidad que dio cuenta que la investigada ya no residía en la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Para la dosificación de la sanción, la Sala puso de presente que la conducta observada en la disciplinable no generó una trascendencia social relevante, pues con su falta de diligencia y responsabilidad en la actualización de su domicilio profesional no afectó a la ciudadanía más allá de la imposibilidad de hacerle comunicaciones como las que se le hicieron por parte de la Comisión. Además, que fue cometida por negligencia e incuria, y que no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que consideró necesario, razonable y proporcional imponerle como
sanción la censura21. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes por correo electrónico a la disciplinable, su defensora de oficio y al 21 Archivo 21 Carpeta primera instanciaexpediente digital. Pági na 7 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta Ministerio Público el 30 de junio de 202122, y además se fijó edicto electrónico desfijado el 9 de julio de 2021, no obstante, los intervinientes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta23. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un
análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 22 Archivo 22 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 23 Archivo 23 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 8 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la
Ley 1123 de 200728, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199629. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 “Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 9 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 47871 del 25 de enero de 2019, acreditó la calidad de abogada de MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.004.189.374 y tarjeta profesional No. 303.671 expedida por el C.S. de la J.30 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Se formularon cargos contra la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO por la presunta desatención al deber contenido en el numeral 15 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta dispuesta en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa, lo anterior, por cuanto no actualizó su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, como era su deber. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó a la disciplinable por los mismos deber, falta y fácticos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 30 Folio 8 Archivo 01 Carpeta primera instanciaexpediente digital. Página 10 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta, como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia, cuando fueron desfavorables a los procesados, y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura, como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado, en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202134, este grado 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 11 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199635, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio”36. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las normas vulneradas por la abogada MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, están tipificadas en los artículos 28 numeral 15, y artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: 35 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 36 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: (…) 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
(…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por la abogada investigada, que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. Se encuentra acreditado, con los elementos de prueba, incorporados en el trámite disciplinario, que la abogada infringió el deber relacionado con el domicilio profesional, pues los datos incorporados en el SIRNA bajo su nombre, número de identificación y tarjeta profesional, no estaban actualizados para la fecha en la cual fue designada defensora de oficio al interior del proceso disciplinario No. 2017-888, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. El que la profesional del derecho no cumpliera con la actualización de su domicilio profesional en el SIRNA conllevó a que fuera imposible contactarla para que asumiera la defensa de oficio que le correspondía en el proceso de marras, y por lo tanto, su conducta
es típica de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y Página 13 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta los fines del Estado, pues se itera, no tenía actualizado su domicilio profesional al momento en que se le realizó la designación como defensora de oficio, a pesar que debía hacerlo. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”37. En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO, por cuanto efectivamente vulneró el deber del artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de mantener actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. La conducta omisiva de la abogada denotó un abierto desconocimiento del deber que tenía como profesional del derecho, en la medida en que no se preocupó, siquiera, de tener un domicilio profesional conocido, registrado y, sobre todo, que tuviese la calidad de ser actual. Véase que, inclusive, para el año 2021, cuando la Policía Nacional realizó la inspección a la dirección Carrera 34 # 15 – 50 de la ciudad de Pasto registrada en el SIRNA como de ella, no fue posible ubicarla, ni contactarla a los abonados
telefónicos que también registró, lo cual, además, también conllevó a que no pudiera comparecer al presente proceso disciplinario, por lo que su derecho de defensa fue ejercido por una defensora de 37 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 14 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta oficio. Sumado a lo anterior, corrobora esta Corporación que esa conducta implicó una afectación relevante del deber profesional que se vio reflejada en el entorpecimiento del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017-888, pues fueron enviadas varias comunicaciones para que compareciera, y al no haberse posesionado como defensora de oficio implicó que el proceso permaneciera inactivo en espera de su respuesta. Adicionalmente, verificada su ausencia, debió designarse a otro profesional que cumpliera la misión. En esa medida, la falta de actualización de su domicilio provocó una obstrucción y retraso en el curso natural de dicha actuación, como quedó demostrado con las copias del proceso génesis de esta actuación disciplinaria; circunstancia que refuerza la verificación de la antijuridicidad en el caso que nos ocupa. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor de la disciplinable ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que siendo profesional del derecho sabía
que debía cumplir con su deber de actualizar su domicilio profesional. En efecto, se tiene la certeza que, dentro del proceso disciplinario, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta descrita por parte de la disciplinable, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Página 15 | 20
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Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la doctora MARGARITA ROSA NARVÁEZ JURADO fue negligente y no tuvo interés en actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados como era su deber, por lo que al desconocer el deber objetivo de cuidado que le imponía verificar la actualización de su domicilio en aras de permitir a las autoridades y demás intervinientes en el desempeño de sus funciones localizarla, quedó demostrado su actuar culposo. Se evidencia la negligencia que tuvo al no cumplir con su deber objetivo de actualizar su domicilio profesional, por lo tanto, se confirma que omitió un deber objetivo de cuidado pues este debía ser conocido, registrado y actualizado para que tanto las autoridades como sus clientes y demás personas, lograran
comunicarse con ella. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la Página 16 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8420
Radicado No. 520011102000 201800711 01 Abogados en consulta idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó la disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los
postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se define
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