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CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- CURADOR AD-LITEM NO CONTESTÓ DEMANDA-F73001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 39.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- CURADOR AD-LITEM NO CONTESTÓ DEMANDA-F73001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10049

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 2019 00835 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 1187 del 22 de agosto de 2019, el 1Sala dual integrada por los Magistrados: ALBERTO VERGARA MOLANO Y CARLOS FERNANDO CORTES REYES. Decisión vista a Pág. 1 a 19. Archivo 34– Expediente digital. Primera instancia. A 10049

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 2019 00835 01

Abogados en consulta Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, remitió compulsa de copias contra el abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, quien fue designado curador ad-litem en el proceso ordinario laboral 2017-0089 ordinario laboral promovido por el señor Víctor Manuel Moreno Forero contra Jairo Hernández Triana, dado que una vez notificado del auto admisorio de la demanda, no presentó dentro del término legal el escrito de contestación, afectando de esta manera el derecho de defensa de su representado2. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 28 de agosto de 20194, correspondiéndole su trámite al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITAN PEÑA, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2019 5, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, y fijó el 5 de marzo de 2020 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con el fin de notificar la decisión anterior, se enviaron comunicaciones a los intervinientes mediante correo electrónico del 27 de enero de 20206, y se publicó edicto emplazatorio el 17 de febrero de 2020, por el término de tres (3) días hábiles7. 2Pág. 1 - Archivo 002– Expediente digital. Primera instancia.

3Pág. 1 a 5 - Archivo 003– Expediente digital. Primera instancia. 4Pág. 1 - Archivo 004– Expediente digital. Primera instancia. 5Pág. 1 a 2 - Archivo 007– Expediente digital. Primera instancia. 6Pág. 1 a 2 - Archivo 008– Expediente digital. Primera instancia. 7Pág. 1 a 2 - Archivo 009– Expediente digital. Primera instancia. Pági na 2 | 35 A 10049

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Abogados en consulta 3.- Mediante certificado No. 314886 del 3 de septiembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de

abogado de HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ,

identificado con cédula de ciudadanía No.1.109.384.728 y Tarjeta Profesional No. 281.739, vigente para la época de expedición del mencionado certificado8. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 255719 de fecha 5 de marzo de 2020, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ 9. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 5 de marzo de 202010, 23 de julio 202011 y 30 de

septiembre de 202012, con la asistencia del Agente del Ministerio Público y el disciplinable. Seguidamente, el magistrado de instancia recepcionó versión libre del togado, incorporó algunas pruebas y en la última fecha señalada, se calificó la conducta contra el investigado. Las actuaciones surtidas, fueron las siguientes: 5.1Versión libre del abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ: Manifestó que para el día en que debió contestar la 8Pág. 1 - Archivo 005– Expediente digital. Primera instancia. 9Pág. 1 - Archivo 012– Expediente digital. Primera instancia 10Pág. 1 a 2archivo 011 y 012-expediente digital. Primera instancia 11Pág. 1 a 2archivo 18 y 19 expediente digital. Primera instancia. 12Pág. 1 a 2 - archivo 25 y 26expediente digital. primera instancia Pági na 3 | 35 A 10049

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Abogados en consulta demanda en el proceso ordinario donde había sido designado como curador ad-litem por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Lérida, se encontraba presentando unas pruebas académicas para acceder a un contrato laboral con el Estado – Corprogreso; añadió que la no contestación de la demanda resultó intrascendente, en razón a que fue relevado del cargo y otro profesional del derecho, dentro de la oportunidad legal, la contestó; agregó que estuvo atento al desenvolvimiento del

proceso pero que por la situación referida, no contestó la demanda en el término concedido. 5.2.- Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contra el abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, por la presunta transgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior, como quiera que habiendo sido designado como curador ad-litem por el Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima, dentro del proceso ordinario laboral 2017-0089, promovido por el señor Víctor Manuel Moreno Forero, contra Jairo Hernández Triana, no estuvo atento al desarrollo y términos del proceso y luego de ser notificado, no presentó dentro del término legal el escrito de contestación de la demanda, es decir, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue confiada. Pági na 4 | 35 A 10049

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Abogados en consulta 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 26 de enero del 202113, con el disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión. 6.1.- Alegatos de conclusión del abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ: Manifestó que para la fecha en que debió contestar la demanda en el proceso ordinario en el cual fue

designado como curador ad-litem, agotaba etapas precontractuales con la entidad CORPROGRESO para acceder a un contrato de prestación de servicios, lo cual, le dificultó pronunciarse acerca de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio presentado en el proceso ordinario laboral referenciado a lo largo de la actuación disciplinaria; refirió que si bien era cierto la fecha de vinculación del contrato de prestación de servicios profesionales era posterior a la fecha en que tenía que contestar la demanda, también era cierto que el proceso precontractual demandó más tiempo, para la presentación de documentos a la empresa donde iba a trabajar. indicó que incurrió en una equivocación al creer que ese proceso era de única instancia y que, en virtud de ello, podría contestar la demanda en la primera audiencia de trámite. Consideró que desafortunadamente incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, pero alejado de cualquier interés en perjudicar a la parte que representaba en su calidad de curador ad-litem, agregó que su actuación no afectó para nada el proceso. 13Pág. 1 a 2 - archivo 32 y 33 - expediente digital primera instancia Pági na 5 | 35 A 10049

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Abogados en consulta Culminó su intervención peticionando a la Sala tener en cuenta los argumentos expuestos en sus alegaciones conclusivas para resolver lo que en derecho correspondiera. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia del auto proferido el 21 de marzo del 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, en el cual se

nombra curador ad-litem al profesional del derecho CÁRDENAS RAMÍREZ, al interior del proceso ordinario laboral 200700089, promovido por el señor Víctor Manuel Moreno Forero, contra Jairo Hernández Triana14. • Copia del acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, al abogado CÁRDENAS RAMÍREZ, el 10 de abril de 201915. • Constancia secretarial del Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, del 11 abril 2019, por medio del cual se corrió término de traslado al curador ad-litem CÁRDENAS RAMÍREZ para que contestara la demanda16. • Constancia secretarial del Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, del 3 mayo 2019, en la cual se estableció que vencido el término para contestar la demanda el curador ad-litem guardó silencio17. 14 Pág. 1 - archivo 003 - expediente digital primera instancia 15 Pág. 2archivo 003expediente digital primera instancia 16 Pág. 3 - archivo 003 - expediente digital primera instancia 17 Pág. 3 - archivo 003 - expediente digital primera instancia Pági na 6 | 35 A 10049

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Abogados en consulta • Copia de la audiencia de conciliación o primera de trámite cumplida en el proceso ordinario laboral de Víctor Manuel Moreno Forero, contra Jairo Hernández Triana, llevada a cabo el 19 de julio de 2019, la cual se declaró fracasada y

se ordenó compulsa de copias, por no contestar la demanda dentro de la oportunidad legal18. • Copia de Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, donde dan cuenta de la designación como curador ad-litem al profesional del derecho CÁRDENAS RAMÍREZ19. • Copia de Certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, donde dan cuenta de la designación como curador ad-litem al profesional del derecho CÁRDENAS RAMÍREZ20. • Copia de Certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, donde dan cuenta de la no designación como curador ad-litem al profesional del derecho CÁRDENAS RAMÍREZ21. • Correo electrónico del 21 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, informó las actuaciones desplegadas por el abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-0089, cuyo demandante el 18 Pág. 4 a 5archivo 003expediente digital primera instancia 19 Pág. 3 - archivo 29 - expediente digital primera instancia 20 Pág. 2 - archivo 30 - expediente digital primera instancia 21 Pág. 1 - archivo 31 - expediente digital primera instancia Pági na 7 | 35 A 10049

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Abogados en consulta señor Víctor Manuel Moreno Forero, y el demandado es

Jairo Hernández Triana 22 • Copia del contrato de prestación de servicios del abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, con CORPROGRESO23. • Contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral de Víctor Manuel Moreno Forero Contra Jairo Hernández Triana, presentada por el doctor Jairo Hernández Triana24. • Oficio No. 0588 del 15 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, por medio del cual se remitió copia del acta y audio de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso 2017-008925. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 202126, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con dos (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 22 Pág. 1archivo 17expediente digital primera instancia 23 Pág. 5 a 6archivo 013expediente digital primera instancia 24 Pág. 7archivo 013expediente digital primera instancia 25 Pág. 1 a 4 - archivo 28expediente digital primera instancia 26 Pág. 1 a 19. Archivo 34– Expediente digital. Primera instancia. Pági na 8 | 35

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Abogados en consulta Adujo la Sala de instancia que, al abogado CÁRDENAS RAMÍREZ, se le endilgó la falta descrita, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en especial contestar la demanda en su condición de curador adlitem en el proceso ordinario laboral de Víctor Manuel Moreno Forero contra Jairo Hernández Triana, dejando acéfala a la parte demandada de una debida representación en esa actuación judicial. Señaló que, la demanda ordinaria fue presentada el 12 de mayo de 2017, admitida el 16 del mismo mes y año; dado que la parte demandada no se notificó de la admisión de la demanda, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, designó como curador ad-litem al abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS

RAMÍREZ.

De igual manera resaltó que se había evidenciado que el 10 de abril de 2019, el abogado CÁRDENAS RAMÍREZ, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda; sin embargo, no hubo pronunciamiento de su parte, por lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante auto de fecha de 3 de mayo de 2019, informó que el curador ad-litem guardó silencio. Indicó que, mediante auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado señaló el día 19 de julio de la misma anualidad para llevar a cabo

la primera audiencia de trámite, y al percatarse de la no contestación de la demanda por parte del señor abogado CÁRDENAS RAMÍREZ, ordenó la compulsa de copias, por lo tanto, el profesional del derecho estaba debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, sabía del término que tenía Pági na 9 | 35 A 10049

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Abogados en consulta para contestar la demanda y pese a ello, no lo hizo, es decir sin justificación alguna, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. A su vez, se refirió a lo expuesto por el disciplinable, por lo que manifestó la Sala que las diligencias realizadas por el disciplinable, tendientes a contratar con la empresa Corprogreso, en nada incidían en la obligación que le asistía para contestar la demanda, en virtud a que el encargo encomendado estaba debidamente enmarcado dentro de una actuación judicial previamente deferida por un Juez de la República y su expectativa contractual, sin embargo, se mostró excluyente del deber que le asistía. Por otra parte, las diversas curadurías que alude el disciplinable, no fueron deferidas de manera simultánea al togado, lo cual en nada menguaba el alcance del pliego de cargos, en razón a que su obligación era para con el proceso ordinario laboral referido, independiente si llevaba o no más representaciones de manera oficiosa, o como curador ad-litem en otros Juzgados y de no poder asumir esa carga, la misma norma prevé la herramienta

idónea para ser relevado de esa función. La Instancia estableció que el investigado, no atendió con la debida diligencia profesional las actividades propias que su actuación le exigía, pues no presentó la contestación de la demanda, como era su obligación, al interior del proceso ordinario laboral de Víctor Manuel Moreno Forero contra Jairo Hernández Triana, a quien representaba en su condición de curador ad-litem, dejándolo de esta manera huérfano de defensa, al punto que el Página 10 | 35 A 10049

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Abogados en consulta despacho judicial relevó al disciplinable del cargo deferido. Indicó la instancia, que no quedaba duda alguna que el letrado, incurrió en la falta endilgada, pues en su condición de curador adlitem, designado para representar los intereses del demandado no contestó la demanda ordinaria laboral, lo cual admitió el profesional del derecho a lo largo del proceso, sin encontrar justificación de su comportamiento, por lo tanto, expuso que la falta cometida fue a título de culpa. Añadió que, en el caso de estudio no concurría alguna causal de atenuación, además, manifestó que, dicha conducta tenía trascendencia social dado que desprestigiaba la profesión de abogado, tuvo en cuenta que carecía de anotaciones de orden disciplinario y que el investigado dio prioridad a sus intereses personales y sacrificó su obligación social y miró con desdén la justicia. Por lo anteriormente manifestado, bajo esa óptica, y atendiendo

los criterios contemplados en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró razonable y proporcionado imponerle al abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, sanción de DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 25 de marzo de 2021, de la siguiente manera27: 27Pág. 1 - archivo 35 - expediente digital primera instancia Página 11 | 35 A 10049

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Abogados en consulta - Al disciplinable, mediante envío de correo electrónico a la dirección: hector.cardenasr@agenciadetierras.gov.co. - Al Ministerio Público mediante envió de correo electrónico a la dirección: jvillareal@procuraduria.gov.co. - Así mismo se publicó edicto emplazatorio el día 7 de abril de 2021, en la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por el término de tres días hábiles28. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta29. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Con acta individual de reparto del 26 de julio de 2021 las

presentes diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente30. Mediante correo electrónico del 4 de mayo de 202231, el abogado disciplinable HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, presentó argumentos de inconformidad contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por la comisión de Disciplina Judicial del Tolima, para que sean valorados dentro del grado de consulta, mediante el cual solicitó revocar la decisión objeto de consulta32. 28 Pág. 2 - archivo 36expediente digital primera instancia 29Pág. 1 – archivo 38expediente digital primera instancia 30Pág. 1 - 01 73001110200020190083501. Segunda instancia. Expediente digital. 31Pág. 1 – Archivo 04Segunda instancia. Expediente digital. 32 Pág. 1 – Archivo 05 Segunda instancia. Expediente digital. Página 12 | 35 A 10049

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33, texto normativo que fue estudiado por la Corte

Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1634 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 13 | 35 A 10049

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Abogados en consulta Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200737, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199638. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.109.384.728 y Tarjeta Profesional No. 281.739, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura,

mediante certificado No. 314886 del 3 de septiembre de 2019, vigente para la época de expedición39. 37 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. 38 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 39 Archivo 005 – Carpeta de primera instancia. Expediente digital.

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Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de septiembre de 2020, se formularon cargos contra el

abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de CULPA, pues habiendo sido designado como curador ad-litem por el Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima, dentro del proceso ordinario laboral 20170089, promovido por el señor Víctor Manuel Moreno Forero, contra Jairo Hernández Triana, no estuvo atento al desarrollo y términos del proceso y luego de ser notificado, no presentó dentro del término legal el escrito de contestación de la demanda, es decir dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue confiada. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4. consideración previa. Se observan en el plenario las siguientes actuaciones • La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de Página 15 | 35 A 10049

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Abogados en consulta marzo de 2021. • La notificación de la sentencia se realizó vía correo

electrónico el día 25 de marzo de 2021 • Dado que los intervinientes guardaron silencio, una vez remitido el trámite a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el asunto correspondió por reparto al ponente, el día 26 de julio de 2021. • El día 4 de mayo de 2022, el disciplinable, radicó escrito mediante el cual expresaba algunos motivos de inconformidad con la sentencia, objeto de consulta. Dado lo anterior, esta Corporación no procederá a realizar pronunciamiento respecto al precitado escrito y tampoco se tendrá en cuenta, en tanto fue instaurado aproximadamente un año después de proferida la decisión de instancia; y de remitido el expediente a esta Corporación para conocerlo en grado jurisdiccional de consulta, lo cual ocurrió el 27 de abril de 2021, por lo cual no se puede considerar que este constituya un recurso de apelación, pues si bien el escrito hace referencia a inconformidades sobre la sentencia objeto de consulta, el mismo fue presentado de manera totalmente extemporánea. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Página 16 | 35 A 10049

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 2019 00835 01

Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de

impugnación40, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa41. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado42, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202143, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199644, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales 40 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 42 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 43 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y

deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …” 44 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 17 | 35 A 10049

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Abogados en consulta que rigen la materia. 5.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el defensor de oficio del

disciplinable presentó alegatos de conclusión. 5.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes p

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